REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 06 de junio de 2016.-
206º y 157º.

ASUNTO: FP02-U-2013-000008 SENTENCIA Nº PJ0662016000046

-I-
“Visto” con los informes presentados por ambas partes.

Con motivo de la solicitud de medidas cautelares y recurso contencioso tributario, la primera presentada en fecha 26 de enero de 2012, por los Abogados Raiza González Rondon, Luis Morillo Coa, Jaime Cardozo Villazana, Nelly Cabrera, Sergimar Flores, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.474.394, 8.973.400, 8.857.818, 14.115.173 y 17.381.664, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.685, 42.115, 25.186, 124.955 y 125.675, respectivamente, funcionarios adscritos a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el segundo, mediante escrito de fecha 08 de abril de 2013, por el Abogado Julio Cesar Díaz Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, actuando en representación judicial de la contribuyente sociedad mercantil INMOBILIARIA ALCADIPA C.A.; dichas medidas contra los bienes propiedad de la contribuyente antes señalada, y el referido recurso contra el Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/484 de fecha 26 de diciembre de 2011 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ DSA/2013/07 de fecha 15 de enero de 2013, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

En relación a ambos procesos tributarios este Tribunal Superior a los fines de un pronunciamiento definitivo, procede a detallar el procedimiento de las medidas cautelares solicitadas por el Fisco Nacional, el cual esta identificado bajo el Asunto Nº FP02-U-2004-000012, y donde consta las siguientes actuaciones:

En fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la solicitud de medidas cautelares, acordando su pronunciamiento para dentro de los dos días de despacho siguientes (folio 85)
En fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal dictó Resolución Nº PJ0662012000010, mediante el cual declaró Procedente las medidas cautelares solicitadas, de igual forma se ordenó la apertura de un cuaderno separado de medidas para la tramitación y sustanciación de las medidas cautelares decretadas (folios 86 al 96)

En fecha 08 de febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita por los abogados Renny Rondon y Sandy Lereico de Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 165.924 y 170.246, actuando en representación del ciudadano Francesco Antonio Di Napoli Giannini, mediante la cual solicitó copias simples del acta de fecha 08 de febrero de 2012, donde se deja constancia de la medida de embargo preventivo ejecutada sobre las acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil DELIPAN CAFÉ ( folios 97 al 100)

Seguidamente en fecha 09 de febrero de 2012, se recibió escrito del abogado Julio César Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, actuando en representación judicial de la contribuyente INMOBILIARIA ALCADIPA C.A., mediante la cual hace oposición a las medidas cautelares decretadas (folios 101 al 155)

En fecha 10 de febrero de 2012, este Tribunal se abstuvo de escuchar la oposición interpuesta por el abogado supra señalado, en virtud de que la misma es anticipada, por lo que este Juzgado se pronunciaría en su momento (folio 156)

Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la Administración Tributaria que informara las razones por las cuales no ha dado continuidad al procedimiento, asimismo a que remitiera el expediente administrativo dentro de un lapso de 10 días hábiles de despacho siguientes una vez conste la notificación, so pena de incurrir en abandono de la protección cautelar solicitada. Se ordenó librar el respectivo oficio (folio 157)

Inmediatamente, en fecha 18 de abril de 2013, este Despacho libró oficio Nº 406-2013, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT (folio 158)

En fecha 24 de abril de 2013, el Secretario Accidental de este Tribunal dejó constancia de haberle entregado al Alguacil el oficio Nº 406-2013 (folio 159)

Subsiguientemente, en fecha 13 de junio de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el referido oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 160 y 161)

En fecha 18 de junio de 2013, los abogados Raiza Coromoto González, Luís Morillo Coa y Jaime Cardozo, plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la acumulación del presente asunto con el asunto FP02-U-2013-000008 (folios 162 al 164)

Ahora bien, respecto a las actuaciones realizadas en el Expediente Nº FP02-U-2013-000008 se observa lo siguiente:
Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro en horas de despacho del día 08 de abril de 2013, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada en fecha 10 de abril de 2013 posteriormente, se ordenó la practica de las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 01 al 316).

En fecha 02 de mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 367-2013, dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la entrada que se le ha dado al asunto identificado bajo el epígrafe de la referencia (folios 319 y 320, primera pieza)

En fecha 21 de junio de 2013, la Abogada Maira Lezama Romero, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (folio 321, primera pieza).

En la misma fecha, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662013000076, mediante la cual, acordó la acumulación del causa cautelar identificada bajo el Nº FP02-U-2012-000004 al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente INMOBILIARIA ALCADIPA C.A. en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), seguido por ante este Tribunal bajo el Nº FP02-U-2013-000008, y se ordenó la notificación de las partes, las cuales se encuentra (folios 322 al 327, 339, 374, primera pieza)

En fecha 21 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 366-2013, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación a la entrada que se le ha dado al asunto identificado bajo el epígrafe de la referencia (folios 11, 12, segunda pieza)

En fecha 07 de abril de 2015, este Tribunal ordeno agregar la notificación del ciudadano Procurador, debidamente cumplida, en relación a la entrada que se le ha dado al presente recurso (folios 123, 126, tercera pieza)

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 267 y siguientes del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000075 de fecha 08 de mayo de 2015, admitió el recurso contencioso tributario ejercido, ordenándose la notificación al Fisco Nacional, el cual se encuentra a derecho (folios 137, 138, tercera pieza).

En la oportunidad procesal para la presentación de los respectivos escritos de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho; siendo admitido el escrito de promoción de pruebas por este Tribunal el día 02 de julio de 2015, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662015000107, ordenándose notificación a las partes, las cuales constan en autos debidamente firmadas y selladas (folios 127, 131, quinta pieza).
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió escrito de Informes por el abogado Julio César Valdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, actuando en representación judicial de la contribuyente INMOBILIARIA ALCADIPA C.A. (folios 133 al 199 quinta pieza)

En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió escrito de Informes por el abogado Jaime Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en representación judicial del Fisco Nacional. (folios 200 al 224 quinta pieza)

En fecha 02 de marzo de 2016, el Abg. Francisco G. Amoni V., se abocó al conocimiento y decisión del presente recurso contencioso tributario (folios 224 de la quinta pieza)

En fecha 02 de marzo de 2016, se dijo vistos a los informes presentados por ambas partes, dentro del lapso establecido en el artículo 281 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, fijándose a partir del día despacho siguiente el lapso para observación de los informes, y vencido éste, empezaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 282 y 284 del mismo decreto (folio 225, quinta pieza)

En fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto a los fines de diferir dentro de treinta (30) días el respectivo pronunciamiento (folio 226 de la quinta pieza)

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

I) En relación al Asunto Nº FP02-U-2012-000004:

En fecha 20 de octubre de 2011, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, suscribió Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/-2011-543, designando al funcionario Oswaldo José, Astudillo López, funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a los efectos de realizar la investigación a la contribuyente, en materia de Impuesto sobre la Renta relativo a los ingresos, costos, deducciones, reajustes regular por inflación, correspondiente a los ejercicios fiscales 01-01-2009 al 31-12-2009 y 01-01-2010 al 31-12-2010.

En fecha 26 de diciembre de 2011, los funcionarios actuantes emitieron Acta de Reparo Impuesto Sobre la Renta N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/ISLR/484.

II) En relación al Asunto Nº FP02-U-2013-000008
Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, de fecha 25 febrero de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, suscribió Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/-2011-543, designando al funcionario Oswaldo José, Astudillo López, funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a los efectos de realizar la investigación a la contribuyente, en materia de Impuesto sobre la Renta relativo a los ingresos, costos, deducciones, reajustes regular por inflación, correspondiente a los ejercicios fiscales 01-01-2009 al 31-12-2009 y 01-01-2010 al 31-12-2010.

En fecha 20 de octubre de 2011, División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana dejó constancia del Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/DF/F/EBISLR/2011-543-1

Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, de fecha 31 de Octubre de 2011.

En fecha 02 de noviembre de 2011 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT emitió Cuestionario de Control Interno.

En esa misma fecha la funcionaria actuante suscribió acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/543-5

En fecha 15 de noviembre de 2011, el funcionario actuante dejó constancia me la documentación recibida de la contribuyente Inmobiliaria ALCADIPA, C.A. mediante Acta de Recepción N° SNAT-INTI-GRTI-RG-DF-2011-543-8, en esa misma fecha dejó constancia de la documentación no recibida mediante Acta N° SNAT-INTI-GRTI-RG-DF-2011-543-9; así mimo suscribió Acta de Requerimiento N° SNAT-INTI-GRTI-RG-DF-2011-543-10

En fecha 18 de noviembre de 2011, el funcionario actuante dejó constancia de la documentación no recibida mediante Acta N° SNAT-INTI-GRTI-RG-DF-2011-543-11, así mimo suscribió Acta de Requerimiento N° SNAT-INTI-GRTI-RG-DF-2011-543-12.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el funcionario actuante dejó constancia me la documentación recibida de la contribuyente Inmobiliaria ALCADIPA, C.A. mediante Acta de Recepción N° SNAT-INTI-GRTI-RG-DF-2011-543-13, en esa misma fecha dejó constancia de la documentación no recibida mediante Acta N° SNAT-INTI-GRTI-RG-DF-2011-543-14; así mimo suscribió Acta de Requerimiento N° SNAT-INTI-GRTI-RG-DF-2011-543-15

En fecha 02 de diciembre de 2011, el funcionario actuante dejó constancia de la documentación no recibida mediante Acta N° SNAT-INTI-GRTI-RG-DF-2011-543-16.

