REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de junio de 2016
Años: 206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 6284

PARTE DEMANDANTE






Ciudadano JUAN JOSÉ ESCALONA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.861 y con domicilio procesal en la calle Nicaragua, casa Nº 14070, sector Guarabao, Municipio Sucre, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE


MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ y JOSÉ NECTALY FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nros. 189.766 y 187.580 respectivamente (folios 3 al 5).


MOTIVO INDEMNIZACIÓN CIVIL, DAÑOS, PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE (INSTANDO A LA PARTE).


Surge la presente incidencia en la demanda de INDEMNIZACIÓN CIVIL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado MODESTO RAMÓN LÓPEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado Nº 189.766, antes identificado, el cual fundamenta la misma en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Asimismo, estima el valor de la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000, 00) (sic).
De la revisión minuciosa de la presente demanda se observa que la parte actora en sus alegatos en el escrito libelar no precisa con exactitud y certeza a quien demanda, de igual manera no señala la cuantía del valor de la presente demanda en unidades tributarias.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

El Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales como lo establece nuestra carta magna.
Todo proceso judicial inicia mediante demanda, interpuesta por una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es la primera forma de la actividad de la parte en el proceso la cual consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:


“…Para admitir la demanda, el Juez debe analizarla junto con los recaudos presentados, determinando si cumple con los requisitos generales y especiales indicados en la ley, éstos presupuestos procesales han sido fijados por legislador de diversas maneras, el Juez se detendrá a examinar si la demanda cumple con los requisitos necesarios para admitirla, si las partes que intervienen tiene la cualidad para estar en el juicio, si es competente para conocer el juicio, si las partes tienen capacidad procesal (…) Luego de examinar todos los requisitos establecidos en la norma, procederá a admitirla o negar razonablemente su admisión…”


De lo anterior se desprende, el deber de los Jueces de hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales al momento de activar el órgano jurisdiccional, por lo tanto, el actor debe dar cumplimiento a todos los requisitos de la norma al momento de interponer la demanda, y así garantizar el derecho al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa e igualdad procesal de ambas partes.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda, se encuentran consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y para la presente acción se trae a colación específicamente el ordinal 2º que establece:

2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.

Ha establecido el autor Parilli Oswaldo en su obra antes citada, que la pretensión procesal tiene tres elementos necesarios; a) Las partes o sujetos que intervienen dentro de la litis (demandante-demandado), b) El objeto de la demanda y c) El título de lo que se afirma, sin estos elementos no habrá litigio, siendo los tres indispensables, pero el soporte del procedimiento lo tienen las partes como sujetos activos de la controversia judicial, siendo éstos los impulsadores del procedimiento, mientras la figura del Juez(a) actúa como sujeto pasivo, es decir, director del proceso, y quien decidirá la controversia con fundamento de Ley.
Ahora bien, se desprende que de la revisión del escrito libelar se constata que la parte demandante no establece claramente y con exactitud a quien demanda, solo solicita se notifique al ciudadano Douglas Omar López Prieto y al representante legal o al dueño de la empresa Transporte Rosalio C.A., no precisando con certeza a quien se citará como parte demandada en la presente causa.
De acuerdo con la norma transcrita y lo señalado por el autor Parilli Oswaldo se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición no señaló en el libelo lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo al nombre, apellido y domicilio cierto y exacto del demandado o demandados, por lo que carece de la debida y necesaria identificación de la parte demandada, contraviniendo así un requisito formal exigido en el referido ordinal en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y por ser la presente demanda de carácter contenciosa, y por ser la identificación de quien se demanda un requisito de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no pueden obviarse, en virtud, que es primordial saber contra quien o quienes recaerá el efecto jurídico de la decisión que se dicte en el juicio. En el caso concreto, la parte demandante debió señalar necesariamente en su demanda contra quien va dirigida su pretensión, como una manera de saber quiénes serán las personas que intervendrán en la controversia, con la debida identificación lo más completa posible, que no permita la objeción por parte del demandado (a).
En otro orden de ideas y revisada la presente demanda de INDEMNIZACIÓN CIVIL, DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, se desprende que para los efectos legales, la misma fue estimada por la parte demandante en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) (sic), pero no señala en el escrito libelar el equivalente en unidades tributarias del valor en el que está estimando dicha demanda y así dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:


“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).



Ahora bien, siguiendo al tratadista Bello Lozano, podemos decir que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal conocedor del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez (a), y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez (a) de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
En tal sentido, el Juez (a) está facultado (a) para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión; en el caso concreto, el demandante debe señalar en el escrito libelar el equivalente en unidades tributarias del valor en el que está estimando dicha demanda, requisito necesario, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda constituye requisito fundamental lo antes establecido, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a señalar contra quien va dirigida la pretensión aludida, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Asimismo, instar a señalar a la parte actora el equivalente en unidades tributarias del valor en el que está estimando dicha demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE ciudadano JUAN JOSÉ ESCALONA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.909.861 a señalar la identificación personal cierta y exacta de quien o quienes demanda, tal y como lo establece el ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

SEGUNDO: SE INSTA a la parte demandante ciudadano JUAN JOSÉ ESCALONA VILLALOBOS, ya identificado en autos, a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º Independencia y 157º Federación.
La Jueza Titular,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,




Abg. DINORAH MENDOZA


En esta misma fecha y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,



Abg. DINORAH MENDOZA