REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 21 de junio de 2016
Años. 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº 6270

PARTE DEMANDANTE Ciudadana ALICIA AZUCENA TORRES BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.632.377 y con domicilio procesal en la avenida Bolívar, edificio Morales entre avenidas 9 y 10, oficinas 1A y 2A, Nirgua del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE THAIDIS CASTILLO PÉREZ, Inpreabogado N° 133.881 y JOSÉ MANUEL ILLESCA MEDEROS, Inpreabogado Nº 149.974. (folio 27).


PARTE DEMANDADA



Ciudadano JOSÉ MANUEL BALDUZ GAÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.419 y domiciliado en la avenida Cedeño, calle ciega al lado de la Iglesia Virgen del Valle, frente al semáforo.

MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES DEL MATRIMONIO (MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).


Fue recibida por distribución demanda de Partición de Bienes del Matrimonio en fecha 15 de enero de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy (Distribuidor); se admitió la demanda en fecha 20 de enero de 2016, suscrita y presentada por la ciudadana ALICIA AZUCENA TORRES BRAVO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PÉREZ contra el ciudadano JOSÉ MANUEL BALDUZ GAÑAN, todos previamente identificados.
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la apoderada judicial de la parte demandante donde solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se desprende que a los fines de precaver las resultas del presente proceso y ante la posibilidad de que pueda el demandado de autos, disponer de los bienes contraídos durante el matrimonio con control exclusivo sin rendir cuentas, es por lo que solicita le sea acordada, decretada y practicada la siguiente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre: a) Dos (2) parcelas signadas con el Nº 857 y 858, ubicadas en el Jardín “A”, sección A-2, según contrato Nº 4016, de CEPAFEL, C.A. JARDIN DE LOS JARDINES.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El Código de Procedimiento Civil establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez o Jueza debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Igualmente, esta medida debe ser lo suficientemente acorde con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez o Jueza no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Por último, debe señalarse que la medida cautelar constituye un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, y como tal, queda sujeta a la suerte de esta última; aún cuando, el contenido de la misma pueda ser, en esencia, similar o de idéntica virtualidad al expresado por el dispositivo del fallo definitivo.
En el caso concreto se observa que la parte actora se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre las parcelas antes mencionadas, sin que hasta la presente fecha haya traído a los autos elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de las copias certificadas anexas al escrito libelar y al de solicitud, no se les otorga valor probatorio a dichas documentales, visto que de las mismas no se evidencia los requisitos concurrentes antes señalados.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Considera esta Instancia, que en el caso que nos ocupa con respecto a la Medida Preventiva solicitada, la misma no se encuentra encuadrada dentro de las causales del citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las razones invocadas por la peticionante son insuficientes para verificar la existencia del fumus boni iuris y periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre: a) Dos (2) parcelas signadas con el Nº 857 y 858, ubicadas en el Jardín “A”, sección A-2, según contrato Nº 4016, de CEPAFEL, C.A. JARDIN DE LOS JARDINES; solicitada por la parte actora, por las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la acción.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante en el presente juicio. Líbrese Boleta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 21 días del mes de junio de 2016. Años: 206º y 157º.

La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO

En esta misma fecha, siendo las 1:20 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO