2REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206° y 157°
SENTENCIA DICTADA EL 21 DE JUNIO DE 2016.


EXPEDIENTE Nº 6373.-
MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: Incidencia de Inhibición en el Juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial).
DEMANDANTE: Corina M. Rojas Cauro.
DEMANDADA: María del R. Rojas A.
JUEZ INHIBIDO: OCTAVIO MENDEZ MUJICA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Incidencia de Inhibición)
Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerarquía funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos:
A las presentes actuaciones se recibió el 11 de abril de 2016 y se le dio entrada el 14 de abril de 2016, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 20 de noviembre de 2016 por el Juez Titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de Desalojo de Inmueble (Local Comercial).
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
-I-
ARGUMENTOS DEL JUEZ INHIBIDO
En el acta cursante al folio 06, el funcionario inhibido expuso lo siguiente:

“….En el día de hoy Veinte (20) de Noviembre del año 2015, comparece por ante la Secretaria de este Tribunal el Abogado OCTAVIO MÉNDEZ MUJICA, quien en su carácter de Juez Titular de este Tribunal expone: Por cuanto en fecha Diecisiete de Noviembre del presente año, consigno escrito ante este Tribunal para ser agregado a los autos de la presente causa el Abogado IVAN VENEGAS GUARIN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N’ 10.878, actuando en representación de la parte demandada, en virtud que me encuentro RECUSADO en causa N:2447/13, en la cual funge el mencionado Abogado apoderado de la parte demandada, en virtud me encuentro incurso en la causal del ordinal 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia me INHIBO en base a los artículos ya señalados de conocer la presente causa. Consúltese con el Juez Superior que le corresponda conocer sobre esta inhibición. En consecuencia una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil sin que la parte interesada haya manifestado su allanamiento, ofíciese a la Rectoría Civil para que tenga a bien tramitar la designación de un Juez Especial para tramitar la presente comisión…”

La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que, en forma suficiente, sean capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

El juez inhibido funda su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. (omissis)

En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos:
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por el juez inhibido, cursante al folio 06 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en virtud que el Abogado Iván Venegas Guarín, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N’ 10.878, actuando como apoderado de la parte demandada, lo Recuso en la causa N:2447/13, en la cual, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual se anexa en copia certificada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”.


En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, luego de analizadas los fundamentos del impedimento afirmado por el Juez para continuar en sus funciones, se arriba a la conclusión de que la inhibición planteada está incursa en la causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 17 y examinados como han sido los recaudos, así como la manifestación del funcionario inhibido, este sentenciador concluye que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la referida causa y por ende declara con lugar la inhibición planteada. ASÍ SE DECIDE.
De las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se encuentra ajusta a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por el inhibido y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 17, art. 82 CPC), y visto que no fueron contradichos sus argumentos, y que el Abogado antes identificada, no se opuso y ni solicito la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que tales actuaciones mellan la objetividad de su ánimo para decidir con la debida imparcialidad en contra o a favor de la parte demandada, así se decide.
-IV-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el Abogado OCTAVIO MÉNDEZ, en su condición de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del presente asunto.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-
Juez Superior,

Abg. Eduardo Jose Chirinos.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Melean

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 01:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Melean


EJCH/flmu.-
Exp. 6373.