PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 21 de Junio de 2016

206º y 157º





ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2015-005195

ASUNTO : UP01-R-2016-000032





IMPUTADO: NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDE Y OSCAR JOSÉ

SEGUERI ALCALDE



MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO



PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY



PONENTE: ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primera Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Ingrid Carolina Alvarado Molina, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2016, y publicado su fundamentos el día 01 de Marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nª 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDE, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 01 y 03, literal A del Código Penal, y del ciudadano OSCAR JOSÉ SEGUERI ALCALDES, por el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 01 y 03, en concordancia con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, de conformidad con el artículo 34 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el N° UP01-P-2015-005195.

Con fecha 15 de Junio de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000032, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

En fecha 16 de Junio de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena; y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

Con fecha 21 de Junio de 2016, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de admisibilidad del presente recurso de apelación por ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, esta Instancia hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“ la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez por ser éste un ser humano; por tanto, es un derecho innegable a las partes recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin con el propósito de garantizar el derecho a la doble instancia en materia penal.”



El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO

Así se tiene que, en el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por el Fiscal Auxiliar Primera Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Ingrid Carolina Alvarado Molina, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2016, y publicado su fundamentos el día 01 de Marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nª 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.



Con respecto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, esta Corte de Apelaciones observa que la decisión recurrida deviene de la celebración de la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana NELLY MARITZA SEGUERI ALCALDE, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 01 y 03, literal A del Código Penal, y del ciudadano OSCAR JOSÉ SEGUERI ALCALDES, por el Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 01 y 03, en concordancia con el articulo 84 numeral 03 del Código Penal, de conformidad con el artículo 34 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.



En este contexto, este Tribunal Colegiado se acoge al criterio establecido por la Sala Constitucional en Expediente Nº 13-1152, de fecha 17/10/2014, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la cual reitera el criterio jurisprudencial vinculante dictado en Sentencia de fecha 16/07/2013, (caso Hospital de Clínica Caracas), en el cual establece:

En este sentido, es importante traer a colación, sentencia N° 530, expediente 2013-0140, de fecha 16 de julio de 2013, caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” que estableció lo siguiente:

“Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: ‘[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa’, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.

En el caso de autos, observa esta Sala como la Corte Superior del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas erró al considerar la apelación del auto que dictó el sobreseimiento como una sentencia definitiva, ya que consideró que el lapso de apelación era el de 10 días y no el de 5 días que establece de manera expresa el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 440 anteriormente citado, lo que trajo como consecuencia la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante en amparo, ya que para el momento de la decisión de primera instancia como para la interposición del recurso de apelación ya se encontraba vigente el criterio de esta Sala en la materia, así la sentencia impugnada en amparo es de fecha 23 de julio de 2013 y la apelación presentada por la representación del Ministerio Público es de fecha 7 de agosto de 2013, y la sentencia emanada de esta Sala donde ratifica y establece que el lapso para la apelación de autos que declaren el sobreseimiento es de 5 días es de fecha 16 de julio de 2013.

…Omisis…

Por lo tanto, al evidenciar esta Sala de las actas del expediente y del cómputo remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Sección de Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas, que indicó que desde el día 23 de julio (fecha en la cual se dictó la sentencia en la audiencia), hasta el día 7 de agosto de 2013 (fecha en la cual el Ministerio Público apeló de la decisión), transcurrieron 11 días hábiles, y siendo que la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta el criterio establecido en esta Sala mediante sentencia N° 530, de fecha 16 de julio de 2013 caso: “Hospital de Clínicas de Caracas” donde se estableció que: “debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante ‘escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)’ (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva”.



Igualmente, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 093 de fecha 19 de Febrero de 2016, ratificó el criterio reiterado por la Sala Constitucional, con respecto al procedimiento a seguir en los recursos de apelación que devienen de unauto mediante el cual se declare el sobreseimiento de la causa, lo siguiente:

“ En cuanto a lo anteriormente trascrito conviene acotar, a manera ilustrativa lo asentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 997 de fecha 16 de julio de 2013, en la que se señaló:

“ Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que decreta el sobreseimiento se trata de un acto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “el auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto al tratarse de un auto el procedimiento a seguir en apelación, para ese entonces es el que establecía el Libro Cuarto- denominado “DE LOS RECURSOS”-, Titulo III- denominado “DE LA APELACIÓN”-, CAPITULO I – denominado “De la Apelación de los Autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinaria, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitirse la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm 5.930 Extraordinaria, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) que prevé que el mismo debe interponerse mediante (escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación(…)” (desacato del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal-referido a la apelación de la sentencia definitiva”. (sic). (cursi8va de esta corte).



Así las cosas, con respecto a la tempestividad del recurso, esta Corte de Apelaciones constató que, el presente recurso fue interpuesto a través de escrito fechado el 16 de Marzo de 2016, así pues, del cómputo de días de despacho secretarial del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 6, agregado al folio sesenta (60), se desprende que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, es decir; al décimo día luego de haberse publicado los fundamentos del auto apelado; superando superlativamente el lapso que establece la ley, por lo que no se da por cumplido el segundo requisito, por ser intempestivo, y así se declara.

Al respecto, observa esta Alzada que la representación del Ministerio Público, erróneamente interpuso la apelación contra el auto que dictó el sobreseimiento como un Recurso de sentencia definitiva, y consideró que el lapso de apelación era el de 10 días; siendo lo correcto, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, al tratarse de un auto, el procedimiento que se debe seguir es el establecido para el Recurso de Apelación de Auto, el cual expresamente contempla un lapso de 5 días para su interposición, de conformidad con el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



Por último, se encuentra lleno el tercer y último requisito, por cuanto la decisión que se recurre no es de las declaradas inimpugnables por la Ley, tratase de un auto fundado en el cual declara el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Nelly Maritza Segueri Alcalde y Oscar José Segueri Alcalde.



En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, encontrándose legitimado el recurrente, sin embargo su interposición es EXTEMPORANEA y, por lo que debe declararse INADMISIBLE el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Fiscal Auxiliar Primera Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abogado Ingrid Carolina Alvarado Molina, contra la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2016, y publicado su fundamentos el día 01 de Marzo de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nª 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal Nª UP01-P-2015-5195; por no cumplir los requisitos de admisibilidad establecidos en los articulo 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmados en la sentencia Nº 1362, de fecha 17 de octubre de 2014.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiuno (21) días del Mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



Los Jueces de la Corte de Apelaciones







ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA









ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIA









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)











ABG. MARIANGELIS RAMIREZ

SECRETARIA