En fecha 23 de diciembre de 2011, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana libró Boleta de Notificación N° SNAT/INTI/DRTI/RGUA/DF/2011-192.
En fecha 26 de diciembre de 2011, los funcionarios actuantes suscribieron Acta Fiscal levantada a la contribuyente INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A.
En fecha 26 de diciembre de 2011, los funcionarios actuantes emitieron Acta de Reparo Impuesto Sobre la Renta N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/ISLR/484.

En fecha 26 de diciembre de 2011, los funcionarios actuantes emitieron Acta de Conformidad Impuesto Sobre la Renta N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/ISLR/485.

En fecha 11 de enero de 2012, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, suscribió Memorando dirigido al Jefe de la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana a los fines de la Solicitud de Medidas Cautelares.
En fecha 24 de enero de 2012, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, dejó constancia mediante Acta de Recepción el escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 22 de febrero de 2012, el Jefe de la División de Sumario Administrativo Región Guayana dejó constancia mediante auto de la apertura del Sumario Administrativo a la contribuyente INMOBILIARIA ALCADIPA C.A.

En fecha 15 de enero de 2013, la División de Sumario Administrativo, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/RG/DSA/2013/07

Constancia mediante sello húmedo de notificación Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/RG/DSA/2013/07, mediante el Diario Vea de fecha 13 de febrero de 2013.

-III-
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Los alegatos esgrimidos por la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establecidos en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-484 de fecha 26 de diciembre de 2011 y la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/DSA/2013/07 se circunscribieron de la siguiente manera:

En cuanto a la procedencia del rechazo de los gastos por concepto de Honorarios Profesionales Objetados por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, deducidos en la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2010, corresponden a erogaciones causadas, pagadas y soportadas con dos (2) recibos de fecha 15 de diciembre del año 2009, emanados directamente por los Abogados: Jorge Sambrano Morales y Carlos Luis Sánchez, quienes son venezolanos, identificados con cédula de identidad N° 8.853.815 y 8.555.201 por la cantidad de Bs. 750.000,00 cada uno y a los efectos de su constatación le fue acompañado a la fiscalización, en originales, los recibos correspondientes, y así se evidencia en el acta de reparo fiscal a través de la correspondencia anexa al acta de recepción que riela en el expediente administrativos identificada con las letra y números N° SNAT-INTI-GRTI-GRTI-RG-DF-2010-543-8 de fecha 15/11/2011.

Sorprende las diligencias y consideración de la actuación fiscal, para la investigación de los hechos; pues los recibos per se que soportan la erogaciones de los honorarios profesionales prestados por los abogados, constituyen una declaración de voluntad por medio el cual dejan constancia de la cantidad de dinero recibida por cada uno de ellos; se identifican los números de cheques y el banco a que corresponden los bancos y números de cuenta bancaria en los cuales los mismos se hicieron efectivos, a los fines de comprobar como extinguió la representada su obligación; e identifican los servicios prestados al poderdante.

Destaca que corresponde a la Administración Tributaria la obligación de cumplir las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

En ese sentido, y conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Tributaria tiene la potestad de comprobar, por los medios que estime conveniente, las situaciones de hecho que van a dar origen al acto administrativo y al respecto sostiene la doctrina “…la prueba es una tarea de la Administración y en el procedimiento constitutivo, la carga de la prueba corresponde a la Administración”

Esta potestad se consagra expresamente en materia de procedimiento sumario, en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual la Administración deberá comprobar, de oficio, la verdad de los hechos y demás elementos de juicios necesarios para el esclarecimiento del asunto, es decir para la toma de la decisión definitiva del asunto.

Que es trascendental la Administración tributaria compruebe que efectivamente se han realizado las operaciones o negocios que implican los costos o gastos declarados como deducibles. De allí que e rechazo de dichos gastos sólo procederá en los casos en que el órgano administrativo compruebe que no se ha realizado la operación o no se ha efectuado la erogación cuya deducción se pretenda. Tal situación se presume en los casos en que el contribuyente no posee respaldo documental, o que los documentos sean falsos y contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad.

En el presente caso, alega que la fiscalización dispuso los recibos emanados y firmados por los Abogados como constancia de haber recibido cado una de la representada la cantidad de Setecientos Cincuenta mil Bolívares (750.000,00), alega haber consignado una correspondencia donde se informó e identificó que esos gastos fueron pagados a través de dos cheques del Banco Mercantil de fecha 22 de diciembre de 2009, y así consta en el contenido de cada uno de los recibos, y aun fue capaz de manifestar que la representada no demostró como canceló dicho gastos ni quienes fueron los beneficiarios de los mismos, destaca que fue consignado a la Administración Tributaria copia certificada de los dos (2) recibos de ingresos emanados de los abogados Jorge Sambrano y Carlos Luís Sánchez, por la cantidad de Bs. 750.000,00 cada uno, acompañado copia certificada de cheque número 21278682 de fecha 15/12/2009, correspondiente al Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 750.000,00 donde se aprecia en su reverso que fue depositado en la cuenta del beneficiario del Banco Mercantil N° 01050689140689003404, con el objeto de probar que los pagos se hicieron a favor de los Abogados litigantes y que corresponden a honorarios Profesionales causados en un litigio judicial; se acompaño los asientos contables que representan el soporte de la transacción económica que subyace al hecho contable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

También nuestros Tribunales han sostenido, que constituye un elemento de capital importancia en la deducidad de los gastos, la demostración y comprobación de los movimientos económicos del contribuyente. Así mismo, estiman que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la deducibilidad de los gastos, soportados por los contribuyentes, ello no deba llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos. (Vid. Sentencia de la sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 20 de diciembre de 2006, caso Materiales de Plomería, C.A., (MAPLOCA Vs La República de Venezuela (Fisco Nacional)

Destaca que la Ley de Impuesto Sobre la Renta no prevé ninguna disposición que prohíba deducir de un ejercicio actual un gasto causado en un ejercicio anterior que éste prescrito, y no existe ninguna norma, lógicamente porque los gastos son elementos para la determinación de la renta gravable y si éstos superar a los ingresos se obtiene perdidas y si existe pérdidas el contribuyente puede trasladarla al ejercicio económico siguiente a los efecto de su compensación con futuras ganancias de tal manera de garantizar los principios antes citado de Justicia, Legalidad y capacidad económica.

Que es inexistente la Diferencia en el reajuste Regular por Inflación por Bs. 5.325.740,00, en virtud que el sistema de ajuste por inflación es el reconocimiento legal de la inflación y sus afecciones sobre distintos elementos que conforman el Impuesto sobre la Renta. En este sentido, el ajuste por inflación influye en la determinación de la renta neta fiscal y en el impuesto a pagar.

Que el sistema de ajuste por inflación tiene como principal objetivo que los contribuyentes reflejen su situación patrimonial y resultados económicos, a los efectos determinativos de la base imponible, es decir, valores históricos corregidos por los efectos de la inflación.

En tal sentido, la intención del legislador cuando instauró el sistema integral de ajuste por inflación, era proteger el patrimonio de las empresas. Cuando se produce un incremento de patrimonio, su efecto es una disminución de la renta gravable, precisamente para evitar que el patrimonio se vea distorsionado por la inflación. (vid. Sentencia N° 0179 del 20 de junio de 2007, caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.)

En armonía con lo indicado, destaca que el cálculo del ajuste por inflación fiscal se realiza en dos fases, a saber la del ajuste inicial por inflación – lo cual no tiene efecto sobre la renta gravable.-

La representación infiere del artículo 173 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que los contribuyentes dedicados a la realización de actividades comerciales, industriales, bancarias, financieras, de seguros, reaseguros, explotación de minas e hidrocarburos y actividades conexas; y que estén obligados a someterse al sistema de ajuste por inflación, deberán realizar una actualización de sus activos y pasivos no monetarios.

De allí que, el sistema de ajuste por inflación aumentará o disminuirá el patrimonio neto del contribuyente solo a los fines impositivos, así como influirá en la valoración de los activos fijos a ser depreciados, en la vida útil restante y el costo de los inventarios objetos del negocio.

Que el fenómeno de la inflación afecta a las partidas monetarias y no monetarias de los estados financieros de los contribuyentes. La primera de ellas, no es definida expresamente por las mencionadas Leyes, pero el reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en el articulo 94, establece como activos y pasivos monetarios “Se consideran activos y pasivos monetarios, según el caso, las partidas de Balance General del Contribuyente que representas valores nominales en moneda nacional que al momento de su disposición o liquidación, éstas se hacen por el mismo valor histórico con que fueron registrados. Todos los activos y pasivos no monetarios se consideran monetarios”

En lo que respecta a las partidas no monetarias, es la propia Ley de Impuesto sobre la Renta la que define en el parágrafo segundo del artículo 173 los activos y pasivos no monetarios como “aquellas partidas del Balance general Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de protegerse de la inflación, tales como: los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliario, equipo, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles (…)”

Colige la representación de la recurrente, que de allí se desprende que, en una economía inflacionaria, los valores de los activos y pasivos no monetarios deben ser actualizados, debido a que los mismos están expresados en una moneda histórica que está sufriendo una pérdida en su poder de compra, la actualización del valor de dichas partidas en una unidad de moneda que represente el poder de compra a esa fecha. La actualización referida tendrá su efecto en los resultados del contribuyente, en cuanto se modifica el gasto de depreciación futuro de los activos depreciables, el costo de venta de los inventarios de mercancías vendidas las ganancias o pérdidas en venta de activos no monetarios, entre otros.

