REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes veinte (20) de junio del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2016-000009

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos KARLENIS DEL VALLE SOLORZANO MARCHAN, YSAURA JOSEFINA CASTILLO CARREÑO, NAZARETH DEL VALLE CARRION DE RIVAS, LINNYS BELITZA GARCIA ZERPA, ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ BOTTINI, MILAGROS JOSEFINA PARRA BERMUDEZ, ROSANGELA MARIA GONZALEZ SALAMO, FABIOLA JOCELYNE FOLLIN VASQUEZ, GABRIEL ONASSIS VIÑA POVEDA, YUSVELIS DEL CARMEN ESPINOZA PINO, FRANCIS ELIANA OCHOA LARROSA, JULIA ESTHER VARGAS DE FUENTES, NUBIA DEL CARMEN ARISTIMUÑO DE BRITO, JULIO CESAR MARTINEZ RIVERA, LIVIA BETANIA LAZZA LOPEZ Y GLADYS JOSEFINA SALAZAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.806.862, V-15.521.237, V-14.402.185, V-18.336.008, V-17.748.556, V- 19.800.871, V-17.431.478, V-17.040.228, V-11.516.698, V-13.074.041, V- 17.974.029, V-14.725.128, V-10.298.488, V-8.960.752, V-11.534.819 y V-13.684.392, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos FREDY IBARRA URABAC, CARLOS CARRASCO, FRED NIELS IBARRA GARABAN, MARIA ROSSANA BELLORIN TOVAR, LUIS ENRIQUE ROMERO y MILAGROS BETANCOURT, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.519, 40.061, 92.520, 133.121, 33.374 y 225.827, respectivamente.
DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 02 de junio de 1989, bajo el Nº 4, Tomo A Nº 68.
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.277.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISION DICTADA EN FECHA TRECE (13) DE ENERO DEL DOS MIL DIECISEIS (2016), POR EL JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto, a Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, ciudadana MILAGROS BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO, incoado por los ciudadanos KARLENIS DEL VALLE SOLORZANO MARCHAN, YSAURA JOSEFINA CASTILLO CARREÑO, NAZARETH DEL VALLE CARRION DE RIVAS, LINNYS BELITZA GARCIA ZERPA, ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ BOTTINI, MILAGROS JOSEFINA PARRA BERMUDEZ, ROSANGELA MARIA GONZALEZ SALAMO, FABIOLA JOCELYNE FOLLIN VASQUEZ, GABRIEL ONASSIS VIÑA POVEDA, YUSVELIS DEL CARMEN ESPINOZA PINO, FRANCIS ELIANA OCHOA LARROSA, JULIA ESTHER VARGAS DE FUENTES, NUBIA DEL CARMEN ARISTIMUÑO DE BRITO, JULIO CESAR MARTINEZ RIVERA, LIVIA BETANIA LAZZA LOPEZ Y GLADYS JOSEFINA SALAZAR MENDOZA, ya identificados, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día veinticuatro (24) de febrero del año en curso (2016), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), suspendiéndose la misma para el quinto (5º) día hábil siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los efectos de la celebración de una Audiencia de Conciliación entre las partes para procurar un medio alterno de solución del conflicto, la cual tuvo lugar efectivamente el día martes siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) en la que no pudo arribarse a ningún acuerdo satisfactorio a la causa, por lo que procedió esta Alzada a dictar el dispositivo oral del fallo, el día lunes trece (13) de junio del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente al fundamentar el Recurso de Apelación, lo siguiente:
”… recurro contra la sentencia de fecha 13 de enero del año 2016, …, y lo hago en los términos siguientes, primero denuncio como vicio el silencio parcial de la prueba de exhibición de documento identificada 3, 4 y 5, en razón de que en esa oportunidad señalé que no se exhibió totalmente, esas planillas estaban incompletas y tampoco se exhibió el año 2005 y 2006, sin embargo, la juez cuando valora dice que fueron exhibidas y las dio por exhibidas totalmente;… mi pregunta es como hizo posteriormente para motivar, y lo otro que también denuncio como silencio de prueba dos instrumentos que consigné porque eran fundamentales para la pretensión, en este caso fueron dos inspecciones…de la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, identificada desde “X1” … y “X2”, una en fecha 25/04/2011, y otra 22/07/2011, que es la reinspección, es fundamentalmente esta prueba que si hubiese sido valorada por la ciudadana juez por cuanto eso ocurrió en el 2011 y se da inicio a la pretensión en razón de eso; una vez que la unidad de supervisión constató, verificó que no se estaba pagando el salario que correspondía, que no se estaba pagando las horas extraordinarias, que no se estaba pagando además de eso que había discriminación en el pago de las utilidades, mas lo de las vacaciones, porque también hablaba allí que en cuanto a la vacación y el beneficio de alimentación estaban dado en razón del artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente..; en cuanto a la motivación de la sentencia, también veo en el aspecto relacionado en cuanto a la diferencia salarial, allí veo incongruencia y es contradictorio lo señalado por la ciudadana juez cuando señala que le es aplicable a los docentes que laboran en ese institución privada, en el ámbito laboral, todo lo inherente a la Ley Orgánica del Trabajo, mas no es así, por cuanto a los docentes que laboran en las instituciones y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en el artículo quinto lo establece pues que en cuanto le sea aplicable a las instituciones privadas, el tiempo completo lo dice el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el artículo 27, establece que son 36 horas, y el artículo 93 de ese mismo Reglamento, establece que el docente integral que labora del primero a sexto grado debe, para el que es docente el que es profesor, debe computársele 33,33 horas semanales, y el otro docente como máximo, el que labora en el liceo 36 horas académicas como tiempo completo,.. y además tampoco valoró la ciudadana juez, lo previsto por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 56, que establece que las vacaciones escolares son de 60 días hábiles, mal puede entonces la… juez referirse exclusivamente a la Ley Orgánica del Trabajo, entonces por ese motivo… cuando ella hace el análisis que lo plantea en función de la Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente se establece incongruencia y contradicción, por ejemplo en el caso de las vacaciones…, también allí ella señala que estos docentes que fueron contratados los dos primeros años, que tenían contrato de trabajo a tiempo determinado, ella señala que esos contratos de trabajo a tiempo determinado se suscribieron una vez que finalizó, un mes después que finalizó el contrato, quiero señalar… que es falso que en el mes de agosto y el mes de septiembre finaliza ya la relación de trabajo, quiero señalar que la juez no valoró que una vez que se suscribe el contrato de trabajo, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre, finaliza el año escolar el 31 de julio, pero comienza la vacación escolar que lo prevé el Reglamento de la Ley de Educación, es la vacación para los docentes, y finaliza el 15 de septiembre esa vacación, y luego de eso se incorporan a clases, que hace el patrono? Suscribió un nuevo contrato en el primer día hábil de la segunda quincena de septiembre significa que estos contratos que firmó se dieron a tiempo indeterminado, a pesar de que simulaba era a tiempo determinado, porque los docentes estaban de vacación, y ello la reclamación era que cuando estaban de vacación el patrono no les pagó los dos primeros años, y el otro año les pagó las vacaciones a la que tenían derecho, digo que es contradictorio…, porque en lo referente al bono vacacional la juez señala… en la parte motiva, en el dispositivo que se le pagaron 6 días, 3 días, 4 días, 5 días, y va señalando días que están desde que se hablaba de este contrato a tiempo determinado posteriormente entonces que hizo el empleador, iba pagando fraccionadamente eso, cuando se sabe que las vacaciones deben de pagarse, si fueron liquidados los trabajadores, deben de pagarle completo sus vacaciones, no posteriormente…; también es contradictorio es en cuanto a las horas extraordinarias, la juez valoró que eran 40 horas de trabajo que tenían el docente, cuando es 36 horas, y la misma inspección de la Inspectoría del Trabajo señala que no se dio cumplimiento al Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en cuanto a que la máxima capacidad de hora eran 36 horas semanales, si excedían debía de pagar eso como hora extraordinaria, y el patrono no la pagó, la juez dice que no le aplica porque está basada en razón de la Ley Orgánica del Trabajo, y no es cierto, porque la jornada de trabajo, para los docentes que laboran en las instituciones públicas, privada, están enmarcados en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…; por eso que también allí recurrimos por cuanto es una falsa aplicación…de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a ese punto, y lo otro que también recurrimos es por cuanto el beneficio de alimentación para los docentes, que laboran por horas como docentes, tenían que prorratear en función de 36 horas académicas, divididos por cinco, que daba 7,2 como factor de pago de la hora académica de 45 minutos, y sin embargo la juez no valoró eso sino lo consideró como si fuesen ocho horas, como un trabajador cualquiera, allí también hay una falsa aplicación de la Ley de Alimentación para los trabajadores; y lo de las utilidades…, denunciamos también allí que la Juez no valoró, a pesar de que se exhibió allí los recibos de pago de una obrera de la institución que el patrono le pagaba 31, le pagaba 30 días de utilidades, eso es antes de entrar en vigencia…la novísima Ley del Trabajo, ya le pagaba a las obreras 30 días, y a los profesores les pagaba 21 días de utilidades, hay una discriminación para esos docentes y sin embargo la juez no lo valoró; en consecuencia…, solicito… que revoque esta sentencia por cuanto es incongruente, contradictoria, tan es así … ella cuando solicito que me exhiban las planillas de nómina era para demostrar que siempre la institución tuvo mas de 50 trabajadores, y después solicité la matrícula escolar que la exhibieran, era para demostrar que siempre habían mas de 40 alumnos por aula, y que a pesar que la institución dice que nunca tuvo ganancias en veinti tantos años, sin embargo la matrícula escolar señalaba otra expresión..., aquí la ciudadana juez señala, en el beneficio de alimentación, trabajador Julio Cesar Martínez, señala lo siguiente…, dice “se puede evidenciar que en los años 92, 94, 97, 2003 y 2004, no superaba los 50 trabajadores”, ella dice, y en la otra parte señala otra cosa…, si aquí me está señalando porque yo siempre he dicho que tiene mas de 50 trabajadores…, porque el objetivo cual era…, págale las utilidades a los trabajadores que corresponden, págale sus beneficios de alimentación y págale su guardería.., entonces es contradictoria también la sentencia incongruente, por todo ello solicito a este despacho que la anule que dicte un nuevo dispositivo, en razón de que a mis… defendidos les asiste el derecho y sus reclamaciones están ajustadas a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación, a lo previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y en el Reglamento de la Orgánica de Educación; quiero finalizar con lo siguiente, el patrono pagaba 21 días de bono vacacional… ese fue un derecho que les nació a los trabajadores, ya el se los pagaba debió haber seguirles pagando, y lo otro… después que se interpuso la demanda la empresa empezó a llamar a los trabajadores y empezar a pagar prorrateado algún conceptito, alguna cosa…, las vacaciones se pagan para disfrutarlas, no después que estuvo el trabajador 2008, 2009, no le pagaste las vacaciones se las vas a pagar ahorita con que salario se la vas a pagar, y el trabajador está activo…”

Por su parte, la representación judicial de la Demandada, esgrimió en el acto de la audiencia oral y pública de apelación, lo siguiente:

“…escuchado los presuntos vicios delatados por el apoderado de la demandante, debo significarle a la ciudadana juez que los mismos no se configuran, no llegan a convalidarse tales vicios para que los vicios sean tomados por el juzgador deben ser determinantes del dispositivo, y en este caso le significo a la ciudadana juez… si bien es cierto que hubo una inspección de la Inspectoría del Trabajo para junio, mayo de 2011, hizo unas observaciones, usted sabe que siempre se hace como un proyecto y después le dan las oportunidades al patrono para que corrija y en este sentido, así fue, le dieron muchas oportunidades para que corrigiera, en esta instancia el representante y dueño de la empresa me contrata y lo primero que hago es ver los problemas que había, y en ese momento le señalo al ciudadano director, que haga un acuerdo con los trabajadores para reconocerles… el salario mínimo a los maestros, que es la mayor parte de esta demanda, son 16 trabajadores que demandan activos, y finalmente quedaron 10, porque renunciaron cinco y uno desistió de la demanda…, le hago ver que si hay un decreto del Ministerio de Educación que exhorta a los directores que al personal maestro que se le pagaba por horas laboradas que se le fije como horario completo como jornada completa, el horario que realmente para ese momento tenían que es de 7 a 12 de la mañana, de 7 a 12 de la mañana son cinco horas…, que en la semana son 33,33 horas, el ciudadano director fija una reunión con todos las maestros y los docentes…, y llegan a un acuerdo, que a partir de ese momento, estamos hablando de 24 de mayo de 2011, el docente maestro… que ya estaba trabajando cinco horas diarias, se le iba a considerar su salario como una jornada completa y en consecuencia de ello, también se le iba a pagar la cesta ticket como una jornada completa, no es cierto que se le pagaba fraccionado, a partir de ese momento comenzó a pagárseles a los trabajadores…, llegamos también a un acuerdo con los trabajadores que íbamos a ir porque eran mas de 99 trabajadores y no recuerdo la cifra exacta de maestros que había que revisarles su situación, y que íbamos tomando trabajadores, cinco, diez, quince, le solucionábamos su problemas y continuábamos con los otros, esto fue cierto, lo que no dice el doctor que las otras inspecciones que hizo el Ministerio del Trabajo dio por bueno todas las observaciones que había hecho en esa inspección inicial, de manera tal que el maestro no solamente trabaja cinco horas, que no pasa de 33 horas a la semana y que se les paga su cesta ticket completo como si trabajaran 8 horas, con este acuerdo se revisó trabajador por trabajador y se le hizo el ajuste, incluso desde el ingreso a la empresa, se le pagó sus vacaciones completas, se le hizo el ajuste, se le pagó el bono vacacional completo, se les pagó las utilidades completas, y se les pagó todos los beneficios que realmente le correspondían al trabajador; yo presumo y por la forma que está redactada la demanda, el doctor hizo esta demanda con anterioridad a todos estos hechos, usted verá que incluso los artículos que menciona se refieren a la ley pasada…; de manera tal que cuando usted ve toda la probanza va a encontrar que el acuerdo que se firmó con estos maestros y los pagos individuales que se le hicieron a cada uno, incluyendo todos los ajustes que le correspondían, por vacaciones, por utilidades, por bono vacacional, por todo lo que le debía…; en cuanto a las utilidades no es cierto que la empresa nunca ha dado ganancias, la empresa si ha dado ganancias, pero cuanto usted aplica en aquel entonces, el artículo 174 que es el 15% de las utilidades líquidas y lo distribuye como ordena el artículo 179, por la sumatoria de todo lo devengado en los trabajadores, le da un cociente que usted lo multiplica por la suma de cada trabajador y cuando usted determina la parte financiera se da cuenta que no le corresponde sino dos semanas, tres semanas, y aún así el patrono pagó de acuerdo con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo de ese entonces, pagó del año 89 al 92, quince días, que es lo mínimo, si hay pérdida o si es menor eso es lo mínimo que tiene que pagar, del 93 al 2003, pagó 21 días que está por encima del mínimo, del 2003 al 2009, pagó 21 días que están por encima de lo mínimo, del 2010 al 2011…, comenzamos a pagar 30 días, aún cuando usted saca la cuenta porque allí están las pruebas donde se saca… las utilidades líquidas y el porcentaje que le corresponde aplicando el artículo 179, no le correspondía mas de dos, tres semanas, y aún así se pagó los 30 días; en cuanto a ese trabajador que él dice que consignó, si, se utilizaban unas hojas impresas y se la pagaba al trabajador obrero, las utilidades que se le pagaba a todo el mundo mas 7 días de bono, por días compensatorio, que constituyen lo siguiente; estos trabajadores por una solicitud de ellos pidieron que su nómina se pagara quince y el último…, igual que los empleados entonces si es así no le corresponde aquellos meses que tienen 31 días ese día se pierde y sin embargo, llegaron a un acuerdo de pagarlos al final en el mes de diciembre, noviembre, diciembre, reconocerles esos días como un bono, un acuerdo del patrono, porque si por voluntad propia de los trabajadores ellos solicitaban que se les pagara como a los empleados, la ley estipula que son 30 días por mes, entonces se les pagaba los 7 días compensatorio, mas los dos (2) días de febrero, para que le diera 30, entonces que fue un error del…que en vez de poner 21 días de utilidades, sino te lo puso en el mismo renglón de utilidades, le colocó los 30 días, pero eso fue posteriormente corregido, y la ley establece que ese tipo de errores no generan derecho, y en cuanto a la diferencia salarial que la juez analiza una comunicación que solicitó el juez cuarto de mediación, en virtud de lo contradictorio de la petición de las demandantes, solicitando que se les pagara el salario conforme a las Convenciones Colectivas de los Docentes que trabajan para la administración pública, el decidió solicitar un pronunciamiento del Ministerio de Educación en la Consultoría Jurídica, y la Consultoría responde y eso lo toma la juez y lo analiza, que este personal docente privado no tienen como patrono la administración pública, el Estado no es su patrono, trabajan para un particular y se rigen por la Ley del Trabajo, y en ese sentido, hace mención al artículo 91 de la Constitución, que dice que como mínimo debe respetarse el salario mínimo, estos trabajadores maestros desde ese entonces se le reconoció su salario, se le hicieron los ajustes, e incluso hay unos maestros que son coordinadores y se le paga un adicional por ese servicio que no es extra, sino que es la responsabilidad que le son asignadas…, de manera tal que esas diferencias salariales… no existen…, y no deben existir aun cuando ella recomienda que se hagan contratos individuales con los trabajadores y se coloquen las condiciones, todo eso así se hizo, es cierto que un trabajador cuando ingresa se le hacía, de acuerdo con la ley anterior , un contrato a tiempo determinado, vencido éste si iba a continuar se le hacía otro contrato determinado, y el tercero es el indeterminado, si es cierto que hubo allí unos errores, unas contradicciones, porque muchas empresas planteles no tenían bien claro la situación, pero cuando se hizo ese acuerdo y se comenzó a reconocerles su tiempo desde que ingresaron y se le pagaron todos los ajustes, allí por eso usted va a encontrar pagos fraccionados, no es porque lo hacía a cuentagotas, sino que a medida que iban analizando le iban pagando a los trabajadores, se les pagaron sus diferencias salariales, se le pagó sus vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, utilidades, y no hay ningún trabajador de esa índole que trabaje horas extraordinarias, y la misma juez lo hizo ver, si se rigen por la Ley del Trabajo, de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pueden trabajar hasta cuarenta horas, sin embargo trabajan 33 horas, están dentro los límites, allí no hay ninguna violación ni hay horas extraordinarias; en cuanto a la guardería a reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social… se fijó que este beneficio de guardería no solamente lo tiene que necesitar el trabajador, lo tiene que pedir, y allí solamente pidieron ese beneficio la señora Carlota…, y ahí mismo lo renunció porque el beneficio lo estaba percibiendo su esposo, la señora Fabiola Follin, que también esta demandándolo, ella tiene 2 hijos, la empresa tiene una guardería, tiene educación inicial, y esa es una opción que lo permite la ley, así usted no tiene pagar guardería, usted tiene educación inicial, allí lo da y es gratuito, y además esta empresa que no da tantos beneficios conforme a lo que explica el doctor con las utilidades, sin embargo, otorga becas a los hijos de todos los trabajadores, 50% de becas, en primaria y secundaria, y todos han gozado de ese beneficio, Fabiola Follin recibió de su hija mayor este beneficio y no lo recibió de la hija menor porque la metió en educación inicial dentro del colegio, entonces percibió su beneficio; el otro fue Viña Poveda, él también demanda guardería, nunca lo pidió, nunca solicitó, el patrono no es adivino para irlo a llamarle y decirle mire tenga váyase para la guardería, él debió haberlo metido en educación inicial; en cuanto al bono vacacional…, la parte máxima son 21 días, 7 días por año… después del segundo año, mas un día adicional, si en algún momento se cometió algún error y se le puso a alguien 21 días…, o tenía mas de quince años en la empresa o se cometió un error pero eso es lo que manda la ley, así se ajustó desde que se determinó ese error y a todo el mundo se le paga 21 días y ahorita mas.. los 30 días que establece la ley; y en cuanto a la cesta ticket…, si se corrigió desde el ingreso de cada trabajador la cesta ticket, yo no veo porque tenían que haber hecho esa demanda de cesta ticket si a todo el mundo se le pagó su cesta ticket como si trabajara 8 horas cuando realmente trabajaban 5 horas, y en cuanto a las utilidades yo creo que fui bastante explícita…, por lo que pido se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo.”

