REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 16 de junio de 2.016.-
206º y 157º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2014-000033
ASUNTO: FF01-X-2016-000002 SENTENCIA Nº. PJ0662016000048

-I-
En fecha 29 de abril de 2.014 (v. folio 48), el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Alcalde y Sindico del Municipio Caroni del Estado Bolívar, respecto a la admisión o no del recurso; encontrándose las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la solicitud y ratificación de suspensión de los efectos, por el Abogado David De Aponte Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.743.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.637, representante judicial de la empresa AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., contra la Resolución Nº 283 de fecha 04/02/2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, confirmando el Reparo Fiscal generado de los períodos 01/02/2009 al 31/10/2009.

En fecha 10 de mayo de 2016, el representante judicial de la empresa mercantil supra indicada, consignó escrito solicitando medida cautelar de suspensión de los efectos del acto Administrativo.

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Mediante Providencia Administrativa Nº 1333/2009 de fecha 29-07-2009 emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar se autorizó a la ciudadana Lic. Nellys Cañizales, venezolana, con cédula Nro 8.871.894, Fiscal Adscrita al Departamento de Auditoría Tributaria de la Dirección de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroni, para efectuar en la contribuyente Investigación de Impuesto sobre las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar (ISAE) para los ejercicios 01/02/2009 al 31/10/2009.

En fecha 21 de junio de 2010 la fiscal actuante emitió Informe Fiscal y Acta Administrativa Nº 598/2010 determinando Reparo Fiscal por la cantidad de Setecientos Treinta y Seis Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 736.328.77), (v. folios 216 al 227)

Mediante Resolución Nº 1092 de fecha 24-11-2010 emanada de la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar se le formuló Reparo Fiscal por la cantidad de Setecientos Treinta y Seis Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 736.328.77), y Multa por la cantidad de Quinientos Cincuenta y Dos Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 552.246,57), (v. folios 230 al 231)

En fecha 04 de febrero de 2014, el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dictó Resolución Nª 283 declarando Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, confirmando Resolución Administrativa Nº 1092 de fecha 24-11-2010 antes indicada (v. folios 235 al 245).

Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2.014, la representante judicial del contribuyente AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., intentó ante este Tribunal el presente recurso contencioso tributario contra la citada Resolución Administrativa (v. folios 02 al 31).

-III-
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:

Sostiene la solicitante (en resumen),

“…DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

… Que la Dirección de Rentas del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en el acto administrativo de primer grado y en el acto Administrativo de segundo grado, respectivamente, incurrieron en un falso supuesto de hecho al tratar de cobrar un impuesto sin tomar en cuenta la realidad fáctica del negocio jurídico que desarrolla mi representada ya reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia en nuestro carácter de concesionario de vehículos nuevos, imponiéndole a nuestra representada sanciones que atentan entre otras cosas, al derecho de propiedad, obligando injustificadamente el aparato judicial…Más allá de ello, nos encontramos en presencia de un Acto Administrativo que no está definitivamente firme, por lo cual, mal podría la Administración emplazar a mí representada al pago de las cantidades plasmadas en los Actos Administrativos objeto del presente recurso, ya que, en nombre de mí representada estamos solicitando la nulidad de la Resolución por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, las cuales el Tribunal debería proteger en virtud de la presunción de buen derecho que nos asiste…En tal sentido, conforme al criterio sustentado y de acuerdo a la interpretación hecha del contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a que es suficiente que exista uno de los extremos requeridos en el artículo…en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, hay suficientes elementos que demuestran la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”. Y así solicitamos ciudadano Juez sea declarado…La Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní, el pasado día 6 del presente mes y mayo, intimó a mi representada, (Acta de Intimación Nº 2016/002), el cumplimiento de la obligación contenida en la Resolución Nº 283 de fecha 4 de febrero del 2015, exigiendo el pago de la cantidad de Bs. 3.424.625,75, que comprende: El Reparo fiscal objeto de la Resolución impugnada, Bs. 736.328,77; Multa, por Bs. 1.503.809,89 e Intereses moratorios Bs. 1.184.487,09…

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la Solicitud de Suspensión de los Efectos de los actos recurridos y las argumentaciones a su favor, antes descritas, esta Instancia Superior constata que del contenido de la norma prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales corresponden, en primer lugar al fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, que se traduce en los documentos sobre los cuales descansa su derecho a solicitar la suspensión de efectos o el derecho que pretende que sea protegido, y en segundo lugar, el periculum in damni, que consiste en este caso, en el riesgo inminente de que el acto cuyos efectos se pretende sean suspendidos por vía cautelar, pueda causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar la buen apariencia del derecho y que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida tomando en cuenta la fundamentación legal prevista en artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. De tal manera, que en consideración con precitado criterio, que ha sido ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, por los fallos 00737 de fecha 30 de junio de 2.004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A., y 01023 de fecha 11 de agosto de 2.004, caso: Agencias Generales Conaven, C.A., entre otros; y según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera separada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecución jurídica del texto legal; este Juzgado en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A. que se contrae en: …el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara...”. (Resaltado de este Tribunal).

Dicho lo ya expuesto y en base a los amplios poderes del Juez Contencioso Tributario para decretar la suspensión de los efectos cuando lo considere pertinente, pasa el Tribunal a analizar si la parte solicitante de la suspensión de los efectos demostró la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la suspensión.

Primero, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales, en este sentido, evidencia este administrador de justicia que la parte recurrente consignó anexo a su recurso la siguiente documental:

-Copia de Resolución Nº 283 de fecha 04/02/2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, confirmando el Reparo Fiscal generado de los períodos 01/02/2009 al 31/10/2009.

En casos como el de autos, la apariencia de buen derecho no solo se circunscribe al fondo, es decir, a la posibilidad de resultar con lugar el Recurso Contencioso Tributario, sino que además aparecer probado, o siquiera alguna presunción de que el acto impugnado esta revestido de ilegalidad en su conformación.

En atención a las consideraciones expuestas por la recurrente y las documentales que acompañan el libelo de demanda supra analizadas, considera quien decide
Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, observa esta Juzgadora que es proclive a que la contribuyente tenga a su favor la apariencia de buen derecho en el ejercicio del presente recurso, por lo que, se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-


que la contribuyente demostró el fumus boni iuris, debido a que el medio de convicción que prueba la apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, es el Acto impugnado en el cual tiene interés aparente sin que esto prejuzgue sobre el fondo de la controversia, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de presunción de buen derecho (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien juzga constata que la contribuyente fundamenta su existencia en que la ilegitima determinación efectuada por el órgano exactor se encuentra viciada, por establecer cantidades que no fueron pagadas ni enteradas, y de no acordarse la protección cautelar se verá obligada al pago de las referidas cantidades con la consecuente merma patrimonial que ello implica; para luego tener que solicitar la repetición de pago indebido; tal argumentación no fue acompañada de medios probatorios que sostuvieran la probabilidad de poder causarse un perjuicio irreparable al contribuyente. En efecto es criterio de este juzgador que además de las consideraciones anteriores, no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se declara.

En conclusión, se desprende del recurso que la recurrente se limitó a solicitar que se “decrete la suspensión de efectos” del acto impugnado, justificando solamente la presunción de buen derecho, excluyendo la comprobación de riesgo de poder causarse un perjuicio irreparable al contribuyente para demostrar la concurrencia de estos requisitos esenciales.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

“…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…”.
(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”
(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”.

En consecuencia, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada, pues su cumplimiento debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Órgano Rector del Derecho en Venezuela, y acogida por este Tribunal. Así se decide.-


-V-
DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de los efectos intentada conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, por el Abogado David De Aponte Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.743.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.637, representante judicial de la empresa AUTOS CAMIONES PUERTO ORDAZ, C.A., contra la Resolución Nº 283 de fecha 04/02/2014, emitida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, confirmando el Reparo Fiscal generado de los períodos 01/02/2009 al 31/10/2009.

En consecuencia, debe entenderse que los actos administrativos recurridos por la contribuyente supra señalada, continuarán vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a 1a presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, en especial a los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroni del Estado Bolívar, emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones indicadas supra. -

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas, según lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. FRANCISCO G. AMONI V.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En el día de hoy, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 am.), se publicó la sentencia Nº PJ0662016000048.


LA SECRETARIA,



ABG. MAIRA A. LEZAMA R.






FGAV/Malr/acba.