AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ART. 300.3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 108 ORDINAL 5º DEL CODIGO PENAL Y EL 110 EJUSDEM)


Vista la solicitud de fecha 21 de Julio del 2016, a través de oficio Nro. 859-2016, procedente del Fiscal Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos GUSTAVO PINEL, LUIS PINEL, CESAR MAYA, JESUS GONZALEZ Y MANUEL, Titulares de la Cedula de Identidad ( NO CONSTA), de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5º del Código Penal, 110 Ejusdem, y el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “ La acción Penal se extinguió o resulta acreditada la cosa juzgada”: ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día Seis (06) de Junio del Dos Mil Trece (2013), la ciudadana JACQUELINE PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.132.804, Interpuesta la denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar a los ciudadanos GUSTAVO PINEL, LUIS DANIEL PINEL, CESAR MAYA, JESUS GONZALEZ, MANUEL y el Indio, estos ciudadanos vive amenazándome y alterando el orden Público toda la noche y hoy vengo a denunciar otra ves por aquí porque a noche como a las 12:30 horas de la media noche aproximadamente me tiraron dos piedras a la casa y vi que fue Manuel, que lo tiro ya que estoy cansada porque ya e firmado caución con GUSTAVO PINEL, y todavía sigue molestando él y la familia yo lo que quieren que tomen cartas en el asunto porque temo por mi vida y la de mi familia ya que esta familia me dicen a mi y una vecina que se llama HANACO MELENDEZ, que somos una pajuas a ella también la tienen amenazada esa gente, es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de prisión de Diez (10) meses a Veintidós (22) meses de presidio, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem. En consecuencia, siendo hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es por lo que EL Ministerio Público acuerda solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 06/06/2016, por ante la Fiscalia Sexta Auxiliar del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana JACQUELINE PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.132.804, en fecha 06-06-2013, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo es el Delito de Amenaza, establecido en el articulo 41 de la Ley Especial, el cual contempla una pena de prisión de Diez (10) meses a veintidós (22) meses de presidio, correspondiendo en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, de conformidad con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. concluida la fase de investigación en el presente asunto, la Vindicta Pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art.110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es decir que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haberse realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima JACQUELINE PEREZ.

Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad de los imputados GUSTAVO PINEL, LUIS DANIEL PINEL, CESAR MAYA, JESUS GONZALEZ y MANUEL, Titulares de la Cedula de Identidad ( NO CONSTA), por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.