AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

Vista la solicitud de fecha 23 de Junio del 2016, a través de oficio Nro. 693-2016, procedente del Fiscal Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO LIMA RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad ( NO CONSTA ), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día veintiuno (21) de Julio del Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana NAYROBYS JOSEFINA VARGAS ARAY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.657.467, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “El día de ayer Domingo 20-07-202014, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, mientras caminaba en compañía de mi madre la señora NORIS ARAY y mi padrastro TORRES JOSÈ, por la calle principal del sector CAÑO AMARILLO, cuando mi ex pareja de quien tengo aproximadamente 04 meses separada, él ciudadano LIMA RIVA OSCAR ANTONIO, se encontraba borracho y venia en el carro de su hermano y sin medir palabras intento atropellarme no logrando su objetivo ya que nosotros logramos esquivar rápidamente , pero alcanzo a romper un balde luego se bajo del carro y7 nos dijo SE ME FUERON LOS FRENOS DEL CARRO, también se bajo nuestro hijo LUIS EDUARDO LIMA VARGAS, de 10 años de edad, LLORANDO ASUSTADOPORQUE PENSABA QUE ME HABIA LASTIMADO CON EL IMPACTO DEL BALDE, luego yo calme mi niñote dije que yo estaba bien él volvió a montarse en el carro y mi madre mi padrastro y yo seguimos caminando mientras ellos se quedaban allí, como a las dos horas de eso OSCAR, me llamo para decirme que a LUIS EDUARDO, se le había lesionado el tobillo en el incidente y que lo tenia en el CDI, yo le pedí que me dejara los niños en casa de mi madre y yo fui por ellos hasta allá, como aproximadamente a las 12:210 horas de la madrugada, llego OSCAR totalmente borracho, discutiendo insultándome de esta manera COÑO DE TU MADRE TIENES OTRO MARIDO, POR ESO ES QUE TE QUIERES IR, VETE DE MI CASA COÑO DE TU MADRE LEVANTATE Y VETE DE AQUÍ, VALLASE CON SU MARIDO Y DEJEME EN PAZ, es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la gravedad de las lesiones a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, es decir no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistico que con prometa la actuación del imputado, en virtud de que a transcurrido mas de cuatro (04) meses lapso para impulsar la investigación sin que la victima halla comparecido a aportar datos de la presente causa, es por lo que la Fiscalia solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 13/08/2014, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NAYROBYS JOSEFINA VARGAS ARAY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.657.467, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta Pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado, se observa que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistico que con prometa la actuación del imputado, en virtud de que a transcurrido mas de cuatro (04) meses lapso para impulsar la investigación sin que la victima halla comparecido a aportar datos de la presente causa, es por lo que la Fiscalia solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima NAYROBYS JOSEFINA VARGAS ARAY.

Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado OSCAR ANTONIO LIMA RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad ( NO CONSTA ), por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.