Asimismo, la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente, haciendo uso de su derecho a réplica, manifestó lo siguiente:

“…Quiero negar lo señalado por la colega en cuanto a la solicitud del doctor Calojero…, para clarificar al tribunal, en razón de que no teníamos conocimiento o la certeza clara de cual era el criterio que debía de imperar a la hora de que el patrono de la institución privada pagara el valor hora académica del docente que daba clase y pagara al docente que trabajaba como maestro, no va a cobrar igualito que el de el, sin que estemos menospreciando a ese trabajador, la mayoría de ellos eran técnicos superiores, profesionales de la educación y estaban ganando por debajo del salario mínimo; quiero señalar que el doctor Calojero nos instruyó a los dos que nos reuniéramos los dos abogados para que redactáramos una carta, una correspondencia, para enviarla al Ministerio de Educación, solicitando a la Consultoría Jurídica que explicara al tribunal cual es el criterio que debía tomar la institución privada para fijar el salario mínimo que debía pagar en cuanto a hora académica, no que se aplicara los beneficios de la convención colectiva, que pasó aquí…? La doctora solita redactó eso se lo entregó al doctor Calojero y se fue eso para Consultoría Jurídica y señala que si para pagarle a los trabajadores o establecer el salario que debía pagárseles a los trabajadores era en base a la convención colectiva del Ministerio de Educación, claro era lo que van a responder, la pregunta está mal formulada, por eso que yo señalé en esa audiencia de juicio que eso no fue lo que se consultó, y en consecuencia eso no debe de ser valorado, porque que era lo que se pide?,… cual es el criterio que debe regir para que los que tienen instituciones privadas le paguen el valor de la hora académica a un trabajador de la educación, porque si el valor académico está en sesenta bolívares, que lo paga la entidad vamos a llamar pública, municipal, estadal, nacional, porque el patrono de manera intencional en lugar de pagarla a sesenta lo paga a veinte, mientras hay otras instituciones privadas que lo pagan a sesenta, eso era la pregunta, y entonces la doctora la cambió y le coloca que si le van a aplicar los beneficios derivados de la convención colectiva…, en que cabeza cabe que los beneficios de la convención colectiva le van a aplicar a los docentes que trabajan en instituciones privadas, por eso es que la juez producto de ello valora y dice bueno no esto es que no esos docentes tienen que ganar salario mínimo…; quiero también señalar que la reinspección de fecha 22/7/2011, reinspección de la Inspectoría del Trabajo…, establece acá que la empresa no dio cumplimiento a lo que le mandaron a subsanar, y eso está en el escrito que consigné denominado “X2”, de la reinspección, lo que la ciudadana colega está señalando de que posteriormente después que nosotros demandamos fue que ellos comenzaron a corregir, pero si al trabajador le correspondía, insisto en esto, si le hicieron un contrato 2008, 2009, y no le pagaste las vacaciones y salió de vacación sin que se les pagara su vacación, no puede pretender pagárselas en tres, cuatro años después, la vacación y el trabajador no la disfrutó, que sentido tiene, esa es la situación, y los contratos señalo no eran a tiempo determinado porque el año escolar finaliza, a pesar de que finaliza el 31 de julio, vacaciones 30 de agosto, 15 de septiembre, que lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente le hacen otro contrato, y ellos decían que eran a tiempo determinado, no, ya pasó a ser a tiempo indeterminado, no determinado, que pasaba con las utilidades… de ese primer año, le pagaban 5,25, bueno si usted divide 21, en ese caso, 21 días entonces lo divide 21 días del año por 12, le da ese factor, 1,75 multiplicado por 3 meses que le pagaban… octubre, noviembre y diciembre, lo demás no se le pagaban porque decían que estaba entrando otra vez, era la práctica reiterada que tenía esta institución, contrataba a los docentes, según su decir finalizaba en julio, no le pagaba los dos primeros años las vacaciones ni el bono vacacional, sino que decían el tercer año como ya tu estás fijo ahora si te aplica, pero resulta que su contrato, porque estaba disfrutando de vacación, finalizaba el 15 de septiembre, porque estaba en vacación, o es que acaso el trabajador cuando está en vacación lo van a despedir, le van a rescindir un contrato al trabajador cuando está de vacación, no puede… no aplica; por eso insisto que debe revisarse esta sentencia, revocarse esta sentencia, y declarar con lugar la pretensión por cuanto estos trabajadores han sido explotados, no por este patrono, la mayoría, usted pudiera hacer un censo en las instituciones privadas para que vean la diferencia de lo que gana un docente de una institución, llámese Municipal, Estadal o Pública, con lo que le están pagando en esas instituciones privadas…, siempre ha tenido mas de 40, cuarenta y pico, 48, alumnos, por eso yo pedí la matrícula, vamos a revisar, vamos a sacar cuanto es el ingreso pues para ver la cuestión, bueno no se hizo caso a eso, entonces 23 años en la institución entonces nunca dio ganancias, como se mantuvo…; por ello solicito… revoque por favor la sentencia y declare con lugar la pretensión incoado por mi defendido porque están ajustado a derecho, y es claro que los docentes se rigen en cuanto le es aplicable, no es cierto lo que la doctora señala que llegaron a un acuerdo para pagarle a los docentes que laboran como maestros, en base a 5 horas para pagarle como jornada completa…, el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, si me permite le leo… eso para que vea que no es un acuerdo que llegaron ellos, sino un mandato del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…, y el artículo 93 de este mismo Reglamento…, dice…; no que está llegando a un acuerdo porque el patrono es bondadoso, eso lo establece la ley… y el 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación establece 60 días de vacación, 60 días hábil de vacación debe pagar el patrono, por eso es la reclamación…, y la juez en lugar de valorar estos instrumentos que le aplican porque le aplican a esos docentes que laboran allí, como dice el mandato del artículo 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente…., nació esta apelación porque la juez hizo una falsa aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo inherente a la jornada de trabajo de los docentes que laboran como profesionales de la educación, y no es así, porque está tipificado en cuanto a la jornada que se rige por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en cuanto a la cantidad de horas, igualito se rige por el Reglamento…, y además para las vacaciones se rige por el Reglamento de la Ley de Educación…”

Por su lado, la Representación Judicial de la Parte Demandada, haciendo uso de su derecho a contrarréplica, expuso lo siguiente:

“Me obliga mi ética profesional… hacer una observación…, no es cierto lo que acaba de decir el doctor en cuanto a la conducta del doctor Calojero en esa oportunidad, en vista que el doctor insistía que tenía que pagarse el salario a los docentes que tenía la convenciones colectivas…, el dijo como esto es lo determinante para todos los demás conceptos, porque además de que el doctor insiste que no hay cosas que se les pagaron, también lo calcula con ese salario errado, improcedente, él dijo vamos a consultar, vamos a hacer una consulta, y me dijo a mi que colocara yo mi concepto que yo quería que se aclarara y le pidió al doctor que también lo trajera, en la oportunidad señalada, que usted lo puede ver allí en las audiencias, el doctor no vino, vino su asistente, la segunda apoderada y ella dijo que ella no trajo nada, el doctor le dijo aquí está la de la doctora, entonces ella lo vio… lo leyó que le parecía bien, y si mal no recuerdo eso debe de estar allí en la audiencia…; el apoderado de la demandante está enclavado en una situación que yo acabo de decir, para mi yo presumo que él hizo esta demanda antes de, con la inspección o antes de la inspección, porque ya en mayo de 2011, a pesar de que habían unas observaciones con respecto al horario de estas docentes maestras, ellas se reunieron con el director del plantel… y tomaron ese acuerdo voluntariamente sin presión, él dijo les voy a reconocer su salario mínimo, ya no le voy a pagar por hora… le voy a reconocer su cesta ticket como si trabajaran 8 horas, y en función de que cambia el salario se los voy a reconocer desde que ingresó cada quien, y se les van a pagar todo lo que se le deban todos los ajustes, mal puede el… apoderado mantener su reclamo basados en esos hechos que fueron subsanados y que están allí en las probanzas, pero él insiste en eso, es como que si no se diera cuenta que todo se le consideró, todo se le pagó, no hay nada que no le pagó, fue a cuenta gotas puede ser, pero todo se le pagó…;en cuanto a los contratos también sucedió lo mismo, es cierto se la hacía un primero contrato, un segundo contrato y después uno indeterminado conforme a la ley, pero que decidió el patrono en ese momento cuando hizo ese acuerdo,… yo voy a echar todo pa tras, le voy a reconocer su salario mínimo, les voy a reconocer todo lo que les corresponde, y vamos a continuar de nuevo, conforme a la ley, entonces no veo la insistencia que se le debe tanto; en cuanto a las vacaciones…son 60 días está en la ley y lo dice una comunicación que mandó el Ministerio de Educación que nosotros se lo solicitamos en el 2011 para determinar lo que eran las vacaciones, y ahí dice bien claro y así es el Ministerio de Educación determina el calendario escolar todos los años y dice van a haber 200 días hábiles educativos para todos las instituciones públicas y privadas, sobre esa cantidad, lo dice esa comunicación, nosotros debemos de quitar los sábados y domingos, los días de fiestas nacionales, los 2 días que generalmente trae el mes de febrero, los 3 días de semana santa y viene quedando justo que dice la ley y la comunicación del Ministerio de Educación, que le debe corresponder a cada trabajador, ahora como se disfruta y como se paga, 30 días en agosto, 15 días en septiembre, 15 días entre diciembre y enero, 2 días en febrero, tres días en semana santa, y los días feriados que hay hasta que llega el mes de julio, eso mas bien da menos… y sin embargo se le paga 60 días, aún cuando lo disfrute menos, cual es el salario que se toma, el que manda la Ley Orgánica del Trabajo, el salario del mes inmediato anterior, cual es el salario de las vacaciones que se toman en agosto y en septiembre, el del 30 de julio, cuales el salario que se toma en el mes de diciembre para pagar las vacaciones, el del 15 de diciembre…, cual es el salario que toma para pagar los 3 días de vacaciones de semana santa, los de esa quincena, así que no veo por ninguna parte el que se configure ese vicio y ese reclamo, y en cuanto a las utilidades igualmente, yo no puedo pagar si determinado el 15% a mi me da menos, si yo lo distribuyo entre todos los trabajadores conforme al artículo 179 de la ley anterior, 136 de esta ley, 131, yo no puedo pagar más, y que hago, la ley me dice…, déle su… que no sea menor de 15 días anteriormente…, y eso se le está pagando, incluso cuando correspondía 15 días se le pagó 21 días y se le pagó 30 días, entonces yo no veo el reclamo, la procedencia de lo que dice el doctor…”.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de la representación judicial de la parte actora, esta sentenciadora pasa a decidir el recurso interpuesto, de la forma que sigue:
IV
DEL ANALISIS SOBRE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE APELACION

La representación judicial de la parte actora recurrente, fundamentó el motivo de su apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, arguyendo que en la misma se incurrió en varios vicios, como el vicio de silencio (parcial y total) de pruebas, incongruencia, inmotivación, contradicción y falsa aplicación, por lo que esta Alzada entra a resolver las denuncias formuladas, de la forma que sigue:

VICIO DE INMOTIVACION DEL FALLO POR SILENCIO DE PRUEBAS

Señaló el abogado de los demandantes, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS, motivado a que en la oportunidad de evacuación de la prueba de exhibición de documentos solicitada en los numerales 3º, 4º y 5º, de su escrito de promoción de pruebas, indicó que no se exhibieron totalmente las documentales requeridas en esos numerales, que las planillas exhibidas estaban incompletas y que tampoco se exhibió el año 2005 y 2006, pero que la Jueza del A-quo cuando valoró ese medio probatorio indicó que fueron exhibidas las documentales y las dio por exhibidas totalmente.

De igual manera, denuncia que la sentencia apelada incurre en el VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO TOTAL DE PRUEBAS, ya que la Jueza de la causa, en su sentir, no valoró dos (2) instrumentos que anexó al escrito libelar, marcados con las letras “X1” y “X2”, referidas a una Inspección de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), y Reinspección de fecha veintidós (22) de julio del mismo año, efectuadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la sede de la demandada UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., que considera fundamentales para la pretensión en virtud que a través de ellas, se constató y verificó que no se estaba pagando a sus representados el salario que correspondía, que no se estaba pagando las horas extraordinarias, que había discriminación en el pago de las utilidades, mas lo de las vacaciones, y el beneficio de alimentación.

Ahora bien, en cuanto al vicio delatado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 14, de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007), caso: CRUZ MARÍA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, contra C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR), Expediente Nº 2006-01457, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó expresado lo siguiente:

“…Esta Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias ha expresado que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto...” (Cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

Por otro lado, en sentencia Nº 229, de fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), caso FRANCISCA JOSEFA BERNAEZ MENDOZA, contra CARMEN ROSA SILVA DE GONZÁLEZ, JOSÉ SALAZAR LUÍS y YELITZA GUEVARA VÍVAS, expediente N° 2008-000625, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al vicio delatado, sostuvo lo siguiente:

“…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.” (…)”. (Cursivas, subrayados y negrillas de esta Alzada).

De acuerdo a los criterios anteriormente esbozados, el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador ignora parcial o completamente el medio probatorio, ya que ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio, ha dicho la Sala de Adscripción a este Superior Despacho, puede ser denunciado por cualquiera de las partes, toda vez que una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio analítico al respecto.

Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, o la aprecia de forma parcial, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil. No obstante, para que pueda ser declarado con lugar este vicio de silencio de pruebas, el medio probatorio silenciado total o parcialmente, debe ser relevante para la resolución de la controversia, ya que no se declarará la nulidad del fallo impugnado si la deficiencia concreta que lo afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución, tal como ha sido sostenido pacíficamente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Atendiendo a los criterios normativos antes mencionados, esta Alzada examina el fallo impugnado y a tal efecto observa que la Jueza del A-quo, al momento de la valoración del material probatorio aportado por la parte actora, con respecto a la prueba señalada como silenciada parcialmente, estableció lo siguiente:

“…omissis…

Pruebas Promovidas por las (sic) partes (sic) Demandantes (sic)
Exhibición de Documentos:

…omissis…

3.- Planillas de Nómina de los trabajadores de los años 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, debidamente selladas con sello húmedo de recibida por la Zona Educativa del Estado Bolívar. La parte demandada alego que las exhibe las correspondientes a los años 1990 al año 2009, no exhibió el periodo 2005-2006. La parte demandante alego que están incompletos los correspondientes a los años 1990-1991, están incompletos, 1991-1992, están incompletos, 1992,1993, están incompletos, 1994-1995, están incompletos, 1997-1998, están incompletos, 1998-1999, están incompletos, 1999-2000, están incompletos, 2000-2001, están completos, 2001-2002, están incompletos, 2002-2003 están incompletos, 2003-2004, están incompletos, 2004-2005, están incompletos, 2005-2006, no los exhibe, 2007-2008 están incompletos, 2008-2009, están incompletos, y no exhibe los años anteriores por lo cual solicita la consecuencia jurídica. Este Tribunal las da por exhibidas y consta en autos suficientes pruebas como para decidir la presente causa. Y así se decide.-

4.- Planillas de Nómina de los Trabajadores de los años escolares 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, debidamente selladas con sello húmedo de recibida por la Zona Educativa del Estado Bolívar. La parte demandada alego que las exhibe las correspondientes a los años 1990 al año 2009, no exhibió el periodo 2005-2006. La parte demandante alego que están incompletos los correspondientes a los años 1990-1991, están incompletos, 1991-1992, están incompletos, 1992,1993, están incompletos, 1994-1995, están incompletos, 1997-1998, están incompletos, 1998-1999, están incompletos, 1999-2000, están incompletos, 2000-2001, están completos, 2001-2002, están incompletos, 2002-2003 están incompletos, 2003-2004, están incompletos, 2004-2005, están incompletos, 2005-2006, no los exhibe, 2007-2008 están incompletos, 2008-2009, están incompletos, y no exhibe los años anteriores por lo cual solicita la consecuencia jurídica. Este Tribunal las da por exhibidas y consta en autos suficientes pruebas como para decidir la presente causa. Y así se decide.-

5.- Planillas de Matricula Inicial y Planillas de Matricula Final de los Alumnos cursantes de Educación Preescolar, Educación Media y Diversificada, de los años escolares 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, debidamente selladas con sello húmedo de recibida por la Zona Educativa del Estado Bolívar. La parte demandada alego que no exhibe las de preescolares porque no la exigía el ministerio de educación y exhibe las de Educación Media y Diversificada, correspondiente a los años 1990 al año 2011, no exhibió el periodo 2003-2004. La parte demandante alego que están incompletos los correspondientes a los años 1990-1991, están incompletos, 1991-1992, están incompletos, 1992,1993, están incompletos, 1994-1995, están incompletos, 1997-1998, están incompletos, 1998-1999, están incompletos, 1999-2000, están incompletos, 2000-2001, están completos, 2001-2002, están incompletos, 2002-2003 están incompletos, 2003-2004, están incompletos, 2004-2005, están incompletos, 2005-2006, no los exhibe, 2007-2008 están incompletos, 2008-2009, están incompletos, y no exhibe los años anteriores por lo cual solicita la consecuencia jurídica. Este Tribunal las da por exhibidas y consta en autos suficientes pruebas como para decidir la presente causa. Y así se decide.” (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal Superior)

De la sentencia recurrida, parcialmente transcrita ut supra, esta Alzada aprecia que el Tribunal de Primera Instancia examinó la prueba de exhibición de documentos solicitada por el actor en los numerales I.3., I.4., y I.5., de su escrito de promoción de pruebas, y luego de reseñar las observaciones que al respecto efectuó la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, quien advirtió al Juzgado sobre la consignación incompleta de algunas de las documentales requeridas y sobre la aplicación de la consecuencia jurídica respectiva, de una manera muy general, y sin ningún tipo de razonamiento lógico jurídico, dio por exhibidas las instrumentales, omitiendo expresar cuales daba por exhibidas y cuales no, y cual era su apreciación al respecto, habida cuenta que no todas las documentales se exhibieron; determinando además la Jueza de la Causa, que en los autos existen suficientes pruebas para decidir el presente asunto.

Si bien pudiere resultar acertada la afirmación del A-quo en cuanto a que en el expediente pueden existir medios probatorios suficientes y distintos a la prueba de exhibición de documentos, para decidir la causa, constituía su obligación el examinar minuciosa y cuidadosamente la prueba de exhibición evacuada en la audiencia de juicio, y expresar claramente en el texto de su sentencia, el valor que le confiere a la misma o las razones que a bien pudo tener para desestimarla, para así cumplir con la regla general sobre el examen de las pruebas, anteriormente invocada, y con el mandato legal contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresamente señala que si el instrumento sobre el cual se pide la exhibición del original no fuere presentado en la audiencia oral y pública de juicio, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia consignada, o en su defecto, deben tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante de la exhibición acerca del contenido del instrumento.

No obstante, en el caso bajo estudio la Jueza del A-quo no dio cumplimiento a las normativas antes señaladas; por el contrario, de una manera muy vaga e ilógica, apreció la prueba de exhibición de documentos promovida en los numerales I.3., I.4., y I.5., del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, dando por exhibidas las documentales (sin expresar claramente cuales), cuando se evidencia del video de la audiencia de juicio, del texto de la sentencia y de los argumentos expuestos por la representación judicial de los actores, que la demandada no exhibió en su totalidad las instrumentales solicitadas; y en ese sentido, debió la Jueza de la causa emitir su pronunciamiento o análisis valorativo al respecto, aplicando la consecuencia jurídica respectiva; pero no lo hizo.

Siendo así, puede apuntarse que la sentencia recurrida incurrió en el VICIO DE SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS, pues la Jueza de Primera Instancia no valoró en su totalidad la prueba de exhibición de documentos antes señalada. Así se establece.-

Por otro lado, en cuanto al denunciado vicio de inmotivación del fallo por SILENCIO TOTAL de las dos (2) pruebas documentales que consignó la parte actora anexados al escrito libelar, marcados con las letras “X1” y “X2”, referidas a una inspección de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), y reinspección de fecha veintidós (22) de julio del mismo año, efectuadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la sede de la demandada, que considera fundamentales para la pretensión que nos ocupa, esta Alzada observa que la Jueza del A-quo, en ninguna parte de su sentencia hace referencia a los medios probatorios antes señalados, incumpliendo de esa manera con su obligación de examinar todas y cuantas pruebas se hallen incorporadas en el expediente, aún aquellas que, como en el caso que nos ocupa, no fueron señaladas ni promovidas en la etapa procesal correspondiente (audiencia preliminar), sino que son consignadas con el escrito de demanda. A este respecto, debe precisar esta Alzada, que en virtud del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas producidas por las partes en el proceso, en especial las consignadas con el escrito de demanda, sin necesidad de que éstas recurran al mecanismo formal de ratificar el medio probatorio en la fase procesal correspondiente, toda vez que, como se dijo, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla en su integridad, incluso con independencia de quien la promovió.

En el caso en comento, se observa, como fue reseñado precedentemente, que la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, no mencionó, ni se pronunció sobre los documentos anexados al escrito libelar, marcados con las letras “X1” y “X2”, lo cual constituye a la luz de los criterios legales y jurisprudenciales antes mencionados, el VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO POR SILENCIO DE PRUEBAS, que puede infectar de nulidad la decisión recurrida, siempre y cuando el mismo sea determinante para la resolución de la controversia, tal como ha sido criterio reiterado pacífico y reiterado de Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Social, ya que en razón del principio finalista, no puede declarará la nulidad del fallo impugnado si la deficiencia concreta que lo afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En ese contexto, esta juzgadora advierte que los medios probatorios silenciados por el Tribunal de la Causa, tanto de forma parcial como de manera total, son importantes para la resolución del conflicto, pues a través de ellos la representación judicial de la parte demandante busca demostrar que sus representados son acreedores de las diferencias reclamadas por los beneficios laborales demandados, y en ese sentido, debió la Jueza del A-quo, haber analizado y valorado debidamente los mismos, expresando su criterio y análisis lógico jurídico al respecto, a fin de verificar la legalidad de lo pretendido por la parte accionante. Aunado a lo anterior, esta Alzada considera pertinente señalar que toda sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar a la Alzada, o al Máximo Tribunal de Justicia, según el caso, el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el Juez, ya que sin tal fundamentación será imposible controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos.

En el caso que se decide, estamos en presencia de un fallo que incurre en el vicio de silencio (parcial y total) de unos medios de pruebas aportados por el actor, para fundamentar su pretensión, y solicitar el pago de conceptos demandados en el escrito libelar, en cuya valoración de las documentales silenciadas parcialmente, se pueden observar evidentes carencias de los motivos que llevaron a la Juez de la Causa a apreciar esa prueba de la forma como lo hizo; es decir, no expuso la Iudex A quo, ningún razonamiento de hecho y de derecho que refleje el proceso lógico-jurídico que la condujo a valorar la prueba de exhibición de documentos promovida por el actor en los numerales I.3., I.4., y I.5., de su escrito de pruebas, de la manera tan vaga e ilógica como lo hizo. Ello, sumado a la omisión de pronunciarse y valorar las pruebas documentales que marcadas con las letras “X1” y “X2”, se anexaron al escrito de demanda, impide que esta Alzada pueda controlar la legalidad del fallo impugnado, lo cual trae como consecuencia que se declare CON LUGAR la presente denuncia, absteniéndose esta Alzada de analizar el resto de los vicios formulados por la representación judicial de la parte actora, por considerarlo inoficioso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 160, numeral 1º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SE ANULA el fallo recurrido, procediendo esta Alzada, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 11 de mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a decidir el fondo de la controversia, en los términos siguientes:

V
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano FREDY IBARRA URABAC, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.519, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: KARLENIS DEL VALLE SOLORZANO MARCHAN, YSAURA JOSEFINA CASTILLO CARREÑO, NAZARETH DEL VALLE CARRION DE RIVAS, LINNYS BELITZA GARCIA ZERPA, ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ BOTTINI, MILAGROS JOSEFINA PARRA BERMUDEZ, ROSANGELA MARIA GONZALEZ SALAMO, FABIOLA JOCELYNE FOLLIN VASQUEZ, GABRIEL ONASSIS VIÑA POVEDA, YUSVELIS DEL CARMEN ESPINOZA PINO, FRANCIS ELIANA OCHOA LARROSA, JULIA ESTHER VARGAS DE FUENTES, NUBIA DEL CARMEN ARISTIMUÑO DE BRITO, JULIO CESAR MARTINEZ RIVERA, LIVIA BETANIA LAZZA LOPEZ Y GLADYS JOSEFINA SALAZAR MENDOZA, por Cobro de diferencia salariales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contra la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A.

Expone el apoderado judicial de los demandantes, que los actores son profesionales de la docencia, desempeñándose como maestras de aula, coordinadores y profesores, en la entidad de trabajo demandada, la cual tiene diferentes niveles, desde la inicial hasta media, donde laboran maestros, auxiliares de preescolar, profesores que laboran a nivel básico y diversificado y personal administrativo y obrero. Aduce asimismo, que por reiteradas violaciones a las disposiciones legales vigentes, esos trabajadores comparecieron por ante la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de que practicara una inspección integral a la empresa reclamada, la cual se realizó el día veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en cuya acta le fue impuesto a la institución educativa demandada un término de treinta (30) días hábiles, para que cumpliera con las violaciones cometidas, reflejadas claramente en el acta mencionada.

Señala igualmente, que en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil once (2011), fue practicada reinspección a la demandada, con el objeto de revisar el cumplimiento de los requerimientos hechos a la empresa en Acta de Inspección de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), constatándose una serie de incumplimientos, asentados en el acta respectiva, entre los cuales tenemos: 1) que el patrono no realizó el pago del complemento de las utilidades, dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, en base al 15% de utilidades líquidas, incumpliendo lo establecido en el artículo 174, 175, 177 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le fue impuesta una sanción; 2) que la demandada no cumple con la entrega del beneficio de alimentación prorrateado o fraccionado, en caso de laborar jornadas inferiores al límite diario o pago fraccionado del exceso en caso de laborar jornadas superiores al límite máximo, incumpliendo lo establecido el artículo 17 y 18 del Reglamento de la Ley Alimentación para los Trabajadores.

Continúa exponiendo, que el sueldo que devengan sus representados es el salario mínimo que rige a nivel nacional, y que la institución educativa demandada no toma en cuenta el nivel de preparación académica de estos profesionales, que en su mayoría son Técnico Superior en Educación Integral, Técnico Superior en Educación Preescolar, Profesoras en Educación Integral, Profesoras en Educación Preescolar; y no toma en cuenta lo establecido en los artículos 27, 28 y 93 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de los cuales infiere que las personas que ejercen funciones dentro de la carrera docente, son profesionales de la educación, que deben tener un salario digno, igual, sin discriminación; y que en razón de ello, para pagar el valor de la hora académica debe estar enmarcada en el tabulador que acordó el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con los gremios educativos, y que el patrono debe tomar en cuenta esos criterios y no estar violando las previsiones del artículo 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Manifestó igualmente, que en razón de que el patrono no paga el salario mínimo a los docentes de acuerdo al tabulador establecido por el Ministerio de Educación que rige a nivel nacional para todos los maestros que laboran en las instituciones educativas públicas, existen diferencias a favor de sus representadas, las cuales detalla en su escrito de demandada y que esta juzgadora reproduce en todo su contenido en esta sentencia.