El ajuste inicial por inflación origina el pago de una tasa de inscripción en el registro de Activos Revaluados del tres (3) por ciento sólo sobre el valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables.

Considera la representación que, e reajuste regular por inflación consiste en ajustar al final del ejercicio fiscal los rubros del balance inicial. Es el mayor o menor valor que se genera al actualizar el patrimonio neto y los pasivos no monetarios, acumulada en una partida de conciliación fiscal, llamada reajuste por inflación y que es tomada en consideración para la determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa pre-operativas, para las cuales el reajuste se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en el período que concluya su etapa pre-operativa.
Que el sistema de ajuste por inflación, ordena la actualización de los activos fijos depreciables, a los efectos tributarios trayendo como consecuencia, una variación en el patrimonio y una incidencia directa en la renta neta fiscal, y a tal efecto la representada ha elaborado el ajuste por inflación de los mismos, obteniendo como resultado que el inmueble y sus mejoras al inicio del período fiscal del 2010, o lo que es lo mismo al final del ejercicio fiscal 2009, (expresado a moneda del 31 de Diciembre de 2010), reflejó un importe de Bs. 5.325.740,00 los cuales alega que se pueden evidenciar en el reporte “saldo reajuste inicio del periodo actualizado” que conforman parte del libro de control fiscal llevados por el poderdante al tenor de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley del Impuesto sobre a Renta correspondiente al período 2010 y que a efectos de comprobación acompañó al escrito de descargo.

Que el balance anterior (Saldos reajuste Inicio del período actualizado), refleja un saldo deudor de la cuenta de “Activos fijos” por la cantidad de Bs. 5.325.740,00 y un saldo acreedor de la Cuenta “Revalorización de Patrimonio” por el mismo importe; es decir, el Activo de la empresa solo está representado por el Inmueble y sus mejoras.

No obstante a lo anterior la representada alega que a través del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Héres del Estado Bolívar, el día 09 de febrero del año 2010, enajenó el inmueble por la cantidad de Bs. 11.400.000,00, conformado por una (1) parcela de terreno y la totalidad de las construcciones, mejoras y bienhechurías sobre ella construida, ubicado el cruce de la Avenida Jesús Soto con Paseo Héres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar. La parcela de Terreno presenta una superficie de nueve mil quinientos metros cuadrados (9.500m2), el cual quedo inscrito bajo el número 2010.198, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el 299.6.3.1.1007 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010.

El inmueble enajenado en el ejercicio 2010 antes descrito, fue adquirido por la poderdante el catorce (14) de enero del año 1992, fecha de constitución de la empresa Inmobiliaria Alcadipa C.A., en virtud de que el capital suscrito fue pagado mediante la aportación a la compañía en pleno y exclusivo dominio, de los derechos de propiedad, equivalentes a un cien por cien (100%), en Bs. 10.000.000,00 (hoy BsF. 10.000,00) y a los efectos de su comprobación acompaña copia simple del acta constitutiva.

También alega que al inmueble enajenado, se le realizaron mejoras en el año 2002, por la cantidad de Bs. 1.300.000.000 hoy Bsf. 1.300.000, siendo los documentos soportes de estás mejoras consignados a la fiscalización según se evidencia en el acta de recepción SNAT/INTI/GRTTI/RG/DF/2011-543-13.

Que la investigación del año 2009, la fiscalización levantó un Acta de Conformidad del Impuesto sobre la Renta, identificado con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/ISLR/485, de fecha 26 de diciembre del año 2011, donde declaro que la representada realizó los ajustes por inflación del año 2009.

Que la investigación del año 2010, la fiscalización procedió a revisar y analizar los cálculos y los asientos registrados en el Libro Adicional Fiscal del Ajuste inicial y Reajuste por inflación (Vid. Pág. 6 del acta del reparo: SANT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/ISLR/484 del 26/12/2011), donde constató el registro de la desincorporación de un bien inmueble vendido, que la representada realizó cargando o debitando a la cuanta “reajuste por inflación” la cantidad de Bs. 5.325.740,00 y acreditando o abonando el mismo importe a la cuenta de “Activos no depreciables” (Vid. Asiento de ajuste de activos no depreciables retirados, en la cédula Reajuste por Inflación que forma parte integral del Anexo 05 reajuste por inflación-asientos contables).

Que arguye la representación fiscal que el cargo efectuado no es correcto, por cuanto esta partida de conciliación fiscal se utiliza para registrar “El mayor o menor valor que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio neto al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio” según lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en razón a ello, sostiene la fiscalización que este asiento genero una distorsión en los saldos.

Manifiesta que la fiscalización confunde los asientos anuales de ajuste por inflación de los activos no monetarios con el asiento de desincorporación del activo fijo como consecuencia de la enajenación; pues i) según el referido artículo e inclusive según lo manifestado por la propia Representación Fiscal, es que la cuenta utilizada por la representada Reajuste por Inflación, se utiliza como partida de conciliación para registrar el mayor o menor valor que resulte del Ajuste por inflación ii) El artículo 178 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, estable que deberán registrarse al cierre de cada ejercicio gravable.

Que al 31/12/2010, la representada, como consecuencia de la venta del inmueble de fecha 09/02/2010, no disponía de activos no monetarios. No obstante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la norma eiusdem “Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de alguno de los activos no monetarios”, lo que trajo como consecuencia el registro o asiento elaborado por la representada, referente a la desincorporación del inmueble. Esto es: Cargo: a la cuenta de reajuste por inflación y Crédito a la cuenta de Activo Fijo no depreciable.

Que del mismo modo como los activos fijos aumentan sus saldos en la contabilidad por el debe, cuando se adquiere, sufre mejoras o se revalorizan; se disminuyen por el haber, cuando se desincorporan y su contrapartida es el costo.

Que la fiscalización sostiene que la representada debió cargar a la cuenta Actualización del Patrimonio y no a la reajuste por inflación, todo supuestamente de conformidad a lo establecido en el artículo 115 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Vid. Acta de reparo, p.7, asiento 1). No obstante, dicho artículo no refiere tal asiento, con lo que, consecuencialmente, tampoco le estaba dado al funcionario fiscal, realizar tal asiento para de conocer el legítimo derecho de la representada a realizar la desincorporación de la cuenta Reajuste por Inflación, el monto de los costos relativos al inmueble enajenado, tal como bien lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el Artículo 115 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que la representada cargo correctamente a la cuenta Reajuste por inflación la cantidad de Bs. 5.325.740,00; siendo al cierre del ejercicio económico el saldo transferido ala cuenta “Actualización de Patrimonio”, No obstante, lo importante es que ésta debe ser considerada para la determinación del enriquecimiento neto gravable; y no ser excluida, como artificialmente lo realiza la fiscalización cuando refleja un crédito de Bs. 5325.740, de manera artificial, saldando indebidamente una cuenta que no es de conciliación.

Que la fiscalización incurrió en un error de interpretación del sistema de ajuste por inflación llevado en Venezuela, a la luz de lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento y específicamente mal interpretó el artículo 115 del Reglamento de la misma Ley, viciado el Acto Administrativo de falso supuesto de Hecho y Derecho, negándole consecuencialmente a la representada, el derecho de deducir a los ingresos por venta del inmueble los costos, mejoras del mismo y el legitimo derecho de ajustarlo por inflación.
De la caducidad del procedimiento Administrativo y de la Nulidad Absoluta de todo el Procedimiento Administrativo realizado por la Administración Tributaria.

Que el día 26 de diciembre del año 2011, el profesional Aduanero y Tributario Oswaldo José Astudillo López, identificado con el número de cédula V- 10.567.327, notificó a la representada Inmobiliaria Alcadipa C.A., del Acto de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/ISLR/484.
El 24 de enero del año 2012, la empresa Inmobiliaria Alcadipa C.A., presento escrito de Descargo contra el Acta de Reparo antes señalada y así se evidencia en el Acta de Recepción identificada con el DCR-13-83606.

Que con el objeto de demostrar la caducidad del Procedimiento Administrativo iniciado por la Administración Tributaria y del Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/ISLR/484 de fecha 26 de diciembre de 2011, por no haber notificado válidamente la Resolución en la que se decide el Escrito de Descargo interpuesto, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del plazo para interponer el Escrito de Descargos, tal como lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.
Que habiendo transcurrido suficientemente el plazo máximo que disponía la Administración Tributaria para notificar a Inmobiliaria Alcadipa C.A. la resolución culminatoria del sumario administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013707 que decide el escrito de Descargo, y en virtud de que tal notificación, fue realizada en fecha 1° de marzo de 2013, al tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del COT tanto el acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/ISLR/484 de fecha 26 de diciembre 2011 como todo el procedimiento administrativo realizado, es invalido y, en consecuencia, sin efecto legal alguno de lo que se deduce la nulidad absoluta del mismo.

Que la fiscalización en el acta fiscal objeto de este escrito de descargo, que la presentación de la declaración sustitutiva para el ejercicio investigado por parte de la contribuyente se realizó en pleno proceso de determinación, está en contravención a lo dispuesto en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario, y sostiene además que mi representada, aumentó los Gastos así como la pérdida en el Reajuste por inflación Fiscal.

