AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300. 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de fecha 21 de Julio del 2016, a través de oficio Nro. 863-2016, procedente del Fiscal Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JHOBEL ASIS GONZALEZ, Cedula de Identidad Nro. V- 16.650.891, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día Siete (07) de Junio del Dos Mil Catorce (2014), la ciudadana YESENIA ESMERALDA MONAGAS GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.668.783, Interpuesta la denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “El día de hoy 07-06-2014, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, me encontraba en mi hogar ubicado en el sector manak-kru en la calle manukunaima casa numero 18, en compañía de mis familiares en una reunión cuando llegaron dos ciudadanos a bordo de un vehiculo azul marca Fiat, Placa XNS184, Pidiendo cerveza mis hermanos les dieron una cerveza porque pensaban que ellos al tener cerveza se irían de nuestra casa, pero eso no ocurrió así, sino que asumieron una actitud bastante agresiva exigiendo mas cervezas y mis hermanos decidieron no darles mas cerveza, ellos se sintieron ofendidos por esta razón y empezaron a amenazarnos diciendo que ellos tenían familiares que eran de la Guardia Nacional y que irían a buscar las pistolas, ellos se montaron en su carro y a los pocos minutos se volvieron a bajar y empezaron a amenazarnos a lanzarnos botellas, los vecinos quienes se dieron cuenta de la situación acudieron a nuestro auxilio y lograron que estos ciudadanos abandonaran mi casa a los pocos minutos volvieron a regresar y uno de los ciudadano específicamente el conductor traía un cuchillo en la mano y volvió a amenazarnos a decirnos que esto no se quedaría así que él tenia pistola y que es un malandro y que donde nos viera iba hacer algo, luego se fueron y a los pocos minutos regresaron se bajaron del carro, el conductor con el cuchillo en la mano comenzó a amenazarnos nuevamente a decirnos que él era un malandro y que saliéramos luego se volvieron a retirar a de mi casa, yo llame a la Policía y a los pocos minutos un motorizado de la policía llego a mi casa pidiéndome información sobre los hechos yo le informe la situación ocurrida y le di las características de los ciudadanos en un vehiculo azul, marca Fiat, Placa XNS184, a los pocos minutos llego a mi casa una unidad patrullera de la policía informándome que debía llegar a la policía a formular una denuncia, es todo”.

El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, donde se ordeno las practicas de diligencias de investigación que corroboran el esclarecimiento de los hechos denunciados, ahora bien se observa que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado ello hasta la presente fecha no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistica, que pueda comprometer la actuación del imputado, y en virtud de que la victima no ha comparecido ante el Despacho Fiscal a los fines de aportar datos de interés para la investigación, debido a la falta de impulso procesal es por lo que se considera que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado en auto, y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Público que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 111 ejusdem y el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 07/06/2014, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YESENIA ESMERALDA MONAGAS GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.668.783, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta Pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado, se observa que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistico que con prometa la actuación del imputado, en virtud de que a transcurrido mas de cuatro (04) meses lapso para impulsar la investigación sin que la victima halla comparecido a aportar datos de la presente causa, es por lo que la Fiscalia solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 111 ejusdem y el 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima YESENIA ESMERALDA MONAGAS GOMEZ.

Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JHOBEL ASIS GONZALEZ, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.