REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, QUINCE (15) DE JUNIO DE 2016.
AÑOS 206º Y 157º
EXPEDIENTE: N° 14.734
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (INADMISIÓN)
PARTE ACTORA: Ciudadana RIQUILDA CECILIA DURAN PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.462, domiciliada en Avenida 4 entre calle 32 y 33, localidad Palotal del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada NORIS GIMÉNEZ, Inpreabogado Nº 218.319.
Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana RIQUILDA CECILIA DURAN PÁEZ, debidamente asistida por la abogada NORIS GIMÉNEZ, up supra identificadas; recibida por distribución en fecha 07 de Junio de 2016, bajo el N° 38.462; correspondiéndole el Nº 14.734 de la nomenclatura interna de este Despacho.
De la lectura del referido escrito se evidencia que la parte demandante alega entre otras cosas los siguientes hechos:
“…En el año 22 de noviembre del año 1991, inicié una unión concubinaria con el ciudadano; Torrealba Gilberto, titular de la cédula de identidad Nº V-2.911.296, con cedula de identidad casado pero que para su efecto con quien contrajo unión matrimonial por el Registro Civil del Estado Yaracuy Con la ciudadana: Sonia Mercedes Yovera (Fallecida) según Acta de matrimonio anexo copia marcada con la letra “A” y la acta de defunción nro. 350 de la mencionada… …Por tal razón ciudadano juez forme en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años una relación de hecho con el ciudadano antes mencionado.
Pero es el caso, ciudadano juez que hace un mes, mi prenombrado concubino falleció el día 08 del mes de abril de este año, en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero...
…Fundamentada en los argumentos esgrimidos es que acudo ante la autoridad que representa ciudadano juez, para solicitar, con todo mi respeto y acatamiento, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el Ciudadano Torrealba Gilberto y yo, solicito en efecto se acuerde la Declaración Judicial de Concubinato basado mi petitorio en el artículo 767 del Codigo Civil…
PETITORIO: En virtud de los elementos de hechos y de derecho presentados ante su autoridad, los cuales probare dentro del lapso legal, pido al Tribunal que la presente acción sea admitida, sustanciada en conformidad en derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales y en consecuencia sea acordada la Declaracion Judicial de Concubinato, para que surtan todos los efectos legales, que me corresponden como heredero del ciudadano: TORREALBA GILBERTO (fallecido)…” (Sic)
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Como puede observarse, la parte demandante presenta un escrito al cual identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el fallecido GILBERTO TORREALBA.
Ahora bien, sin entrar a analizar la procedencia de fondo del escrito, debe el Tribunal efectuar ciertas aclaraciones que, como puntos de mero derecho, obstan la proponibilidad de la presente solicitud.
Advierte esta Juzgadora que el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la lectura efectuada de la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza. El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos mero declarativo, en virtud de una situación de incertidumbre, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
Se evidencia de autos que la ciudadana RIQUILDA CECILIA DURAN PÁEZ, pretende se declare que existió una relación de concubinato entre su persona y el hoy fallecido GILBERTO TORREALBA.
Debe señalar este Juzgado que la declaración de existencia de un concubinato corresponde sustanciarse bajo la acción mero declarativa, procedimiento constitutivo requerido en virtud de la ausencia de un título. Como en todo juicio, en el escrito de interposición de la pretensión (escrito de la demanda) ha de indicarse contra quien obra la misma, es decir, los demandados, y una vez admitida, se emplaza a los mismos para contestar la demanda.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el artículo 16 de la ley adjetiva civil, admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mero declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino también al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.
Como podemos ver, el artículo 16 antes señalado, es categórico “para proponer la demanda”, que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y más contundente es el ordinal 2° de la citada norma el cual dispone: Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:..2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
De lo anterior esta Sentenciadora observa, que la acción mero declarativa esta circunscrita a la obtención del reconocimiento por parte del Órgano Judicial correspondiente, de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, todo ello con la finalidad de la protección de cualquier lesión que pudiera sufrir un derecho o relación jurídica en virtud del desconocimiento, duda o incertidumbre respecto a su existencia, encontrándose por una parte como condiciones requeridas para que pueda darse dicha acción de declaración, la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, la legitimatio ad causam y el interés de obrar, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva civil, sumándose a ello, que por ser la acción mero declarativa una demanda, requiere de la observancia de los requisitos contenidos en el artículo 340 eiusdem; (omissis)
En cuanto a lo que respecta a las causales previstas, para inadmitir la demanda tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por el Tribunal, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. Señala igualmente, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Como puede observarse, en el caso de marras la parte actora presenta un escrito al cual identifica como ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, pretendiendo que este Tribunal le exprese con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y el de cujus GILBERTO TORREALBA, identificado en autos, según lo alegado por ella; sin embargo en el caso de marras es de advertir Ab-Initio, que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa, como ya se dejó sentado, es una demanda, es decir, un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario.
Por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna, por lo que no existe uno de los requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, como lo es la integración de los sujetos; en consecuencia, siendo que la acción que nos ocupa debe ser presentada como una demanda formal contra los herederos conocidos del De Cujus GILBERTO TORREALBA, a los fines de que estos reconozcan o no la existencia del derecho reclamado; es de advertir, que conforme a lo expresado en el acta de defunción que se acompaña en los recaudos cursante al folio 06, la existencia de siete hijos procreados por el de cujus GILBERTO TORREALBA; de nombres GILBERT ANTONIO TORREALBA YOVERA, GILSON EDUARDO TORREALBA, GILMER DOMINGO TORREALBA YOVERA (FALLECIDO), GILFREDO MANUEL TORREALBA YOVERA, GILDISUBER JESUS TORREALBA YOVERA, GILDERSON JOSE TORREALBA YOVERA y MARIA DE LOS ANGELES TORREALBA DURAN, quienes en virtud de ser herederos del prenombrado de cujus, formalmente deben ser demandados personalmente por la parte actora, siendo que se tiene plena certeza de su existencia; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, y en virtud de la naturaleza de la demanda propuesta, por considerar que no están llenos los extremos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a lo establecido en el presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 341 eiusdem, por vía de consecuencia considera INADMISIBLE la presente demanda, y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD, intentada por la ciudadana RIQUILDA CECILIA DURAN PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.462.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de las copias certificadas que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al quince (15) días del mes de Junio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA B.
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