REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de junio de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 6225
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ALICIA ALBERT DE MORENO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.715.094 y con domicilio procesal en la avenida 3 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85 de Nirgua, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA Inpreabogado Nº 34.902 (folios 3 al 6).
PARTE DEMANDADA Ciudadano FRANKLIN ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.283.990 y domiciliado en avenida 7 esquina calle 10, Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana ALICIA ALBERT DE MORENO, debidamente representada por su apoderado judicial BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902 contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MUÑOZ, antes identificados.
En fecha 06 de julio de 2015 mediante auto cursante al folio 17, se admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 20 el Alguacil Temporal del Tribunal en fecha 07 de julio de 2015, dejó constancia que el apoderado actor consignó los emolumentos para las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la citación del demandado. Al folio 22 cursa boleta de citación del ciudadano Franklin Antonio Muñoz, sin firmar por cuanto el mencionado ciudadano dijo que no firmaría y que hablaría con el Alcalde del Municipio Nirgua para que se aboque a la misma, consignada por el alguacil temporal de este Tribunal en fecha 4 de agosto de 2015. En fecha 13 de agosto de 2015, la parte actora mediante diligencia cursante al folio 26 manifiesta que por cuanto fue consignada como que el citado se negó a firmar el recibo de la citación, solicita se libre cartel complementario de citación y se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida que corresponda del Municipio Nirgua, a los fines que la secretaria realice la fijación del cartel solicitado y se le designe correo especial para que realice la consignación por el referido Juzgado. Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015 (folio 27), el Tribunal ordenó librar la boleta de notificación al demandado y ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy a los fines de la entrega de la notificación y designó correo especial al abogado Balmore Rodríguez Noguera a los fines de que realice la consignación por el referido Juzgado. En fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 31), el Alguacil Temporal dejó constancia que hizo entrega al abogado Balmore Rodríguez Noguera el oficio Nº 0.298/2015 contentivo de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
A los folios del 32 al 34 de fecha 05 de octubre de 2015, cursa escrito de reforma de la demanda suscrito y presentado por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Albert de Moreno. Al folio 39 de fecha 6 de octubre de 2015, cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno legajo de copias simples de la comisión practicada y solicito al Tribunal se pronunciara en cuanto al escrito de reforma presentado. Por auto de fecha 8 de octubre de 2015 (folio 47), el Tribunal admitió el escrito de reforma presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Alicia Albert de Moreno, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, se libró boleta. Por auto de fecha 13 de octubre de 2015 (folio 49), el Tribunal no agrego a los autos las copias consignadas, visto que no consta en auto la resulta en original. Al folio 50 de fecha 14 de octubre de 2015, cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se revoque el auto de admisión en el cual se ordena la nueva citación del demandado y se ordena esperar que se incorpore al expediente la comisión enviada al Tribunal del Municipio Nirgua, solicitud que hace de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal le dio entrada y ordeno agregar a los autos a la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, relativa a la citación de la parte demandada. A los folios del 60 al 63 cursa sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal ratifica el auto de admisión librado en fecha 8 de octubre de 2015.
Al folio 64 de fecha 22 de octubre de 2015, cursa diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los gastos para las copias del libelo de reforma de la demanda para la citación del demandado. En fecha 22 de octubre de 2015 el alguacil temporal dejo constancia que el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para las copias fotostáticas certificadas para la compulsa del libelo de reforma de la demanda. Por auto de fecha 28 de octubre de 2015 (folio 66), el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy a los fines de que practique la citación del demandado y designó correo especial al abogado Balmore Rodríguez Noguera. Al folio 69 de fecha 25 de noviembre de 2015, el alguacil del Tribunal hizo constar que entrego oficio contentivo de comisión dirigido al Juzgado mencionado.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016 (folio 73) se ordenó agregar la comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy. En fecha 31 de marzo de 2016 (folio 96) el Tribunal dejó constancia que el lapso de contestación a la demanda culminó de conformidad con los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 14 de abril de 2016 (folio 97), el Tribunal practicó computo de los días transcurridos desde el 01 de abril de 2016 al 14 de abril de 2016 ambos inclusive.