Invocó por otro lado, que la empresa demandada cuando el docente ingresa como nuevo a prestar servicios a partir del primer día hábil siguiente de la segunda quincena del mes de septiembre hasta el último día del mes de julio del año siguiente, no le paga lo referido a las vacaciones colectivas del mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre de ese primer año, ni del segundo año, y que es a partir del tercer año que les paga las vacaciones por que pasa a ser personal fijo, por lo que le debe las vacaciones no pagadas de los dos primeros años de labores, y además la diferencia de esas vacaciones ya que las computaba en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y no en base a la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Señaló en ese mismo orden de ideas, que la empresa a partir del año escolar 2010-2011, comenzó a pagar 60 días hábiles por vacaciones, de cuyos recibos observó varias incongruencias, concluyendo que el patrono debió cancelar 45 días de salario, que es lo que está reclamando en su demanda.

De igual manera, manifestó que de los recibos de pago se evidencia que la demandada paga veintiún (21) días de salario por bono vacacional, y no debe pagar menos de lo que ha venido pagando, pero que al hacer una revisión minuciosa de los recibos de pago, encuentra que el patrono no está cumpliendo con lo que aparece en esos recibos, por lo que surgen acreencias a favor de sus representados, las cuales reclama. En cuanto al beneficio de alimentación o cesta tickets, esgrimió que la empresa comenzó a pagar este beneficio a partir del treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), que no lo pagaba antes, por lo que debe pagarlo en base al último valor de la unidad tributaria que está vigente para el momento de hacer efectivo el pago, y que el patrono para pagar este beneficio, lo pagó como si fueran profesores por hora desconociendo que tenía que pagarle la jornada completa. Por ello, reclama diferencias por este concepto en cuanto a los ciudadanos GABRIEL VIÑA, NUBIA DEL CARMEN ARISTIMUÑO y JULIO CESAR MARTINEZ.

Continua esgrimiendo el abogado de los actores, que la empresa paga las utilidades de manera discriminatoria, ya que al personal obrero le cancela treinta (30) días de salario y al personal docente veintiún (21) días, contraviniendo, según su sentir, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le obliga a distribuir entre todos sus trabajadores el 15% de los beneficios líquidos; y que el patrono no puede de manera discrecional pagarle a unos trabajadores treinta (30) días y a otros quince (15), porque estaríamos ante una presunta discriminación, y que la empresa debe pagar a los docentes treinta (30) días. Aduce, que el primer año la empresa pagó 5,25, días de utilidades, así el segundo y tercer año, por lo que debe pagar además de los 9 días por concepto de discriminación, la diferencia que se genera al restarle los 21 días de utilidades que pagaba los 5,25, días que pagaba el primer, segundo y tercer año.

Respecto a las horas extraordinarias alegó que de la inspección y reinspección realizada por la Inspectoría del Trabajo a la empresa, se determinó que existían docentes que laboraban mas de las 36 horas semanales que prevé el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por lo que el patrono estaba obligado a pagar el recargo del 50% previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y que el valor de la hora académica no puede ser inferior al que devengan los docentes del Ministerio de Educación. Y en relación al beneficio de Guardería Infantil, señaló que el patrono no pagó este beneficio que debía mantener por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que en base al artículo 102 del Reglamento de la LOT del año 2006, reclama el 40% del salario mínimo por este concepto, reclamado en el mismo solo para los ciudadanos NAZARETH DEL VALLE CARRION DE RIVAS, FABIOLA FOLLIN, y GABRIEL ONASSIS VIÑA POVEDA.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, demanda el pago de la suma total de SEISCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.601.462,51), por concepto de diferencias salariales y otros beneficios laborales, discriminados de la siguiente forma:

KARLENIS DEL VALLE SOLORZANO: Bs.18.033,87
YSAURA CASTILLO Bs.15.319,12
NAZARETH CARRION Bs.40.791,91
LINNYS BELITZA GARCIA Bs.31.510,08
ALEXANDRARODRIGUEZ Bs.22.699,96
MILAGROS PARRA Bs.10.063,66
ROSANGELA GONZALEZ Bs.17.820,64
FABIOLA FOLLIN Bs.41.302,16
GABRIEL VIÑA Bs.47.795,64
YUSVELIS ESPINOZA Bs.16.494,02
FRANCIS OCHOA Bs.16.686,28
JULIA ESTHER VARGAS Bs.26.200,81
NUBIA DEL CARMEN ARISTIMUÑO Bs.111.629,90
JULIO MARTINEZ Bs.66.054,12
LIVIA BETANIA LAZZA LOPEZ Bs.46.895,34
GLADYS SALAZAR Bs.50.343,79.

Por su parte, la entidad de trabajo demandada, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), NI CONSIGNÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en su debida oportunidad. No obstante, asistió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a ejercer el control de las pruebas aportadas al proceso.
VI
DE LAS PRUEBAS

Pruebas Promovidas Por La Parte Actora: la representación judicial de la parte demandante, adjunto al escrito de demanda, consignó las siguientes documentales:

1.- Marcada con la letra “X1”, copia simple de “Acta de Visita de Inspección”, de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), efectuada por la ciudadana Ing. SONIA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.959.122, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual cursa a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del expediente; y que constituyen copias de instrumentos de carácter administrativo que se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue destruida su presunción de certeza y veracidad en los autos. Así se establece.-

De este medio probatorio queda evidenciado que en la fecha antes señalada (25/04/2011), la ciudadana Ing. SONIA SEIJAS, realizó una Inspección Integral en la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., dejando constancia de los siguientes hechos que son relevantes para este juicio: que en la demandada no existen anuncios de horario de trabajo aprobados por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, publicado en las instalaciones de la Institución; que el personal docente cumple distintos horarios por laborar por horas académicas, pero que no se consignó el control de asistencia de todo el personal a efectos de verificar si las jornadas no exceden de los límites diarios y semanal, así como la ejecución de horas extraordinarias; que el personal obrero y de vigilancia si labora horas extras, no evidenciándose en los recibos de pago; que en virtud que no se lleva un control de asistencia efectiva no se demostró que no se laboran ni horas extras, ni días feriados; que en cuanto al salario mínimo, el mismo es cancelado solo al personal administrativo y obrero, no así a los maestros de aula quienes cumplen una jornada completa y se paga por horas, igual que a los profesores que trabajan por horas; que las utilidades la institución las cancela veintiún (21) días al personal docente y contratado, treinta (30) días al personal obrero y fraccionado a quien no tuvo el año; que las vacaciones la institución las otorga cuando lo estipula el calendario del Ministerio de Educación, pero que no se demostró que tanto los días a disfrutar como el bono vacacional sean calculados con base al salario normal; que el cesta ticket se paga por hora en forma prorrateada al docente que trabaja por horas, y que se requiere que a los maestros de aula se le pague el beneficio completo por jornada dado que ese personal tiene una jornada fija que debe ser reconocido como un día efectivo de labores y el pago debe ser total. Así se establece.-

2.- Marcada con la letra “X2”, copia de “Acta de Propuesta de Sanción” de fecha quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), levantada por el ciudadano WILMER PHILLIPS, titular de la cédula de identidad Nº 18.335.474, en su condición de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; y copia de “Acta de Visita de Inspección”, levantada por el citado ciudadano WILMER PHILLIPS, en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), con motivo de la Reinspección efectuada en la sede de la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., para verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados a la empresa en visita de inspección realizada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), las cuales cursan a los folios del ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y nueve (149), de la primera pieza del expediente, y que constituyen copias de instrumentos de carácter administrativo que se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De estas documentales queda comprobado que en la fecha antes señalada (25/07/2011), el ciudadano WILMER PHILLIPS, realizó una visita a la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., con el objeto de practicar una Inspección Integral (Reinspección), dejando constancia de los siguientes hechos que son pertinentes para este juicio: que la demandada no pagó el complemento de las utilidades dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del ejercicio económico, en base al 15% de utilidad líquida, incumpliendo lo establecido en los artículos 174, 175, 177 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, por lo que el Ente Administrativo del Trabajo propuso la imposición de la sanción respectiva; que el empleador no cancela las horas extras con el 50% de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diaria; que no otorga a los trabajadores con mas de un (1) año de servicio, el pago y disfrute de vacaciones de, al menos, quince (15) días hábiles, incumpliendo lo previsto en los artículos 157, 218, 220 y 226, ejusdem; que en la empresa laboran dieciocho (18) profesionales de la docencia que realizan mas de treinta y seis (36) horas académicas, y que el patrono no demostró que cancela la diferencia de la carga académica como horas extras, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; que el empleador no demostró que cancela sesenta (60) días hábiles de vacaciones conforme al artículo 56 del Reglamento de la Ley de Educación; que las maestras de aula realizaron un acta convenio en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), para cancelar la diferencia del salario mínimo. Así se establece.-

3.- Marcada “A1”, copia de Constancia de Trabajo de fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diez (2010), expedida por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “EZEQUIEL ZAMORA”, a nombre de la ciudadana KARLENIS DEL VALLE SOLORZANO MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-18.806.862, la cual constituye una copia simple de un documento privado que al no ser impugnado por la parte contraria, adquiere valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo queda evidenciado, la fecha de ingreso (25/09/2008) y cargo (Maestra de Aula) ocupado por la citada ciudadana en la empresa mencionada. Así se establece.-

4.- Copias de varios recibos de pago de salario correspondiente a las ciudadanas KARLENIS DEL VALLE SOLORZANO MARCHAN, YSAURA JOSEFINA CASTILLO CARREÑO, NAZARETH DEL VALLE CARRION DE RIVAS, LINNYS BELITZA GARCIA ZERPA, ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ BOTTINI, MILAGROS JOSEFINA PARRA BERMUDEZ, ROSANGELA MARIA GONZALEZ SALAMO, FABIOLA JOCELYNE FOLLIN VASQUEZ, GABRIEL ONASSIS VIÑA POVEDA, YUSVELIS DEL CARMEN ESPINOZA PINO, FRANCIS ELIANA OCHOA LARROSA, JULIA ESTHER VARGAS DE FUENTES, NUBIA DEL CARMEN ARISTIMUÑO DE BRITO, JULIO CESAR MARTINEZ RIVERA, LIVIA BETANIA LAZZA LOPEZ y GLADYS JOSEFINA SALAZAR MENDOZA, que cursan a los folios 151, 152, 154 al 157, 159 al 174, 177 al 190, 192 al 203, 205 al 224, de la primera pieza del expediente, sobre los cuales la parte demandada no ejerció impugnación alguna, por lo que esta Alzada les confiere todo valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de los mismos el sueldo básico percibido por las demandantes por la prestación de sus servicios, así como lo recibido por concepto de vacaciones y utilidades. Así se establece.-

5.- Marcado con la letra “A2”, copia de recibo de liquidación de vacaciones correspondiente a la ciudadana YSAURA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 15.521.237, que cursa al folio 153 de la primera pieza del expediente, al cual se le confiere todo valor probatorio de conformidad con las normas antes señaladas, por no haber sido impugnado por la parte contraria. Del este instrumento queda evidenciado el pago efectuado por la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., a la prenombrada YSAURA CASTILLO, por el beneficio de vacaciones del periodo 2010-2011, teniendo como inicio del disfrute el 01/08/2011, y como fecha de culminación, el 15/09/2011, siéndole cancelado sesenta y ocho (68) días entre vacaciones (60 días) y bono vacacional (8 días). Así se establece.

6.- Marcado con las letras “A3”, “AA1” y “AA2”, copias de recibos de liquidación de vacaciones correspondientes a las ciudadanas NAZARETH CARRION y ROSANGELA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.902.185 y 17.431.478, que cursan a los folios 158, 175 y 176 de la primera pieza del expediente, a las cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte demandada. De estas documentales queda evidenciado el pago de sesenta (60) días de salario efectuado por la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., a las prenombradas ciudadanas, por el beneficio de vacaciones del periodo 2010-2011, teniendo como inicio del disfrute el 01/08/2011, y como fecha de culminación, el 15/09/2011. Así se establece.

7.- Marcado con la letra “P4”, copia de acta de nacimiento de la niña ESTEFANIA FIORELLA, que cursa al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente, y que esta Alzada aprecia de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada por la parte contraria. De la misma queda evidenciado que en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil cuatro (2004), nació la prenombrada ESTEFANIA FIORELLA, hija de los ciudadanos GABRIEL ONASSIS VIÑA POVEDA y MAYRA JOSEFINA LOPEZ EXTRAÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.516.698 y V-15.033.756, respectivamente. Así se establece.-

8.- Marcado “A13”, copia de liquidación de prestaciones sociales de fecha treinta y uno (31) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), recibida y firmada por la trabajadora NUBIA ARISTIMUÑO. Esta documental cursa al folio doscientos cuatro (204) de la primera pieza del expediente, sobre la cual la parte demandada no ejerció impugnación alguna, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esa instrumental queda demostrado que la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., canceló a la ciudadana NUBIA ARISTIMUÑO, previa deducciones, la suma de Bs.342.216,18; actualmente Bs.342,22, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados del contrato de trabajo suscrito entre las partes antes mencionadas con vigencia del dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), siéndole cancelado, entre otros beneficios, la suma de Bs.82.960,13, por 18,30 días de vacaciones, a razón de Bs.4.533,34 diarios; y la cantidad de Bs.55.533,42, por 12,25 días de utilidades, en base al salario diario antes señalado. Así se establece.-

9.- Marcado con la letra “P3”, copia de Acta de Nacimiento de la niña STEFHANY NAZARETH DEL VALLE, que cursa al folio doscientos veinticinco (225) de la primera pieza del expediente, y que esta Alzada aprecia de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada por la parte contraria. De la misma queda evidenciado que en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil cinco (2005), nació la prenombrada STEFHANY NAZARETH DEL VALLE, hija de los ciudadanos NAZARETH DEL VALLE CARRION DE RIVAS y RICHARD ALEXANDER RIVAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.402.185 y V-12.132.579, respectivamente. Así se establece.-

10.- Marcado con la letra “P1”, copia de Acta de Nacimiento de la niña FABIANA YSAMAR ROJAS FOLLIN, que cursa al folio doscientos veintiséis (226) de la primera pieza del expediente, y que esta Alzada valora de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada por la parte contraria. De la misma queda evidenciado que en fecha ocho (8) de junio del año dos mil nueve (2009), nació la prenombrada FABIANA YSAMAR ROJAS FOLLIN, hija de los ciudadanos PEDRO ISAAC ROJAS MARIN y FABIOLA JOCELYNE FOLLIN VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.520.767 y V-17.040.228, respectivamente. Así se establece.-

11.- Copias de facturas Nros. 1699 y 2276, de fechas 14/06/2011 y 22/03/2012, expedidas por el “Centro de Educación Inicial NEHEMIAS 4.20, C.A.”, donde se evidencia el pago de las mensualidades de junio de 2011, y abril de 2012, respectivamente. Estas instrumentales cursan al folio 227 de la primera pieza del expediente, que bien constituyen instrumentos privados emanados de un tercero ajeno al juicio, fueron aceptadas y reconocidas su existencia y contenido por la representación judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado de las mismas el disfrute para la niña FABIANA ROJAS, del beneficio de guardería establecido en la Ley Sustantiva Laboral, beneficio éste que disfrutó en el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL NEHEMIAS 4.20, C.A., tal como se constata de las facturas antes señaladas que evidencian el pago de las mensualidades de junio del año de 2011 y abril del año 2012. Así se establece.-

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante consignó escrito a través del cual promovió lo siguiente:

A) Exhibición de documentos: Solicitó que la empresa demandada exhibiera los originales de los siguientes documentos:

1) Planillas para la Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados llevados por la reclamada en el Registro Nacional de Empresa y Establecimientos (RNEE), debidamente selladas y con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo, de los cuatro trimestres de los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En cuanto a este medio probatorio, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, exhibió los originales correspondientes a los años del dos mil siete (2007) (último trimestre) al dos mil once (2011), solicitando la representación judicial de la parte actora que se aplique la consecuencia jurídica derivada de la no exhibición del resto de los años. En este sentido, observa esta Alzada que cursan a los folios del veinte (20) al folio ciento noventa y tres (193) de la pieza Nº 19 del expediente, copias certificadas por la Oficina de Secretarios Judiciales de este Circuito Laboral, de los instrumentos exhibidos por la empresa demandada, teniéndose en consecuencia como exacto el texto de los mismos, tal como aparece en las copias antes señaladas, de las cuales queda demostrado que la entidad de trabajo reclamada tuvo más de cincuenta (50) trabajadores, durante los trimestres acreditados en las referidas documentales, por lo que este Tribunal los aprecia y valora de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la no exhibición de las documentales correspondientes a los trimestres de los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2012, esta Alzada considera necesario señalar que conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 82, ejusdem, y la jurisprudencia vigente en esta materia (Vid. Sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2006, y Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social), la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del instrumento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el patrono, caso en el cual el solicitante de la prueba esta exento de la presentación de ese medio de prueba, y solo basta, en ese último supuesto, que presente la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, para que sea admitida y consecuentemente valorada, la exhibición al interesado. Lo anterior resulta de gran importancia, ya que se debe poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, por cuanto si la parte llamada a exhibir el original del documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento o como ciertos los datos afirmados acerca del contenido del mismo; de tal manera que, si no esta consignada la copia del documento, o no es señalado los datos que se conoce sobre su contenido, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se debe tener por exacto o como cierto, correspondiendo al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción, a fin de otorgarle o no mérito probatorio.

