REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, (28) de Junio del 2016
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2016-000048
ASUNTO : FP01-R-2016-000037

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2016-000048
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2016-000037
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control VCM del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Tumeremo
RECURRENTE: Abogado ANA GUZMAN GONZALEZ
Defensor publicar
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JENIFER DURAN
Fiscal del Ministerio Público
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO PRAGA MOGARDO
DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL
previsto y sancionado en el articulo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
MOTIVO: Apelación contra auto interlocutorio.-

Las presentes actuaciones llegan a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, mediante escrito continente de recurso de apelación contra auto interlocutorio signado con el numero de este Tribunal de Alzada FP01-R-2016-000037, ejercido por la ciudadana ANA GUZMAN, en su condición de Defensa Publica del procesado CARLOS EDUARDO PRADA MORGANO; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 1° en Función de Control VCM de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Tumeremo, a cargo del Abg. Enrique Escalona, contra el auto de fecha 11ABR2016, donde el antes citado juzgado ACUERDA imponer Medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad, conforme a los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Riela de los folios 02 al 07 pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Vistas las manifestaciones efectuadas por las partes y atendiendo a los elementos de convicción cursantes en actas este tribunal considera que en el presente caso están llenos los extremos para que se decrete la legalidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado EDUARDO PRADA MORGADO, conforme al articulo 96 de la Le Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, e igualmente esta incurso de conformidad a los artículos 236 y 237 del Código orgánico Procesal Penal considerando este juzgador que los elementos de convicción constantes en autos, son suficientes a los fines de acreditar que la conducta desplegada por el hoy imputado EDUARDO PRADA MORGADO, es configurativa del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana DULIVER DEL CARMEN MONTILLA GUTIERREZ. SEGUNDO: Habida consideración de las circunstancias en que se suscitaron los hechos este Tribunal procede a imponer las Medidas de Protección y Seguridad al Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima bien sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia del mismo modo, la prohibición de realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la victima o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas, así como la remisión de la victima por ante el equipo multidisciplinario de estos tribunales a los fines de que sean incluidos en el programa formativo por una vida libre de violencia y que sea incluida la victima en el programa 171 de victima en riesgo. TERCERO: A los fines de garantizar la sujeción del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO, al proceso se le impone como lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal ordenando como centro de reclusión el Centro de Coordinación Policial Nº 2 Guaiparo-Edo Bolívar. CUARTO: Se ordena evaluación Psicológica y Psiquiatrica para el imputado EDUARDO PRADA MORGADO y la victima DULIVER DEL CARMEN MONTILLA GUTIERREZ que se realizara en el Hospital General Gervasio Custodio de Upata, siendo designada la victima como correo especial a los fines de que sea practicada dicha evaluación y la misma consigne los resultados por ante este Tribunal. Del mismo modo se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial Nº 06 de Roscio a los fines de que se traslade al imputado y le sea practicada la evaluación correspondiente…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Estando dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 21 de Abril del 2016, la Abogada ANA GUZMAN, en su condición de Defensa Publica del procesado CARLOS EDUARDO PRADA MORGANO, presentó escrito de apelación mediante el cual esgrime sus argumentos de impugnación al fallo de la siguiente manera:

“…En fecha 07-04-2016, se llevo a cabo la audiencia de presentación de mi asistido, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretándose medida privativa de libertad en su contra.

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que tal y como lo manifestó la defensa durante su intervención en la audiencia, no existen elementos de convicción serios para estimar que el imputado ha sido el autor de los hechos punibles que se le atribuyen. Omisis…

