REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7727
DEMANDANTE: EDWARD JESUS DIAZ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.548.976, domiciliado en la Urbanización Loma Linda, casa S/N, calle 3 del Municipio Cocorote, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.715.
DEMANDADA: ORIANNY ALEJANDRA SANCHEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.300.455, domiciliada en Avenida Principal, con callejón Guaicaipuro del caserío Bella Vista, casa S/N, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° Artículo 185 C.C.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.

Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y en fecha 19/01/2016, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, interpuesta por el ciudadano BERLIANA EDWARD JESUS DIAZ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.548.976, domiciliado en la Urbanización Loma Linda, casa S/N, calle 3 del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.715, quien entre otras cosas expuso:
“… El día 10 de Febrero del 2012 contraje matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote Estado Yaracuy con ella ciudadana ORIANNY ALEJANDRA SANCHEZ ESCALONA mayor de edad, casada, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 21.300.455, jurídicamente hábil. El acto que así lo acredita en ese despacho bajo el Nro. 10, fecha 10 de Febrero del año 2012 expedida por el Registro Civil del municipio Cocorote Estado Yaracuy en fecha 20 de Noviembre del 2015 que anexo copia certificada marcada con la letra “A”. Constituimos nuestro hogar conyugal en la Urb. Loma Linda, casa S/N, calle 3 del municipio Cocorote Estado Yaracuy, el cual fue el último domicilio conyugal. En dicha unión no procreamos hijos. En los primero meses de nuestra unión conyugal fue de armonía compartida entre ambos, pero a partir del octavo mes hubieron discusiones verbales diariamente entre ambos que se nos hizo la vida insoportable para la convivencia conyugal, por lo cual el día 06 de Enero del 2013 ella se fue para la casa de sus padres…omissis… y no quiso mas nada conmigo, desde esa fecha hemos permanecido separados por más de dos (02) años, habiendo por tanto una ruptura prolongada de nuestra vida en común …”.

La demanda fue admitida por auto dictado por el Tribunal de fecha veinticinco (25) de enero de 2016, (folio 5), emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, se ordenó la notificación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy; asimismo se comisiono al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que gestionara la citación respectiva.
En fecha 14 de febrero de 2016, el ciudadano Edward Jesús Díaz Inojosa, confiere Poder Apud-Acta lo suficientemente amplio en cuanto a derecho se refiere al abogado Evencio Mora Mora, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses relacionados con el juicio.
En fecha 23 de Febrero de 2016 (folio 09), el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, dejando constancia el alguacil de ello en esta misma fecha.
En fecha 29 de Febrero de 2016, el alguacil consignó Despacho librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que gestionara la citación de la ciudadana Orianny Sánchez, en virtud de que la misma se apersono ante este Tribunal a darse por citada, asimismo el alguacil consigna recibo de compulsa debidamente practicada.
En fecha 11 de Marzo de 2016, el alguacil consigna boleta de notificación, debidamente practicada, dirigida a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
El día 25 de Abril de 2015, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 1º acto conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadano Edward Jesús Díaz Inojosa, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Evencio Mora Mora, no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadana Orianny Alejandra Sánchez Escalona, emplazando el Tribunal a las partes para el 2º acto conciliatorio, asimismo se dejó constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico (f. 16).
El día 13 de junio de 2016, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 2º acto conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadano Edward Jesús Díaz Inojosa, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Evencio Mora Mora, no habiendo comparecido la parte demandada, ciudadana Orianny Alejandra Sánchez Escalona, emplazando el Tribunal a las partes para el acto de contestación de la demanda al 5º día de despacho siguiente; asimismo se dejó constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Publico (f. 17).
En fecha 21 de Junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil.
En fecha 22 de Junio de 2016, el Tribunal ordenó a la Secretaria realizar computo de los cinco (05) dias de despacho para el acto de contestación de la demanda, trascurridos a partir del 13/06/2016(exclusive), fecha en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa; asimismo visto el computo se observa que el acto de contestación de la demanda correspondía llevarse a cabo el día 20/06/2016, y de la revisión minuciosa realizada al presente expediente se evidencia que no consta en autos que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, así como tampoco consta de autos que la parte actora haya comparecido al acto de contestación a la demanda.
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen de la presente causa a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano Edward Jesús Díaz Inojosa, no compareció al acto de contestación de la demanda.
A tal efecto el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 758. “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Negrita de este Tribunal).

En el caso sub iudice, consta en las actas que el acto de la contestación de la demanda correspondía para el día 20 de Junio de 2016, no habiendo comparecido la parte actora, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará ampliamente expuesto en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de Divorcio, con base al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, incoado por el ciudadano EDWARD JESUS DIAZ INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.548.976, domiciliado en la Urbanización Loma Linda, casa S/N, calle 3 del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistido por el abogado Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.715; contra su cónyuge, ciudadana ORIANNY ALEJANDRA SANCHEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.300.455, domiciliada en Avenida Principal, con callejón Guaicaipuro del caserío Bella Vista, casa S/N, Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes, estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintidos (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero.