PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 15 de Junio de 2015

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-002583

ASUNTO : UP01-R-2016-000025

RECURRENTE: Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Decimo con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Efner Parra; Rosa Elena Corobo; David Yepez; y Sthephany Uris, respectivamente.



MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.



PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, del Circuito Judicial

Penal del Estado Yaracuy.



PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ; ABG. ROSA ELENA COROBO SEGOVIA; ABG. DAVID ELIEZER YEPEZ SEQUERA; y ABG. STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando en su condición de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente, con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante dicho Juzgado absolvió al acusado YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, e inserta en la causa principal N° UP01-P-2013-002583.

Con fecha 06 de Abril de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000025, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 07 de Abril de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

En fecha 12 de Abril de 2016, la Juez Ponente consigna auto de admisión del presente recurso.

Con fecha 20 de Abril de 2016, se pública el auto fundado de admisión del presente recurso.

El día 21 de Abril de 2016, se dicto auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones acuerda fijar audiencia oral y pública para el día 04 de mayo de 2016 a las 10:00 am, en presente asunto. Se deja constancia que se libraron las correspondientes notificaciones.

El 04 de Mayo de 2016, mediante Acta de Audiencia Oral y Pública se acordó el diferimiento del acto procesal en virtud de la incomparecencia del acusado YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRÍGUEZ, por cuanto no se materializo el traslado desde el Internado Judicial del estado Yaracuy, fijando nuevamente para el 10 de mayo de 2016, a las 10:00 AM.

En fecha 10 de Mayo de 2016, se celebro la respectiva Audiencia Oral y Pública, en la cual esta Instancia Superior se acogió al lapso que establece la ley, para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho.

En fecha 15 de Junio de 2016, la Juez Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna su proyecto de sentencia.

En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Representantes del Ministerio Público, fundamentan este recurso de conformidad al artículo 444 numerales 2 y 5 concatenado con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Juez de Juicio itinerante Nº 3, en audiencia de Juicio oral y público de fecha 22 de febrero de 2016, acordó la Absolutoria a favor del ciudadano YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRÍGUEZ, haciéndolo sobre la base de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y errónea aplicación de una norma jurídica, al respecto tal circunstancia a criterio del apelante se desprende de los fundamentos de hecho y de derecho publicados in extenso el día 02 de marzo de 2016, denuncia al Respecto la falta de motivación bajo los siguientes argumentos:

Primera Denuncia: Censuran la falta de motivación por contradicción e Ilogicidad manifiesta en la sentencia, así establecen que la quo baso su decisión en la contradicción y vaguedad que presentaron a su decir los funcionarios actuantes promovidos por el Ministerio Público, así como la realización del procedimiento sin presencia de testigos, obviando la cualidad de testigo del ciudadano GUSTAVO JOSE SANCHEZ PIEDRA, quien evidentemente más que un testigo referencial, si estuvo como testigo presencial en el procedimiento realizado el día 29 de julio de 2013, por funcionarios adscritos en el Destacamento de Comando Rurales Nº 49, de la 4ta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; refiriendo los apelantes que, el mencionado ciudadano era el conductor de la unidad automotora que prestaba servicio de Taxi al ciudadano YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRÍGUEZ quien se encontraba junto a su padre RAFAEL ARMANDO AGUILAR y su novia ROXANA CAROLINA PEROZO PEROZO, procedentes del Terminal del Municipio Nirgua con destino al sector Panchito, donde un punto móvil de la Guardia nacional ordeno al conductor detener la unidad para la verificación de personas, documentos y de vehículo, donde hallaron una panela rectangular envuelta en una bolsa de material sintético de color negro cubierta con una chaqueta masculina de color gris. Así denuncia, la errónea valoración de una prueba.

Siguen señalando que, en este caso la sentencia adolece de motivación por cuanto en la misma existe contradicción entre las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes y con la declaración del testigo traído al contradictorio por el Ministerio Público, ciudadano GUSTAVO JOSE SANCHEZ PIEDRA, a decir del tribunal testigo referencial, cuando en realidad fue la persona que estuvo presente en el procedimiento que realizaron los efectivos castrenses, limitándose a dar la a quo una reproducción de lo reflejado en el acta de debate, una vez oída las testimoniales de estos, pero no indica porque hay contradicción en sus testimoniales capaces de producir duda en su sana critica, es decir, no refleja ni indica en cuales exposiciones o repuestas hay contradicción de forma comparada y concatenada con cada uno de las testimoniales evacuadas, pues como ya se expreso antes, solo se limita a dar una transcripción de los dichos de los referidos testigos, es decir, no dice que hubo contradicción en la forma de aprehensión ni en las horas de los hechos, del sitio del suceso, de lo incautado, de quien o quienes actuaron en el procedimiento, donde este testigo dijo esto mientras que el otro dijo lo contrario, eso sería motivar el fallo, que en esta caso concreto no se da.