Es inconcebible que bajo el actual régimen jurídico procesal penal, en el que privan los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y en el que la regla es el juzgamiento en libertad y la privación a la misma la excepción, se haya decretado una medida privativa de liberta sin que existan elementos serios que fundamentan tal decisión; mas aun si se toma en cuenta que la medida impuesta fue la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico y que, por tanto, debe aplicarse solo de manera excepcional interpretando las normas que la autoricen de forma receptiva. Omisis…
Aunado a todas las consideraciones anteriores, se tiene el hecho de que el auto mediante el cual el juez decreto la privación de libertad, adolece de falta de motivación. Omisis…
De lo antes transcrito no puede si no concluirse que estamos en presencia de una decisión inmotivada y que, sin duda, atenta contra los principios y garantías elementales dispuestos a favor del justiciable. Omisis…
Petitorio
Con merito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita y declare con lugar el presente recurso y en consecuencia,. Revoque la decisión recurrida por ser contraria a derecho y ordene la liberad del ciudadano Carlos Eduardo Prada Morgado…”.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: en fecha (27) de Junio del año actual, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada ANA GUZMAN, en su condición de Defensa Publica del procesado CARLOS EDUARDO PRADA MORGANO, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º y 5ª ejusdem, razón por la cual tienen legitimidad y agravio exigidos por la ley.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa éste tribunal colegiado que la esencia de las denuncias invocadas en esta oportunidad por el recurrente, consiste en refutar la decisión del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia Contra la Mujer con sede en la Ciudad de Tumeremo, con ocasión a la audiencia de presentación mediante la cual decretó medida privativa judicial de libertad, conforme a la disposición legal contenida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente: “…Es inconcebible que bajo el actual régimen jurídico procesal penal, en el que privan los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y en el que la regla es el juzgamiento en libertad y la privación a la misma la excepción, se haya decretado una medida privativa de liberta sin que existan elementos serios que fundamentan tal decisión; mas aun si se toma en cuenta que la medida impuesta fue la mas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico y que, por tanto, debe aplicarse solo de manera excepcional interpretando las normas que la autoricen de forma receptiva…”.

Se desprende del tejido narrativo que antecede, que el quejoso en apelación afirma que el juez de primera instancia en su auto de fundamentación de la medida privativa de libertad, no indicó expresamente las razones por las cuales estimó que concurrieron los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238; ya que a su decir, existe una total falta de motivación con respecto a estos dos requisitos, aduciendo que acarrea la nulidad del mismo

Ahora bien, es preciso para ésta alzada mencionar, que sobre las medidas de coerción personal, efectivamente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal si bien establece como principio el “estado de libertad”, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, ésta esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, en fiel acatamiento de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, que indica:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”


Así tenemos, que es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Ilustrado lo anterior, es imprescindible trasladarnos a la norma adjetiva penal venezolana vigente, en cuyo artículo 230 establece lo siguiente:
“…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”

Se desprende de la norma anteriormente citada que tal como acertadamente lo menciona el juzgador de juicio artífice del fallo recurrido por vía de apelación, las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el citado artículo 230 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser equitativas respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público (tal como sucede en el presente caso) o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito, sin que ello signifique un quebrantamiento de la garantía relacionada a la presunción de inocencia. Con relación a lo anterior, la Sentencia Nº 069 emanada de la Sala de Casación Penal, expediente Nº A13-92 de fecha 07/03/2013, establece que:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Destacado de la alzada).

Puntualizado lo anterior, debe también señalarse, que en el asunto bajo estudio, se está en presencia de un concurso ideal de delitos, pues pudo ésta alzada verificar, que al ciudadano CARLOS EDUARDO PRADA, le fue sindicada en su oportunidad, la presunta comisión de hecho punible, tal como: VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, las cuales, es merecedor de pena que compromete la libertad personal, toda vez, que en el caso del tipo penal, a saber: homicidio calificado, el legislador impone sanciones corporales que oscilan entre los quince (15) a veinte (20) años de prisión; configurándose así la presunta comisión de delito que indiscutiblemente es considerado de “alta entidad” o grave, en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse.

Ahora bien, tal y como se desprende del extracto de la decisión recurrida transcrita, que el juez a quo, al momento de someter a estudio la solicitud presentada por la defensa privada que asiste al imputado relativa a una medida menos gravosa, pasó a analizar cada uno de los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad; como efectivamente se observa del texto de la mencionada decisión; avistándose con ello que, en ésta oportunidad las razones y el derecho no asisten a quien hoy recurre de la decisión dictada por el Tribunal A quo, siendo que efectivamente esta ajustada a derecho.