En el caso en comento, la representación judicial de la parte demandante solicitó la exhibición de esas instrumentales para demostrar la cantidad de salarios que paga la empresa a cada uno de los trabajadores, y que la misma, desde su constitución, siempre ha tenido más de cincuenta (50) trabajadores. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., no exhibió los originales de los documentos requeridos por la parte actora correspondiente a los trimestres de los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2012, sin exponer ningún argumento válido al respecto, por lo que en ese sentido, nacería en contra de dicha omisión, la aplicación del citado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener por ciertos los datos afirmados por la actora acerca de los documentos señalados.

No obstante, es preciso destacar que la representación judicial de la parte promovente, incumplió con su carga procesal de mencionar los datos precisos, exactos o ciertos que conocía acerca del contenido del documento, toda vez que de una manera general señaló que con esas documentales (Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados), pretendía demostrar, en primer lugar, los salarios que paga la empresa a sus trabajadores, sin indicar cuales eran esos salarios; y en segundo lugar, que la demandada siempre ha tenido más de cincuenta (50) trabajadores, sin discriminar ni mencionar la cantidad específica de trabajadores que tenia la reclamada en cada uno de esos años o trimestres, cuyos datos exactos, puntuales y concretos, deben quedar como ciertos por la no exhibición del documento solicitado. En razón de ello concluye esta juzgadora, que si bien la no presentación de las Planillas de Declaración Trimestral de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados correspondiente a los trimestres de los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2012, en principio, acarrearía la aplicación de la consecuencia jurídica establecida al respecto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como cierto que la demandada, desde su creación, ha tenido bajo su dependencia más de cincuenta (50) trabajadores, ese hecho constituye un indicio que debe ser corroborado por el resto del material probatorio aportado a los autos, dada la ambigüedad e inconsistencia bajo la cual se promovió la exhibición de documentos. Así se establece.-

2.- Planillas de la Declaración del Impuesto sobre la Renta de los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, debidamente selladas con sello húmedo de recibida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En cuanto a este medio probatorio la representación judicial de la parte demandada alegó en la audiencia de juicio que constan a los autos en los folios del cincuenta y seis (56) al folio ciento veinte (120) de la décima séptima pieza del expediente, copias certificadas de las planillas correspondiente a los años antes señalados. Al respecto, esta Alzada pudo observar de los folios antes señalados que efectivamente cursan copias debidamente certificadas de todas y cada una de las Planillas de Declaración del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por lo que se tiene como exacto el texto expresado en cada uno de los documentos invocados, otorgándosele valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, quedando evidenciado de las mismas las ganancias netas o beneficios líquidos obtenidos por la demandada en cada uno de los ejercicios fiscales correspondiente a los años anteriormente mencionados. Así se establece.-

3.- Planillas de Nómina de los trabajadores de los años 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, debidamente selladas con sello húmedo de recibida por la Zona Educativa del Estado Bolívar. Al respecto, la abogada de la parte demandada, en la audiencia de juicio, manifestó exhibir las correspondientes a los periodos escolares de los años 1989-1990 al año escolar 2008-2009, y que no exhibe el periodo 2005-2006. La parte demandante alegó en la audiencia de juicio, que de las planillas de nómina del periodo 1989-1990, se evidencia que la empresa tenía cuarenta y ocho (48) trabajadores; asimismo, que están incompletas las nóminas correspondientes a los años 1990-1991, 1991-1992, 1992,1993, 1994-1995, 1995-1996, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, dado que, en su parecer, faltan unidades curriculares y docentes; y que la demandada no exhibió las nóminas de los periodos 2000-2001, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006 y 2008-2009, por lo cual solicita la aplicación de la consecuencia jurídica de ley.

Así las cosas, observa esta Alzada que a pesar de que en la audiencia de juicio la demandada exhibió ante la Jueza del A-quo los originales de las Planillas de Nómina de los periodos del 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1994-1995, 1995-1996, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008 y 2009-2010, solo cursan a los folios del dos (2) al folio cincuenta y tres (53) de la pieza Nº 20; y folios del doscientos treinta y tres (233) al folio doscientos cincuenta y tres (253) de la pieza Nº 27, del expediente, copias debidamente certificadas por la Oficina de Secretarios Judiciales de este Circuito Laboral, de los instrumentos correspondiente a los periodos escolares 1989-1990, 1996-1997, 1998-1999, 1999-2000, 2004-2005, y 2007-2008, teniéndose en consecuencia como exacto el texto de esos documentos como aparecen de las copias consignadas, por lo que este Tribunal los aprecia y valora de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del contenido de las Planillas de Nómina del Personal de la demandada correspondiente a los periodos del 1989-1990, 1996-1997, 1998-1999, y 1999-2000, queda evidenciado que durante esos periodos la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., tenía menos de cincuenta (50) trabajadores; y del contenido de los instrumentos correspondiente a los periodos 2004-2005 y 2007-2008, se puede constatar que la citada entidad de trabajo ocupó en esos años, más de cincuenta (50) trabajadores. Así se establece.

En cuanto a la solicitud del abogado de las demandantes de que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 82, ejusdem, por la exhibición incompleta de las documentales correspondiente a los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992,1993, 1994-1995, 1995-1996, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, y por lo no presentación de los originales de los periodos 2000-2001, 2002-2003, 2005-2006 y 2008-2009, esta Alzada observa que no existe en las actas ningún medio de prueba que permita verificar que las planillas en cuestión (periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992,1993, 1994-1995, 1995-1996, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000) están incompletas, lo cual sumado a que sólo fueron consignadas a los autos las correspondientes a los periodos escolares 1989-1990, 1996-1997, 1998-1999, 1999-2000, 2004-2005, y 2007-2008, impide que esta juzgadora pueda aplicar la consecuencia jurídica derivada de la alegada “exhibición parcial” de las documentales en referencia. Así se establece.-

En cuanto a la no exhibición de las nóminas de los periodos 2000-2001, 2002-2003, 2005-2006 y 2008-2009, esta Alzada observa que si bien la representación judicial de la parte demandante exigió la presentación de esas instrumentales para demostrar que la empresa demandada, desde su creación, siempre ha tenido más de cincuenta (50) trabajadores, no cumplió con su carga procesal de indicar la información específicamente contenida en esos documentos, sino que de una manera general señaló que con esas documentales se comprobaba que la demandada siempre ha tenido más de cincuenta (50) trabajadores, sin mencionar la cantidad específica de trabajadores que tenia bajo su dependencia la reclamada en cada uno de los periodos señalados, cuyos datos deben quedar como ciertos por la no exhibición del documento solicitado. En razón de ello, esta Alzada ratifica el criterio expuesto en el punto 1) que precede, y concluye que si bien la no presentación de las Nóminas de Trabajadores de los periodos 2000-2001 y 2002-2003, en principio, acarrearía la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como cierto que la demandada, desde su creación, ha tenido bajo su dependencia más de cincuenta (50) trabajadores, ese hecho constituye un indicio que debe ser corroborado por el resto del material probatorio aportado a los autos, habida cuenta de la ambigüedad e inconsistencia bajo la cual se promovió la exhibición de documentos. Y con respecto a la no exhibición de los periodos 2005-2006 y 2008-2009, no es un hecho controvertido de que la empresa para esos años tenía bajo su nómina más de cincuenta (50) trabajadores, dado que la demandada lo ha reconocido a lo largo del proceso, por lo que resulta inoficioso aplicar la respectiva consecuencia de Ley. Así se establece.-

4.- Planillas de Matricula Inicial y Planillas de Matricula Final de los Alumnos cursantes de Educación Preescolar, Educación Media y Diversificada, de los años escolares 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, debidamente selladas con sello húmedo de recibida por la Zona Educativa del Estado Bolívar. En cuanto a este medio probatorio la parte demandada esgrimió en la audiencia de juicio que no exhibe las planillas de preescolares de los periodos 1997-1998 al 2003-2004, porque no se llevaban durante esos años, dado que no lo exigía el Ministerio de Educación; así mismo, manifiesta exhibir las planillas correspondiente a los periodos 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 (solo planilla de matricula final), 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 (solo matricula inicial), y 2011-2012, solicitando el abogado de la parte demandante que se aplique lo conducente sobre los documentos no consignados.

En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que cursan a los folios del cincuenta y cinco (55) al folio ciento setenta y siete (177), y folios del ciento noventa (190) al folio doscientos sesenta y seis (266), de la pieza Nº 20 del expediente, folios del trescientos setenta y cuatro (374) al folio trescientos noventa y uno (391) de la pieza Nº 23; folios del dos (2) al doscientos sesenta y siete (267) de la pieza Nº 24; folios del tres (3) al folio sesenta y cinco (65), de la pieza Nº 25; folios del doscientos cuarenta y uno (241) al folio trescientos ocho (308) de la pieza Nº 26; folios del tres (3) al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza Nº 27, y folios del ciento catorce (114) al folio ciento ochenta y uno (181) de la pieza Nº 28 del expediente, copias debidamente certificadas por la Oficina de Secretarios Judiciales de este Circuito Laboral, de instrumentos exhibidos por la empresa demandada, correspondiente a “Planillas de Matricula Inicial” y “Modificación de Matricula”, de los periodos escolares 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y 2011-2012, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los instrumentos correspondientes a los periodos 1997-1998 al 2011-2012 (dado que los periodos anteriores no fueron solicitados por el promovente), tal como aparece de las copias consignadas, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, otorgándosele en consecuencia todo valor probatorio. Así se establece.

Igualmente, cursan a los folios del doscientos sesenta y ocho (268) al folio trescientos veintidós (322), de la pieza Nº 20, folios del tres (3) al folio doscientos cuarenta y dos (242), de la pieza Nº 21, folios del tres (3) al folio doscientos cincuenta y cinco (255), de la pieza Nº 22; folios cuatro (4) al folio trescientos setenta y uno (371) de la pieza Nº 23; folios del sesenta y siete (67) al folio doscientos tres (203) de la pieza Nº 25; folios del tres (3) al folio doscientos cuarenta (240) de la pieza Nº 26; folios del ciento cuarenta y dos (142) al folio doscientos treinta (230), de la pieza Nº 27, y folios del cuatro (4) al folio ciento doce (112) de la pieza Nº 28 del expediente, copias debidamente certificadas por la Oficina de Secretarios Judiciales de este Circuito Laboral, de instrumentos exhibidos por la empresa demandada, correspondiente a “Planillas de Resumen Final del Rendimiento Estudiantil” y Resumen Final de la Evaluación”, de los periodos escolares 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, y 2011-2012, teniéndose como exacto el contenido de los instrumentos correspondientes a los periodos 1997-1998 al 2011-2012 (dado que los periodos anteriores no fueron solicitados por el promovente), tal como aparece de las copias consignadas, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, otorgándosele en consecuencia todo valor probatorio. Así se establece.

Con relación a que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 82, ejusdem, por la no exhibición de la totalidad de las documentales solicitadas, esta Alzada observa que el actor pretende con este medio probatorio demostrar el ingreso que ha tenido la demandada por pago de inscripción y los doce (12) meses de matricula escolar en cada uno de esos años, pero no fue lo suficientemente claro en indicar datos precisos, detallados y específicos del contenido de esos documentos, como por ejemplo, la cantidad de alumnos o el ingreso expresado en bolívares que obtuvo la empresa en cada uno de los años señalados, datos esto que deben quedar como ciertos por la no exhibición de las instrumentales requeridas, por lo que considera quien sentencia que la omisión de la demandada de no exhibir la totalidad de las documentales que le fueron solicitadas, en este caso particular, no acarrea la aplicación de la consecuencia jurídica mencionada, esto es, la de tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, pues dichos datos son imprecisos e incompletos. Así se establece.-

5.- Planillas de Resumen de las Evaluaciones del Segundo Año Diversificado con Membrete de Unidad Educativa Colegio General Ezequiel Zamora año escolar 2010-2011, y Planillas de Evaluación continua periodo escolar 2009-2010 del segundo año diversificado. La parte demandada manifestó en la audiencia de juicio que no exhibe esas documentales por cuanto las mismas en nada apoyan la pretensión de las demandantes y que son pruebas que se mandan al Ministerio de Educación y que la evaluación es algo personal de cada profesor y de cada alumno; por su parte, el abogado de la parte demandante solicitó la aplicación de la consecuencia de Ley. Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora promovente cumplió con la carga procesal de consignar las copias de esas instrumentales, las cuales cursan marcadas con las letras “AA5” y “BB2”, en la cuarta (4º) pieza del expediente, por lo que este Tribunal Superior aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tiene como exacto el texto de los documentos, como aparece de las copias que fueron consignadas, otorgándole valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, con esta probanza no es posible demostrar las ganancias o pérdidas que tuvo la demandada durante los periodos señalados, hecho que pretendía probar la demandante con esas instrumentales. Así se establece.

6.- Recibos de Pagos de la ex trabajadora ELEY ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.339.652, con cargo obrera, que se consignó marcada con la letra “BB1” en la cuarta pieza del expediente, correspondientes al pago de la primera quincena del mes de noviembre de los años 2007 y 2009, y pago de la segunda quincena del mes de noviembre del 2010, para demostrar que al personal obrero la demandada paga treinta (30) días de utilidades, y al personal docente veintiún (21) días. En cuanto a este medio probatorio la representación judicial de la parte demandada manifestó que las exhibe en original y copias. No obstante, esta Alzada le resta cualquier valor probatorio en virtud que la mencionada ciudadana no es parte en este litigio. Así se establece.-

7.- Planilla de Personal Administrativo y Obrero correspondiente al periodo escolar 2008-2009, cuya copia consignó marcada con la letra “BB7”, en la cuarta (4ta) pieza del expediente. La parte demandada alegó que las exhibe, por lo que se tiene como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, dicho medio probatorio nada aporta a la resolución del asunto, dado que el mismo está destinado a demostrar un hecho que no forma parte del controvertido, como lo es que la demandada tenía bajo su dependencia para el periodo indicado una cantidad de trabajadores que superaba “lo previsto por la Ley del programa de Alimentación para los trabajadores”, según lo argumentado por el abogado de las demandantes en su escrito de pruebas, hecho este admitido por la demandada, por lo que no es apreciado por este Tribunal Superior. Así se establece.