Los recurrentes en su escrito recursivo, citan algunas sentencias de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia referente a la falta de motivación y a la sana crítica tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, para poder transcribir textualmente las testimoniales evacuadas de los testigos ÁNGEL SOTELDO ROJAS; EDUARD MIGUEL COLOMBO CASTILLO; y ANDRÉS JOSÉ MENDOZA CARDOZA, infiriendo que de las mismas se evidencia un razonamiento sobre la base de elementos o proposiciones inexistente y es que, efectivamente los funcionarios castrenses al rendir las respectivas declaraciones con ocasión al procedimiento realizado en fecha 29/07/2013, aseveraron la retención del vehículo automotor que prestaba el servicio de taxi el cual era abordado por tres personas más el conductor aunado al hecho cierto que los detuvo un punto de control móvil, no obstante a pesar de ello, el Tribunal A quo, se limita única y exclusivamente a plasmar contradicciones en relación a que estos funcionarios no fueron claros al expresar quién de ellos reviso el vehículo, así mismo que uno de los funcionarios ante el Ministerio Público declaro una cosa distinta en relación al color del vehículo, violentando con ello el principio de inmediación tal como lo hace ver al darle al primer lugar pleno valor probatorio a los dichos de todos los funcionarios no obstante, fundamenta la contradicción de estos sobre la base de declaración rendida ante la oficina Fiscal, donde lo cierto es que ha estos funcionarios no les fue tomada entrevista ante el Ministerio Público.

Igualmente, transcribe textualmente la declaración del testigo GUSTAVO JOSE SANCHEZ PIEDRA, para luego inferir que, el mismo no constituye de modo alguno un testigo referencial por cuanto este no tuvo conocimiento de los hechos por terceras personas, si no por el contrario como lo expreso en su deposición era el conductor de la unidad automotor taxi y los efectivos castrenses lo llamaron cuando consiguieron la droga en el sitio, expresando claramente el testigo presencial que en el sitio donde los detuvieron observo lo incautado, es decir nadie le conto sobre el hallazgo y en relación con el segundo hallazgo observo el pote de boroncafor sobre el escritorio, después que llegaron al Comando de la Guardia Nacional, siendo que el Tribunal no adminicula esta deposición con las demás pruebas evacuadas en el debate oral y público, lo que da origen a esa falta de motivación por contradicción e Ilogicidad.

Alegan que, el tribunal se baso en que la duda razonable desavenía a consecuencia de no haber sido manipulado por el ciudadano YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRÍGUEZ, la sustancia incautada denominada Cocaína, por cuanto el resultado obtenido fue negativo, situación esta que a consideración de los representantes fiscales no fue suficientemente motivada, menos aún cuando él a quo llega a la conclusión de manera ilógica que no quedo demostrada la circunstancia del hallazgo en el procedimiento policial, valorando a su vez de forma errónea la razón de ser del procedimiento establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que la Inspección Técnica no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 191 y 193 de la norma in comento, siendo ambigua y no clara, al momento de fundamentar que, el cumulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público fueron meros indicios, insuficientes para establecer la culpabilidad del acusado de autos.

SEGUNDA DENUNCIA: La sustenta en el artículo 444, numeral 5: “Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma”, ello sobre la base de los hechos que se señalan:

Refieren los apelantes que, en fecha 20/02/2015, tuvo lugar el inicio del debate oral y público seguido contra el acusado YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRÍGUEZ, y RAFAEL ARMANDO AGUILAR, siendo que para el 17/03/2015, cuando se tenía previsto el inicio de la recepción de pruebas, el acusado para ese momento y hoy condenado RAFAEL ARMANDO AGUILAR, hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal como lo es la Admisión de los Hechos, mientras que el coacusado YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRÍGUEZ, decidió continuar con el Juicio, procediendo posteriormente la Defensa Técnica, es decir, días después a interponer escrito ante el cual solicito al Tribunal A quo la recepción de una nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del texto adjetivo penal en relación al testimonio para ese momento del condenado RAFAEL ARMANDO AGUILAR, postura que no compartió desde un primer momento esta Representación Fiscal, por cuanto evidentemente tal petición careció siempre de cualquier asidero Jurídico, sin embargo el Tribunal de Juicio Itinerante decidió admitir la declaración del condenado RAFAEL ARMANDO AGUILAR, por cuanto a su real saber y entender se estaba en presencia de una nueva prueba.

En concreto lo medular de la denuncia es la admisión de la testimonial del ciudadano RAFAEL ARMANDO AGUILAR, como testigo bajo la visión de una nueva prueba, al haber admitido este plenamente la responsabilidad de los hechos atribuidos y al ser condenado por el procedimiento de admisión de los hechos.

Citando textualmente la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, con relación a la Prueba Nueva; para luego inferir que la denuncia de la errónea aplicación de la norma jurídica, se basa en que el Juez dio entrada a una prueba que no tuvo desde el mismo momento de su promoción ningún asidero jurídico, colocando de esa forma en riesgo garantías tan elementales como el debido proceso, tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

Sobre la base de lo expuesto el Ministerio público en su petitorio, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 22/02/2016 y cuyos fundamentos fueron publicados el 02/03/2016, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión exhaustiva del recurso de apelación, se observa que el defensor de confianza del acusado YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRÍGUEZ, no dio contestación al presente recurso de apelación de sentencia.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero de 2016 y publicados los fundamentos in extenso en fecha 02 de Marzo de 2016, inserta en la causa principal N° UP01-P-2013-002583, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: absuelve al ciudadano YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.712.928, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: se exime al Estado venezolano representado por el Ministerio Público al pago de las costas procesales a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.712.928. CUARTO: Se ordena la libertad plena del ciudadano YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ. QUINTO: Los fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado en el lapso correspondiente. El representante del Ministerio público solicita el derecho de palabra y manifiesta: esta representación fiscal una vez escuchada la dispositiva conforme a lo previsto en el art. 347 del COPP, anuncia en este acto el ejercicio del recurso extraordinario del efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el art. 430 de nuestra norma adjetiva penal, apegado igualmente a sentencia de la sala constitucional del TSJ Nº 654, del día 12/06/2014, observando igualmente este representante fiscal que estamos en presencia de los supuestos establecidos en el art. 430, por cuanto el delito que se le atribuyo al ciudadano Yeferson Aguilar, son los de Trafico en mayor cuantía además de ser un delito de lesa humanidad y delito contra la delincuencia organizada, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa, para la contestación: esta defensa se apega a la norma y a la espera del lapso correspondiente a que este Tribunal remita al Tribunal de Alzada, es todo”. Este Tribunal de conformidad al art. 430 Del COPP sus pende la ejecución de la sentencia hasta tanto se cumpla con lo ordenado en el artículo antes mencionado. Se ordena remitir a la Corte de Apelaciones en el lapso correspondiente. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 09:21 de la noche.-“