Al folio 98 cursa diligencia de fecha 21 de abril de 2016, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se sentencie la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por auto de fecha 02 de mayo de 2016, fijó la causa para decidir de conformidad con los referidos artículos.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alega la parte actora en su libelo de demanda y escrito de reforma que en fecha Primero (02) de abril del año 2013 (sic), su mandante dio en arrendamiento mediante contrato de locación a tiempo determinado celebrado ese día al ciudadano Franklin Antonio Muñoz; un inmueble de su propiedad constituido por un terreno cercado apto para ESTACIONAMIENTO, anexo a la vivienda propiedad de su representada, ubicado en la avenida 7 esquina de la calle 10 de la población de Nirgua, en el cual el arrendatario ha constituido su negocio de reparación de vehículos. En dicho contrato, se estableció de acuerdo a la clausula Segunda, que el canon mensual a pagar por el inquilino sería la suma de SETECIENTOS BOLÍVAREZ (Bs. 700,00) que serían pagados por el arrendatario dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mes. Asimismo, en la clausula Cuarta del contrato se estableció que el arrendatario recibió el inmueble (Estacionamiento) en perfectas condiciones de uso. Es el caso, que en primer lugar, el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia desde el mes de Mayo del 2014 a Mayo del 2015 y a pesar de los requerimientos de cobro, para la fecha se ha negado a cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de MAYO del 2014 a MAYO de 2015, razón por la que adeuda 12 meses de arrendamiento cada uno a 700,00 Bs, para un total de 8.400,00 Bs. Además mantiene el inmueble en notables condiciones de deterioro y desaseo; Ergo, paredes visiblemente deterioradas, con frisos escarpados en diferentes lugares, aspecto sucio y desaseado, con falta ostensible de pintura, portón casi derribado y oxidado, baño totalmente destruido en su grifería y poceta, lo cual tendrá un costo de reposición a su estado original de unos cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), lo cual probare en la oportunidad procesal correspondiente. Además su mandante cuando le va a cobrar le manifiesta que el no va a pagar nada. En razón de lo anterior es que luce procedente demandar la resolución de dicho contrato y consecuencialmente la entrega POR FALTA DE PAGO Y DETERIORO DE LA COSA, que se le diera en arrendamiento. Que fundamenta su acción en los artículos 1.167 del Código Civil y 40 literales “a” y “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Que por lo anteriormente narrado demandan al ciudadano FRANKLIN ANTONIO MUÑOZ, identificado en autos, para que convengan o a ello lo condene este Tribunal, en que su mandante tiene derecho a: 1) Que sea decretada por este Tribunal la resolución de contrato antes anexado con la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas. 2) Se demanda subsidiariamente que se ordene al arrendador entregarlo en las condiciones en que le fuera dado en el contrato de arrendamiento conforme a la clausula cuarta (en perfectas condiciones) o lo condene el Tribunal a pagar los costos que ello acarree. 3) Solicita se ordene el pago de las mensualidades insolutas antes indicadas mas las que se sigan venciendo hasta el momento en que sea entregado el inmueble libre de personas y cosas de conformidad con esta petición; todo por haber incurrido el arrendatario demandado en el incumplimiento del contrato conforme lo preceptuado en la norma que autoriza esta acción y 4) Solicita finalmente se condene al demandado en pagar las costas que genere a su representada este proceso. Finalmente estima la presente acción en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) o su equivalente a 3.896,10 unidades tributarias.
Ahora bien, la acción incoada es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL) por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario como son la falta de pago de los cánones de arrendamiento y haber dejado deteriorar el inmueble de forma ostensible, supuestos de hecho que implican, previo a cualquier otra consideración, el análisis de la naturaleza, objeto y presupuestos de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, y si tales requisitos se cumplieron en el juicio, siendo sus extremos los siguientes: 1) Que el contrato jurídicamente exista; 2) Que la obligación esté incumplida, y, 3) Que el Tribunal declare o pronuncie la resolución o terminación del contrato.
De la revisión detallada y minuciosa que esta Sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que la parte demandada quedó citada en fecha 22 de febrero de 2016 (folio 73) y que transcurrió el lapso para dar contestación a la demanda, esto por tratarse de un procedimiento oral, y la parte demandada habiendo quedado citada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vencido dicho lapso en fecha 31 de marzo del 2016 (folio 96), durante el lapso que transcurrió, la parte demandada no cumplió con la carga que le es impuesta por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 ejusdem, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por la accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado de autos.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado desde el 15 de abril del año 2013 al 15 de octubre de 2013, cursante al folio 7; copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ALICIA ALBERT de MORENO, cursante al folio 8; copia certificada de documento de venta, expedida por el Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 09 al 14; y con el escrito de reforma de la demanda, a saber: carta emanada de la entidad bancaria BBVA Provincial agencia Nirgua Estado Yaracuy cursante al folio 35 y copias fotostáticas de los testigos promovidos; se observa que la parte demandada no utilizo los medios para desvirtuar estas documentales, por lo que las mismas deben ser valoradas y apreciadas, otorgándosele pleno valor probatorio a las mismas. Y ASI SE DECIDE.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor de la parte actora, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y escrito de reforma que constituyen la causa pretendí del proceso por lo que deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada se encuentra incumpliendo con el contrato de arrendamiento suscritos entre las partes de este proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento (Comercial) deducida por la actora, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta Sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Por último, se precisa que el contrato de arrendamiento puede ser objeto de resolución por motivo de incumplimiento (artículo 1.167 del Código Civil Venezolano), por lo que es una facultad o derecho que tiene la parte cumpliente, de solicitar la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con sus correspectivas obligaciones, observándose de autos el contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este proceso en fecha 02 de abril del año 2013, inserto al folio 07, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad legal y asimismo se evidencia de las actas procesales que el actor logró probar en la secuela del proceso, los hechos afirmados en su escrito libelar, es por lo que debe prosperar la presente demanda. Y AI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano FRANKLIN ANTONIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.283.990, en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL) seguida en su contra por la ciudadana ALICIA ALBERT DE MORENO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.715.094 y con domicilio procesal en la avenida 3 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85 de Nirgua, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL) sigue la ciudadana ALICIA ALBERT DE MORENO contra el ciudadano FRANKLIN ANTONIO MUÑOZ, todos antes identificados, en consecuencia, CONDENA a la parte DEMANDADA a entregar a la parte actora, libre de personas y cosas el inmueble constituido por un terreno cercado apto para ESTACIONAMIENTO, anexo a la vivienda propiedad de la parte actora, ubicado en la Avenida 7 esquina de la calle 10 de la población de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en el cual tiene el arrendatario constituido su negocio de reparación de vehículos.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en le artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de junio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
En esta misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. MARÍA ELENA CAMACARO.
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