REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de junio de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 6293


PARTE DEMANDANTE Ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.519.138 y con domicilio procesal en el Edificio Capri, primer piso, oficina 1-4, cuarta avenida entre calles 12 y 13, San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE SAMUEL LÓPEZ y MIGUEL PÉREZ, Inpreabogado Nros. 67.209 y 127.008 respectivamente.



MOTIVO

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR DEMANDA PRINCIPAL. (IMPROCEDENTE SOLICITUD).
Surge la presente incidencia por diligencia consignada al folio 20 por el apoderado judicial de la parte demandante abogado MIGUEL PÉREZ, Inpreabogado Nº 127.008 y recibida por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2016, en la cual solicita “… por cuanto el alguacil se ha trasladado al domicilio de la parte demandada y no la ha conseguido en dos oportunidades en fecha 17-05 y 23-05 en horas de la tarde. es por lo que solicito a este Tribunal se agote la citación complementaria establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a tal fin ordene a la Secretaria instruir lo conducente...”(sic).

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

El Doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “la citación puede definirse en nuestro sistema, como el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado,” es por ende, que la citación es un acto formal que emana del Juez o Jueza, el cual ordena a una persona a comparecer ante su presencia en un lapso determinado por él ó ella, con un objeto especifico el cual se le da conocimiento.
Siendo la citación un acto procesal ya que se emplaza al demandado a los fines de hacerse presente y alegue el derecho que le asiste, dicho acto es necesario para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por otro cumple la función comunicacional de enterar al demandado que se le ha instaurado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La más común de las citaciones es la que se hace de manera personal, mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal y entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su domicilio o en el lugar donde se localicen.
Tomando en cuenta que la constitucionalización del derecho a la defensa está consagrada en el artículo 49, referido al debido proceso, en su ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa”.


Y es que el derecho a la defensa se entiende como la oportunidad que tiene una persona de ser oído ante los órganos competentes y presentar sus alegatos ó defensas perentorias, pues, de lo contrario se estaría violando del derecho a la defensa, consagrado en la Constitución.
Al respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”


Asimismo, se trae a colación sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00809, caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; que menciona lo siguiente:

“…Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”.
Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”
Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.
Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de donde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.
En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Negritas de la Sala).


Por otra parte, ha sido criterio reiterado, pacífico y sostenido por la Máxima Jurisdicción Civil y así se evidencia de la sentencia N°. 0191 del 20/12/06, expediente N° 05-000830, en el juicio de Ernesto Y Tomás Eduardo D’escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, lo siguiente:

“…En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:
‘...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....’.
Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....’
Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’...
(...Omissis...)
En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

En este orden de ideas, resulta pertinente expresar que la indefensión ó violación se produce en aquellos supuestos en los que se menoscaba el derecho de defensa en razón de que se niegan o cercenan a los litigantes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos por un hecho imputable al juez o jueza, es menester señalar que no ocurre la vulneración cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia del interesado. Por lo que para que se practique otro tipo de citación de las establecidas en la Ley Procesal, es necesario agotar la citación personal del demandado(a) mediante las diligencias que al respecto haga el Alguacil de la causa o del comisionado, con el impulso dado al procedimiento de la citación de la parte actora. Esta citación personal es una fase del inicio del proceso, cuyo cumplimiento es obligatorio (condición sine qua non) y solamente cuando no se logre esta citación personal de la parte demandada, se procederá a para activar la citación por carteles o correo certificado. Ahora bien, esta Juzgadora pasa a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente y de autos se evidencia que no consta la consignación de la boleta de citación de la ciudadana JENIREE ANDREINA CARMONA AGUILAR, parte demandada, desconociendo la misma la instauración del presente juicio, por lo que quien suscribe dando cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la solicitud del apoderado judicial de la parte actora de fecha 24 de mayo del año 2016, es improcedente, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la citación complementaria a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, plenamente identificada en autos, en fecha 24 de mayo del año 2016.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 07 días del mes de junio de 2016. Años: 206° y 157°.

La Jueza;

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO

En esta misma fecha y siendo las 9.50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. MARÍA ELENA CAMACARO