República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2014-000055

DEMANDANTE: Suárez Luís Alexander, Seijas Betancourt Juan Carlos, García Ríos José Miguel Y Quero Graterol José Félix, titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-11.279.047, V-19.355.912, V-19.355.673, V-15.966.508, respectivamente.

APODERADO: Vanessa Querecuto y Joselyne Ojeda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.533 y 203.026, respectivamente.

DEMANDADA: Industria Azucarera Santa Clara, C.A. (Según Gaceta Oficial N° 39.441 de fecha ocho (08) de junio de 2010, Decreto N° 7473, ordenó la adquisición forzosa, pasando a manos de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR), ente adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Agricultura y Tierras.

APODERADO: Carlos Javier Vivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 145.477.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inicia el presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 06 de marzo de 2014 por los ciudadanos Suárez Luís Alexander, Seijas Betancourt Juan Carlos, García Ríos José Miguel y Quero Graterol José Félix, titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-11.279.047, V-19.355.912, V-19.355.673, V-15.966.508, respectivamente, debidamente asistido por el profesional del derecho José Luís Ojeda Escobar, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.594, en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
El día 11 de marzo de 2014, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por cuanto la parte accionada es una empresa que está en proceso de expropiación y cuya posesión la controla la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Corporación Venezolana Agraria (CVA), se ordeno notificar mediante cartel de notificación a dicha corporación y a fin de preservar los privilegios y prerrogativas de la República, el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordeno notificar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y la Tierra y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 19-05-2014 la secretaría del tribunal certificó la práctica de la notificación de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., el día 17/06/2014 se certifico la notificación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y el día 19/09/2014 se certifico la notificación de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR).
En fecha 27 de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la que se dio por concluida la misma en razón de la inasistencia de la parte demandada, ante lo cual se dejó constancia de la contradicción de la demanda y no la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega la representación de los demandantes en su libelo de demanda:
• Los ciudadanos Suárez Luís Alexander, Seijas Betancourt Juan Carlos, García Ríos José Miguel y Quero Graterol José Félix, iniciaron la relación laboral en fechas 01/02/2002, 20/09/2010, 10/04/2011 y 20/09/2010, respectivamente, desempeñándose como Mecánicos de Turbina, Ayudante de Mecánico, Instrumentista y Ayudante de Soldador, respectivamente.
• Que sus labores de trabajo las desempeñaban en horarios rotativos de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 10:00 p.m., en horario corrido, sin descanso ínterjornada y sin descanso semanal.
• Que devengaban como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 170,80, 134,00, 169,40, 201,67, respectivamente.
• Que en fecha 07 de julio de 2012, fueron despedidos injustificadamente de sus puestos de trabajo.
• Que presentaron por ante la inspectoría del trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
• Que en fecha 21 de agosto de 2012 el inspector del trabajo plantea su inhibición en vista de las denuncias formuladas por un grupo de trabajadores, sobre su parcialidad hacia la empresa, y en fecha 27 de agosto de 2017 dicha solicitud fue declarada con lugar, remitiendo los expedientes a la inspectoría del trabajo del Estado Lara, para que sea esta la que conozca de dicho procedimiento.
• Que hasta la presente fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno y no se sabe donde se encuentra el expediente contentivo a la solicitud de reenganche, por cuanto se ha acudido a la sede de la inspectoría del trabajo “Pio Tamayo” del Estado Lara e informan que el expediente no se encuentra allí, que fue remitido nuevamente a San Felipe.
• En vista de los vicios contenidos en el procedimiento de reenganche es que deciden acudir a la instancia judicial a los fines de que se les cancele sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden, la cual estiman en Un Millón Trescientos Setenta y Dos mil Trescientos Veinte con Treinta y Tres Céntimos (1.372.320,33), abarcando los siguientes conceptos antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, tickets de alimentación, Indemnización por despido, Salarios retenidos e intereses de mora.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal constata que la parte demandada Industria Azucarera Santa Clara C.A. o los representantes de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR) no dieron contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la parte demandada Industria Azucarera Santa Clara C.A. o los representantes de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR) no dieron contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable a la empresa corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR) ya que la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. esta en proceso de expropiación y cuya procesión la controla la republica Bolivariana de Venezuela a través de la Corporación venezolana Agraria (CVA AZUCAR)
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por los actores y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Es de advertir que por estar involucrado la republica de manera indirecta y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
(…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por los actores en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 06-06-2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, la misma se llevó a cabo. En tal sentido, el tribunal dejó expresa constancia que compareció solamente la representante judicial de los demandantes de autos, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas.
VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión del expediente se verifica que la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:
Prueba documental
Recibos de pago (folios 91 al 108), Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. El mismo es apreciado como evidencia de la relación de trabajo de los demandantes, los salarios percibidos, los descuentos realizados por la empresa en relación al seguro social, L.P.H. y las diferentes fechas de ingreso que aparecen en los recibos de pago, de cada trabajador.
Constancias de trabajo (folio 109), Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por lo que se le otorga valor probatorio. Del mismo se evidencia la relación de trabajo y el cargo que ocupaba el trabajador José García, y el salario percibido por el actor en fecha febrero de 2012.
Pruebas de informes
Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folio 193), De las respuestas dadas por la Inspectora del trabajo, no se evidencia información que ayude a resolver los puntos controvertidos, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio.
Prueba de exhibición
Libro de registros de vacaciones durante el periodo comprendido entre 01/02/2002 y el 07/07/2012, Recibos de pago durante el periodo comprendido entre 01/02/2002 al 07/07/2012. En relación al registro de vacaciones y a los recibos de pago, los mismos no fueron presentados durante la celebración de la audiencia de juicio por lo que, de pleno derecho aplican los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del no disfrute de vacaciones y el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación laboral.
Prueba testimonial de los ciudadanos Jonathan Elvis Suárez, Pedro Pablo Martínez Ortega, Silvino José Cambero Verastegui, Luís Miguel González Leal, Asdrúbal José Sevilla González, Ramón Emilio Duran Portillo, Emisael Sandoval Graterol, Santos Ramón Rodríguez Lozada, Maria del carmen Seijas Figueredo, Zenaida Coromoto Arteaga López, Sugey Yesenia Guerrero López y Wilkar Eliesel Meléndez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.710.588, 7.591.141, 12.278.658, 24.771.434, 17.256.941, 14.918.143, 4.480.230, 10.854.826, 11.654.753, 15.769.637, 16.824.523 y 13.096.551, respectivamente. Por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.
PARTE DEMANDADA:
No hizo uso de su derecho a promover pruebas.
II
MOTIVACIÓN

Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por la parte accionante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que los ciudadanos Suárez Luís Alexander, Seijas Betancourt Juan Carlos, García Ríos José Miguel y Quero Graterol José Félix, prestaron sus servicios como Mecánico de Turbina, Ayudante de Mecánico, Instrumentista y Ayudante de Soldador, respectivamente para la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
Con respecto a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral de los demandantes, al haber aplicado la consecuencia jurídica de la no exhibición de los recibos de pago, esta juzgadora, da por cierto lo alegado en el libelo de la demanda, en relación a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, los salarios percibos por los trabajadores y por ende el ultimo salario percibido por los demandantes Suárez Luís Alexander, Seijas Betancourt Juan Carlos, García Ríos José Miguel y Quero Graterol José Félix, de Bs. 170,00, Bs. 134,00, Bs. 169,40, Bs. 201,67, respectivamente. Así se decide.
Los actores reclaman el pago de algunos conceptos establecidos en el contrato colectivo de la Industria Azucarera Sana Clara C.A. y en virtud de la contradicción de los hechos, esta juzgadora pasa a resolver en primer orden, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Azucarera Santa Clara C.A., solicitada en el escrito libelar, para el pago del las vacaciones, el Bono Vacacional y las utilidades.
Para ello, resulta necesario realizar la transcripción parcial de la cláusula 1, Definiciones, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. 2006-2008, la cual señala lo siguiente:
CENTRAL O EMPRESA: Este término se refiere individualmente a la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.
TRABAJADORES FIJOS: Este término identifica a todos los trabajadores nominas de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. beneficiarios de esta convención colectiva.
TRABAJADORES TEMPOREROS O ZAFREROS: Este termino identifica a los trabajadores que por la naturaleza del servicio a prestar a la empresa, con contratados para la realización de una actividad determinada y en un ciclo especifico: Tiempo de Zafra, tiempo de mantenimiento, Instalación y reparación de equipos y refino de crudos, para lo cual este contrato se hace extensivo solo a los efectos del salario y demás beneficios adquiridos en esta contratación colectiva, quedando entendido entre las partes que a los efectos laborales mantendrán su status en la empresa por la obra y por el tiempo para lo que fueron contratados.
(Omissis)

