Puerto Ordaz, 27 de junio de 2016
AÑOS: 205º y 156º
Visto el escrito de fecha 14/06/2016, presentado por la abogada MARIFLOR ALARCON, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.721, co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, que por RESOLUCION DE CONTRATO COMPRA – VENTA, incoaran en su contra por los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ y CELINA GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nºs: 9.946.061 y 11.444.546, mediante el cual promueve las siguientes pruebas: “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS EN SU OPORTUNIDAD: PRIMERO: Contrato de promesa de opción compra venta, SEGUNDO: Copias de los cheques de gerencia, TERCERO: Documento donde se demuestra cantidad restante, CUARTO: Documento de crédito hipotecario, QUINTO: Documento definitivo de venta, SEXTO: Copia simple de acta que certifica la Directora de Justicia y Paz Comunal de la Alcaldía de Caroní, SEPTIMO: Copia de resolución, OCTAVO: Copia de recibo de la junta de condominio de Villa Latina, NOVENO: Copia del certificado de solvencia, DECIMO: Copia de recibo de la junta de condominio de Villa Latina, DECIMO PRIMERO: Copia de certificado de registro de vivienda, DECIMO SEGUNDO: Copia certificada de la demanda, DE LAS PRUEBAS DE INFORMES PROMOVIDAS OPORTUNAMENTE: PRIMERO: Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, SEGUNDO: Solicitar a entidad bancaria sobre crédito hipotecario, TERCERO: Solicito al tribunal oficiar a la Dirección de Vivienda, (…)” este Tribunal Superior, en consideración a las pruebas promovidas, observa que el dispositivo legal previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo: 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”


En aplicación de la norma citada; este Juzgado Superior, NO ADMITE las pruebas así promovidas por parte demandada, por no corresponder a los supuestos legales establecidos en el artículo anterior, y así se establece.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/lal/ovh
Exp. Nº 16-5183