REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de junio de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 6310
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ISABEL TERESA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.154.884 y domiciliada en la avenida la paz, frente al IPASME, casa Nº 29-8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE RÓMULO ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571.
MOTIVO DIVORCIO (INSTANDO A LA PARTE ACTORA).
En fecha 15 de junio de 2016 se recibe mediante distribución la presente demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por la ciudadana ISABEL TERESA NAVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RÓMULO ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571, antes identificados, contentiva de un (1) folio útil y tres (3) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6310.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la demandante expone que en fecha 15 de mayo del año 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONIO JOSÉ MUÑOZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.155.067 y fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: avenida la paz, frente al IPASME, casa Nº 29-8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, siendo el último y único domicilio.
Relata la demandante que durante los primeros años del matrimonio reinó el respeto, la comprensión y solidaridad mutua; sin embargo, de manera inesperada se suscitaron en el seno del hogar una serie de desavenencias, motivado a la conducta hostil y desconsiderada del cónyuge, incumpliendo con los deberes inherentes a la condición de esposo, llegando al extremo de marcharse del hogar común en fecha 25 de noviembre de 1994, hecho que constituye un típico abandono voluntario del hogar, resultando en vanos los esfuerzos hechos para que reasumiera su condición y regresara al hogar abandonado.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y en caso que la misma no llene los extremos legales el Juez(a) procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:
“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”
De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para la presente acción se trae a colación específicamente el ordinal 2º que establece:
2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”
Ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
En el caso concreto, de la lectura del libelo de demanda se observa que la parte actora identificó al demandado ciudadano ANTONIO JOSÉ MUÑOZ MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.155.067 (sic), en su condición de cónyuge y parte demandada en el presente procedimiento y a su vez en la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 11, emitida por el Registro Civil Municipal de Boconó, estado Trujillo, anexa al libelo de demanda, se identificó al ciudadano ANTONIO JOSÉ MUÑOZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 9.155.967 (sic), evidenciándose una clara diferencia en cuanto al número de cédula de identidad del ciudadano antes mencionado, generando una confusión en la identificación de la persona respecto a la cual la actora demanda por Divorcio.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de identificar a las partes en el libelo de demanda acorde al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Ley de Identificación la cual establece lo siguiente:
“Artículo 2. Se entiende por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
Medios de identificación
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.”
De acuerdo con las normas transcritas y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló correctamente en el libelo de demanda lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio del demandado o demandados, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada, contraviniendo así un requisito formal exigido en el referido ordinal en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa y ser la identificación de quien se demanda un requisito de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto no puede obviarse, en virtud que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye requisito fundamental lo establecido en la norma in comento, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a consignar la correcta identificación personal del demandado de autos, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadana ISABEL TERESA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.154.884 y con domicilio en la avenida la paz, frente al IPASME, casa Nº 29-8, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a consignar la correcta identificación personal del demandado de autos, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIO DENTRO DEL LAPSO, no requiere notificación de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO
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