B) Documentales:
1.- Marcados con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, “A13”, “A14”, A15”, y “A16”, recibos de pago de salario correspondiente a las ciudadanas KARLENIS DEL VALLE SOLORZANO MARCHAN, YSAURA JOSEFINA CASTILLO CARREÑO, NAZARETH DEL VALLE CARRION DE RIVAS, LINNYS BELITZA GARCIA ZERPA, ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ BOTTINI, MILAGROS JOSEFINA PARRA BERMUDEZ, ROSANGELA MARIA GONZALEZ SALAMO, FABIOLA JOCELYNE FOLLIN VASQUEZ, GABRIEL ONASSIS VIÑA POVEDA, YUSVELIS DEL CARMEN ESPINOZA PINO, FRANCIS ELIANA OCHOA LARROSA, JULIA ESTHER VARGAS DE FUENTES, NUBIA DEL CARMEN ARISTIMUÑO DE BRITO, JULIO CESAR MARTINEZ RIVERA, LIVIA BETANIA LAZZA LOPEZ y GLADYS JOSEFINA SALAZAR MENDOZA, que cursan a los folios del ciento dieciséis (116) al folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza Nº 2; folios del dos (2) al folio ciento cincuenta y dos (152), de la pieza Nº 3; y folios del dos (2) al ciento doce (112) de la pieza Nº 4 del expediente, sobre los cuales la representación judicial de la empresa demandada no hizo observación alguna en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que esta Alzada les confiere todo valor probatorio, quedando evidenciado de los mismos el sueldo básico percibido por las demandantes por prestación de sus servicios, así como lo recibido por concepto de vacaciones y utilidades. Así se establece.

2.- Copias simple de II Convención Colectiva de Trabajo con vigencia año 1997; copia simple de III Convención Colectiva de Trabajo correspondiente al año 2002; copia simple de IV Convención Colectiva de Trabajo año 2004; y copia simple de VI Convención Colectiva de Trabajo con vigencia año 2011, con el objeto de demostrar el salario mínimo que regía a nivel nacional para los trabajadores de la educación que desempeñan funciones docentes. En cuanto a este medio probatorio, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las Convenciones Colectivas de Trabajo son cuerpos normativos, que no son objeto de prueba, pues se presumen conocidas por el Juez, y por lo tanto no deben ser valoradas como prueba. Así se establece.-

Pruebas Promovidas Por La Parte demandada: la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito a través del cual promovió lo siguiente:

A) Documentales respecto a la trabajadora KARLENIS SOLORZANO:

1.- Copias de dos (2) Contratos de Trabajo celebrados entre la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA “GRAL. EZEQUIEL ZAMORA” C.A., y la trabajadora KARLENIS DEL VALLE SOLORZANO MARCHAN, que cursan a los folios del tres (3) al folio seis (6) de la sexta pieza del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio manifestó que los mismos no cumplen con los requisitos que exigía el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para la fecha en que se suscribieron los mismos, ya que no se indica a quien va a sustituir la trabajadora demandante; así mismo, negó que la firma que aparece en el primero de los contratos (folio 4), sea de su representada, ante lo cual la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de cotejo. Vista esta situación, el Tribunal de la Causa, teniendo en cuenta que las documentales desconocidas son copias certificadas de sus originales que fueron confrontados en la audiencia preliminar, ordenó a la parte demandada la consignación de tales originales, los cuales fueron agregados en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza Nº 19 del expediente, designándose al ciudadano JONATHAN GONZALEZ, como experto grafotécnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para la realización de la experticia correspondiente, cuyas resultas cursan a los folios del dieciocho (18) al folio veinticinco (25) del cuaderno separado de cotejo Nº FH16-X-2015-000050. Dicho informe pericial arrojó como resultado que la firma objetada por la ciudadana KARLENIS DEL VALLE SOLORZANO MARCHAN, es de su autoría, razón por la cual se tienen como reconocidas estas instrumentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les confiere todo valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78, ejusdem, quedando demostrado con las mismas que el vinculo laboral que unió a las partes, se inició mediante la celebración de dos (02) “contratos de trabajo a tiempo determinado” que se suscribieron en las siguientes fechas: del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), y del dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009), hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil diez (2010). Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al argumento del abogado de la parte demandante, de que los indicados contratos de trabajo no cumplen con los extremos que exige el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente para las fechas en que se suscribieron los mismos, esta Alzada observa que conforme a lo establecido en la norma señalada y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sent. Nº 0425, de fecha 31/03/2009; y Sent. Nº 0554, de fecha 04/06/2012, entre otras), el contrato de trabajo por tiempo determinado es de naturaleza excepcional, ya que solo puede celebrarse en los siguientes casos: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando se tenga que sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) para prestar servicios en el extranjero; pues de lo contrario, debe presumirse que el contrato es celebrado por tiempo indeterminado.

En cuanto al primer requisito, es indispensable que se demuestre que el contrato de trabajo se celebró por un tiempo determinado, porque así lo exigía la naturaleza del trabajo a prestar, lo cual se puede determinar por su objeto, finalidad o algún elemento característico del contrato, como por ejemplo, el hecho de que la situación que le da origen se presenta por una sola vez o no es posible prever con precisión si volverá a presentarse, caso que ocurre usualmente en épocas navideñas cuando se contrata a un personal para cubrir la demanda que se presenta en ese periodo determinado del año. En este supuesto, se exige que la naturaleza del servicio de las actividades laborales que se ejerzan no sean constantes o permanentes, porque si ello es así, no son válidos los contratos de trabajo a tiempo determinado, ya que atentarían contra el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral. También en cuanto a este supuesto, la doctrina ha señalado que el contrato de trabajo a tiempo determinado puede celebrarse para realizar labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, no permanente, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; como por ejemplo, cuando una empresa contrata por tiempo determinado a un técnico o especialista, con el propósito de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

Respecto al segundo de los supuestos de la norma, debe probarse y constar en el texto del contrato, que el trabajador fue contratado para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o de permiso prolongado por situaciones de estudio; y en cuanto al último de los requisitos de ley para que se celebre un contrato de trabajo a tiempo determinado, debe constar que la empresa contratante tiene sede o sucursales fuera del País y que va a ejecutar alguna obra o concesión importante, sea petrolera o de otra índole, que requiere de la contratación de personal técnicamente preparado para ejecutar esas labores.

En el caso que nos ocupa, esta Alzada observa de las documentales bajo análisis, que durante la vigencia de los contratos celebrados entre la demandada y la codemandante KARLENIS SOLORZANO, hubo un período en donde entre el final del primer contrato de trabajo y el comienzo del segundo, transcurrió más de un (1) mes, es decir, existía un lapso de interrupción entre un contrato y otro superior a treinta (30) días, lo cual conduciría a concluir que no hubo continuidad de la relación de trabajo por haberse celebrado el nuevo contrato de trabajo fuera de ese tiempo. No obstante, por la naturaleza del servicio para el cual fueron contratados los demandantes, entiende esta juzgadora que la verdadera intención de las partes refleja una situación distinta a la establecida en los referidos contratos de trabajo, ya que su verdadera intención fue la de vincularse a tiempo indeterminado.

Así tenemos que la demandante KARLENIS DEL VALLE SOLORZANO, fue contratada para prestar sus servicios como docente (Maestra de 2do. Grado Sección A) en la UNIDAD EDUCATIVA “GRAL. EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., desde el veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2008), hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009), y posteriormente suscribió un segundo contrato el dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009), con vigencia hasta el treinta y uno (31) de julio del año dos mil diez (2010), encontrándose actualmente activa en esa Institución Educativa, lo cual deja en evidencia que la demandada para cubrir sus necesidades y cumplir con el propósito para la cual fue creada, que no es otra la de impartir educación a la sociedad de acuerdo a las competencias que le fueron atribuidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, actividades éstas que ejerce de forma permanente durante todo el año, requería y requiere de forma continua, no eventual, de los servicios de docencia de un personal calificado para ello, lo cual la condujo a celebrar con la precitada ciudadana, así como con el resto de los demandantes, sendos contratos de trabajo a tiempo determinado en el cual no se estableció que el objeto del mismo estaba dirigido a cubrir la ausencia temporal de algún docente, pero si se indicó que la labor para la cual fue contratada la demandante, fue para ejercer el servicio de docencia en una institución que imparte Educación Preescolar, Básica, Media y Diversificada en Ciencias, durante todo el año en etapa escolar, todo lo cual permite inferir a este Tribunal Superior que la naturaleza del servicio prestado por la demandante KARLENIS SOLORZANO, no exigía que esta fuese contratada a tiempo determinado, pues la labor que ella prestó y que aún desarrolla, era y es requerida por la institución demandada de forma constante y permanente, no eventual.

De manera que, analizando los contratos de trabajo suscritos entre la demandada y la demandante KARLENIS DEL VALLE SOLORZANO, se puede concluir que los mismos no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se suscribieron, ya que no se evidencia de ellos, que dicha trabajadora haya sido contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, o en determinada época del año, como por ejemplo, en época navideña o vacaciones anuales de algún docente; tampoco se observa que sus servicios fueron contratados para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o de permiso por estudio. Por el contrario, las cláusulas que conforman los contratos de trabajo evidencian sin lugar a dudas, que la naturaleza del servicio a prestar por los actores, que no es otro que la docencia, requería y requiere de un trabajador a tiempo indeterminado, constituyendo las labores ejecutadas por esta demandante una exigencia de naturaleza continua y permanente, que se requiere durante todo el año.

En atención a lo expuesto y, dado que la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa, su Reglamento y la jurisprudencia reinante en la materia, consagran que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, resulta forzoso para esta juzgadora atribuirle a la relación laboral existente entre la actora KARLENIS DEL VALLE SOLORZANO y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), tal como ha sido aceptado por la representación judicial de la reclamada a lo largo del proceso, cuando argumenta que a los actores se les canceló todos sus derechos laborales (hecho que debe demostrarse en el juicio), tomando como fecha de inicio la indicada en esos contratos. Así se establece.-

2.- Cheques Voucher Nros. 25265541 y 60261294, del Banco Mercantil, de fechas 02/10/2008 y 31/10/2008, por las sumas de Bs.92,oo, y Bs.690,oo, respectivamente, y recibos de pago de fechas 02/10/2008 y 31/10/2008, correspondientes al pago efectuado a la trabajadora KARLENIS SOLORZANO, de la segunda (2da) quincena del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), y mes de octubre del mismo año. Dichas instrumentales cursan a los folios del siete (7) al folio diez (10) de la sexta (6ta) pieza del expediente, sobre los cuales la parte demandante no ejerció impugnación alguna, razón por la cual se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de los mismos el salario cancelado a la prenombrada ciudadano, durante los periodos previamente señalados. Así se establece.-

3.- Recibos de pago de salario correspondiente a la ciudadana KARLENIS SOLORZANO, de los meses de noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, segunda (2da) quincena del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009; enero a julio del año 2010, segunda (2da) quincena del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010; enero a julio del año 2011, segunda (2da) quincena del mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011; enero a julio del año 2012, segunda (2da) quincena del mes de septiembre, y primera (1era) quincena del mes de octubre del año 2012. Las anteriores instrumentales cursan a los folios del once (11) al folio cincuenta y seis (56) de la pieza Nº 6 del expediente, sobre los cuales la parte demandante no ejerció impugnación alguna, razón por la cual se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos queda evidenciado el salario cancelado a la prenombrada ciudadana, durante los periodos previamente señalados, que le fue cancelado en el mes de noviembre del año 2008, la suma de Bs.120,75, equivalente a 5,25, días de utilidades; que le fue pagado en diciembre del año 2008 la cantidad de Bs.276,oo, equivalente a doce (12) días de vacaciones; que le fue honrado en el mes de enero del año 2009, la cantidad de Bs.140,oo, por seis (6) días de vacaciones; que le fue cancelado en el mes de diciembre del año 2009, la cantidad de Bs.384,74, por vacaciones, y el monto de Bs. 168,37, por 5,25 días de utilidades; que le fue cancelado en el mes de diciembre de 2010, Bs.442,46, por doce (12) días de vacaciones, y la cantidad de Bs.193,62, por 5,25, días de utilidades; que le fue pagado en el mes de enero de 2011, Bs.221,28, por seis (6) días de vacaciones; que le fue cancelado en el mes de febrero de 2012, Bs.103,21, por dos (2) días de vacaciones fraccionadas; que le fue pagado en el mes de abril del año 2012, Bs.154,82, por tres (3) días de vacaciones, y Bs.206,43, por cuatro (4) días feriados; que le fue cancelado en la primera quincena del mes de octubre del año 2012, la suma de Bs.267,07, de ajuste de vacaciones por diferencia de sueldo. Así se establece.-

3.- Cheques Voucher Nros. 21226571 y 30-56064149, del Banco Mercantil y Banco Exterior, respectivamente, de fechas 09/08/2011 y 17/09/2011, en su orden, por las sumas de Bs.1.507,98, el primero, y Bs.806,94, el segundo; así como recibos de fechas 09/08/2011 y 17/09/2011, correspondientes a la trabajadora KARLENIS SOLORZANO. Dichas instrumentales cursan a los folios del cincuenta y siete (57) al folio sesenta (60) de la sexta (6ta) pieza del expediente, sobre los cuales la parte demandante no ejerció impugnación alguna, razón por la cual se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos queda evidenciado, que la empresa demandada canceló a la trabajadora KARLENIS SOLORZANO, las vacaciones correspondientes al periodo vacacional 2010/2011, haciendo el ajuste de ese concepto en base sesenta (60) días de salario; igualmente, se constata que la actora recibió por concepto del bono vacacional, la suma de Bs.375,33, equivalente a ocho (8) días de salario, a razón de Bs.46,92, diarios. Así se establece.-

4.- Cheques Voucher Nros. 08278806 y 80003104, del Banco Mercantil y Banco Venezuela, respectivamente, de fechas 13/12/2011 y 20/12/2011, en su orden, por las sumas de Bs.1.295,58, el primero, y Bs.928,93, el segundo; así como recibos de pago de fechas 15/12/2011 y 20/12/2011, correspondientes a la trabajadora KARLENIS SOLORZANO. Estas instrumentales cursan a los folios del sesenta y uno (61) al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza Nº 6, del expediente, sobre los cuales la parte demandante no ejerció impugnación alguna, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos queda demostrado que la empresa demandada canceló a la trabajadora KARLENIS SOLORZANO, previa deducciones, la suma de Bs.1.295,58, por concepto de utilidades del ejercicio económico 2010/2011, equivalente a 30 días de salario a razón de Bs.43,40 diarios; e igualmente, que se le pagó la cantidad de Bs.928,93, por vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo del 21/12/2011 hasta el 08/01/2012, equivalente a 18 días de salario, en base a Bs.51,61 diarios. Así se establece.-

5.- Cheques Voucher Nros. 06003014, 47000171, 45821380 y 45821359, del Banco Venezuela, Banco Del Sur, y Banco Guayana los dos últimos, de fechas 30/08/2011, 28/09/2011, 16/11/2011 y 11/11/2011, respectivamente, por las sumas de Bs.307,95, Bs.881,92, Bs.996,15, y Bs.477,72, en el orden que fueron reseñados previamente; y recibos de recepción de fechas 01/09/2011, 27/09/2011, 16/11/2011 y 11/11/2011, todos recibidos y firmados por la trabajadora KARLENIS SOLORZANO. Dichas instrumentales cursan a los folios del sesenta y cinco (65) al folio setenta y dos (72) de la sexta (6ta) pieza del expediente, sobre los cuales la parte demandante no ejerció impugnación alguna, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos queda demostrado que la empresa demandada canceló a la ciudadana KARLENIS SOLORZANO, las sumas antes señaladas, en las fechas supra indicadas, por concepto de “Retroactivo de Salario Mínimo”, correspondiente a los periodos de septiembre de 2009 a agosto de 2010, septiembre de 2010 al mes de abril de 2011; y “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del lapso septiembre de 2008 a julio de 2009, y septiembre de 2009 a julio de 2010. Así se establece.-

