REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciséis-
206º y 157º
ACTORES: DIMAS RODOLFO DOMINGUEZ SUMOZA Y ELSA
PASTORA RIVERO MOLLEJA, titulares de las cédulas de
identidad, Nº V- 4.874.724 y V-7.402.402, respectivamente y de
este domicilio.- .
ABOGADO (A): MARBELLA J. VILLEGAS S., titular de la
ASISTENTE: cédula de identidad N° V- 13.695.939, I.P.S.A. N° 219.053 y de
este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 7.533/16-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: DIMAS RODOLFO DOMINGUEZ SUMOZA Y ELSA PASTORA RIVERO MOLLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.874.724 y V-7.402.402, respectivamente y de este domicilio, en sus caracteres de cónyuges, asistidos por la abogada: MARBELLA J. VILLEGAS S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.695.939, I.P.S.A. N° 219.053 todos con domicilio en esta ciudad, en fecha doce (12) de julio de 2016, solicitaron ante este Tribunal , conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día ocho (8) de noviembre del año 2011 cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del estado Carabobo según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 132, folio 132, tomo Nº 1, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2011.-
Dicha causa correspondió por distribución en el sorteo Nº 38 de fecha 12 de julio de 2016 al conocimiento de este Tribunal,
Los solicitantes alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en el sector “Pueblo Nuevo” de este municipio y que en su unión matrimonial no procrearon hijos en común, ni adquirieron bienes de fortuna. Que optaron por separarse de hecho en el mes de febrero en el año 2013 circunstancia que han mantenido hasta la presente fecha y que es por ello que ocurren ante este Tribunal para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y a lo indicado en la sentencia Nº 693/2015, exp 12-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que vista la solicitud, en fecha doce (12) de julio de 2016 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación con la presente solicitud (folio 6).
Al folio 7 corre declaración de la Alguacila de este Tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 8).
Al folio 9, corre escrito en un folio útil consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifestaron que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que corre al folio tres (3) de este expediente, de donde se desprende que los solicitantes tienen cuatro (4) años y ocho meses de casados, que no tuvieron hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, , igualmente de su declaración se desprende que tienen más de tres (3) años de separados de hecho, motivado a una prolongada situación conflictiva y como no existe en ellos el ánimo de reconciliarse han decidido divorciarse, por la causal de MUTUO CONSENTIMIENTO, causal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha dos (2) de junio del año 2015, ordena que sea tomada en cuenta por los Tribunales competentes en casos de divorcio, siendo éstos los Tribunales Especiales de la Justicia de Paz Comunal, de los lugares en donde tales Tribunales se encuentren constituidos y en su defecto los Tribunales de Municipio con competencia territorial en el lugar del último domicilio matrimonial, tal como lo dejó determinado la referida Sala en sentencia recaída en el expediente Nº 15-1085 de fecha 18 de diciembre del año 2015, de allí que al no existir dichos Tribunales especiales en el territorio del Municipio Nirgua, tal como lo certificó la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en oficio que corre al folio 21 de la causa Nº 7461/16 de la nomenclatura de este Tribunal y ser este el Tribunal de Municipio con competencia territorial en el lugar del último domicilio matrimonial de las partes en esta solicitud, forzoso es concluir que este Tribunal es el competente para conocer de dicha petición y en consecuencia ante la expresada e inequívoca manifestación de voluntad de las partes de divorciarse por mutuo discenso, este Tribunal considera que no existe en autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, por lo que han quedado demostradas las razones por las cuales han decidido los actores divorciarse, por la referida causal de MUTUO CONSENTIMIENTO la cual se encuentra contemplada en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, por lo que en virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en la sentencia Nº 693, recaída en el expediente Nº 12-1163 de fecha dos (2) de junio del año 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el numeral 8 del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de La Justicia de Paz Comunal, que se aplica al presente caso, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: DIMAS RODOLFO DOMINGUEZ SUMOZA Y ELSA PASTORA RIVERO MOLLEJA, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos desde el día ocho (8) de noviembre del año 2011 cuando lo contrajeron por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del estado Carabobo según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 132, folio 132, tomo Nº 1, del libro de matrimonios llevado por el mencionado despacho durante el año 2011 y cuya copia certificada cursa al folio tres (3) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 12:00 m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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