República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º


ASUNTO: UP11-L-2015-000058

DEMANDANTES: Niurka Naileth Castro de Jiménez, titular de la cédula de identidad número 12.724.027.

APODERADOS: Francisco Javier Herrera Páez y Maigualida León, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.343 y 73.225, respectivamente.

DEMANDADA: SIXPAN 2000 C.A. representada por el ciudadano Mamdouh Al Brihi, titular de la cédula de identidad N° E-84.417.626.

APODERADOS: Darwin Manuel Camacaro Mora y Alwil del Mar Viscaya Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.474 y 169.518, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 06 de abril de 2015, por la ciudadana Niurka Naileth Castro de Jiménez, titular de la cédula de identidad número 12.724.027, debidamente asistida por el profesional del derecho Francisco Javier Herrera Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.343 en contra de la empresa SIXPAN 2000 C.A., representada por el ciudadano Mamdouh Al Brihi, titular de la cédula de identidad N° E-84.417.626.
El día 10 de abril de 2015, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 05-05-2015 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la empresa demandada.
En fecha 11 de junio de 2015 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 21-09-2015, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentadas por la parte demandante y demandada, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.
Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el apoderado judicial de la accionante en su libelo de demanda:
• Que su patrocinada comenzó a prestar sus servicios como obrera para la empresa Six Pan 2000 C.A. en fecha 21-12-2013, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábados, en el horario de la tarde, comprendido entre las horas de 06:30 a.m. hasta las 02:30 p.m.; devengando un salario mínimo mensual de Bs. 4.251,30 y otros conceptos laborales, tales como Bono asistencia efectiva, Cesta Tickets y el Bono de Alimentación.
• Que en fecha 20/10/2014, encontrándose dentro de su jornada de trabajo, el ciudadano Mamdouh Al Brihi, quien desde el mes de abril de ese mismo año, había adquirido la empresa, se me acerco y de manera arbitraria le informo que entregara la caja y que estaba despedida, a pesar de estar amparada por la inmovilidad laboral.
• Que en fecha 22/10/2014 compareció ante la sala laboral de la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
• Que en fecha 27/10/2014 fue admitida la referida solicitud y en fecha 10/11/2014 se procedió a la ejecución del reenganche, que a pesar de que fuera aceptado por el patrono, nunca se materializó de manera correcta y efectiva por lo que la trabajadora prefirió desistir del procedimiento en fecha 13/11/2014, en virtud de la situación hostil y rodeada de improperios y malos tratos, y en consecuencia de ello, presento al patrono comunicación exponiendo su retiro injustificado.
• Que el ente patronal aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 87.379,03 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso, Bono de Alimentación, Bono de Fin de Año 2014, Salarios caídos, Bono de Asistencia al trabajo, Útiles escolares y juguetes (cláusula 17 y 18 del contrato colectivo) y Articulo 119 y 120 de la LOTTT.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda.

III
EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: Miguel Antonio Romero Perdomo vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).

Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.
IV
DEL THEMA DECIDENDUM

En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 13-06-2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron los representantes de la parte actora, ya que empresa accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Así, la parte actora a través de sus apoderados judiciales, expusieron sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, la parte actora y la parte demandada promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por la actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Copia certificada del expediente administrativo Nro. 057-2014-01-00751 (folios 66 al 79), Estos instrumentos son calificados como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la demandante inicio un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa fue debidamente notificada de dicho procedimiento y al folio 72 del presente asunto se encuentra un acta de ejecución donde la empresa se compromete a cancelar los salarios caídos y el bono de alimentación de la trabajadora desde el 19/10/2014 al 10/11/2014.
Prueba testimonial de los ciudadanos Karen Dioselin Alvarado y Patricia Micaela Paredes Saavedra, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.758.059 y 17.489.384, respectivamente. por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto, este tribunal no tiene nada que valorar.
Prueba de informe
Casa de la Mujer (folios 168 y 169), Cursa oficio N° CMY-0094-2016 de fecha 22/02/2016 emitido por la Directora Regional, Lcda. Nancy Alvarado y por la Abg. Noemí Fagundez de la Coordinación Jurídica, el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio, donde se constato la denuncia formulada por parte de la ciudadana Karen Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. 18.758.059, en compañía de las ciudadanas Patricia Paredes C.I. 17.489.384 y de Niurka Castro C.I. 12.724.027 por presunta agresión verbal y psicológica por parte del ciudadano Mandouh Al Brihi, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.417.626.
Prueba de exhibición referente a: i) Control de asistencia y/o listado de asistencia diaria de los trabajadores y las trabajadoras; llevados por la empresa de manera semanal. No fueron exhibidos los documentos, por lo que solicita se aplique la consecuencia jurídica establecida en la ley. Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
No obstante, ante una eventual no exhibición de esta documentales por la parte demandada (como en efecto ocurrió), no se acompañó la fotocopia ni se indicó los datos que contienen dichos documentos, para poder tener por ciertos dichos documentos. Es por lo que este Tribunal, no puede aplicar la consecuencia jurídica que dispone la norma, toda vez que no tiene información que valorar. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales
Cálculo de las prestaciones sociales, marcado “A” (folio 94), Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte demandante por cuanto no tiene la firma de la trabajadora, es por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la documental por no ser oponible a la trabajadora.
Recibos de pago de sueldo y salarios, marcados “B” (folios 95 al 100), Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, por lo que se le otorga valor probatorio. En este sentido de los recibos de pago se desprende que a la trabajadora le cancelaban su salario de manera semanal, bono nocturno, días feriados y los dos días de descanso, así como también percibía el bono de alimentación.
Carta de renuncia, marcado “C” (folio 101), Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la trabajadora decide retirarse justificadamente de su cargo de cajera y desiste del procedimiento de reenganche, en fecha 13/11/2014.
Recibos de anticipos laborales, marcados “D” (folios 102), Esta documental configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, la cual no fue impugnada, desconocida, ni tachada, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que la trabajadora recibió anticipo de sus prestaciones sociales de Bs. 3.787,75.
Prueba testimonial de los ciudadanos Ramón Antonio Torrelles y Gianyelid Nazaret García Tua, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.589.945 y 24.165.029, respectivamente, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto, este tribunal no tiene nada que valorar.
Inspección Judicial, (folios 174 al 180), La referida inspección fue declarada desierta, no insistiendo la parte interesada en su realización, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
VII
MOTIVACIÓN
En el caso subiudice, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa demandada, no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no obstante, promovió pruebas en la oportunidad legal, las cuales ya fueron valoradas supra.
Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por la parte demandada en su oportunidad legal, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la empresa accionada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos más relevantes alegados por la actora en su libelo no desvirtuadas por la demandada: 1) Que la ciudadana Niurka Naileth Castro de Jiménez, prestó sus servicios como obrera para la empresa SIX PAN 2000 C.A.; 2) Que la relación laboral se desarrolló desde el 21-12-2013 hasta el día 13-11-2014, oportunidad en la que decidió retirarse justificadamente del cargo de obrera, en virtud de ambiente hostil en que se enconaba la trabajadora; 3) Que devengó salario mínimo mensual de Bs. 4.251,40 ; 4) Que para el cálculo de las prestaciones sociales de la actora se debe aplicar lo establecido en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, fabricas de Pastas, Confitería, Pizzerías, Bizcocherías y Fabrica de Pasteles de Harina y demás Similares que laboran en el estado Yaracuy; 5) Que recibió como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 3.787,75.
En relación al salario normal debe computarse la incidencias por bono nocturno, por días feriados y los días de descanso, según lo pagado en los recibos de pago, por lo que la actora tenía un salario normal de Bs. 1.359,32 Bs. semanales y un salario normal diario de Bs. 194,18.
Con relación al preaviso por retiro, el articulo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, y el patrono es quien omite el preaviso, este deberá pagar los beneficios hasta la fecha de prestación de servicios, por lo que el tiempo de preaviso de la trabajadora Niurka Naileth Castro, quien laboró por el lapso de 10 meses y diecinueve días le corresponden 15 días de anticipación, por lo que se debe computar esos días para el calculo de las prestaciones sociales, en consecuencia la fecha para el computo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales es hasta el 28/11/2014.Así se decide.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.
En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.
En segundo lugar, se observa que la actora demandó el pago de los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso, Bono de Alimentación, Bono de Fin de Año 2014, Salarios caídos, Bono de Asistencia al trabajo, Útiles escolares y juguetes (cláusula 17 y 18 del contrato colectivo) y Articulo 119 y 120 de la LOTTT.
Una vez resuelto lo controvertido se procede a verificar si le corresponden o no los conceptos peticionados:
a) Antigüedad e intereses,
En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario, descrito en el escrito libelar, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a quince días, mas un día adicional por año de servicios hasta un máximo de 30 días y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 36 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal a y b eiusdem.
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es de observar que en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del calculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cual de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cual es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
Antigüedad

Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total
21/12/2013 al 20/03/2014 15 149,38 14,94 6,22 2.558,13
21/03/2014 al 20/06/2014 15 149,38 14,94 6,22 2.558,13
21/06/2014 al 20/09/2014 15 194,18 19,42 8,09 3.325,33
21/09/2014 al 28/11/2014 10 194,18 19,42 8,09 2.216,89
Sub-total 10.658,49
En relación al cálculo de los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculados sobre el último salario integral devengado por la trabajadora de Bs. 221,69 diario, tenemos el siguiente resultado: Por 11 año y 7 días serían 30 días x 221,69 = Bs. 6.650,70 y siendo que lo acreditado de Bs. 10.658,49 resulta más favorable a la trabajadora, este Tribunal determina que es esta la cantidad que le corresponde en derecho al demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
b) Vacaciones, Bono Vacacional.
La cláusula 35 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Fábricas de Pastas, Confitería, Pizzerías, Bizcocherías y Fábrica de Pasteles de Harina y demás Similares que laboran en el estado Yaracuy, establece lo siguiente:
“Las empresas de panaderías convienen en conceder a sus trabajadores 20 días hábiles de descanso y en la misma cancelar por concepto de vacaciones a 43 días por año quedando incluido además del bono vacacional establecido en el articulo 219 de la LOT y la bonificación especial del articulo 223 LOT de igual manera las empresas se comprometen al pago de lo que correspondía por vacaciones fraccionadas, también quedara entendido que el patrono no podrá hacerle ningún tipo de descuento para pagar deudas pendientes con el patrono.”
Vacaciones y Bono Vacacional

Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
21/12/2013 al 28/11/2014 39,42 194,18 7.654,58
Total 7.654,58

c) Indemnización por despido injustificado
En este sentido, verificado que al trabajador le corresponde la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en su artículo 92 el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales, ahora bien, como quiera que en el caso de análisis quedo establecido que la relación termino por retiro justificado y siendo que al accionante le corresponde por Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 10.658,49 también por concepto de Indemnización le corresponderá la misma cantidad, es por lo que se condena a la demandada el pago de Bs. 10.658,49. Así se decide.
d) Bono de Fin de Año 2014
La cláusula 38 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Fábricas de Pastas, Confitería, Pizzerías, Bizcocherías y Fábrica de Pasteles de Harina y demás Similares que laboran en el estado Yaracuy, establece lo siguiente:
“Las empresas convienen en pagar a sus trabajadores por concepto de utilidades anuales (36) días de salario básico. El pago por este concepto es impulsadle a la participación legal comprendida en el capitulo III de la Ley Orgánica del Trabajo que pueda corresponder a cada trabajador en las utilidades de cada empresa”
(…)
Utilidades

Desde – Hasta Nro. de días Salario Diario Total
21/12/2013 al 28/11/2014 33 194,18 6.407,94
Total 6.407,94

e) Salarios caídos,
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir, Consta en autos la existencia de un acta de ejecución donde la empresa se compromete a cancelar los salarios caídos, y de las actas procesales no se demuestra el pago libertario de dicho concepto por lo que esta juzgadora declara la procedencia del mismo, desde el 19/10/2014 hasta el 28/11/2014.
Salarios Caídos desde el
19/10/2014 al 28/11/2014
Octubre (13 días) 1.842,10
Noviembre (28 días) 3.967,60
Total 5.809,70

f) Bono de Alimentación
Respecto al pago del Bono de Alimentación dejados de percibir, consta en autos la existencia de un acta de ejecución donde la empresa se compromete a cancelar el Bono de Alimentación, y la parte demandada no demuestro el pago libertario de dicho concepto por lo que esta juzgadora declara la procedencia del mismo, desde el 19/10/2014 hasta el 28/11/2014.
A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006.
Bono de Alimentación desde el
19/10/2014 al 28/11/2014
Octubre (13 días) 2.925,00
Noviembre(28 días) 6.300,00
Total…. 9.225,00

