AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300.4º Y EL ARTICULO 111 NUMERAL 7º
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL
Vista la solicitud de fecha 21 de Julio del 2016, a través de oficio Nro. 864-2016, procedente del Fiscal Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano RUDOLPH PARMASINGH, Titular de la Cedula de Identidad ( NO CONSTA), de conformidad con lo previsto en los artículos 111 numeral 7º y el artículo 300 ordinal 4º , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día Veintinueve (29) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014), las ciudadanas FABIOLA JIMENEZ, DIANA SILVA, DANIELA URBANEJA y DELIA RIVAS, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 15.095.231, E- 347419-4, V-19.905.874 y V- 19.974.147, Interpusieron la denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta la ciudadana FABIOLA JIMENEZ, lo siguiente: “El Señor PARMASING, llego a la casa de la señora FABRICIA, donde dijo que pasara lo que pasara el mataba a FABRICIA, A DANIELA, DIANA Y A MI PERSONA, porque éramos culpable de su separación, en el día de hoy aproximadamente a las 12:30 horas del medio día fui a la casa de Fabricio, y me percate que la puerta estaba abierta, entre y pude observar que el lugar esta en completo desorden, hay porcelanas que funcionaban como adornos destrozadas, es todo”. Denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta la ciudadana DIANA SILA, lo siguiente: “ En la mañana de hoy aproximadamente a las 12:00 horas del medio día en compaña de Fabiola fuimos para la casa de Fabricio, la puerta estaba abierta, entramos y pude visualizar el piso había cerámica rota, el lugar esta en desorden, no había nadie en la casa, cabe mencionar que la ciudadana MICAELA, nos informo que él ciudadano a quien conozco por culi nos había amenazado de muerte a Fabiola, Daniela, donde el sujeto manifiesta que por culpa de nosotros se separo de La mujer, es todo.” Denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta la ciudadana DANIEL URBANEJA, lo siguiente: “Denuncio a un sujeto apodado el culi, por amenaza de muerte hacia mi persona y a Carolina Rivas, porque supuestamente somos culpable de la separación de su mujer Fabricio, es todo”. Denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta la ciudadana DELIA RIVAS, lo siguiente: “Denuncio a un sujeto apodado el culi, por amenaza de muerte hacia mi persona a Diana, Fabiola, y Daniela y dijo pase lo que pase va a matar a Fabricio, la cual es la esposa, es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, para el momento en que ocurrieron los hechos, en la que se ordeno las practicas de diligencias de investigación que corroboraran el esclarecimiento de los hechos denunciados, no es menos cierto ese orden de ideas, que no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, es decir no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistico que con prometa la actuación del imputado, no obstante establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que él Ministerio Público dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha trascurrido, sin que la victima haya comparecido a aportar datos de la presente causa, es por lo que se considera que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, es por lo que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 111 numeral 7 ejusdem, y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 29/09/2016, por ante la Fiscalia Sexta Auxiliar del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por las ciudadanas: FABIOLA JIMENEZ, DIANA SILVA, DANIELA URBANEJA y DELIA RIVAS, Titulares de la Cedula de Identidad Nros. V- 15.095.231, E- 347419-4, V-19.905.874 y V- 19.974.147, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo es el Delito de Amenaza, establecido en el articulo 41 de la Ley Especial, el cual contempla una pena de prisión de Diez (10) meses a veintidós (22) meses de presidio, de conformidad con el 300 numeral 4º y el articulo 111 numeral 7º , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que desde el inicio de la investigación y hasta la presente fecha, a pesar de haberse realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causadas a las victimas FABIOLA JIMENEZ, DIANA SILVA, DANIELA URBANEJA y DELIA RIVAS.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado RUDOLPH PARMASINGH, Titular de la Cedula de Identidad ( NO CONSTA), por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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