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio de esta Instancia Superior, de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.

Así las cosas, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Alzada procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.

Se verifica que la sentencia recurrida de fecha 02 de Marzo de 2016, es producto del Juicio Oral y Público celebrado durante veinticinco (25) sesiones, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante No. 3 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Abg. Naylet Zunilde Flores Robertis.

La sentencia fue estructurada así:

A) Identificación de las Partes.

B) Fundamentación de Sentencia y a tal efecto desarrolla un Apartado que titula Capitulo I que trata del Desarrollo del Juicio Oral y Público. En el Capítulo II, resalta la a quo las pruebas traídas al Juicio Oral y Público dejando establecido en el cuerpo escritural de la sentencia las razones por las cuales estima cada una de las declaraciones sometidas al debate oral y público y las experticias igualmente sometidas al contradictorio; asimismo las razones por las cuales no estimó las declaraciones de los funcionarios actuantes para establecer la responsabilidad del acusado. El Capítulo III, que trata de la Narración de los Hechos y finalmente se constata un Apartado que se Titula “Hechos Probados y Motivación para Decidir.” Y Por último el Dispositivo del Fallo.

Así las cosas, precisa esta Instancia establecer que esta sentencia se corresponde con la dictada para el acusado YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, quien fue detenido conjuntamente con los ciudadanos RAFAEL ARMANDO AGUILAR y ROXANA CAROLINA PEROZO, a quienes se les declaró la división de la causa y sus respectivos procesos corren en cuadernos separados.

Con respecto a la primera denuncia, formalizada por los apelantes fundamentándola bajo lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece tres supuestos, a saber:

Cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo y al respecto justamente los recurrentes denuncian la falta de motivación del fallo bajo un supuesto de contradicción e Ilogicidad.

Ahora, cuando es por contradicción, la Sala Constitucional ha señalado que, el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del Juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igualdad de intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula, (Vid sentencia No.889/2008); también ha dicho la Sala que no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el Juzgamiento, sino el quebrantamiento por parte del Juez de los principios de la lógica Jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto (Vid sentencia No. 1619/08). Y por último, la manifiesta Ilogicidad en la motivación, significa que se han violentado las reglas del correcto razonar cuyos principios más resaltantes son el principio de identidad; el de no contradicción; el del tercero excluido y el de la razón suficiente.

Entendiendo así, que la Ilogicidad en la motivación del fallo, está referida a que no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, produciéndose violaciones a las reglas del correcto razonar, por cuanto la lógica significa lo relativo al pensamiento, verdad y razón, siendo considerada actualmente como la ciencia del pensamiento razonado, dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar, sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas como: la deducción, la inducción, la identidad, la no contradicción, la razón suficiente y el tercero excluido, entre otras, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad exigida para el razonamiento del problema planteado.

Ahora bien, a los fines de mayor comprensión del contenido de este fallo, precisa esta Alzada establecer la relación inter procesal de las veinticinco (25) sesiones del Juicio Oral y Público, a saber:

PIEZA Nº 2

1.- A los folios 168 al 171, se encuentra agregada Acta de Apertura de Juicio Oral y Público de fecha 17 de Marzo de 2015, en la cual se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender y fija fecha para la continuación del mismo para el 01 de Abril de 2015 a las 10:00 AM. (Acta Nº 1)

2.- A los folios 211 al 212, corre inserta Acta de fecha 09 de Abril de 2015, en la cual se acordó el Diferimiento, en virtud de la incomparecencia del acusado de auto YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRÍGUEZ, por cuanto no fue materializado el traslado desde el Internado Judicial del estado Yaracuy, fijando nueva oportunidad para el 13 de Abril de 2015 a las 10:00 AM. (Acta Nº 2)

PIEZA Nº 3

1.- A los folios 08 al 10, corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 13 de Abril de 2015, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia Toxicológica Nº 9700-244-T-684-201 de fecha 12/08/2013; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el martes 28 de Abril de 2015 a las 10:00 AM. (Acta Nº 3)

2.- A los folios 14 al 15, corre inserta Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 28 de Abril de 2015, en la cual se acordó el Diferimiento, en virtud de la incomparecencia del acusado de auto YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRÍGUEZ, por cuanto no fue materializado el traslado desde el Internado Judicial del estado Yaracuy, fijando nueva oportunidad para el 30 de Abril de 2015 a las 11:00 AM. (Acta Nº4)