g) Bono de Asistencia al trabajo
La cláusula 26 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Fábricas de Pastas, Confitería, Pizzerías, Bizcocherías y Fábrica de Pasteles de Harina y demás Similares que laboran en el estado Yaracuy, establece lo siguiente:
“Las empresas se comprometen a conceder dos (02) días de salario a cada fin de mes a sus trabajadores por concepto de bono especial de asistencia mensual; además cuando en un lapso de seis meses continuos este no haya faltado a sus labores abstendrá tres días adicionales, conforme lo vienen haciendo hasta ahora, los trabajadores no perderán el derecho al bono siempre y cuando sea por enfermedad y justificativo medico vigente del días de la falta.”
Ahora bien, desde la fecha de inicio de la relación laboral 21/12/2013 hasta la fecha de finalización de la misma (28/11/2014), hay 11 meses completos por lo que le corresponden 22 días. Adicionalmente le corresponde a la trabajadora 3 días por los semestres desde 21/12/2013 al 21/06/2013 y como del 22/06/2014 al 28/11/2014 no se cumplen los seis meses, es por lo que le corresponden solo 3 días, para un total de 25 días.
25 días x 194,18 Bs. = 4.854,50 Bs.
h) Los articulo 119 y 120 de la LOTTT
Los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores se refieren a los días feriados y de descanso legales trabajados, al respecto la actora reclama el pago de días feriados y de descanso trabajador y no disfrutados ni cancelados.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados…”.
En este sentido, visto que la parte actora, demandó dichos conceptos, alegando que no fueron disfrutados ni cancelados, en relación a ello, a los folios 95 al 100, se encuentra recibos de pago y en la totalidad de ellos se puede apreciar de manera clara que la empresa le cancelaba a la trabajadora los dos días de descanso y los días feriados trabajados cuando correspondían, por lo que al no indicar cuales días feriados o de descanso realmente trabajo y no fueron cancelados y como quiera que no acredito a los autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir acreencias que exceden de las legales, esta juzgadora declara improcedente el pago por concepto de días feriados y de descanso laborados y no cancelados. Así se decide.
i) Útiles escolares (Cláusula 17) y juguetes (Clausula 18).
La parte actora reclama el pago de útiles escolares y de juguetes de acuerdo a las cláusulas 17 y 18 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de Panaderías, Pastelerías, Galleterías, Fábricas de Pastas, Confitería, Pizzerías, Bizcocherías y Fábrica de Pasteles de Harina y demás Similares que laboran en el estado Yaracuy.
En este sentido, esta Juzgadora observa que se trata de beneficios exorbitantes, es decir, más allá de los ordinarios previstos en la ley, por lo cual la accionante tenía la carga de la prueba respecto al derecho de estos beneficios establecidos en la contratación colectiva. Ahora bien de las pruebas presentadas no se observa que la parte actora haya traído a los autos evidencia alguna de ser poseedora de estos beneficios, siendo su carga procesal. En consecuencia, esta juzgadora declara la improcedencia de dichos conceptos. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Niurka Naileth Castro de Jiménez, en contra de la empresa SIX PAN 2000 C.A., toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por la actora; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Niurka Naileth Castro de Jiménez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.724.027 en contra la empresa SIX PAN 2000 C.A., ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la empresa SIX PAN 2000 C.A., a pagar a la ciudadana Niurka Naileth Castro de Jiménez, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 51.480,94) Discriminados de la siguiente manera:
Vacaciones y Bono Vacacional ….………………………………………………… 7.654,58
Utilidades………………………..……………………..…………………………….. 6.407,94
Antigüedad…………………………………………………………………………… 10.658,49
Indemnización por despido injustificado…………………………………………… 10.658,49
Bono de Asistencia al trabajo……………………………………………………….. 4.854,50
Salarios caídos……………………………………………………………………….. 5.809,70
Bono de alimentación………………………………………………………………... 9.225,00
Sub-total………Bs. 55.268,69
Deducciones
Anticipo de prestaciones…………………………………………………………….. 3.787,75
Total Bs. ……………… 51.480,94

TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
SEPTIMO: No se condena en costas a la empresa demandada por la naturaleza de la decisión.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario,


Robert Suárez


En la misma fecha siendo las 10:54 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión consignándose en físico al expediente con el cual se relaciona y se registra en el sistema iuris 2000..

El Secretario,


Robert Suárez