AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.4 DEL C.O.P.P)

Vista la solicitud de fecha 27 de Junio 2016, a través de oficio Nro. 714-2016, procedente de la Fiscalía Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, LUIS GUACARE; de conformidad a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”. ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
“…Se determinó ciertamente que el día (22) de Noviembre del Dos mil Trece (2013), la ciudadana SOLVEIG MARIA GERDEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-4.933.918, formuló denuncia por ante La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 8 Destacamento de Fronteras Nº 84 Nº 08 Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, en la cual expresó: yo vengo a denunciar al ciudadano LUIS GUACARE, el cual trabaja en la agencia de loterías Rodríguez Center, en el día de ayer a mencionado ciudadano se presenta en mi negocio insultándome verbalmente el cual me decía (maldita sea el coño de tu madre, vieja hija de puta) ya que yo había tenido un inconveniente, con unas de sus empleadas porque me hizo una recarga de cincuenta y cinco (55) Bolívares fuertes, la cual nunca llego a mi teléfono, este ciudadano se dio la tarea de darle golpes a el mostrador de mi negocio, le decía que se calmara ya que yo no había levantado la voz en el negocio de el, mi empleado el ciudadano WHISLEY CHECHE GARCIA, le dice que se tranquilizara y el hace un gesto de agresividad por lo cual le dije a mi empleado que se quedara tranquilo y no le dijera nada cuando se fue tuve pena con unos ciudadanos que estaban en el negocio ya que se tuvieron que poner hacia un lado por miedo a que el lo agrediera . Es todo…
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la violencia psicológica a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 26-12-2013, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana, SOLVEIG MARIA GERDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.933.918, por ante La Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 8 Destacamento de Fronteras Nº 84 Nº 08 Santa Elena de Uairen Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a Los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar el trato denigrante hacia a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado LUIS GUACARE, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra del ciudadano LUIS GUACARE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.958.723, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SOLVEIG MARIA GERDEZ, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Es justicia en Tumeremo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de año dos mil Dieciséis (2016).