3.- A los folios 24 al 26, aparece inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 30 de Abril de 2015, en donde se incorporo para su exhibición y lectura la documental: Experticia Toxicológica Nº 9700-244-T-0687-2013, de fecha 12/08/2013; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el lunes 18 de Mayo de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. (Acta Nº 5)

4.- A los folios 30 al 34, corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 18 de Mayo de 2015, en la cual se escucho la declaración de la Dra. Teresa Marcano de Bueno, experta adscrita al Área de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, subdelegación San Felipe estado Yaracuy; y se acordó suspender el juicio conforme a las previsiones del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija nueva oportunidad para el miércoles 03 de Junio de 2015 a las 09:00 AM. (Acta Nº 6)

5.- A los 41 al 44, aparece agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 03 de Junio de 2015, en la cual se escucho la declaración del acusado de autos YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ; y en virtud que no comparecieron los órganos de prueba se acordó suspender el acto y se fijara nueva oportunidad por auto separado. (Acta Nº 7)

6.- Al folio 49, corre inserto auto de fecha 03 de Junio de 2015, mediante el cual el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, acordó fijar Continuación de Juicio Oral y Público y convocar a las partes para que concurran el día 18 de Junio del 2015, a las 10:00 horas de la mañana.

7.- A los folios 57 al 59, corre inserta Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público de fecha 18 de Junio de 2015, se incorporo para su exhibición y lectura la documental: Experticia Toxicológica Nº 9700-244-T-686-2013 de fecha 12/0872013, y se fijo nueva oportunidad para el día el martes 07 de Julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. (Acta Nº 8)

8.- Al folio 66, corre inserto auto de fecha 06 de Julio de 2015, mediante el cual se acordó reprogramar el acto fijado para el día 07/07/2015 en el presente asunto, en virtud de que la Jueza del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, fue designada por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este estado, al Plan Cayapa a celebrarse en el Centro Penitenciario “Sargento David Viloria” del estado Lara, fijándose la continuación de Juicio Oral y Público para el día miércoles 15 de Julio de 2015 a las 10:00 de la mañana.

9.- A los folios 70 al 73, corre inserta Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 15 de Julio de 2015, se incorporo para su exhibición y lectura la documental: Experticia Química Nº 9700-244-T-685-2013 de fecha 12/08/2013, y se fijo nueva oportunidad para el día el viernes 31 de Julio de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. (Acta Nº 9)

10.- A los folios 78 al 85, corre inserta Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 31 de Julio de 2015, se escucharon la declaración de los funcionarios actuantes Ángel Soteldo Rojas ; Eduard Miguel Colombo Castillo y Andrés José Mendoza Cardozo, adscritos al Destacamento del Comando Rural de Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron el Acta de Investigación de fecha 29/07/2013; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día jueves 13 de Agosto de 2015 a las 2:30 horas de la tarde. (Acta Nº 10)

11.- Al folio 91 al 93, corre inserta Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 13 de Agosto de 2015, se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia de Reconocimiento Legal y Barrido Nº 9700-244-T-689-2013 de fecha 12/08/2013, y se acordó reanudar el citado acto procesal para el miércoles 26 de Agosto de 2015 a las 02:30 horas de la tarde. (Acta Nº 11)

12.- A los folios 99 al 101, aparece inserta Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 26 de Agosto de 2015, se incorporó para su exhibición y lectura la documental Acta de Inspección Técnica Nº I-880-012 de fecha 30-07-2013, suscrita por el detective Jesús Navas Ortiz Carlos; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el miércoles 09 de Septiembre de 2015 a las 01:30 horas de la tarde. (Acta Nº 12)

13.- A los folios 104 al 107, corre Inserta Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 09 de Septiembre de 2015, se escucho la declaración del Testigo Rafael Armando Aguilar; y se acordó reanudar el citado acto procesal para el miércoles 24 de Septiembre de 2015 a las 11:00 horas de la mañana. (Acta Nº 13)

14.- A los folios 115 al 116, aparece inserta Acta de No Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 24 de Septiembre de 2015, en la cual se acordó el Diferimiento en virtud de la incomparecencia del acusado de auto YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ, por cuanto no fue materializado el traslado desde el Internado Judicial del estado Yaracuy, fijando nueva oportunidad para el 30 de Septiembre de 2015 a las 09:00 AM. (Acta Nº 14)

15.- A los folios 117 al 120, corre Inserta Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 30 de Septiembre de 2015, se escucho al Testigo Gustavo José Sánchez Piedra, y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 14 de Octubre de 2015 a las 09:00 horas de la mañana. (Acta Nº 15)

16.- A los folios 126 al 127, aparece inserta Acta de No Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 14 de Octubre de 2015, en la cual se acordó el Diferimiento en virtud de la incomparecencia del acusado de auto YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ, por cuanto no fue materializado el traslado desde el Internado Judicial del estado Yaracuy, fijando nueva oportunidad para el 22 de Octubre de 2015 a las 10:00 AM. (Acta Nº 16)

17.- A los folios 128 al 130, corre inserta Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 22 de Octubre de 2015, se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Experticia Toxicológica Nº 9700-244-T-688-2013 de fecha 12/08/2013; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 10 de Noviembre de 2015 a las 11:00 horas de la mañana. (Acta Nº 17)

18.- A los folios 139 al 141, corre inserta Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 10 de Noviembre de 2015, se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Acta de Investigación Policial de fecha 29/07/2013; y en virtud de que no comparecieron órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 25 de Noviembre de 2015 a las 01:30 horas de la tarde. (Acta Nº 18)

19.- A los folios 144 al 146, corre inserta Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 25 de Noviembre de 2015, se incorporó para su exhibición y lectura la documental: Prueba de Orientación a la Sustancia Incautada de fecha 30/07/2013; y en virtud de que no comparecieron órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 10 de Diciembre de 2015 a las 02:30 horas de la tarde. (Acta Nº 19)

20.- Al folio 147, aparece agregada Nota Secretarial, en la cual se deja constancia que para el día 10 de Diciembre de 2015, se encontraba fijada la celebración de la Continuación de Juicio Oral y Público en la presente causa y por cuanto el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 3, no despacho el día de hoy, por permiso otorgado a la Juez Abg. Naylet Flores Robertis, reprogramando la audiencia para el día 18 de Diciembre de 2015 a las 01:30 PM.

