AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULOS 285 NUMERAL 4º DE LA CONSTITUCION DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 300 NUMERAL 3º, 302 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 37 NUMERAL15 DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÙBLICO)
Vista la solicitud de fecha 23 de Junio del 2016, a través de oficio Nro. 654-2016, procedente de la Fiscalia Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, LUIS ENRIQUE RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.298.663, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “ La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día ocho (08) de Junio del Dos Mil Trece (2013), la ciudadana YENNI MARGARITA RIVAS LEZAMA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.906.035, en la cual manifiesta lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a mi pareja, porque simple y llanamente no deseo vivir mas con él una de las razones es porque se la pasa tomando y todos los bienes que están en mi casa es lo que he ganado yo sola y el me dice que me ayuda pero que, solo para el licor, y la otra es que me acosa mucho psicológicamente, y donde trabajo también me acosa por teléfono el dice pasar por mi trabajo y nunca pasa, o sea no me deja tranquila y a comenzado a meterse con mis hijos a decirle cosas feas, y yo le dicho varias veces que se fuera de la casa y lo que exijo a las autoridades que vayan a la casa y traer a él y que se vaya de la casa, es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la gravedad de las lesiones a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Público que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 08/06/2013, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YENNI MARGARITA RIVAS LEZAMA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.906.035, por ante el Despacho de la Fiscalia Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta Pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado. En consecuencia, siendo que no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es por lo que la Fiscalia solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado LUIS ENRIQUE RAMIREZ, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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