REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de Junio de 2016.
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.737
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO
(HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN CAROLINA MONCADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.579.740, domiciliada en la calle 18 de octubre, con Zamora y Miranda casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO y FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, Inpreabogado Nros. 81.067 y 127.224 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NIVARDO JOSÉ MARTÍNEZ MONCADA y ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.313.367 y 18.303.574 respectivamente, domiciliados en la avenida 7 o Sucre entre calles 1 y 18 de octubre y 2 o el Castaño del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
Se recibió por distribución en fecha dieciséis (16) de Junio de 2016, expediente contentivo de juicio de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE DADO EN COMODATO, contentiva de una (1) pieza principal conformada con ciento catorce (114) folios útiles, interpuesta por la ciudadana CARMEN CAROLINA MONCADA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.579.740, domiciliada en la calle 18 de octubre, con Zamora y Miranda casa sin número, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, debidamente asistida por los abogados SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO y FRANCO D’AGOSTINI MATHEUS, Inpreabogado Nros. 81.067 y 127.224 respectivamente, contra los ciudadanos NIVARDO JOSÉ MARTÍNEZ MONCADA y ABNILLYBETH ALEJANDRA SOTO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.313.367 y V-18.303.574 respectivamente, domiciliados en la avenida 7 o Sucre entre calles 1 y 18 de octubre y 2 o el Castaño del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2016 y asignándole el Nº 14.737.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente:
“…Es el caso, Ciudadana Jueza, que soy propietaria de un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la avenida 7 o Sucre entre calles 1 y 18 de octubre y 2 o el Castaño del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: por el NORTE: casa que es o fue de la familia Toro (15,58 MI); SUR: (17,92 MI) casa que es o fue de la familia Sequera y avenida 7 o Sucre de por medio; ESTE: (21,96 MI) casa que es o fue de la familia Mendoza y OESTE: (22,46 MI) casa que es o fue de la familia Castellano, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 2013-963, A.R 2, del libro del folio real del año 2013, matrícula Nº 462.20.10.1.715, de fecha 12-06-2014 tal cual consta en Copia Certificada anexa al presente escrito libelar marcada con letra “C” constante de siete (7) folios útiles, inmueble que adquirí inicialmente según documento de compra venta privado de fecha 12de diciembre de 2011 el cual se anexa al presente escrito libelar marcado con letra “D”, por la relaciones de familiaridad lo doy en comodato a través de la ciudadana Lucrencia Coromoto Anzola de Martinez, a mi hijo Martínez Moncada Nivardo Jose, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª: V.-13.313.367 junto con su grupo familiar constituido por la ciudadana Abnillybeth Alejandra Soto Suarez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.303.574, y su pequeña hija Stefany Alejandra Martínez Soto, nacida en el 05 de junio de 2010, de 5 años de edad, con el conocimiento de debían entregar el bien inmueble para el mes de febrero de 2013, siendo que para esa fecha quedaba vencido el contrato de comodato verbal, así las cosas, para el mes de febrero de 2013, le solicite la entrega del inmueble ya que se encontraba vencido el contrato de comodato verbal, siendo pues qué para finales del mes de octubre de 2013, el comodatario Martínez Moncada Nivardo José, antes identificado, decide retirarse del inmueble dado en comodato, por sus propios medios después de haberle realizado varias solicitudes de entrega del inmueble tal cual como se había acordado, mas no así la ciudadana Abnillybeth Alejandra Soto Suarez, quien era concubina del comodatario para ese entonces, decide quedarse de forma voluntaria sin consultar de manera ilegal en el inmueble junto con su hija Stefany Alejandra Martínez Soto, hija del comodatario que voluntariamente desocupo el inmueble dado en comodato, pues la prenombrada ciudadana hace caso omiso a esta solicitud de que entregue el inmueble , siendo que se le pide que haga entrega del inmueble, y se niega rotundamente sin causa justificada, respondiendo siempre de forma grosera y altanera manifestando que a ella nadie la va a sacar del inmuebles puesto que la ley la protege, manteniéndose en dicho inmueble sin autorización alguna, tanto es así, que se puede deducir según sus alegatos expuestos es sede administrativa, que su intención es quedarse con la casa… (Sic)
Por diligencia cursante al folio 117 de fecha 17 de junio de 2016, la parte actora ciudadana CAROLINA MONCADA SANCHEZ, desiste de la demanda, se ordene el archivo del expediente y se le devuelvan los originales consignados.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..”
Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Se evidencia que mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2016, cursante al folio 117, presentada por la parte actora asistida de la abogada SUHAIL HERNÁNDEZ, desiste de la presente demanda y solicita la devolución de los documentos originales insertos en expediente del folio 07 al 98 y al folio 107.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del presente procedimiento antes de que el Tribunal se pronunciara sobre su admisión, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento, realizado por la parte actora ciudadana CARMEN CAROLINA MONCADA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.579.740; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales y copias certificadas consignadas con el libelo, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena el Archivo del Expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 20 días del mes de Junio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza Temporal,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA.
En esta misma fecha y siendo las 12:40 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN JOSÉ QUIROGA.
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