21.- A los folios 161 al 163, corre inserta Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 18 de Diciembre de 2015, en la cual se escucho la declaración del acusado de autos YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ; y en virtud que no comparecieron los órganos de prueba se acordó suspender el acto y se fijó para el día 14 de Enero de 2016, a las 03:30 de la tarde. (Acta Nº 20)

22.- A los folios 164 al 165, aparece inserta Acta de No Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 14 de Enero de 2016, en la cual se acordó el Diferimiento en virtud de la incomparecencia del acusado de auto YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ, por cuanto no fue materializado el traslado desde el Internado Judicial del estado Yaracuy, fijando nueva oportunidad para el 28 de Enero de 2016 a las 08:00 AM. (Acta Nº 21)

23.- A los folios 176 al 178, corre inserta Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 28 de Enero de 2016, en la cual se escucho la declaración del acusado de autos YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ; y en virtud que no comparecieron los órganos de prueba se acordó suspender el acto y se fijó para el día 01 de Febrero de 2016, a las 01:30 de la tarde. (Acta Nº 22)

24.- A los 189 al 192, corre inserta Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 01 de Febrero de 2016, se escucho la declaración de la Funcionaria Naikarys Herrera Ortiz, adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de la Subdelegación de Nirgua del estado Yaracuy, quien suscribió Acta de Investigación Policial y Acta de Investigación técnica Policial ambas de fecha 30/07/2013; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 15 de Febrero de 2016 a las 10:30 AM. (Acta Nº 23)

25.- A los folios 193 al 196, corre inserta Acta de Reanudación del Juicio Oral y Público de fecha 15 de Febrero de 2016, se escucho la declaración del Experto Héctor José Méndez Peña, adscrito al Área de Laboratorio y Criminalística y del Área Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística de la Subdelegación de San Felipe del estado Yaracuy, quien suscribió la Experticia de Vaciado de fecha 10/09/2013; y en virtud de que no comparecieron más órganos de prueba el Tribunal acordó suspender la realización del presente juicio y fijó nueva oportunidad para el día 22 de Febrero de 2016 a las 09:30 AM. (Acta Nº 24)

PIEZA Nº 4

1.- A los folios 02 al 30, corre inserta Acta de Conclusiones de Juicio Oral y Público de fecha 22 de Febrero de 2016, mediante el cual el Tribunal de Juicio itinerante Nº 3, absolvió al acusado YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Decreto el cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRÍGUEZ; ordenándose la Libertad Plena del mismo. (Acta Nº 25)

2.- A los folios 32 al 72, corren insertos los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Absolutoria publicados en fecha 02 de Marzo de 2016.

Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación del fallo, analizado el texto de la Sentencia en su conjunto, en efecto esta Alzada observa que en el apartado que la Jueza de la recurrida identifica como Capitulo II, hace referencia a las pruebas que fueron sometidas al debate oral y público, estableciendo una vez transcritas cada una de las declaraciones, su postura en cuanto a la valoración de cada una de dichas pruebas, esta Corte analizando la racionalidad puesta de manifiesta en el fallo, considera que en efecto le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la falta de motivación del fallo, al desprenderse que existen contradicciones que desvanecen la sentencia absolutoria que fue dictada por el Juez de la recurrida y que hoy es objeto de análisis por este Tribunal Colegiado, por las razones que se detallan:

Este Tribunal de Alzada ha podido constatar que fue recibida la declaración de la Experta TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, adscrita el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe, al respecto ratifica la experticia No. 685, que trata de una peritaje químico practicada a una evidencia física de 121 envoltorios que arrojó un pesaje bruto y con un peso neto 35 gramos con 100 miligramos de Alcaloide Cocaína, bajo la presentación comúnmente conocida como crack; igualmente ratificó el contenido de la experticia 689, consistente en el reconocimiento técnico y de barrido practicado a dos evidencias físicas una de ellas, un bolso elaborado de material sintético de color morado, con estampados a flores y la segunda le fue practicada a una chaqueta manga larga, se les colocó el principio activo arrojando como resultado negativo para Tetrahidrocanabinol, ni de los alcaloides cocaína y heroína; igualmente ratificó la experticia 688, consistente en una experticia Toxicológica, en la que se procesaron dos evidencias una muestra de raspado de dedos y un fluido biológico de orina, de ROXANA CAROLINA PEROZO, RESULTANDO NEGATIVO, sin presencia en raspado de dedos de la resina de la planta Marihuana y en la Muestra Biológicas no se detectaron metabolitos de alcaloide cocaína, Marihuana, psicotrópicos y barbitúricos; en cuanto a la ratificación de la 686 consistente en una experticia Toxicológica, en la que se procesaron dos evidencias una muestra de raspado de dedos y un fluido biológico de orina, de AGUILAR RODRIGUEZ JEFERSON ARMANDO; resultando el raspado de dedos Positivo y Positivo para la muestra de orina, en cuanto al patrón de Tetrahidrocanabinol y negativo para los patrones de alcaloide de cocaína, psicotrópico y barbitúrico; en cuanto a la 687 consistente en una experticia Toxicológica, en la que se procesaron dos evidencias una muestra de raspado de dedos y un fluido biológico de orina, de RAFAEL ARMANDO AGUILAR; resultando el raspado de dedos Positivo y Positivo para la muestra de orina, en cuanto al patrón de Tetrahidrocanabinol y negativo para los patrones de alcaloide de cocaína, psicotrópico y barbitúrico. Y con respecto a la 684, también ratificó su contenido y se trató de experticia botánica practicada a una evidencia física consistente en un envoltorio de los conocidos como panela, sometido a pesaje arrojando un peso neto de 738 gramos con 200 miligramos, observándose características propias de la mata marihuana resultando positivo.