CLAUSULA QUINTA (CAMPO DE APLICACIÓN)
El Campote aplicación de esta convención colectiva se extiende a todas las personas que laboren para la empresa, o que realicen labores propias de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. y que intervengan en ella con el carácter de trabajador fijo, con excepción de quienes desempeñan cargos iguales o equivalentes a los que se refiere los artículos 42, 45 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo previsto en el articulo 509 de la misma ley. (...)

En este contexto, de la revisión de las pruebas, se observa que los actores prestaron sus servicios como Mecánico de Turbina, Ayudante de Mecánico, Instrumentista y Ayudante de Soldador, para la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., tal como se evidencia de los recibos de pago.
En este sentido, verificado como ha sido la labor de cada uno de los demandantes, y los mismos encuadran dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva, en consecuencia, le es aplicable a los trabajadores accionantes, la convención colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e Intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto para todos los demandantes, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio de dicho concepto y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como los demandantes, iniciaron la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cual es la ley aplicable al presente caso.
El contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:
“Disposiciones Transitorias Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
“Disposición Final unica. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo de los demandantes, Suárez Luís Alexander, Seijas Betancourt Juan Carlos, García Ríos José Miguel y Quero Graterol José Félix se inició en fechas 01/02/2002, 20/09/2010, 10/04/2011 y 20/09/2010, respectivamente y finalizó el día 07 de julio de 2012, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
 Desde las fechas de inicio 01/02/2002, 20/09/2010, 10/04/2011 y 20/09/2010 de cada trabajador hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
 Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 07 de julio de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
El salario integral, será calculado en base al salario normal diario de cada trabajador, más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de la Industria Azucarera Santa Clara C.A., 110 días para las utilidades y 50 días de bono vacacional.
Suárez Luís Alexander
Fecha de inicio: 01/02/2002
Fecha de finalización: 07/07/2012
Antigüedad

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
01/02/2002 al 31/01/2003 45 66,17 20,22 9,19 4.301,05
01/02/2003 al 31/01/2004 62 73,52 22,46 10,21 6.584,12
01/02/2004 al 31/01/2005 64 81,69 24,96 11,35 7.551,79
01/02/2005 al 31/01/2006 66 90,77 27,74 12,61 8.653,41
01/02/2006 al 31/01/2007 68 100,86 30,82 14,01 9.906,69
01/02/2007 al 31/01/2008 70 112,06 34,24 15,56 11.330,51
01/02/2008 al 31/01/2009 72 124,51 38,04 17,29 12.949,04
01/02/2009 al 31/01/2010 74 138,35 42,27 19,22 14.788,08
01/02/2010 al 31/01/2011 76 153,72 46,97 21,35 16.875,04
01/02/2011 al 31/01/2012 78 170,80 52,19 23,72 19.243,47
01/02/2012 al 06/05/2012 20 170,80 52,19 23,72 4.934,22
07/05/2012 al 07/07/2012 13,33 170,80 52,19 23,72 3.288,66
Total 120.406,08

Seijas Betancourt Juan Carlos
Fecha de inicio: 20/09/2010
Fecha de finalización: 07/07/2012
Antigüedad

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
20/09/2010 al 19/09/2011 45 120,60 36,85 16,75 7.839,00
20/09/2011 al 06/05/2012 41,33 134,00 40,94 18,61 7.999,65
07/05/2012 al 07/07/2012 10,33 134,00 40,94 18,61 1.999,43
Total 17.838,08

García Ríos José Miguel
Fecha de inicio: 10/04/2011
Fecha de finalización: 07/07/2012
Antigüedad

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
10/04/2011 al 10/04/2012 45 169,40 51,76 23,53 11.011,00
10/04/2012 al 06/05/2012 5,33 169,40 51,76 23,53 1.304,19
07/05/2012 al 07/07/2012 10,33 169,40 51,76 23,53 2.527,64
Total 14.842,83

Quero Graterol José Félix
Fecha de inicio: 20/09/2010
Fecha de finalización: 07/07/2012
Antigüedad

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
29/09/2010 al 28/09/2011 45 181,50 55,46 25,21 11.797,50
29/09/2011 al 06/05/2012 36,16 201,67 61,62 28,01 10.533,45
07/05/2012 al 07/07/2012 10,33 201,67 61,62 28,01 3.009,14
Total 25.340,09

Por otra parte, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa, se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del cálculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
Suárez Luís Alexander
El salario integral devengado por el trabajador es de Bs. 246,71 diario, y la antigüedad del trabajador es de 10 años, 5 meses y 6 días, por lo que serían 300 días x 246,71 = Bs. 74.013,00 y siendo que lo acreditado de Bs. 120.282,72 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Seijas Betancourt Juan Carlos
El salario integral devengado por el trabajador es de Bs. 193,56 diario y la antigüedad del trabajador es de 1 año, 9 meses y 17 días, por lo que serían 60 días x 193,56 = Bs. 11.613,60 y siendo que lo acreditado de Bs. 17.838,08 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
García Ríos José Miguel
El salario integral devengado por el trabajador es de Bs. 244,69 diario, y la antigüedad del trabajador es de 1 año, 5 meses y 6 días, por lo que serían 30 días x 244,69 = Bs. 7.340,70 y siendo que lo acreditado de Bs. 14.842,83 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Quero Graterol José Félix
El salario integral devengado por el trabajador es de Bs. 291,30 diarios y la antigüedad del trabajador es de 1 año, 9 meses y 15 días, por lo que serían 60 días x 291,30 = Bs. 17.478,00 y siendo que lo acreditado de Bs. 25.340,09 resulta más favorable al trabajador, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se condena a la parte demandada realizar su pago a los demandantes de autos, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Vacaciones y Bono Vacacional
Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a tales efectos, se dispone que serán calculados con base al ultimo salario normal diario de cada uno de los trabajadores Suárez Luís Alexander Bs. 170,80; Seijas Betancourt Juan Carlos Bs. 134,00; García Ríos José Miguel Bs. 169,40 y Quero Graterol José Félix Bs. 201,67.
En cuanto al beneficio legal de las vacaciones y del bono Vacacional de cada trabajador, la cláusula décima del Contrato Colectivo de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. (2006 - 2008), establece 15 días de vacaciones, mas un día adicional por cada año de servicios y 50 días de bono vacacional, todo a partir del año 2006, fecha de la vigencia del contrato colectivo de la Industria Azucarera Santa Clara C.A.
Luís Alexander Suárez

Vacaciones

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/02/2002 al 31/01/2003 15 170,80 2.562,00
01/02/2003 al 31/01/2004 16 170,80 2.732,80
01/02/2004 al 31/01/2005 17 170,80 2.903,60
01/02/2005 al 31/01/2006 18 170,80 3.074,40
01/02/2006 al 31/01/2007 19 170,80 3.245,20
01/02/2007 al 31/01/2008 20 170,80 3.416,00
01/02/2008 al 31/01/2009 21 170,80 3.586,80
01/02/2009 al 31/01/2010 22 170,80 3.757,60
01/02/2010 al 31/01/2011 23 170,80 3.928,40
01/02/2011 al 31/01/2012 24 170,80 4.099,20
01/02/2012 al 07/07/2012 10,41 170,80 1.778,03
Total 35.084,03

Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/02/2002 al 31/01/2003 7 170,80 1.195,60
01/02/2003 al 31/01/2004 8 170,80 1.366,40
01/02/2004 al 31/01/2005 9 170,80 1.537,20
01/02/2005 al 31/01/2006 50 170,80 8.540,00
01/02/2006 al 31/01/2007 50 170,80 8.540,00
01/02/2007 al 31/01/2008 50 170,80 8.540,00
01/02/2008 al 31/01/2009 50 170,80 8.540,00
01/02/2009 al 31/01/2010 50 170,80 8.540,00
01/02/2010 al 31/01/2011 50 170,80 8.540,00
01/02/2011 al 31/01/2012 50 170,80 8.540,00
01/02/2012 al 07/07/2012 20,83 170,80 3.557,76
Total 67.436,96
Seijas Betancourt Juan Carlos

Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
20/09/2010 al 19/09/2011 65 134,00 8.710,00
20/09/2011 al 07/07/2012 55 134,00 7.370,00
Total 16.080,00

García Ríos José Miguel

Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
10/04/2011 al 09/04/2012 65 169,40 11.011,00
10/04/2012 al 07/07/2012 16,5 169,40 2.795,10
Total 13.806,10

Quero Graterol José Félix

Vacaciones y Bono Vacacional

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
29/09/2010 al 28/09/2011 65 201,67 13.108,55
29/09/2011 al 07/07/2012 49,5 201,67 9.982,67
Total 23.091,22

c) Utilidades
En relación a las utilidades, se declara la procedencia de dicho beneficio, por cuanto el mismo no es contrario a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio; a tal efecto, se dispone que será calculado de acuerdo a lo establecido en la clausula Décima séptima del contrato de la Industria Azucarera Santa Clara C.A. (2006-2008) y con base al ultimo salario percibido por cada trabajador.
Luis Alexander Suarez

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
01/02/2002 al 31/12/2002 13,75 170,80 2.348,50
01/01/2003 al 31/12/2003 15 170,80 2.562,00
01/01/2004 al 31/12/2004 15 170,80 2.562,00
01/01/2005 al 31/12/2005 101 170,80 17.250,80
01/01/2006 al 31/12/2006 110 170,80 18.788,00
01/01/2007 al 31/12/2007 110 170,80 18.788,00
01/01/2008 al 31/12/2008 110 170,80 18.788,00
01/01/2009 al 31/12/2009 110 170,80 18.788,00
01/01/2010 al 31/12/2010 110 170,80 18.788,00
01/01/2011 al 31/12/2011 110 170,80 18.788,00
01/01/2012 al 07/07/2012 64,16 170,80 10.958,53
Total 148.409,83

Seijas Betancourt Juan Carlos

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
20/09/2010 al 31/12/2010 27,5 134,00 3.685,00
01/01/2011 al 31/12/2011 110 134,00 14.740,00
01/01/2012 al 07/07/2012 64,16 134,00 8.597,44
Total 27.022,44

García Ríos José Miguel

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de dias Salario Diario Total
10/04/2011 al 31/12/2011 82,5 169,40 13.975,50
01/01/2012 al 07/07/2012 64,16 169,40 10.868,70
Total 24.844,20

Quero Graterol José Félix

Utilidades

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
29/09/2010 al 31/12/2010 27,5 201,67 5.545,93
01/01/2011 al 31/12/2011 110 201,67 22.183,70
01/01/2012 al 07/07/2012 64,16 201,67 12.939,15
Total 40.668,77

d) Salario Retenido
En relación al pago de dicho concepto, observa ésta Juzgadora que debido a los privilegios que le otorga la ley a la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., en proceso de expropiación cuya posesión la controla la Republica Bolivariana de Venezuela a través de la Corporación Venezolana Agraria Azúcar (CVA AZUCAR), la demanda fue contradicha de manera general en toda y cada una de sus partes, mas sin embargo en la actas procesales no consta liquidación o pago alguno por dicho concepto, y toda vez que era carga de la accionada demostrar el pago liberatorio del mismo, por lo que se declara su procedencia. Así se decide.