Que la argumentación fiscal constituye una tergiversación de los hechos, procede a rechazar en los siguientes términos:

Que la representada presentó la declaración sustitutiva el día 31/10/2011, no es menos cierto, que para esta fecha no estaba la fiscalización en pleno proceso de determinación como desacertadamente lo aduce la fiscalización, pues la providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/-2011-543 de fecha 20/10/2011 fue notificada a la representada el día 24/10/2011, en cabeza de la asistente administrativo Lisbeth Calderón, identificada con la cédula de identidad V-19.077.731 y así lo reconoce el acta de reparo objeto del escrito en su encabezado.
Que los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario, que las notificaciones se entienden practicadas efectivamente a partir del quinto (5to) día hábil siguiente.

Que a tenor de los artículos precedentes, la fecha de notificación, lunes 24/10/2011, le sumamos los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), Jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28) y lunes treinta y uno (31) de octubre; el día de la notificación efectiva es el 31 de octubre de 2011, tanto para la providencia ut supra, como para el acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-543-1. que también fue notificada el día 24/10/2011 a la ciudadana Lisbeth Calderón, donde además se le concedió un plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha de la notificación [esto es a partir del 31 de octubre] del requerimiento para suministrar al fiscal, la documento requerida.

Que es forzoso concluir que es falso, que la representada presentó la declaración sustitutiva en pleno proceso de determinación ya que ni siquiera estaba efectivamente notificada para la investigación al tenor de lo dispuesto en los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario.



-IV-
PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Expediente Administrativo sustanciado a la contribuyente INMOBILIARIA ALCADIPA C.A., contentivo de las siguientes actuaciones: A) Auto de apertura del procedimiento de fiscalización, suscrito por el ciudadano Oswaldo Astudillo y Lizmaika Martínez, fiscal actuante y supervisor (folio 01). B) Auto de Cierre de la Carpeta de la primera fase del procedimiento de fiscalización (folio 317). C) Auto de Apertura de la Carpeta de la segunda fase del procedimiento de Fiscalización (folio 251). D) Auto de cierre del procedimiento de fiscalización (folio 317). E) Auto de Remisión del expediente del ciudadano Félix Antonio Rivero Jáuregui, Jefe de la División de Fiscalización a la División de Sumario Administrativo en fecha 27 de enero de 2012 (folio 318). F) Auto de Apertura del Sumario Administrativo de fecha 05 de marzo de 2013, suscrita por el jefe de la División de Sumario Administrativo en Acta Nº SANT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/11 (folio 319) G) Auto de Cierre del Sumario Administrativo de fecha 05 de marzo del año 2013, suscrita por el jefe de División de Sumario Administrativo de la Región Guayana (v. folio 556); 1.- Copia del Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/484 de fecha 26/12/2011 y sus anexos. 2.- Copia de la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/07 de fecha 15/01/2013. Vistos que los documentos precedentemente señalados han sido certificados por un funcionario competente, y al no haber sido impugnados conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

-V-
INFORMES DE LAS PARTES

Por parte del Fisco Nacional Informa lo siguiente (en resumen):

Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/08 de fecha 15 de enero de 2013, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aquí recurrida, por estar ajustada a derecho la actuación de la Administración.

La Administración Tributaria, mediante el proceso de fiscalización realizado de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129, 130, 131, 177, 178, 181, 183 y 184 del Código Orgánico Tributario, por los funcionarios Oswaldo José Astudillo López, titular de la cédula de identidad Nº V-10-567.327, en su condición de fiscal actuante y Lizmaika Martínez, Nº V-6.924.092, en su carácter de funcionaria supervisora, la contribuyente INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., para el ejercicio fiscal 2009, se le determinó gastos por concepto de honorarios profesionales objetados por estar soportados con comprobantes que no cumplen profesionales objetados por estar soportados con comprobantes que no cumplen con los requisitos legales por bolívares 1.500.000,00; diferencia en el reajuste regular por inflación por bolívares 5.325.740,00 (…)

La contribuyente INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., reflejó en la Declaración de Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010, en el item 742 denominado otros gastos, pagos cargados a la partida “Honorarios Abogados (6.2.15.02)” por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 1.500.000,00). Una vez recibida la documentación contable, se constató que la contribuyente no consignó las facturas originales que soportan el registro efectuado por este concepto. Dichos documentos probatorios, así como los comprobantes de pago que demostraran a la fiscalización la cancelación de erogación al prestador de ese servicio, fueron requeridos mediante Acta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/543-7 de fecha 09/11/2011, recibiéndose los comprobantes solicitados y escrito explicativo, los cuales rielan insertos en el expediente administrativo adjuntos al Acta de Recepción Nº SNAT-INTI-GRTI-RG-DF-2010-543-8 de fecha 09/11/2011, recibiendo (….)

La contribuyente INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., en su declaración definitiva de rentas identificada con el Nº 1190638916, presentada vía Internet en fecha 31/10/2011 (sustitutiva) referida al ejercicio fiscal comprendido del 01/01/2010 al 31/12/2010, informó en la sección D correspondiente al Reajuste Regular por inflación, Item 968, una perdida en el Reajuste por Inflación por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON 98/100 (Bs. F. 6.915.854,98)

La declaración definitiva de Rentas Nº 1190638914, ejercicio fiscal 2010, la fiscalización procedió a objetar de la partida 742, otros gastos, el monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) , que son pagos cargados a la partida Honorarios Abogados (…) por no evidenciarse las facturas originales, así como los comprobantes de pagos, los cuales se les solicitó a través de acta de requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/543-7 de echa 09/11/2011, y mediante Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2010/543-8 de fecha 15/11/2011 (…)

En atención a los documentos que provee la representación de la contribuyente junto con el descargo, se observa que la contribuyente hizo un pago en Diciembre de 2009, específicamente al escritorio jurídico Sambrano Ochoa & Asociados y al Despacho del Abogado Carlos Luis Sánchez, tal como se evidencia en los comprobantes de fecha 15/12/2009, que emitieron ambos beneficiarios, por la cantidad recibida de Bs. 750.000,00 cada uno, y que rielan en los folios 370 y 372 del expediente sumarial, que hace referencia a los cheques emitidos por la Inmobiliaria Alcadipa, los cuales rielan en los folios 374 y donde se evidencia que fue recibido por en Banco Mercantil, en fecha 15/12/2009.

Informa que basados, en los documentos soportes y los pagos efectuados, así como lo que estipula la normativa antes expuesta, que la operación fue realizado en el ejercicio 2009, de tal manera que el gasto fue causado y pagado en el ejercicio señalado, y no como lo refleja la contribuyente en los libros del 2010, como un gasto causado en el 2010.

En cuanto al reajuste regular por inflación fundamento l administración tributaria en lo siguiente:
Que la Inmobiliaria Alcadipa, en su declaración definitiva de rentas del ejercicio 2010 informo en la sección D, item 968, en materia de reajuste por Inflación, una pérdida fiscal en reajuste por la cantidad de Seis Millones Novecientos Quince Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 6.915.854,98)

Al hacer el análisis de los libros de Reajuste, se observo el registro de la desincorporación de un bien inmueble vencido, el cual se registró un cargo al Reajuste por Inflación contra un crédito a la cuenta Activo No Depreciables, siendo incorrecta la cuenta Reajuste por Inflación por cuanto la partida de conciliación fiscal se utiliza para registrar el mayor o menor valor que se genera al actualizar los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio neto al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio.

En este sentido informa que la fiscalización entendiendo que la partida actualización de patrimonio debe ajustarse para reflejar el verdadero crédito de los activos no monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable, procedió a rectificar el error que cometió la contribuyente, del cual en vez de la cuenta reajuste por inflación hizo un cargo a la cuenta actualización patrimonial para ajustar esta partida acumulativa con un abono a la cuenta de activo, para darle de baja al cierre del ejercicio gravable, asiento que debió hacer la contribuyente y que esta Administración Tributaria avala, con lo cual se procede a confirmar el reparo por concepto de diferencia en el Reajuste regular por Inflación, por la cantidad de Cinco Millones Trescientos Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.325.740,00)

Por parte de la representación de la contribuyente Informa lo siguiente (en resumen):

Informa en cuanto a la Improcedencia del Rechazo de los Gastos por concepto de Honorarios Profesionales por a cantidad de Bs. 1.500.000,00; deducidos en la declaración definitiva de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 2010, corresponde a erogaciones causadas, pagadas y soportadas con dos (2) recibos de fecha 15 de diciembre del año 2009 por la cantidad de bolívares setecientos cincuenta mil (Bs. 750.000,00) cada uno, suscritos por los Abogados: Jorge Sambrano Morales y Carlos Luis Sánchez, y a los efectos de su constatación le fue acompañado a la fiscalización, en copias certificadas los recibos correspondientes, se evidencia en el acta de reparo fiscal.

Informa que la fiscalización dispuso los recibos emanados y firmados por los Abogados como constancia de haber recibido cada uno de la representada la cantidad de Bs. 750.000,00, se le consigno una correspondencia donde se informo e identifico que esos gastos fueron pagados a través de dos (2) cheques del banco mercantil de fecha 22 de diciembre del año 2009, y así consta en el contenido de cada uno de los recibos, y aun así fue capaz de manifestar que la representada no demostró como canceló dichos gastos ni quienes fueron los beneficiarios de los mismo.

Trae a colación la representación, el criterio sentado en múltiples oportunidades por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que deben verificarse en cada caso en particular si falta algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas, impidiendo con ello la labor de recaudación del impuesto y del control sobre el mismo. Pues, en el caso informa que existen suficientes requisitos que facilitan la labor de vigilancia y control desplegada por la Administración Tributaria, razón por el cual tales erogaciones son perfectamente deducibles.