A este dicho la Jueza de la recurrida le da pleno valor probatorio al tratarse de experticias que por el carácter científico y técnico de la experto, se logra demostrar que lo incautado se trató de sustancias ilícitas y como consecuencia de ello prueba el cuerpo del delito y así en su fallo señala:

“La declaración de la Funcionaria Experta es apreciada y valorada por esta instancia judicial por cuanto logra explicar de manera Técnica, científica y práctica, y se obtiene el convencimiento pleno conforme a la sana crítica manifestado a través de los conocimientos científicos que la sustancia incautada es droga, en consecuencia el cuerpo del delito.”



Al adminicular la recurrida dicho testimonio con las pruebas documentales que la soportan, como son, las experticias incorporadas al debate por su lectura, la recurrida establece en su fallo que las valora por cuanto:

1. Se deja constancia de la existencia, dictamen escrito y circunstancias de conocimiento científico que la sustancia incautada es droga.

2. Porque fueron ratificadas por el funcionario que la suscribe y las partes no se opusieron válidamente a su incorporación, en consecuencia se le da pleno valor probatorio; por cuanto se deja constancia de la existencia, dictamen escrito y circunstancias de conocimiento científico que se trata de una experticia química cuyo objetivo fue la investigación de alcaloide en una evidencia de 121 envoltorios confeccionados en material sintético, los cuales contenían en su interior una sustancia en estado sólido de color blanco.

3. Concluye de esto que en la muestra analizada se detecto la presencia del alcaloide cocaína bajo la presentación comúnmente conocida como Crak.

4. Fueron ratificadas por el funcionario que la suscribe y las partes no se opusieron válidamente a su incorporación, en consecuencia se le da pleno valor probatorio; por cuanto se deja constancia de la existencia, dictamen escrito y circunstancias de conocimiento científico que se trata de experticia toxicológica practicada a dos muestras, una muestra de raspado de dedos y una muestra biológica de orina.

No obstante, esta instancia observa que la Juez de la recurrida incurre en imprecisiones, lo cual constituye contradicción del fallo, y que de acuerdo a criterio citado supra emanado de la Sala Constitucional, se traduce tal contradicción en ausencia de motivación de la sentencia, cuando al referirse a las experticias Nº 9700-244-T-687-2013 y Nº 9700-244-T-688-2013, suscritas por la Experto Dra. TERESA COROMOTO MARCANO DE BUENO, no se le da pleno valor probatorio y señala:

“por cuanto se deja constancia que las mismas fueron practicadas a los acusados RAFAEL ARMANDO AGUILAR y ROXANA PEROZO, el primero admitió los hechos y se encuentra a la Orden del Tribunal de Ejecución, la segunda se encuentra en la misma fase ante el Tribunal de Juicio Nº 3 Ordinario de este Circuito Judicial Penal.”

Se evidencia una contradicción en el análisis de la experticia incorporada al debate por su lectura, por un lado la admite y le da pleno valor probatorio y por el otro, le niega tal valor. Por lo que, en cuanto a esta apreciación de la Jueza, se constató, contradicción en el fallo, lo cual comporta un supuesto de falta de motivación, lo cual trae como consecuencia una violación al debido proceso y concretamente el derecho a la defensa de las partes, al plantearse la valoración de esta prueba Toxicológica y luego contradictoriamente señalar textualmente que, “no se le da pleno valor probatorio”.

La recurrida incurre igualmente en ausencia de motivación del fallo, vicio que traecomo consecuencia la nulidad de la Sentencia, por cuanto en el cuerpo escritural de la sentencia establece que, prescinde de la testimonial de los expertos Carlos Ortiz y Jesús Navas, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben PRUEBA DE ORIENTACION A LA SUSTANCIA INCAUTADA y ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº I-880-012, de fecha 30 de julio de 2013, y la testimonial del Funcionario Actuante: SARGENTO PRIMERO JACKSON JAVIER CRIOLLO SALCEDO, adscrito al comando de la Guardia Nacional del estado Trujillo quien suscribe Acta Policial de fecha 29-07-2013, por cuanto consta en autos que se han agotado por todos los medios las diligencias necesarias para su comparecencia ante el Tribunal, sin embargo no explica la recurrida de manera razonada y congrua como se agotaron esos medios, ni menciona que mecanismos se utilizaron para lograr la comparecencia de esos testigos, lo cual se traduce en falta o ausencia de motivación del fallo que en este caso concreto al ser la falta de motivación de orden público, esta Alzada está en la obligación de develar tal vicio.