Suárez Luís Alexander Bs. 170,80 x 7 días = Bs. 1.196,60
Seijas Betancourt Juan Carlos Bs. 134,00 x 7 días = Bs. 938,00
García Ríos José Miguel Bs. 169,40 x 7 días = Bs. 1.185,80
Quero Graterol José Félix Bs. 201,67 x 7 días = Bs. 1.411,69
e) Indemnización por despido
La indemnización por despido, establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor tiene presente que el actor alega un despido injustificado el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal declara la procedencia de dicho concepto. Así se decide.
En este sentido, verificada la procedencia de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, dispuesta en el artículo 92 de la LOTTT, la cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales.
Suárez Luís Alexander Bs. 120.406,08
Seijas Betancourt Juan Carlos Bs. 17.838,08
García Ríos José Miguel Bs. 14.842,83
Quero Graterol José Félix Bs. 25.340,09
f) Bono de alimentación
En relación al pago del Beneficio de Alimentación esta juzgadora, teniendo por norte los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad, progresividad, igualdad y de las normas favorables a los trabajadores y visto que el incumplimiento del beneficio del bono de alimentación por parte de la demandada, se declara la procedencia de dicho beneficio, para cada uno de los trabajadores Suárez Luís Alexander, Seijas Betancourt Juan Carlos, García Ríos José Miguel y Quero Graterol José Félix, desde la fecha de inicio de la relación laboral 01/02/2002, 20/09/2010, 10/04/2011 y 20/09/2010, respectivamente y hasta el 07/07/2012, fecha en que fueron despedidos. Así se decide.
A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: José Bohórquez contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y Raymond de Venezuela, C.A. (RAYVEN).
A tal efecto, se ordena una experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados de cada uno de los trabajadores demandantes durante el período descrito en el párrafo anterior, para lo cual la parte demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto, si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos Suárez Luís Alexander, Seijas Betancourt Juan Carlos, García Ríos José Miguel y Quero Graterol José Félix, titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-11.279.047, V-19.355.912, V-19.355.673, V-15.966.508, respectivamente en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos Suárez Luís Alexander, Seijas Betancourt Juan Carlos, García Ríos José Miguel y Quero Graterol José Félix, titulares de las cédulas de identidad signadas con los números V-11.279.047, V-19.355.912, V-19.355.673, V-15.966.508, respectivamente en contra de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A., todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A.,, pagar a los ciudadanos Suárez Luís Alexander, Seijas Betancourt Juan Carlos, García Ríos José Miguel y Quero Graterol José Félix, ya identificados, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 758.029,79) discriminada de la siguiente manera:
Luis Suarez

Antigüedad…………………………………………………….. 120.406,08
Vacaciones y Bono Vacacional…………………………….. 102.520,99
Utilidades………………………………….………………….. 148.409,83
Indemnización por despido articulo 92 de la LOTTT…….. 120.406,08
Salarios retenidos……………………………………………. 1.196,60
Sub-total Bs…………….. 492.939,58
Seijas Betancourt Juan Carlos

Antigüedad…………………………………………………….. 17.838,08
Vacaciones y Bono Vacacional……………………………... 16.080,00
Utilidades………………………………….…………………… 27.022,44
Indemnización por despido articulo 92 de la LOTTT……... 17.838,08
Salarios retenidos…………………………………………….. 938,00
Sub-total Bs………………. 79.716,60
García Ríos José Miguel

Antigüedad…………………………………………………….. 14.842,83
Vacaciones y Bono Vacacional…………………………….. 13.806,10
Utilidades………………………………….………………….. 24.844,20
Indemnización por despido articulo 92 de la LOTTT…….. 14.842,83
Salarios retenidos…………………………………………….. 1.185,80
Sub-total Bs.. 69.521,76
Quero Graterol José Félix

Antigüedad…………………………………………………….. 25.340,09
Vacaciones y Bono Vacacional……………………… 23.091,22
Utilidades………………………………….………….. 40.668,77
Indemnización por despido articulo 92 de la LOTTT…. 25.340,09
Salarios retenidos……………………………………………. 1.411,69
Sub-total Bs………… 115.851,85

Total general Bs……… 758.029,79
TERCERO: Se condena a la parte demandada Industria Azucarera Santa Clara C.A.,, pagar a los ciudadanos Suárez Luís Alexander, Seijas Betancourt Juan Carlos, García Ríos José Miguel y Quero Graterol José Félix, ya identificados, el concepto de Beneficio de Alimentación o “cesta tickets”, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el articulo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto día de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEPTIMO: No se condena en costas a la parte demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.
OCTAVO: Se acuerda notificar al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyos efectos se ordena librar oficio dirigido a la Directora de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (08) días de despacho aludido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Por cuanto la sede de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, tiene su sede en la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de tramitar su notificación, se acuerda librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, para que previa distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que lo conforman, se sirva practicarla, concediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de dos (2) días como término de la distancia. Líbrense oficios y comisión.-
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Robert Suárez

En la misma fecha siendo la 11:42 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Robert Suárez