Asimismo, para éste tribunal de Alzada, resulta imperioso reiterar su criterio en relación a la necesidad de las medidas de coerción personal proporcionales a los delitos por los cuales se le sigue causa al procesado, la magnitud del daño causado por la conducta desplegada por el mismo, y la pena que podría llegar a imponerse; bajo este contexto, es preciso señalar que, estando ante la presencia de la comisión de hechos punibles considerados como “graves”, por la pena que estable la norma sustantiva penal, a saber, superior a los diez (10) años de prisión, se consideran llenos los extremos previstos en los artículos 236 y siguientes de ésta misma norma adjetiva, para la procedencia y vigencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad; y como consecuencia de ello, en el caso que nos ocupa se avista necesaria la medida de coerción a la que se encuentra sometida el procesado antes mencionado, en aras de garantizar la sujeción del mismo a la persecución penal que se le sigue, y con ello, las resultas del proceso.

En este sentido, es pertinente quienes suscriben traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 cuyo tenor es el siguiente:

“...en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado de esta Corte de Apelaciones).


Al respecto quienes redactan la presente providencia, precisan de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal.

Se verifica que el defensor privado se encuentra en descontento con la precalificación jurídica dada al hecho por la representación fiscal y admitida por el tribunal de la causa, en virtud de que a su consideración no existen suficientes “elementos de convicción”, que hagan presumir que su patrocinado sea autor o participe en la comisión del delito que se le imputa.

Respecto a esta denuncia, esta sala colegiada reitera su criterio en relación a señalar que el juzgador le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante en la fase intermedia (audiencia preliminar) y aún en el juicio oral, concluyendo la sala que tal calificación jurídica es procedente, en ésta etapa incipiente del proceso, siempre y cuando el juez actúe en acatamiento de los principios fundamentales referidos al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva.

En ese sentido, es menester para esta sala reiterar, que la admisión de la calificación jurídica en fase inicial del proceso, es de carácter “provisional”, es decir, el juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, cuando lo considere, en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso, pudiendo la misma variar hasta en el posterior juicio oral. Tales planteamientos se invocan en sintonía con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez de conformidad con el artículo 264 ejusdem, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, es opinión de ésta sala de alzada, que no les asiste la razón al defensor privado, ello en virtud de que como se manifestó en párrafos anteriores, la pre - calificación jurídica, es de carácter provisional, más aún cuando en esta etapa incipiente y primigenia del proceso, solo se cuenta con presupuestos mínimos respecto a la investigación.

Asimismo, ésta Corte de Apelaciones, no puede dejar a un lado, lo relacionado a la magnitud del daño causado a la colectividad con la perpetración de estos tipos penales, siendo una política principal de Estado, dada la situación del país, enviar un mensaje a la colectividad, con mayor énfasis a los funcionarios que prestan servicios en instituciones pertenecientes a la Administración Pública, y lograr así una influencia psicológica en sus miembros, para con ello evitar que en su seno surjan hechos delictivos o de corrupción. Y así queda establecido.-

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR, conforme al artículo 230 y 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por la abogado ANA GUZMAN, en su condición de Defensa Publica del procesado CARLOS EDUARDO PRADA MORGANO; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 1° en Función de Control VCM de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Tumeremo, a cargo del Abg. Enrique Escalona, contra el auto de fecha 11ABR2016, donde el antes citado juzgado ACUERDA imponer Medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad, conforme a los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR, conforme al artículo 230 y 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por la abogado ANA GUZMAN, en su condición de Defensa Publica del procesado CARLOS EDUARDO PRADA MORGANO; en contra de la decisión emitida por el Tribunal 1° en Función de Control VCM de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Tumeremo, a cargo del Abg. Enrique Escalona, contra el auto de fecha 11ABR2016, donde el antes citado juzgado ACUERDA imponer Medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad, conforme a los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objetado antes descrito.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (28) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2.016).
Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
PONENTE


DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. GILDA TORRES