Al respecto esta Instancia Superior ha señalado en fallos anteriores, que en cuanto a la actuación del Juez de Juicio, en torno a prescindir de los Testigos promovidos por el Ministerio Público, el artículo 340 de la norma adjetiva penal, textualmente señala que:

“Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”

Al respecto, de manera pacífica esta Alzada ha señalado, que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado, o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

En el caso en marras, se ha constatado que la Juez prescindió de las testimoniales, se insiste sin explicar de manera razonada y congrua como se agotaron esos medios para lograr su concurrencia, pues en el fallo no señala si en efecto fueron citados por el Tribunal y no concurrieron, si se ordenó su conducción por la fuerza pública y la actuación por parte del Juez de Juicio; por lo que a criterio de esta Alzada , se incurre en falta de motivación, ya que era inmanente y obligante para el Juzgador, en resguardo a la finalidad del proceso, al derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, hacer constar en el fallo las razones por las cuales no compareció el testigo o los testigos, si se había ordenado la conducción por los órganos de seguridad del Estado; si estos testigos en efecto no habían sido localizado, o habían sido contumaces al llamamiento del Tribunal, o por el contrario, el órgano de Seguridad había incumplido dicha orden.

Por su parte, el artículo 208 de la norma adjetiva Penal, dispone que, todo habitante del País o persona que se halle en él, tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado por el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

En armonía con lo señalado en la norma, toda persona que sea llamado por un tribunal, está en la obligación de concurrir, dejando a salvo la veracidad de su testimonio, que ya le corresponderá al Juez su valoración.

En congruencia con lo establecido, nuestro Código Sustantivo Penal, refiere que incurre en el delito de negativa a servicio legalmente debido, todo individuo que llamado por la Autoridad Judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o interprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, en cuyo caso establece la misma norma como sanción, prisión de quince a tres meses, en igual sanción incurre el que habiendo comparecido, rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación; y finalmente se impondrá como sanción la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, cuyas penas no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa.

Por lo expuesto, en criterio de esta Instancia Superior, se sigue apreciando la ausencia de motivación del fallo en los términos explanados.

En cuanto a la declaración que rindieran los ciudadanos ANGEL SOTELDO y MENDOZA CARDOZO, ambos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión de los acusados YEFERSON ARMANDO AGUILAR RODRIGUEZ; RAFAEL ARMANDO AGUILAR; y ROXANA CAROLINA PEROZO; se observa que la Juzgadora incurren en un evidente desatino al comparar la Declaración que rindiera el funcionario Ángel Soteldo con la que depusiera el funcionario Sargento Mayor 1, Mendoza Cardozo ante el Ministerio Público, infiriendo esta Corte que fue en fase de investigación, solo se trato de una entrevista, sin juramento, por ello mal podrá haberse concatenado esta entrevista con la declaración del Funcionario Ángel Renee Soteldo Rojas, para arribar a la conclusión que “No quedó claro si fue él quien realizara la inspección del vehículo.”, con ello incurre la Juez en una violación al artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, en cuanto al proceso de valoración de la pruebas, por cuanto lo correcto era desestimar o valorar el Dicho del Testigo, sobre la base de la adminiculación de esta declaración con el resto de las declaraciones rendida por los funcionarios actuantes en el marco del desarrollo del Juicio Oral y Público y no remitirse a las entrevistas rendidas en fase de investigación, las cuales son rendida sin juramento, que en todo caso a prima facie del proceso solo constituyen elementos de convicción y solo son plena prueba, si estas son ofrecidas dentro del lapso de ley, para ser sometidas al juicio oral y público.

En cuanto a la declaración del Funcionario EDUAR MIGUEL COLOMBO CASTILLO; igualmente la Juzgadora incurre en una evidente contradicción en el análisis que realiza a esta prueba Testifical, en cuanto a que por un lado señala que “ le confiere pleno valor probatorio en virtud de la credibilidad fijada en esta juzgadora”, pero más adelante señala: “Este funcionario cae en marcadas contradicciones, respecto a la anterior declaración, toda vez que indica que a preguntas de la Defensa Privada, que en la parte delantera venia uno de los acusados, por otro lado indica que el vehículo taxi es de color blanco, siendo que en las declaraciones que da ante el Ministerio Publico el SM1 Mendoza Cardozo indica claramente que este era vino tinto, así mismo a pregunta formulada por la Defensa Privada indico que no se incautaron más evidencias en la revisión de las maletas realizada posteriormente en el Comando, luego dice que se incautaron los envoltorios.”

Así las cosas, a criterio de esta Instancia Superior, ha quedado evidenciado el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto, no es posible de acuerdo a la correcta aplicación de los principio de la lógica, concretamente el de no contradicción, otorgar pleno valor probatorio a una determinada prueba y más adelante establecer que el funcionario en su deposición cae en marcada contradicción, observándose en el contexto del cuerpo escritural del fallo, que se desestima el dicho del testigo, al afirmar la Jueza de la recurrida “que su dicho es contradictorio con respecto al resto de las declaraciones”, lo que ha entender de esta Alzada, ello le resta verosimilitud al dicho, y no puede apreciarse para estimar la responsabilidad penal o exculpar al acusado, lo cual se traduce en una marca falta de motivación de la sentencia, la cual debe bastarse a sí misma impregnada de justificaciones en procura de lograr con suficiente amplitud el entendimiento del fallo tanto en su comprensión semántico como sintáctico.