Informa en cuanto a la Inexistente Diferencia en el Reajuste Regular por inflación por Bs. 5.325.740,00, a tal efecto el sistema de ajuste por inflación es el reconocimiento legal de la inflación y sus afecciones sobre distintos elementos que conforman el Impuesto sobre la Renta. En este sentido, el ajuste por inflación influye en la determinación de la renta fiscal y en el impuesto a pagar.

La intención del legislador cuando instauró el sistema integral de ajuste por inflación, era para proteger el patrimonio de las empresas. Cuando se produce un incremento de patrimonio, su efecto es una disminución de la renta gravable, precisamente para evitar que el patrimonio se vea distorsionado por la inflación (vid sentencia N° 01079 del 20 de junio de 2007 caso: Banco Caracas. Banco Universal, C.A.)

Que el fenómeno de la inflación afecta a las partidas monetarias y no monetarias de los estados financieros de los contribuyentes. La primera de ellas, no es definida expresamente por las mencionadas Leyes, pero el reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en el articulo 94, establece como activos y pasivos monetarios “ Se consideran activos y pasivos monetarios, según el caso, las partidas de Balance General del Contribuyente que representas valores nominales en moneda nacional que al momento de su disposición o liquidación, éstas se hacen por el mismo valor histórico con que fueron registrados. Todos los activos y pasivos no monetarios se consideran monetarios”

En lo que respecta a las partidas no monetarias, es la propia Ley de Impuesto sobre la Renta la que define en el parágrafo segundo del artículo 173 los activos y pasivos no monetarios como “aquellas partidas del Balance general Histórico del Contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de protegerse de la inflación, tales como: los inventarios, mercancías en tránsito, activos fijos, edificios, terrenos, maquinarias, mobiliario, equipo, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones convertibles en acciones, cargos y créditos diferidos y activos intangibles (…)”

Colige la representación de la recurrente, que de allí se desprende que, en una economía inflacionaria, los valores de los activos y pasivos no monetarios deben ser actualizados, debido a que los mismos están expresados en una moneda histórica que está sufriendo una pérdida en su poder de compra, la actualización del valor de dichas partidas en una unidad de moneda que represente el poder de compra a esa fecha. La actualización referida tendrá su efecto en los resultados del contribuyente, en cuanto se modifica el gasto de depreciación futuro de los activos depreciables, el costo de venta de los inventarios de mercancías vendidas las ganancias o pérdidas en venta de activos no monetarios, entre otros.

El ajuste inicial por inflación origina el pago de una tasa de inscripción en el registro de Activos Revaluados del tres (3) por ciento sólo sobre el valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables.

Concluyó que la fiscalización sobre este argumento incurrió en un error de interpretación del sistema de ajuste por inflación llevado en Venezuela, a la luz de lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Reglamento y específicamente mal interpretó el artículo 115 del Reglamento de la misma Ley, viciado el Acto Administrativo de falso supuesto de Hecho y Derecho, negándole consecuencialmente a la representada, el derecho de deducir a los ingresos por venta del inmueble los costos, mejoras del mismo y el legitimo derecho de ajustarlo por inflación.

De la caducidad del procedimiento Administrativo y de la Nulidad Absoluta de todo el Procedimiento Administrativo realizado por la Administración Tributaria informa que el día 26 de diciembre del año 2011, el profesional Aduanero y Tributario Oswaldo José Astudillo López, identificado con el número de cédula V- 10.567.327, notificó a la representada Inmobiliaria Alcadipa C.A., del Acto de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/ISLR/484.

El 24 de enero del año 2012, la empresa Inmobiliaria Alcadipa C.A., presento escrito de Descargo contra el Acta de Reparo antes señalada y así se evidencia en el Acta de Recepción identificada con el DCR-13-83606.

Concluye que habiendo transcurrido suficientemente el plazo máximo que disponía la Administración Tributaria para notificar a Inmobiliaria Alcadipa C.A. la resolución culminatoria del sumario administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013707 que decide el escrito de Descargo, y en virtud de que tal notificación, fue realizada en fecha 1° de marzo de 2013, al tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del COT tanto el acta de reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/ISLR/484 de fecha 26 de diciembre 2011 como todo el procedimiento administrativo realizado, es invalido y, en consecuencia, sin efecto legal alguno de lo que se deduce la nulidad absoluta del mismo.

En cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes detectadas por la fiscalización informa que la argumentación fiscal constituye una tergiversación de los hechos, procede a rechazar en los siguientes terminos:

Que la representada presentó la declaración sustitutiva el día 31/10/2011, no es menos cierto, que para esta fecha no estaba la fiscalización en pleno proceso de determinación como desacertadamente lo aduce la fiscalización, pues la providencia administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/-2011-543 de fecha 20/10/2011 fue notificada a la representada el día 24/10/2011, en cabeza de la asistente administrativo Lisbeth Calderón, identificada con la cédula de identidad V-19.077.731 y así lo reconoce el acta de reparo objeto del escrito en su encabezado.

Que los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario, que las notificaciones se entienden practicadas efectivamente a partir del quinto (5to) día hábil siguiente.

Que a tenor de los artículos precedentes, la fecha de notificación, lunes 24/10/2011, le sumamos los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir martes veinticinco (25), miércoles veintiséis (26), Jueves veintisiete (27), viernes veintiocho (28) y lunes treinta y uno (31) de octubre; el día de la notificación efectiva es el 31 de octubre de 2011, tanto para la providencia ut supra, como para el acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-543-1. que también fue notificada el día 24/10/2011 a la ciudadana Lisbeth Calderón, donde además se le concedió un plazo de cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha de la notificación [esto es a partir del 31 de octubre] del requerimiento para suministrar al fiscal, la documento requerida.

Lo que es forzoso concluir que es falso, que la representada presentó la declaración sustitutiva en pleno proceso de determinación ya que ni siquiera estaba efectivamente notificada para la investigación al tenor de lo dispuesto en los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fue desplegada la etapa administrativa, y examinados los alegatos expuestos por el contribuyente INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., observa este Juzgado Superior que el caso concreto de la controversia planteada queda circunscrito a verificar si el acto administrativo esta investido de legalidad sustantivamente, i.) Si se incurrió en el rechazo de medios documentales que sustentasen las deducciones de gastos alegado por la recurrente; ii.) Si es procedente o no el reajuste regular por Inflación conforme a la Ley Impuesto Sobre la Renta del año 2006; iii) Atenuantes y Agravantes constatados durante la fiscalización.

Anticipadamente, este Tribunal observa:

Que la Investigación Fiscal contenida en la Providencia Administrativa de Investigación Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011-543 de fecha 20 de octubre de 2011 comprende los períodos 2009-2010, una vez indagado el período 2009 la Administración Tributaria emitió Acta de Conformidad Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/ISLR/485, en tal sentido esto conlleva a que no forma parte del presente contradictorio, en consecuencia se excluye de objeto de valoración.

De igual forma es preciso indicar que en el presente asunto se encuentra acumulado el Asunto FP02-U-2012-000004 correspondiente a la Solicitud de Medida Cautelar presentada por el Fisco Nacional, y en fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal dictó resolución Nº PJ0662012000010, declarando Procedente las medidas cautelares solicitadas; la cual recae y se encuentra ejecutada preventivamente sobre los siguientes bienes:

1) Embargo Preventivo sobre la Letra de Cambio por la cantidad de bolívares UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS. F. 1.700.000,00), a favor de la empresa INMOBILIARIA ALCADIPA C.A., avalada por los señores Fernando Jorge Tavare Da Costa y Julio Cesar Cuesta Eisler, según documento consignada en autos, y sobre cualquier otro crédito que posea la empresa ejecutada, y los señores Francesco Di Napoli y Omaira Plaza Viuda De Lorini, con terceras personas, los cuales se señalaran al momento de practicar la medida, más una cantidad suficientemente estimada prudencialmente por este Tribunal que no exceda de diez por ciento (10%), de la cuantía de la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

2) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble propiedad de la señora Omaira Plaza Viuda de Lorini, constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura PB-3, planta baja del edificio Residencias “Maria Salome”, ubicado en la Avenida Maracay de Ciudad Bolívar, con un área de cuarenta y nueve metros con veintisiete centímetros (49,27m2, según documento de partición de bienes, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Hères del Estado Bolívar, bajo el Nº 04, folios del 39 al 839, tomo 1º, Protocolo 1º del Tercer Trimestre del 2006, en fecha 04 de julio de 2006.

Ante tal situación este Tribunal determina que del resultado que se obtenga de la valoración de los medios probatorios que esclarezcan el presente contradictorio, y determine el dispositivo del fallo, se establecerá la ratificación, revocación o reforma de la sentencia Nº PJ0662012000010, en virtud que se trata de una sentencia interlocutoria, que esta sujeta a la decisión de mérito.

PUNTOS PREVIOS;

CADUCIDAD

Este Tribunal previamente hace necesario revisar, los alegatos esgrimidos por la recurrente referidos esencialmente a la Caducidad del Procedimiento Administrativo efectuado por el Fisco Nacional y en efecto la nulidad absoluta que contraería como consecuencia en el presente caso, y por tratarse de un asunto de mero derecho, corresponde la verificación de las circunstancias y normas legales que prevén tanto el Código Orgánico Tributario (2001) como el vigente Código Orgánico Tributario (2014), ambos en sus Artículos 192 y siguientes, para la procedencia o no de la extinción de la obligación tributaria; y subsiguientemente, analizar el resto de los alegatos de fondo esgrimidos tanto por la parte recurrente como por la Representación Judicial de la República.