6.- Copias de “Actas de Recepción”, de fechas 20/09/2011, 20/10/2011, y 25/12/2011, todas recibidos y firmadas por la ciudadana KARLENIS SOLORZANO, que cursan a los folios del setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75) de la sexta (6ta) pieza del expediente, sobre los cuales la parte demandante no ejerció impugnación alguna, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos queda evidenciado que la empresa demandada canceló a la trabajadora KARLENIS SOLORZANO, en las fechas antes indicadas, las sumas de Bs.817,oo; Bs.1.083,oo y Bs.893,oo, por concepto de “Complemento del Bono de Alimentación, correspondiente a los lapsos de septiembre de 2010 al mes de abril de 2011, septiembre de 2009 a julio de 2010, y septiembre de 2008 a julio de 2009, respectivamente. Así se establece.-

7.- Copias certificadas de cheques Voucher Nros. 15000083, 34-41585060, 43364917, 16364918, 21364931 y 35364926, del Banco Corp Banca, el primero, Banco Exterior, el segundo, y Banco Banesco, el resto de las documentales, de fechas 03/08/2009, 04/08/2010, 30/01/2013, 30/01/2013, 30/01/2013 y 31/08/2012, respectivamente, por las sumas de Bs.1.937,80, Bs.2.420,92, Bs.838,84, Bs.1.163,17, Bs.1163,17 y Bs.329,19, en el orden que fueron señalados antecedentemente; y copias de recibos de liquidación de prestaciones sociales, de liquidación de vacaciones, de ajuste del bono vacacional y ajuste de vacaciones, todos recibidos y firmados por la trabajadora KARLENIS SOLORZANO. Estas documentales cursan a los folios del setenta y seis (76) al folio ochenta y siete (87) de la sexta (6ta) pieza del expediente, sobre los cuales la parte demandante no ejerció impugnación alguna, por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esas instrumentales queda demostrado que la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., canceló a la ciudadana KARLENIS SOLORZANO, previa deducciones, las sumas de Bs.1.937,80, y Bs.2.420,92, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de los contratos de trabajo suscritos entre las partes antes mencionadas; asimismo, que pagó a la accionante, previa deducciones de cantidades canceladas previamente, los montos de Bs.838.84, y Bs.1.173,17, por ajuste de liquidación de vacaciones de los periodos escolares 2008/2009 y 2009/2010, respectivamente, efectuando dicho ajuste en base a sesenta (60) días de salario; e igualmente, que se le canceló la suma de Bs.578,46, por ajuste del bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, tomando como base el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (7 días por año); y por último, queda probado con la instrumental que corre inserta a los folios 86 y 87 de la misma pieza, que la demandada canceló a la ciudadana KARLENIS SOLORZANO, la cantidad de Bs.329,19, por ajuste de utilidades de los ejercicios económicos 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011. Así se establece.-

B.- Documentales respecto a la trabajadora YSAURA CASTILLO:

Consignó copias certificadas de tres (3) contratos de trabajo celebrados entre la empresa UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA” C.A., y la trabajadora YSAURA JOSEFINA CASTILLO CARREÑO; copias de recibos de nómina, de cheque vouchers y de recibos de pago correspondiente a dichos vouchers; copias de recibos y actas de recepción del pago del retroactivo y complemento de salario mínimo, copia de recibo de liquidación y ajuste de vacaciones; copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales; copias de recibos de ajuste del bono vacacional y de utilidades, los cuales cursan a los folios del ochenta y nueve (89) al folio ciento setenta y cuatro (174) de la sexta (6ta) pieza del expediente.

En la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora negó que sea la firma de su representada la que aparece en el segundo de los contratos (folio 92), y en los recibos de pago que cursan a los folios 108, 109, 111, 116, 119 y 138, ante lo cual la abogada de la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, la cual dio como resultado, según se desprende del informe pericial que cursa a los folios del dieciocho (18) al folio veinticinco (25) del cuaderno separado de cotejo Nº FH16-X-2015-000050, que las firmas objetadas por la ciudadana YSAURA CASTILLO CARREÑO, son de su autoría, por lo que se tienen como reconocidas estas instrumentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les confiere todo valor probatorio a las mismas, al igual que a las documentales que no fueron objetadas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78, ejusdem. Así se establece.

De los contratos de trabajo referidos, y aplicando el criterio establecido por esta Alzada en el análisis efectuado a los contratos suscritos por la demandada y la trabajadora KARLENIS SOLORZANO, queda demostrado que la relación de trabajo entre la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., y la ciudadana YSAURA CASTILLO, comenzó a tiempo indeterminado a partir del día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008). Asimismo, de los vouchers y recibos de pagos que obran a los folios del noventa y cinco (95) al folio ciento cuarenta y cuatro (144), queda evidenciado el salario, diario y mensual, cancelado a la prenombrada ciudadana, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de octubre del año dos mil doce (2012), así como que le fue cancelado los siguiente beneficios y montos: en el mes de noviembre del año 2008, la suma de Bs.134,77, por 5,25, días de utilidades; en diciembre del año 2008, la cantidad de Bs.308,oo, equivalente a doce (12) días de vacaciones; en el mes de enero del año 2009, la cantidad de Bs.154,oo, por seis (6) días de vacaciones; en diciembre del año 2009, la cantidad de Bs.384,74, por 12 días de vacaciones, y el monto de Bs. 168,37, por 5,25 días de utilidades; en el mes de diciembre de 2010, Bs.442,46, por doce (12) días de vacaciones, y la cantidad de Bs.193,62, por 5,25, días de utilidades; en el mes de enero de 2011, Bs.221,28, por seis (6) días de vacaciones; en el mes de febrero de 2012, Bs.103,21, por dos (2) días de vacaciones fraccionadas; en el mes de abril del año 2012, Bs.154,82, por tres (3) días de vacaciones, y Bs.206,43, por cuatro (4) días feriados; en la primera quincena del mes de octubre del año 2012, la suma de Bs.267,07, de ajuste de vacaciones por diferencia de sueldo. Así se establece.-

De igual manera queda demostrado de las documentales que cursan a los folios del ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento setenta y cuatro (174), que fue cancelado a la ciudadana YSAURA CASTILLO, lo siguiente: la suma de Bs.683,02, por concepto de “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, correspondiente al lapso de septiembre de 2009 a julio de 2010; la suma de Bs.307,95, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, del periodo septiembre de 2009 al mes de agosto de 2010; la cantidad de Bs.881,92, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, de los meses de septiembre de 2010 al mes de abril de 2011; el monto de Bs.683,02, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del lapso septiembre de 2009 a julio de 2010; y la suma de Bs.547,27, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del lapso septiembre de 2008 a julio de 2009. Que se canceló a la ciudadana YSAURA CASTILLO, previa deducciones, las sumas de Bs.2.420,92, y Bs.1.937,80, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de los contratos de trabajo suscritos entre las partes antes mencionadas; asimismo, que se pagó a la citada accionante, previa deducciones de las sumas canceladas con anterioridad, los montos de Bs.806,94, Bs.838,84, Bs.1.173,17, Bs.1.507,98, y Bs.928,93, por liquidación y ajuste de vacaciones de los periodos escolares 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, y fracción del lapso 2011/2012, a razón de sesenta (60) días de salario; e igualmente, que se le canceló la suma de Bs.578,46, por ajuste del bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, tomando como base el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (7 días por año); y por último, queda probado con las instrumentales que corren insertas a los folios 159 y 167 de la misma pieza, que la demandada canceló a la ciudadana YSAURA CASTILLO, la cantidad de Bs.1.305,75, por utilidades del ejercicio 2010/2011, equivalente a 30 días de salario, a razón de Bs.43,52; y Bs.124,10, por ajuste de utilidades de los ejercicios económicos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, calculados en base a veintiún (21) días de salario, los primeros dos (2) periodos, y a razón de treinta (30) días, los dos (2) últimos. Así se establece.-

C.- Documentales respecto a la trabajadora NAZARETH CARRION:

Consignó copias certificadas de tres (3) contratos de trabajo celebrados entre la empresa UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA” C.A., y la trabajadora NAZARETH DEL VALLE CARRION MATA; copias de recibos de nómina, de cheque vouchers y de recibos de pago correspondiente a dichos vouchers; copias de recibos y actas de recepción del pago del retroactivo y complemento de salario mínimo, copias de recibos de liquidación y ajuste de vacaciones; copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales; copias de recibos de ajuste del bono vacacional y de utilidades, los cuales cursan a los folios del tres (3) al folio ciento veintitrés (123) de la séptima (7ma) pieza del expediente.

En la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora negó que sea la firma de su representada la que aparece en los contratos señalados, ante lo cual la abogada de la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, la cual arrojó como resultado, que las firmas objetadas por la ciudadana NAZARETH DEL VALLE CARRION MATA, son de su autoría, por lo que se tienen como reconocidas estas instrumentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les confiere todo valor probatorio a las mismas, al igual que al resto de las documentales que no fueron objetadas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78, ejusdem. Así se establece.

En cuanto a los contratos de trabajo referidos, este Tribunal Superior ratifica el criterio establecido en el análisis efectuado a los contratos suscritos por la demandada y las trabajadoras KARLENIS SOLORZANO e YSAURA CASTILLO, y deja establecido que de los mismos queda demostrado que la relación de trabajo entre la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., y la ciudadana NAZARETH CARRION, comenzó a tiempo indeterminado a partir del día primero (1º) de marzo del año dos mil seis (2006). Del mismo modo, de los vouchers y recibos de pagos que obran a los folios del nueve (9) al folio ochenta y nueve (89), queda evidenciado el salario, diario y mensual, cancelado a la prenombrada ciudadana en su condición de Auxiliar de Primer Grado y Maestra de Aula, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de octubre del año dos mil doce (2012); que le fue cancelado lo siguiente: en el mes de diciembre del año 2006, Bs.168.360,oo, hoy Bs.168,36, por 10 días de vacaciones, y la cantidad de Bs.88.389,oo (Bs.F.88,40), por utilidades; en el mes de enero de 2007, Bs.117.852,oo (Bs.F.117,85), por siete (7) días de vacaciones; en abril del año 2007, Bs.50.508,oo (Bs.F.50,51), por tres (3) días de vacaciones; en el mes de noviembre de 2007, Bs.107.625,oo (Bs.F.107,61), por 5,25, días de utilidades; en el mes de diciembre de 2007, Bs.205.000,oo (Bs.F.205,00), por diez (10) días de vacaciones; en el mes de agosto de 2008, Bs.615,oo, por vacaciones, y Bs.430,50, por veintiún (21) días de bono vacacional calculado en razón de Bs.20,50 diarios; en septiembre de 2009, Bs.385,oo, por 15 días de vacaciones; en el mes de noviembre de 2008, Bs.539,07, por 21 días de utilidades; en diciembre de 2008, Bs.308,oo, por 12 días de vacaciones; en enero de 2009, Bs.154,oo, por seis (6) días de vacaciones; en agosto de 2009, Bs.770,oo, por 30 días de vacaciones, y Bs.539,07, por veintiún (21) días de bono vacacional; en septiembre de 2009, Bs. 416,81, por 13 días de vacaciones; en diciembre del año 2009, Bs.384,74, por 12 días de vacaciones, y el monto de Bs. 673,47, por 21 días de utilidades; en el mes de agosto de 2010, Bs.962,oo, por 30 días de vacaciones, y Bs.673,47, por 21 días de bono vacacional; en septiembre de 2010, Bs.553,15, por 15 días de vacaciones; en diciembre de 2010, Bs.442,46, por doce (12) días de vacaciones, y la cantidad de Bs.774,48, por 21 días de utilidades; en el mes de enero de 2011, Bs.221,28, por seis (6) días de vacaciones; en el mes de febrero de 2012, Bs.113,54, por dos (2) días de vacaciones fraccionadas; en la primera quincena del mes de octubre del año 2012, la suma de Bs.267,07, de ajuste de vacaciones por diferencia de sueldo. Así se establece.-

Así mismo, queda demostrado de las documentales que cursan a los folios del noventa (90) al folio ciento veintitrés (123), que fue cancelado a la ciudadana NAZARETH CARRION, lo siguiente: Bs.482,46, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, correspondiente al lapso de septiembre de 2009 al mes de agosto de 2010; Bs.940,72, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, del periodo de septiembre de 2010 al mes de abril de 2010; Bs.953,72, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, lapso septiembre de 2009 al mes de agosto de 2010; Bs.865,98, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del lapso septiembre de 2007 a julio de 2008; Bs.747,71, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, lapso septiembre de 2008 al mes de agosto de 2009; Bs.385,01, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, lapso septiembre de 2006 a julio de 2007; y Bs.457,62, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, lapso mayo de 2006 a julio de 2006. Igualmente, se demuestra que se canceló a la citada ciudadana, previa deducciones, las sumas de Bs.351.315,oo (Bs.F.351,32) y Bs.1.270.928,59 (hoy Bs.1.270,93), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de los contratos de trabajo suscritos entre esta trabajadora y la demandada; asimismo, que se pagó a la citada accionante, previa deducciones, la suma de Bs.582,40, por ajuste de vacaciones lapso 2006/2007; los montos de Bs.1.507.98 y Bs.947,69, por liquidación y ajuste de vacaciones del periodo escolar 2010/2011, calculados en base a 60 días de salario; y la cantidad de Bs.1.021,82, por vacaciones fraccionadas periodo 2011/2012; igualmente, que se canceló a la trabajadora NAZARETH CARRION, Bs.1.194,20, por ajuste del bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, tomando como base el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (7 días por año), para los periodos 2006/2007, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, y veintiún (21) días de salario para los periodos 2007/2008; 2008/2009 y 2009/2010; y por último, queda probado con estas instrumentales que la demandada canceló a la ciudadana NAZARETH CARRION, la cantidad de Bs.1.422,97, por utilidades del ejercicio 2010/2011, equivalente a 30 días de salario; y Bs.38,70, por ajuste de utilidades de los ejercicios económicos del 01/03/2006 al 31/08/2006; 01/09/2006 al 31/08/2007; 01/09/2007 al 31/08/2008; 01/09/2008 al 31/08/2009; 01/09/2009 al 31/08/2010; 01/09/2010 al 31/08/2011; y del 01/09/2011 al 31/08/2012, calculados en base a veintiún (21) días de salario los cinco (5) primeros periodos, y en razón de treinta (30) días, los dos (2) últimos. Así se establece.-

D.- Documentales respecto a la trabajadora LINNYS GARCIA:

Consignó copias certificadas de tres (3) contratos de trabajo celebrados entre la empresa UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA” C.A., y la trabajadora LINNYS BELITZA GARCIA ZERPA; copias de recibos de nómina, de cheque vouchers y de recibos de pago correspondiente a dichos vouchers; copias de recibos y actas de recepción del pago del retroactivo y complemento de salario mínimo, copias de recibos de liquidación y ajuste de vacaciones; copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales; copias de recibos de ajuste del bono vacacional y de utilidades, los cuales cursan a los folios del ciento veinticinco (125) al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la séptima (7ma) pieza del expediente.

En la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora negó que sea la firma de su representada la que aparece en los contratos señalados, ante lo cual la abogada de la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, la cual arrojó como resultado, que las firmas objetadas por la ciudadana LINNYS GARCIA, son de su autoría, por lo que se tienen como reconocidas estas instrumentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les confiere todo valor probatorio a las mismas, al igual que al resto de las documentales que no fueron objetadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 78, ejusdem. Así se establece.