En cuanto a la deposición del ciudadano Gustavo José Sánchez Piedra, en criterio de esta Instancia de Alzada, contrariamente a lo señalado por la Juez de la recurrida el testigo GUSTAVO JOSE SANCHEZ, no es un testigo referencial, más bien debe ser considerado como un testigo presencial. La declaración de un testigo referencial, trata de la rendida por aquel que expone lo que otro testigo le ha comunicado, siendo este otro el testigo referido, o sea a quien se refiere el testigo referencial, como el que le comunicó el hecho que este relató en su declaración testimonial.

En este caso concreto este testigo, era la persona que conducía el vehículo en el cual tripulaban los acusados y objeto del procedimiento practicado por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así de la declaración rendida por este se aprecia que señaló:

“Yo trabajo en la línea, voy llegando al terminal, me piden una carrera para francisco el acusado, para panchito le dije que eran 150, cuando íbamos llegando, un funcionarios nos paran y me piden los documento y me llaman a mi cuando consiguen la droga, los funcionarios dicen que yo soy testigo, y fuimos al comando, declare lo sucedido y ya”



Asimismo, de acuerdo a la fijación en el acta de debate de fecha 30/09/2015, inserta a los folios 117 al 120 ambos inclusive de la pieza Nº 3, el ciudadano era el conductor y en el interrogatorio que se produjo en el debate quedó fijado así:

“A preguntas formuladas por el Ministerio Publico manifestó: P: recuerda la hora. R. eran como las 11 de la mañana P. Donde estaba usted cuando le solicitaron la carrera. R. en Nirgua, P. quien solicito el servicio. R. el acusado. P. con quien estaba el R. con otra muchacha, P. para donde era la carrera. R. para panchito. P. cuando usted iba manejando y lo detuvieron cuantos funcionarios vio. R. 5 guardias. P. donde consiguieron la broma. R. en un bolso. P. que consiguieron. R. una panela. P. que características tenía. R. se veía verde. P. los funcionarios le mostraron lo que encontraron. R., si hasta hicieron que oliera eso. P. tiene conocimiento si a parte de ese bolso había otro bolso que tenia este ciudadano. R. vi cuando tenían un bolso que estaba en la maleta. P. había otro bolso. R. no recuerdo cuando llegue al comando si vi dos bolsos. P. usted vio maletas. R. cuando se montaron no, pero en el comando si vi dos bolsos. P. que observo en el comando. R. un pote de borocanfor P. el guardia le manifestó que era sustancia ilícita. R. Ellos me lo mostraros y hasta me pusieron a olerla.”

Entonces se aprecia que, lejos de establecer el testigo Gustavo José Sánchez, en su declaración un hecho referido por otra persona, su declaración está circunscrita a los hechos por el palpados y así quedo fijado en el acta de debate a la cual se hizo referencia, de tal manera que tal afirmación constituye una contradicción de tal naturaleza que hace que en el fallo se aprecie infracción al artículo 22 de la norma adjetiva Penal, en cuanto a la valoración de esta prueba y en consecuencia se materialice el vicio denunciado y así se decide.

Por todo lo expuesto, considera además que la falta de motivación del fallo sometido a la consideración de esta Alzada, trae como consecuencia la violación al derecho a la Tutela, Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, justamente, acerca de estos Derechos, éstos se ven vulnerados cuando una sentencia esta carente de la motivación que requiere una sentencia fundada en Derecho y en criterio también de la Sala Constitucional se ha afirmado en sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), lo siguiente:



“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.



La Sala Constitucional en reciente sentencia Nº 5 de fecha 13 de Febrero de 2015, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, ha señalado en torno a la motivación lo siguiente:


“Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias nos. 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas).



También la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, señaló en cuanto a la motivación del fallo, lo siguiente:



“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”





Sobre la base de los argumentos expuestos, esta Alzada declara CON LUGAR la primera denuncia, referida a la falta de motivación, lo cual comporta la nulidad del fallo apelado, por lo que se hace inoficioso el pronunciamiento con respecto a la segunda denuncia, Así Se Declara, subsumida a la circunstancia del artículo 444, numeral 5 de la norma adjetiva penal, que establece:

“Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma”.

Sobre la base de los razonamientos expuestos se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ; ABG. ROSA ELENA COROBO SEGOVIA; ABG. DAVID ELIEZER YEPEZ SEQUERA; y ABG. STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando en su condición de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente, con competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en consecuencia se DECLARA LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios dos (02) al treinta (30) de la pieza No. 4 de la causa principal, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 02 de Marzo de 2016, identificada con el alfanumérico UP01-P-2013-002583, como consecuencia de la nulidad el fallo decretado, se retrotrae la causa a los fines que se realice un nuevo Juicio oral y público por un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ; ABG. ROSA ELENA COROBO SEGOVIA; ABG. DAVID ELIEZER YEPEZ SEQUERA; y ABG. STHEPHANY ROSDAL URIS ESCOBAR, actuando en su condición de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente, con competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, inserta a los folios dos (02) al treinta (30) de la pieza No. 4 de la causa principal, y cuyos fundamentos in extenso fueron publicados el 02 de Marzo de 2016.

TERCERO: Se ORDENA retrotraer el proceso a los fines que se realice un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Quince (15) día del Mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones











ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)











ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO











ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA









ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA