REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOYARACUY
San Felipe, 15 de Junio de 2016.
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.667
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA. (REPOSICION DE LA CAUSA)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA DOLORES SALEN DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.458, domiciliada en la casa Nº A-78-A, calle principal con avenida 7, con avenida A, de la Urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JANET CAROLINA PRINCIPAL RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 177.878. (Folio 29)
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO y VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.881.775 y V-11.153.482, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, casa Nº A-78-A, calle principal con avenida 7, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NOHELY RUIZ PALACIOS, Inpreabogado Nº 111.315
Por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que la parte demandada ciudadanos SERVIO TULIO ARIAS ESCUDERO y VÍCTOR ENRIQUE ARIAS SÁNCHEZ, durante el procedimiento estuvo representada por la Defensora Ad-Litem abogada NOHELY RUIZ PALACIOS, esta Juzgadora actuando como director del presente proceso, de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, visto que en el día de hoy, de acuerdo al iter procesal, correspondía agregar las pruebas de las partes, observa que durante el lapso para la promoción de pruebas que transcurrió los días 25 y 26 de abril de 2016, 02, 03, 09, 10, 16, 17, 23, 24 y 30 de mayo de 2016 y 06, 07, 13 y 14 de junio de 2016, la Defensora Ad Litem designada y juramentada por este Tribunal, no promovió prueba alguna que favoreciera a sus defendidos.
PRIMERO: Considerando que el derecho a la defensa constituye un derecho constitucional, supremo e inviolable, todo acto que menoscabe el mismo es objeto de nulidad y determina, en caso de que el proceso haya avanzado arrastrando el vicio, la reposición de la causa, al estado de que se resarza la violación constitucional.
SEGUNDO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, estableció:
(…) Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. ....omissis... De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada. ...omissis... Esta Sala acoge el criterio de la Sala Constitucional respecto a la función destinada al defensor judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el apoderado judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la ley. Asimismo, considera que los jueces están obligados a vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial para preservar el buen orden del proceso así como garantizar el derecho de la parte demandada./(...)” (Sentencia Nº RC. 00817, Expediente Nº 05-516).
TERCERO: La Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en atención a las obligaciones de los defensores ad litem dictaminó:
"...Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido ...." (Negrillas adicionadas)
CUARTO: En este orden de ideas, y de acuerdo a lo expuesto en los particulares Segundo y Tercero, el hecho de que la Defensora ad litem, Abg. NOHELY RUIZ, no haya promovido pruebas, configura una violación del derecho a la defensa, del que se hace referencia en el particular Primero, siendo menester en aras del principio constitucional de justicia expedita y célere, restablecer la situación jurídica infringida, procedente resulta reponer la causa al estado de Promoción de Pruebas, designando nuevo defensor que cumpla con los deberes propios al cargo para el cual será designado, lapso que comenzará a decursar una vez conste en autos la juramentación del abogado en que recaiga el referido nombramiento. Y así se declara.-
QUINTO: De igual forma, consta en actas procesales que la parte actora a través de su apoderada judicial abogada JANET CAROLINA PRINCIPAL, consignó pruebas en fecha 17 de mayo de 2016 y que se encuentran en reserva por el secretario de este Tribunal, conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se ordena mantener tal situación hasta tanto concluya el lapso de promoción de pruebas al cual se está reponiendo la presente causa y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: Se deja sin efecto el nombramiento de la defensora ad litem abogada NOHELY RUIZ.
SEGUNDO: Se ordena nombrar nuevo defensor ad litem que cumpla con los deberes inherentes al cargo para el cual será designado, lo cual se hará por auto separado.
TERCERO: Se repone la causa al estado de Promoción de Pruebas, lapso que comenzará a decursar una vez conste en autos la juramentación del abogado en que recaiga el referido nombramiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 15 días del mes de junio de 2016. Años: 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN.
En esta misma fecha y siendo las 12.30 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ELVYN QUIROGA BAUDIN.
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