Es imprescindible estudiar cronológicamente el iter procedimental administrativo que se efectuó en la sede de la Administración Tributaria, desde el lapso en que se dictó el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/ISLR/484 notificada el 26/12/2011 y el momento en que se NOTIFICÓ a la recurrente de la Resolución de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/07 dictada en fecha 15/01/2013, que culminó el procedimiento administrativo tributario, en lo referente la parte recurrente argumenta en síntesis lo siguiente;

Que existen medios de pruebas como el Expediente Administrativo que revela, el no haberse notificado válidamente la Resolución de Culminación de Sumario la cual decide el Escrito de Descargos interpuesto dentro del plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del plazo para interponerse, conforme lo establece el artículo 192 del COT, de dicho expediente se efectúa los correspondientes cómputos, que exteriorizan el vencimiento del plazo máximo que contaba la administración, todo en virtud que la notificación fue realizada efectivamente en fecha 1º de marzo de 2013, lo cual invalida conforme al articulo antes indicado el Acta de Reparo señalada y el resto del procedimiento administrativo realizado, y como consecuencia sin efecto legal alguno lo realizado por el Fisco Nacional.

Ahora bien tomando en consideración lo planteado por la parte recurrente, se constata que el Acta de Reparo antes indicada fue notificada en fecha 26/12/2011 en la persona de coapoderado judicial de la recurrente, verificándose así el domicilio fiscal de la empresa; lo que determina el cumplimiento del lugar donde ha de practicarse las notificaciones; sin embargo es relevante ver que la Resolución de Culminación de Sumario fue emitida por el Fisco Nacional en fecha 15 de enero de 2013, es decir dentro del lapso legal para dictar el acto administrativo, sin embargo llama la atención que existiendo previamente el domicilio del contribuyente se haya realizado la notificación del Acto Administrativo con prescindencia de lo establecido en el artículo 162 COT 2001, es decir a través de un medio de Comunicación en este caso el Diario “VEA” en fecha 13 de febrero de 2013, que de igual forma no cumple con lo establecido en el artículo 166 COT, ya que no existe ejemplar debidamente publicado como AVISO de Notificación en el expediente administrativo, es decir que tal actuación por parte de la administración es inapropiada a todas luces, en razón, que existiendo en autos el domicilio fiscal de la contribuyente y habiéndose practicado notificación previamente, llegado la oportunidad de notificar la Resolución de Culminatoria de Sumario, está haya obviado cumplir con la formalidad de notificación del artículo antes indicado, esto despierta una premisa de irregularidad absoluta por parte de la administración, que hace vislumbrar un acto de irresponsabilidad por los funcionarios actuantes en la investigación correspondiente.

No obstante ante la señalada denuncia, debe advertirse que nuestro máximo tribunal en Sala Político Administrativo, ha establecido de manera reiterada, que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implican el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los fines de que el imputado pueda presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras, Sentencias Nro. 69, del 30 de enero de 2013, caso: Ferreglobal, C.A. Vs. Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones).

Y para resolver el argumento esgrimido por la representación judicial de la empresa mercantil Inmobiliaria Alcadipa C.A., es oportuno traer a colación el contenido del artículo 192 del Código Orgánico Tributario ration tempore, del tenor siguiente:

“Artículo 192. La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

…omisis…”.

De la norma transcrita se deriva que por regla general los procedimientos administrativos en materia de sumario no podrán exceder de un (1) año, para decidir y notificar validamente dentro del mismo lapso al contribuyente, sin excepción alguna.

Ahora bien en relación a lo planteado, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en correspondencia al cumplimiento de los lapsos en el procedimiento administrativo a través de las sentencias Nos. 01505 y 000054 de fecha 18 de julio 2001 y ratificada el 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:

“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Destacado del original).

Atendiendo a lo anterior, considera este Tribunal que en el presente caso, la irregularidad en la practica de la notificación y el retardo comprobado en informar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo -01/03/2013- no implica la prescindencia total y absoluta del procedimiento, aunado al hecho de que tal irregularidad y retraso no vulneró el derecho a la defensa de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., cuya representación judicial, fue debidamente notificada de forma personal de la Providencia Administrativa, dándosele la oportunidad de ejercer los recursos administrativos y judiciales correspondientes, razón por la cual debe desestimarse la denuncia formulada en ese sentido. Así se decide.-


DENUNCIA DE IRREGULARIDAD EN FASE ADMINISTRATIVA

En referencia al presente señalamiento de irregularidad, la representación judicial de la empresa recurrente denuncia que el expediente administrativo consignado por la Representación de la República adolece de fallas, irregularidades e insuficiencias en su conformación, y por ende en la realización y ejecución del procedimiento administrativo llevado por la Administración Tributaria.

Ante tal hipótesis, este tribunal verifica que la Representación de la República consignó en fecha 05 de mayo de 2014 Expediente Administrativo conformado por doscientos veintiún (221) folios, el cual se coteja con las copias simples del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrente, que consta de quinientos cincuenta y siete (557) folios, lo que evidencia que existe una diferencia en la cantidad de folios, en tal sentido tal irregularidad se tiene como indicio de no haber sido entregado conforme al Parágrafo Único del artículo 264 del COT-2001 la totalidad del expediente administrativo por parte del órgano exactor, lo que conllevaría a este órgano jurisdiccional, tener de forma inconclusa el resultado de la investigación fiscal realizada.

En tal sentido, para el esclarecimiento del presente contradictorio, consta en autos los elementos fundamentales, en este caso las resoluciones impugnadas, el escrito de descargo que objeta dichas resoluciones, lo cual sustenta el análisis de la presente decisión.

No obstante, para tal presunción de irregularidad, la parte recurrente aporto como medio de prueba copias simples del expediente administrativo, lo cual no fue impugnado por el Fisco Nacional, lo que hace presumir su legalidad, sin embargo consta en autos copias certificadas de expediente administrativo consignado por el órgano exactor, que goza de legalidad, ante tal situación anormal, este tribunal considera que los elementos fundamentales probatorios en que se debe sostener el análisis del contradictorio, se encuentran en el presente asunto en su totalidad, lo que viene a revelar que el resto de los folios que en su parecer no consta en el expediente administrativo consignado por el Fisco Nacional, no afectan el estudio del presente juicio, sin embargo es primordial para este tribunal conminar a la Administración Tributaria Nacional, ejercer las facultades atribuidas de forma ecuánime en todas y cada una de sus funciones, para así evitar conllevar incurrir en errores y falsos supuestos de derecho, a los órganos jurisdiccionales, y de esta forma hacer cumplir cabalmente con los postulados de una tutela judicial efectiva; en efecto se desestima la denuncia alegada por la parte recurrente. Así se decide.-

De seguida se procede a analizar los aspectos contradictorios del ejercicio fiscal 01/01/2010 al 31/12/2010:

i) En referencia a los gastos por concepto de Honorarios Profesionales objetado por no estar soportado con comprobantes reglamentarios por bolívares 1.500.000,00:

La sociedad mercantil INMOBILIARIA ALCADIPA, C.A., en su Declaración de Impuesto Sobre la Renta, según la Planilla Nº 1190638916, procesada vía Internet en fecha 31/10/2011 (sustitutiva), reflejó en su item 742 pagos cargados a la Partida “Honorarios Abogados (6.2.15.02)” por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bsf. 1.500.000,00) cuyos soportes (recibos) de dicha erogación fue realizada por la recurrente, que a decir de la administración no cumplen con las formalidades establecidas en materia de facturación y con las disposiciones de la Administración Tributaria para la emisión de facturas, siendo rechazado en base a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y el artículo 176 de su Reglamento.

El Acto Administrativo impugnado, en referencia al presente argumento, refleja en principio contradicción, por existir una deducción causada y pagada en el período 2009 y de forma equivoca registrado en el período 2010; lo cual conllevó al levantamiento de reparo por rechazo a lo sustanciado en la fiscalización.

Ante tal situación de inobservancia por parte de la administración tributaria, este Tribunal considera que no es de gran magnitud lo acontecido, en razón que tenemos como antecedente la aprobación por parte de la Administración Tributaria Nacional del período 2009 al emitir Acta de Conformidad como antes se indico, y que se encuentra excluido del contradictorio el período 2009, y que de igual forma al contribuyente le asiste el derecho de poder trasladar los referidos gastos hasta tres períodos consecutivos, y de lo revisado lo ejerció en el año subsiguiente es decir en el período 2010; y como efecto para este Juzgador el punto central del argumento, es determinar si esta ajustado o no el rechazo efectuado por el Fisco Nacional.

Retomando el argumento, la parte recurrente sostiene que los gastos por concepto de Honorarios Profesionales por la cantidad de Bs 1.500.000,00, deducidos en la declaración definitiva de ISLR del ejercicio 2010, corresponden a erogaciones causadas, pagadas a través de dos efectos cambiarios (cheques) y soportadas con dos (2) recibos de fecha 15 de diciembre de 2009 por la cantidad de Bs. 750.000,00 c/u, a los profesionales en Abogacía ciudadanos Jorge Sambrano y Carlos Luís Sánchez, venezolanos, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-088538150 y V-085552011, respectivamente, con ocasión al asunto judicial sustanciado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Estando en etapa administrativa, se solicito a la parte recurrente mediante Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/543-7 de fecha 09/11/2011, comprobantes de pagos o facturas originales, que soportaran la erogación antes referida, y la recurrente en repuesta, en fecha 15/11/2011 consignó mediante Acta de Recepción Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/2011/543-8 escrito señalando: “…le informo que los soportes de dicha partida se encuentra amparados con recibos emanados directamente por sus beneficiarios los cuales acompaño en originales marcado con la letra “A”.

Considerando el planteamiento anterior, resulta pertinente para este Juzgador indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo ha sostenido mediante sentencias [Vid. Sentencia N° 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada en las sentencias de esta Sala bajo los Nos. 14 de fecha 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República; y 14 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)], que el mencionado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones tal principio, se deduce de lo expresamente consagrado en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece:

“Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.”. (Resaltados del Tribunal).

Vinculado directamente con lo anterior, se destaca la previsión contenida en el artículo 269 eiusdem, que es concerniente al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juzgador, dentro del término señalado, “en todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Destacados de este Tribunal).

De lo anterior se deduce “que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales de donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido”. [Vid. Fallo Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004, caso: Diques y Astilleros Nacionales, C.A., (DIANCA)].

Se constata que cursa en autos (folios 103 al 106), recibos de pago y copias de los efectos cambiarios (cheques) en que se evidencian los nombre de los beneficiarios que coinciden con los ciudadanos que emitieron los comprobantes de pagos, y su contenido se deriva de la cancelación efectuada como servicios de Honorarios Profesionales, los cuales fueron rechazados como gastos por presentar omisión de las formalidades como facturas; esta Instancia Jurisdiccional con el objeto de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada, así como un mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídica tributaria, cita Sentencia Nº 4.581, publicada en fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar Del Centro, C.A.

“…si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…”.

Este Tribunal observa que el análisis y determinación por parte de la representación fiscal, se sustenta en la inexistencia de medios de pruebas, argumentando que los comprobantes consignados por la recurrente en esa etapa administrativa no cumplen con la formalidad estipulada en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008-0257 de fecha 19/08/2008 y el artículo 91 de la Ley ISLR concatenado con el artículo 176 del Reglamento de la ley ISLR.

Sin embargo, tomando en consideración el criterio de la decisión anteriormente citado y examinando los medios probatorios de comprobantes de pagos y los efectos cambiarios indicados, se extrae, que los mismos descienden de la recepción de prestación de servicios efectuado a la empresa recurrente, por parte de los abogados antes señalados, por una controversia (juicio) de la cual fue objeto la empresa mercantil INMOBILIARIA ALCADIPA C.A., lo cual no fue rebatido por el Fisco Nacional, lo que hace conjeturar que la asistencia profesional indicada tiene un hecho causal directo sobre la empresa mercantil indicada, y al existir tal hecho en efecto se debe producir la deducción que alega la empresa.

Así las cosas, se precisa que el derecho a deducir los créditos fiscales o costos fiscales no deriva del “…requisito de la falta de indicación de si la operación fue al contado o a crédito…”, ni genera el desconocimiento de los recibos per se o el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley.

Por tal razón cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de determinar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control del Fisco Nacional, que le impediría el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y establecer para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

Nuestro más Alto Tribunal Sala Político Administrativo, estableció criterio a través de Sentencia Nº 2.158 publicada el 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilon, S.A., ratificada por dictamen Nº 2.991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre, entre otras.

“…una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales”.

Este tribunal es de la convicción que el incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios en los medios de pruebas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que debe atenderse cada caso en particular de forma ecuánime, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

Ahora bien, las pruebas aportadas en etapa administrativa y ratificadas en fase jurisdiccional, y concerniente a la fase administrativa se señaló en Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/07 lo siguiente; “…la contribuyente hizo un pago en Diciembre de 2009, específicamente al escritorio jurídico “Sambranos y Asociados” y al Despacho del abogado Carlos Luís Sánchez, tal como se evidencia de los comprobantes de fecha 15/12/2009, que emitieron ambos beneficiarios…y que rielan a los folios 370 y 372 del expediente sumarial, que hace referencia a los cheques emitidos por Inmobiliaria Alcadipa, los cuales rielan a los folios 374 y donde se evidencia que fue recibido por (sic) en Banco Mercantil, en fecha 15/12/2009”… (Subrayado del Tribunal).

Tal afirmación por parte del Fisco Nacional revela que en etapa administrativa el recurrente argumento un gasto por Bs. 1.500.000,00; quien a su vez comprobó que dicha deducción de gasto se generó por la asistencia profesional recibida; al igual comprueba la forma de pago que fueron los cheques emitidos; e indico sobre quien recayó el beneficio de pago, correspondiendo a dos personas naturales que poseen RIF, es decir que los gastos alegados fueron justificados ante la administración tributaria nacional.

Con base a lo antes revelado, se concluye que sí procede la deducción por la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,000), por concepto de gastos deducibles que son correspondientes al período 2009, por cuanto tal incumplimiento de los requisitos que disponía la Administración Tributaria Nacional, no lesionó la función de control del Fisco Nacional, por haberse demostrado la operación de gastos. Así se decide.-

De seguida este Tribunal Superior de lo Contenciosos Tributario sosteniendo el criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en ejercicio de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los juzgadores contencioso-tributarios, al poder éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige el procedimiento civil ordinario, regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y atendiendo la labor del juez contencioso tributario que está orientada esencialmente por el principio inquisitivo, el cual faculta, entre otras circunstancias, corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y luego del análisis de la situación planteada este Órgano Jurisdiccional observa: que la empresa recurrente omitió realizar la correspondiente retención de ISLR sobre el monto del gasto deducido, lo cual viene a generar un detrimento a la normativa legal 87 Ley de Impuesto Sobre La Renta. En consecuencia, este Operador de Justicia ante la confirmación de la deducción de gastos precedentemente declarada, conmina a la Administración Tributaria realizar la investigación correspondiente Retención omitida con los accesorios ajustados, con la finalidad de ser enterado por parte de la empresa recurrente al Fisco Nacional. Así se decide.-

ii) Si es procedente o no el reajuste regular por Inflación conforme a la Ley Impuesto Sobre la Renta del año 2006.

Al respecto, el recurrente sostiene que:

“El sistema de ajuste por inflación, ordena la actualización de los activos fijos depreciables, a los solos efectos tributarios, trayendo como consecuencia, una variación en el patrimonio y una incidencia directa en la renta neta fiscal, y a tal efecto mi representada ha elaborado el ajuste por inflación de los mismos, obtenido como resultado que el inmueble y sus mejoras al inicio del período fiscal del 2010, o lo que es lo mismo al final del ejercicio 2009…reflejó un importe de Bs 5.325.740,00 los cuales se pueden evidenciar en el reporte “Saldos Reajuste Inicio del período actualizado” que forman parte del libro de control fiscal llevados por mi poderdante…refleja un saldo deudor de la cuenta de “Activos fijos” por la cantidad de Bs 5.325.740,00 y un Saldo acreedor de la Cuenta “Revalorización de Patrimonio” por el mismo aporte; es decir, el Activo de la empresa solo está representado por el Inmueble y sus mejoras.
El inmueble enajenado en el ejercicio 2010 antes descrito, fue adquirido por mi poderdante el catorce (14) de enero del año 1992, fecha de constitución de la empresa Inmobiliaria Alcadipa C.A., en virtud de que el capital suscrito fue pagado mediante la aportación a la compañía en pleno y exclusivo dominio, de los derechos equivalentes a un cien por ciento (100%), en Bs. 10.000.000,00 (hoy Bsf. 10.000,00)…se le realizaron mejoras en el año 2002 por la cantidad de Bs. 1.300.000.000 hoy Bsf. 1.300.000,00.
De la investigación del año 2010, la fiscalización procedió a revisar y analizar los cálculos y los asientos registrados en el Libro Adicional Fiscal del Ajuste inicial y Reajuste por inflación.
Arguye la representación fiscal que el cargo efectuado no es correcto, por cuanto esta partida de conciliación fiscal se utiliza para registrar “El mayor o menor valor que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio neto al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio” según lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en razón a ello, sostiene la fiscalización que este asiento genero una distorsión en los saldos…argumento que esta representación rechaza contundentemente pues, la cuenta denominada “Reajuste por Inflación”, es una cuenta de conciliación fiscal para la determinación de la renta gravable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.. Es decir, primero se realizo los ajustes por inflación de las partidas no monetarias y luego, al cierre, estos ajustes por inflación se trasladan a la cuenta denominada “actualización del patrimonio”, tal y como mi representada lo realizó”.

