AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 108 ORDINAL 5º Y 110 AMBOS DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 300.3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
Vista la solicitud de fecha 21 de Julio del 2016, a través de oficio Nro. 862-2016, procedente del Fiscal Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESÙS DANIEL GONZÀLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.210.148, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que“ La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día veinte (20) de Julio del Dos Mil Trece (2013), la ciudadana SEIR CAVALCANTE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.796.296, interpuso denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “Mi yerno Jesús Daniel González, lleva 05 años viviendo en mi casa con mi hija mayor y desde hace tres años el lleva faltándonos el respeto en mi casa a todos, y no respeta a mis inquilinos ya que allí yo alquilo habitaciones, èl es muy agresivo y pelea por todo es una persona egoísta y siempre es una pelea con mi hija, y yo me meto y el me dice que no es problema mió, yo me meto porque ella es mi hija y ella me duele, y me da lastima con esos muchachitos los hijos de él que ven todo eso y lo que hacen es llorar, hoy 20/07/2013, a esos de las 10:00 de la mañana aproximadamente, yo tengo una caja de herramientas y mi hija la tiene en la casa de ella y su esposo al parecer metió unas llaves de él allí y hoy necesite una llave de las herramientas, y ella me dio toda la caja y me la lleve para mi casa , y en eso el llego a la casa, ellos viven una habitación pegadita de mi casa y él comenzó a discutir con mi hija por la caja de herramienta y yo fui allá, y le dije mira Daniel tu estas peleando por unas llave, que falta de respeto es esa, ya tu tienes un mes con esas llave yo necesite una hoy te vas a poner así, él me dijo yo no le estoy faltando los respetos a usted yo estoy hablando con mi mujer no con usted y me hablaba gritándome, y alterado en eso mi hijo le dijo Daniel deja de estar faltándole el respeto a mi mama y le trajo la caja de herramienta y le dijo que agarrara la caja de herramienta y buscara sus llaves allí, y yo asustada como él estaba agresivo y gritándonos yo agarre la caja asustada pensando que él podía agarrar esas llaves y malograr a alguien, y luego comenzó a discutir con otra hija mía menor, que ella también me estaba defendiendo y ellos fueron pensando que él me podía hacer algo, y mi hija menor le dio al vidrio y se partió para que él se callara y mi hija se fue de allí para la policía porque él no quería escuchar, él le tiro la moto de mi hija menos al suelo por lo que él le había hecho al carro, y amenazo a mi hijo que cuando estuviera solo se la iba a ver con él, yo soy cristiana y yo lo que hago es hablarle, y comencé hablarle pero él no me escucha, es todo.-
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de prisión de Ocho (08) mese a Veinte (20) mese de presidio, correspondiendo un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria articulo 110 del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es por lo que la Fiscalia solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 20/07/2013, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana SEIR CAVALCANTE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 24.796.296, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta Pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado, se observa que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistico que con prometa la actuación del imputado, en virtud de que a transcurrido mas de cuatro (04) meses lapso para impulsar la investigación sin que la victima halla comparecido a aportar datos de la presente causa, es por lo que la Fiscalia solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5º y el articulo 110 del Código Penal, concatenado con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima SEIR CAVALCANTE.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JESÙS DANIEL GONZÀLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.210.148, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
|