REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2013-000498
ASUNTO : FP12-S-2013-000498

ASUNTO: REVISION Y ACTUALIZACION DE COMPUTO

PENADO: DOUGLAS ALFONZO RUÍZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.890.818,
PENA: DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
DELITO PENADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ambos del Código Penal y en el articulo 43 en concordancia con lo establecido en el derogado artículo 65, ahora vigente artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
PRIMERO
COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL:

PENADO: DOUGLAS ALFONZO RUÍZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.890.818.
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
DETENCIÓN: Se encuentra detenido desde el 24/07/2013, por lo que hasta la presente fecha 29/07/2016, hace un tiempo de detención de: TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) DIAS.
REMANENTE DE PENA POR CUMPLIR: NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO(05) DIAS DE PRISION
FECHA CUMPLIMIENTO DE LA PENA: 14/10/2025
SEGUNDO
FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA
A los fines establecidos en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: DOUGLAS ALFONZO RUÍZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.890.818, puede optar a las alternativas de cumplimiento de la pena impuesta en los siguientes términos:
De acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en el cual establece Excepciones de optar a las medidas alternativas de las señaladas en el artículo 488 ejusdem; ello por cuanto el delito que ha dado lugar a la pena impuesta, se trata de un delito que atenta contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes que es el caso que nos ocupa, en virtud de ello las fórmulas alternativas prevista en el presente artículo sólo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta optara a la Libertad Condicional:
LIBERTAD CONDICIONAL: 3/4 partes de la pena que son: NUEVE (09) AÑOS y DOS (02) MESES: opta en fecha: 24/09/2022.
REDENCIÓN DE LA PENA: Es importante destacar que la Redención Judicial significa la consumación anticipada de la pena a través del cambio de un (1) día de reclusión por dos (2) días de trabajo o de estudio, siendo estas realizadas conjunta o alternativamente dentro del Centro de reclusión, no pudiendo exceder de Ocho (08) horas diarias o cuarenta (40) horas semanales, es decir, que la Redención Judicial de la Pena por el Estudio y el trabajo es la institución jurídica del derecho penitenciario, consagrada en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o El Estudio en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal que permite a la persona sentenciada y privativo de libertad, a descontar con el trabajo o el estudio un(1) día de reclusión por otros días de realización de estas actividades; en el presente caso, el beneficio en cuestión se logra al efectuar dos (2) días de trabajo o de estudio por un (1) día de prisión o de cumplimiento de la pena.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA REVISADO Y ACTUALIZADO EL COMPUTO DE LA PENA, dictada contra del penado: DOUGLAS ALFONZO RUÍZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.890.818, nacido en fecha 10/05/1992 en Puerto Ordaz – estado Bolívar, hijo de Elisa Hernández y Pedro Ruiz, de ocupación: ayudante de soldadura; residenciado en: Core 8, bajando las casitas; del core 8; licorería de augusto; a cuatro calle de la licorería. Puerto Ordaz-estado Bolívar, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con lo establecido en el articulo 83 ambos del Código Penal y en el articulo 43 en concordancia con lo establecido en el derogado artículo 65, ahora vigente artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase copia certificada del presente auto al Internado Judicial de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE EJECUCION (VCM).


ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. ANDREA BOMPART NORIEGA