Por su parte, el Fisco Nacional en la Resolución impugnada confirmo lo siguiente:

“…es importante hacerle ver que los valores reajustados, en cada período fiscal se consideró en cada ejercicio fiscal, por lo tanto pretender afectar la cuenta Reajuste por Inflación, por un activo que no fue reajustado para el 2010, sino que fue dado de baja, es contrario a lo que estipula claramente la norma, en este caso el mismo artículo 180 de la Ley, lo que aclara que “al momento de enajenarse un activo no monetario, formará parte del costo de venta el incremento del reajuste regular por inflación, en caso de venderse antes de la fecha de cierre del ejercicio gravable”…En este caso queda claro que la contribuyente no efectuó una actualización del activo, para el ejercicio 2010, que en todo caso, de haber existido una diferencia de actualización debió haberse incluido en el costo, que a tal efecto es lo que trata el artículo 180 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
…el artículo 110 del Reglamento de la LISLR, nos señala, que al cierre de cada ejercicio tributario, el saldo de la cuenta Reajuste por Inflación se transferirá a la cuenta Actualización de Patrimonio, igualmente el artículo 115, nos indica en su parágrafo único que deben ajustarse los saldos de tanto los activos no monetarios y su depreciación y amortización acumulada existentes al cierre del ejercicio gravables anterior, aunque hayan sido enajenados o retirados durante el ejercicio, para reflejar el crédito a la cuenta Actualización del Patrimonio por diferencia con los saldos de los activos no monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable.
En este sentido, la fiscalización entendiendo que la partida actualización de patrimonio debe ajustarse para reflejar el verdadero crédito de los activos no monetarios existentes al cierre del ejercicio gravable, procedió a rectificar el error que cometió la contribuyente, del cual en vez de la cuenta reajuste por inflación, hizo un cargo a la cuenta actualización patrimonial para ajustar esta partida acumulativa con un abono a la cuenta de activo, para darle de baja al cierre del ejercicio gravable, asiento que debió hacer la contribuyente y que esta Administración Tributaria avala, con lo cual se procede a CONFIRMAR el reparo por concepto de Diferencia en el Reajuste Regular Por Inflación...”

En el caso bajo análisis para determinar si la Administración incurrió en el vicio de “errónea interpretación”, es pertinente traer a colación el Capítulo II del Título IX de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 al caso bajo análisis, pues el reparo se refiere al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010.

Del referido Título VIII “Reajuste Regular por Inflación” este Tribunal pasa a analizar el contenido de los artículos 178 y 180 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, que son del tenor siguiente:

“Artículo 178: A los solos efectos tributarios, los contribuyentes a que se refiere el artículo 173 de esta Ley, una vez realizado el ajuste inicial, deberán reajustar al cierre de cada ejercicio gravable, sus activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distintos de las ganancias o las pérdidas, conforme al procedimiento que a continuación se señala. El mayor o menor valor que se genere al actualizar los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio al inicio del ejercicio y los aumentos y disminuciones del patrimonio durante el ejercicio, distinto de las ganancias o las pérdidas, serán acumulados en una cuenta de conciliación fiscal que se denominará Reajuste por Inflación y que se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable, con excepción de las empresas en etapa preoperativa, para las cuales el reajuste por inflación sólo se tomará en consideración para la determinación de la renta gravable en el período siguiente a aquel en que se incorporaron en el sistema de ajustes por inflación de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley…

“Artículo 180: Los valores reajustados deberán tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del costo en el momento de la enajenación de cualesquiera de los activos no monetarios que conforman el patrimonio del contribuyente, según lo señalado en este Título.”

De las disposiciones transcritas se deduce que, los contribuyentes sujetos a la normativa referente al ajuste por inflación, deberán reajustar sus activos y pasivos no monetarios al cierre de cada ejercicio gravable, el resultado que se genere, serán acumulados en una cuenta de conciliación fiscal denominada Reajuste por Inflación, la cual se tomara en cuenta para la renta gravable.

Por consiguiente, constituye un hecho cierto y no controvertido por la parte recurrente, que está sujeta a la normativa referente al sistema de ajuste por inflación en vista de sus actividades comerciales. Sin embargo, la controversia surge en relación a si la contribuyente puede o no incluir en la cuenta Reajuste por Inflación la enajenación del inmueble para la determinación de la renta gravable

Es preciso señalar que la intención del legislador en materia de ajuste por inflación, es el de actualizar a valores corrientes las cifras de los activos y pasivos no monetarios, tomando como factor de actualización la variación ocurrida en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas; y el reajuste regular consiste en ajustar al final del ejercicio fiscal los rubro del balance inicial, que será tomada para la determinación de la renta gravable.

En el presente caso observamos que la parte recurrente en el ejercicio 2010 enajeno un bien inmueble registrando así la desincorporación del mismo, cargándolo a la cuenta Reajuste por Inflación por la cantidad de Bs. 5.325.740,00 y acreditando el referido monto a la cuenta de Activos no depreciables; ante tal operación contable la fiscalización objeta tal asiento señalando que se debió cargar a la cuenta “Actualización del Patrimonio”, lo cual para este Juzgador es inapropiado por cuanto no es una cuenta de conciliación para determinar la renta gravable, ya que primero se deben realizar los reajustes en las partidas no monetarias, para ser considerada en la determinación del enriquecimiento neto gravable y una vez estipulado los mismos -reajustes- estos se trasladan a la cuenta designada “actualización de patrimonio”; es evidente que se trata de un bien que formo parte del patrimonio de la empresa recurrente desde su inicio, ya que el capital suscrito fue pagado mediante la aportación a la compañía en pleno y exclusivo dominio, del derecho de propiedad, y que el mismo obtuvo mejoras y ajustes por inflación, es decir que a la parte recurrente le es viable deducir sus ingresos el costo de adquisición, cantidades de las mejoras realizadas e inflación correspondiente, y por ende resulta totalmente comprobado para este juzgador la validez de desincorporar el bien inmueble enajenado, debitando de la cuenta “reajuste por Inflación Activos no Monetarios” la cantidad de Bs. 5.325.740,00, tal como lo realizó en su declaración; por ende resulta incorrecto la determinación efectuada por el fisco nacional en su investigación. Así se decide.-

En relación al tercer argumento de Atenuantes y Agravantes constatados durante la fiscalización; este Tribunal considera que por haberse comprobado la improcedencia del análisis que sustenta el acto administrativo por parte del Fisco Nacional en los particulares primero y segundo, es inoficioso entrar a conocer y estimar el tercer particular alegado por la empresa mercantil INMOBILIARIA ALCADIPA C.A., ya que en efecto se constata la defensa propugnada por la parte recurrente, ajustada a derecho. Así se decide.-

Retomando el punto preliminar del asunto acumulado FP02-U-2012-000004 correspondiente a la Solicitud de Medida Cautelar presentada por el Fisco Nacional, en la que recae resolución Nº PJ0662012000010, este tribunal pasa a evaluar la justificación de conservar o dejar sin efecto la decisión que mantiene embargados cautelarmente los bienes antes descritos, en efecto se considera lo siguiente;

La sentencia antes revelada se sustenta en la procedencia de las medidas solicitadas por el Fisco Nacional, por haberse cumplido con los parámetros exigidos para decretarla existiendo; un riesgo manifiesto para la Administración Tributaria en la percepción de los créditos tributarios, que constató el elemento del fumus boni juris, por temer que el contribuyente asumiese una conducta tendiente a no efectuar pago en su oportunidad legal de las obligaciones tributarias insolutas a favor del Fisco Nacional; y en relación al segundo elemento periculum in mora, que a la Administración Tributaria le sea causado un daño de difícil reparación, es decir el riesgo que quede ilusorio los créditos por tributo y sus accesorios a favor de la República.

Verificado el análisis y valoración del iter contradictorio se determinó que la contribuyente comprobó los alegatos sustentados en etapa administrativa y ratificada al igual en fase jurisdiccional; ahora bien existiendo una presunción de omisión de retención de ISLR, que pudiese afectar el interés de la Administración Tributaria Nacional, este Tribunal determina que la medida de embargo decretada en fecha 02/02/2012, se ratifica y se conserva su ejecutividad sobre el Bien inmueble propiedad de la señora Omaira Plaza Viuda de Lorini, constituido por un apartamento identificado con la nomenclatura PB-3, planta baja del edificio Residencias “Maria Salome”, ubicado en la Avenida Maracay de Ciudad Bolívar, con un área de cuarenta y nueve metros con veintisiete centímetros (49,27m2, según documento de partición de bienes, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Hères del Estado Bolívar, bajo el Nº 04, folios del 39 al 839, tomo 1º, Protocolo 1º del Tercer Trimestre del 2006, en fecha 04 de julio de 2006, Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriores éste Tribunal Superior conmina al Fisco Nacional efectuar la respectiva investigación en relación al primer argumento de constatar el cumplimiento de Retención omitida con los accesorios ajustados, con la finalidad de ser enterado por parte de la empresa recurrente al Fisco Nacional, y así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal mediante escrito de fecha 08 de abril de 2013, por el Abogado Julio Cesar Díaz Valdez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.387.571, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.634, actuando en representación judicial de la contribuyente sociedad mercantil INMOBILIARIA ALCADIPA C.A. contra el Acta Fiscal Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DF/F/EBISLR/2011/484 de fecha 26 de diciembre de 2011 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/ DSA/2013/07 de fecha 15 de enero de 2013, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA el reparo en los términos antes expuestos del período 2010.

SEGUNDO: MODIFICA la Resolución (Culminatoria de Sumario) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2013/07 de fecha 15 de enero de 2013, en lo atinente a constatar el cumplimiento de Retención omitida con los accesorios ajustados, con la finalidad de ser enterado por parte de la empresa recurrente al Fisco Nacional, en los términos resueltos en el primer argumento.

TERCERO: RATIFICA y conserva el efecto de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2012 bajo el Nº PJ0662012000010, referente a las medidas cautelares acordadas en el asunto Nº FP02-U-2012-000004.

CUARTO: Se EXIME de condenatoria en costas a las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, y así también se decide.-

QUINTO: Se ADVIERTE a las partes que, de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación.

SEXTO: Se ORDENA la notificación de la presente Decisión, a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Líbrense las correspondientes notificaciones.-

Publíquese, regístrese y dos (02) ejemplares del mismo tenor. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. FRANCISCO G. AMONI
LA SECRETARIA


ABG. MAIRA. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662016000046.

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA. LEZAMA ROMERO.

FGAV/Malr/acba.-