En cuanto a los contratos de trabajo referidos, este Tribunal Superior ratifica el criterio establecido precedentemente, y deja establecido que de los mismos queda demostrado que la relación de trabajo entre la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., y la ciudadana LINNYS GARCIA, comenzó a tiempo indeterminado a partir del día dos (2º) de febrero del año dos mil seis (2006). Del mismo modo, de los vouchers y recibos de pagos que obran a los folios del ciento treinta y uno (131) al folio doscientos nueve (209), queda evidenciado el salario, diario y mensual, cancelado a la prenombrada ciudadana en su condición de Auxiliar de Preescolar y Maestra de Preescolar, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio del año dos mil doce (2012), así como que le fue cancelado lo siguiente: en el mes de diciembre del año 2006, Bs.150.000,oo, hoy Bs.150,oo, por 10 días de vacaciones, y la cantidad de Bs.78.750,oo (actualmente Bs.78,75), por utilidades; en el mes de enero de 2007, Bs.105.000,oo (Bs.F.105,oo), por siete (7) días de vacaciones; en abril del año 2007, Bs.45.000,oo (Bs.F.45,oo), por tres (3) días de vacaciones; en el mes de noviembre de 2007, Bs.96.250,04 (Bs.F.96,25), por 5,25, días de utilidades; en el mes de diciembre de 2007, Bs.183.333,40 (Bs.F.183,33), por diez (10) días de vacaciones; en el mes de agosto de 2008, Bs.550,oo, por vacaciones, y Bs.384,93, por veintiún (21) días de bono vacacional calculado en razón de Bs.18,33, diarios; en septiembre de 2009, Bs.345,oo, por 15 días de vacaciones; en el mes de noviembre de 2008, Bs.483,oo, por 21 días de utilidades; en diciembre de 2008, Bs.276,oo, por 12 días de vacaciones; en enero de 2009, Bs.138,oo, por seis (6) días de vacaciones; en agosto de 2009, Bs.690,oo, por 30 días de vacaciones, y Bs.483,oo, por 21 días de bono vacacional; en septiembre de 2009, Bs. 416,81, por 13 días de vacaciones; en diciembre del año 2009, Bs.384,74, por 12 días de vacaciones, y el monto de Bs. 673,47, por 21 días de utilidades; en el mes de agosto de 2010, Bs.962,oo, por 30 días de vacaciones, y Bs.673,47, por 21 días de bono vacacional; en septiembre de 2010, Bs.553,15, por 15 días de vacaciones; en diciembre de 2010, Bs.442,46, por doce (12) días de vacaciones, y la cantidad de Bs.774,48, por 21 días de utilidades; en el mes de enero de 2011, Bs.221,28, por seis (6) días de vacaciones; en el mes de febrero de 2012, Bs.113,54, por dos (2) días de vacaciones fraccionadas; en el mes de abril de 2012, Bs.170,30, por tres (3) días de vacaciones, y Bs.227,07, por cuatro (4) días feriados. Así se establece.-

Así mismo, queda demostrado de las documentales que cursan a los folios del doscientos diez (210) al folio doscientos cuarenta y dos (242), que fue cancelado a la ciudadana LINNYS GARCIA, lo siguiente: Bs.940,72, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, correspondiente al lapso de septiembre de 2010 al mes de abril de 2010; Bs.482,46, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, del periodo de septiembre de 2009 al mes de agosto de 2010; Bs.953,72, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, lapso septiembre de 2009 al mes de agosto de 2010; Bs.1.763,71, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del lapso septiembre de 2008 al mes de agosto de 2009; Bs.1.635,88, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, lapso septiembre de 2007 al mes de julio de 2008; Bs.961,09, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, lapso septiembre de 2006 a julio de 2007; y Bs.457,59, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, lapso mayo de 2006 a julio de 2006. Igualmente, se demuestra que se canceló a la citada ciudadana, previa deducciones, las sumas de Bs.394.170,oo (hoy Bs.394,17) y Bs.1.132.331,25 (actualmente Bs.1.132,33), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de los contratos de trabajo suscritos entre esta trabajadora y la demandada; asimismo, que se pagó a la citada accionante, los montos de Bs.1.507.98 y Bs.947,69, por liquidación y ajuste de vacaciones y bono vacacional del periodo escolar 2010/2011, calculados en base a 60 días de salario; Bs.1.021,82, por vacaciones fraccionadas 2011/2012; Bs.609,62, por ajuste de vacaciones lapso 2006/2007; igualmente, que se canceló a la trabajadora LINNYS GARCIA, Bs.1.152,49, por ajuste del bono vacacional de los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, tomando como base el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (7 días por año), y teniendo en cuenta igualmente los veintiún (21) días de salario que por ese beneficio canceló la demandada durante la vigencia de la relación laboral; y por último, queda probado con estas instrumentales que la demandada canceló a la ciudadana LINNYS GARCIA, la cantidad de Bs.1.418,22, por utilidades del ejercicio 2010/2011, equivalente a 30 días de salario; y Bs.771,87, por ajuste de utilidades de los ejercicios económicos 2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012. Así se establece.-

E.- Documentales respecto a la trabajadora ALEXANDRA RODRIGUEZ:

Consignó copias certificadas de tres (3) contratos de trabajo celebrados entre la empresa UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA” C.A., y la trabajadora ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ BOTTINI; copias de recibos de nómina, de cheque vouchers y de recibos de pago correspondiente a dichos vouchers; copias de recibos y actas de recepción del pago del retroactivo y complemento de salario mínimo, copias de recibos de liquidación y ajuste de vacaciones; copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales; copias de recibos de ajuste del bono vacacional y de utilidades, los cuales cursan a los folios del tres (3) al folio ciento catorce (114) de la octava (8va) pieza del expediente.

En la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora no ejerció el control de la prueba argumentando que la prenombrada ALEXANDRA RODRIGUEZ, ya no prestaba servicios para la demandada. No obstante, el hecho que se haya extinguido esa relación laboral, a criterio de esta juzgadora, no obsta para que la codemandante señalada, continúe con este litigio, en razón del principio de irrenunciabilidad de los derechos que ostenta como ex trabajadora de la demandada. En ese sentido, y por cuanto no existe una manifestación expresa de esta codemandante en desistir del presente procedimiento, este Tribunal Superior le confiere todo valor probatorio a las documentales señaladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso. Así se establece.

De tales instrumentales queda demostrado que la relación de trabajo que existió entre la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., y la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, comenzó a tiempo indeterminado a partir del día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007). Del mismo modo, de los vouchers y recibos de pagos que obran a los folios del nueve (9) al folio ochenta y dos (82), queda evidenciado el salario, diario y mensual, cancelado a la prenombrada ciudadana en su condición de Auxiliar de Primer Grado y Maestra de Aula, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de octubre del año dos mil doce (2012), así como que le fue cancelado los siguientes beneficios: en el mes de diciembre del año 2007, Bs.96.250,04, hoy Bs.96,25, por utilidades; en el mes de noviembre de 2008, Bs.134,77, por 5,25, días de utilidades; en el mes de diciembre de 2008, Bs.308,oo, por doce (12) días de vacaciones; en el mes de enero de 2009, Bs.154,oo, por seis (6) días de vacaciones; en diciembre de 2009, Bs.384,74, por 12 días de vacaciones, y Bs.168,37, por 5,25, días de utilidades; en el mes de agosto de 2010, Bs.962,oo, por 30 días de vacaciones, y Bs.673,47, por 21 días de bono vacacional; en septiembre de 2010, Bs.553,15, por 15 días de vacaciones; en diciembre de 2010, Bs.442,46, por doce (12) días de vacaciones, y la cantidad de Bs.774,48, por 21 días de utilidades; en el mes de enero de 2011, Bs.221,28, por seis (6) días de vacaciones; en el mes de febrero de 2012, Bs.103,21, por dos (2) días de vacaciones fraccionadas; en el mes de abril de 2012, Bs.154,82, por tres (3) días de vacaciones, y Bs.206,43, por cuatro (4) días feriados; y en el mes de octubre de 2012, Bs.267,07, por ajuste de vacaciones por diferencia de sueldo. Así se establece.-

Así mismo, queda demostrado de las documentales que cursan a los folios del ochenta y tres (83) al folio ciento catorce (114), que fue cancelado a la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, los siguientes beneficios: Bs.940,72, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, correspondiente al lapso de septiembre de 2010 al mes de abril de 2011; Bs.482,46, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, del periodo de septiembre de 2009 al mes de agosto de 2010; Bs.953,72, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, lapso septiembre de 2009 al mes de agosto de 2010; Bs.1.212,12, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del lapso septiembre de 2007 al mes de julio de 2008; y Bs.547,27, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, lapso septiembre de 2008 al mes de julio de 2009. Igualmente, se demuestra que se canceló a la citada ciudadana, previa deducciones, las sumas de Bs.1.083,71 y Bs.937,80, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de los contratos de trabajo suscritos entre esta trabajadora y la demandada; asimismo, que se pagó a la citada accionante, los montos de Bs.1.507.98 y Bs.853,86, por liquidación y ajuste de vacaciones y bono vacacional del periodo escolar 2010/2011, calculados en base a 60 días de salario; Bs.928,93, por vacaciones fraccionadas 2011/2012; Bs.813,91, por ajuste de vacaciones lapso 2007/2008; Bs.838,84, por ajuste de vacaciones periodo escolar 2008-2009; igualmente, que se canceló a la trabajadora ALEXANDRA RODRIGUEZ, Bs.506,07, por ajuste del bono vacacional de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y 2010-2011, tomando como base el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (7 días por año), teniendo en cuenta igualmente los veintiún (21) días de salario que por ese beneficio canceló la demandada durante la vigencia de la relación laboral; y por último, queda probado con estas instrumentales que la demandada canceló a dicha ciudadana, la cantidad de Bs.1.417,38, por utilidades del ejercicio 2010/2011, equivalente a 30 días de salario; y Bs.169,65, por ajuste de utilidades de los ejercicios económicos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, en base a 21 días de salario durante los años 2007 al 2010, y 30 días de salario para los restantes periodos. Así se establece.-

F.- Documentales respecto a la trabajadora MILAGROS PARRA:

Consignó copias certificadas de tres (3) contratos de trabajo celebrados entre la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA” C.A., y la trabajadora MILAGROS JOSEFINA PARRA BERMUDEZ; copias de recibos de nómina, de cheque vouchers y de recibos de pago correspondiente a dichos vouchers; copias de recibos y actas de recepción del pago del retroactivo y complemento de salario mínimo, copias de recibos de liquidación y ajuste de vacaciones; copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales; copias de recibos de ajuste del bono vacacional y de utilidades, los cuales cursan a los folios del tres (3) al folio ciento catorce (114) de la octava (8va) pieza del expediente.

En la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora no ejerció el control de la prueba argumentando que la prenombrada ALEXANDRA RODRIGUEZ, ya no prestaba servicios para la demandada. No obstante, el hecho que se haya extinguido esa relación laboral, no obsta para que la co-demandante señalada, continúe con este litigio, tal como se ha dejado sentado precedentemente, en razón del principio de irrenunciabilidad de los derechos que ostenta como ex trabajadora de la demandada. En ese sentido, y por cuanto no existe una manifestación expresa de esta co-demandante en desistir del presente procedimiento, este Tribunal Superior le confiere todo valor probatorio a las documentales señaladas, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no fueron impugnadas por la parte contraria. Así se establece.

De esas instrumentales queda demostrado que la relación de trabajo que existió entre la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., y la ciudadana MILAGROS PARRA, comenzó a tiempo indeterminado a partir del día siete (7) de enero del año dos mil diez (2010). Del mismo modo, de los vouchers y recibos de pagos que obran a los folios del ciento veintidós (122) al folio ciento cincuenta y ocho (158), queda evidenciado el salario, diario y mensual, cancelado a la prenombrada ciudadana por la prestación de sus servicios como en su condición de Auxiliar de Preescolar II y Maestra de Aula, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio del año dos mil doce (2012), así como que le fue cancelado los siguientes beneficios: en el mes de diciembre de 2010, Bs.396,58, por doce (12) días de vacaciones, y la cantidad de Bs.173,46, por 5,25, días de utilidades; en el mes de enero de 2011, Bs.198,34, por seis (6) días de vacaciones; en el mes de febrero de 2012, Bs.103,21, por dos (2) días de vacaciones fraccionadas; y en el mes de abril de 2012, Bs.154,82, por tres (3) días de vacaciones, y Bs.206,43, por cuatro (4) días feriados. Así se establece.-

Así mismo, queda demostrado de las documentales que cursan a los folios del ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento ochenta y dos (182), que fue cancelado a la ciudadana MILAGROS PARRA, los siguientes beneficios: Bs.307,95, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, correspondiente al lapso de septiembre de 2009 al mes de agosto de 2010; Bs.1.744,42, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, del periodo de septiembre de 2010 al mes de abril de 2011; y Bs.1.354,53, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, lapso septiembre de 2009 al mes de julio de 2010. Igualmente, se demuestra que se canceló a la citada ciudadana, previa deducciones, las sumas de Bs.1.908,46 y Bs.4.274,94, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades), derivados de los contratos de trabajo suscritos entre esta trabajadora y la demandada, y el monto de Bs.520,oo, por concepto de “Complemento de Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales”; asimismo, que se pagó a la citada accionante, los montos de Bs.1.444,59 y Bs.1.507,92, por liquidación y ajuste de vacaciones del periodo escolar 2009/2010 y 2010/2011; Bs.928,93, por vacaciones fraccionadas 2011/2012; del mismo modo, que se canceló a la trabajadora MILAGROS PARRA, Bs.747,40, por ajuste del bono vacacional de los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, tomando como base el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (7 días por año), y el artículo 192 (15 días) de la vigente Ley Sustantiva del Trabajo; y por último, queda probado con estas instrumentales que la demandada canceló a dicha ciudadana, la cantidad de Bs.443,08, por “Bonificación de fin de Año”, desde septiembre de 2011 hasta diciembre de 2011, equivalente a 8,33 días, a razón de Bs.52,56 diarios; y Bs.47,70, por ajuste de utilidades de los ejercicios económicos 07/01/2010 al 31/08/2010, 01/09/2010 a 31/08/2011, y 01/09/2011 a 31/08/2012, en base a 21 días de salario durante el primer periodo señalado, y 30 días de salario para los restantes. Así se establece.-

G.- Documentales respecto a la trabajadora ROSANGELA GONZALEZ:

Consignó copias certificadas de tres (3) contratos de trabajo celebrados entre la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA” C.A., y la trabajadora ROSANGELA MARIA GONZALEZ SALAMO; copias de recibos de nómina, de cheque vouchers y de recibos de pago correspondiente a dichos vouchers; copias de recibos y actas de recepción del pago del retroactivo y complemento de salario mínimo, copias de recibos de liquidación y ajuste de vacaciones; copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales; copias de recibos de ajuste del bono vacacional y de utilidades, los cuales cursan a los folios del tres (3) al folio ochenta y dos (82) de la novena (9na) pieza del expediente.

En la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora negó que sea la firma de su representada la que aparece en los contratos señalados, ante lo cual la abogada de la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, la cual arrojó como resultado, que las firmas objetadas por la ciudadana ROSANGELA GONZALEZ, son de su autoría, por lo que se tienen como reconocidas estas instrumentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les confiere todo valor probatorio a las mismas, al igual que al resto de las documentales que no fueron objetadas, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78, ejusdem. Así se establece.

Respecto a los contratos de trabajo referidos, este Tribunal Superior ratifica el criterio establecido precedentemente, y deja establecido que de los mismos queda demostrado que la relación de trabajo entre la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., y la ciudadana ROSANGELA GONZALEZ, comenzó a tiempo indeterminado a partir del día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008). Del mismo modo, de los vouchers y recibos de pagos que obran a los folios del nueve (9) al folio cincuenta y uno (51), queda evidenciado el salario, diario y mensual, cancelado a la prenombrada ciudadana por la prestación de sus servicios como Auxiliar de Preescolar y Maestra de Aula, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio del año dos mil doce (2012), así como que le fue cancelado los siguientes beneficios: en el mes de noviembre de 2008, Bs.120,75, por 5,25, días de utilidades; en diciembre de 2008, Bs.276,oo, por 12 días de vacaciones; en el mes de enero de 2009, Bs.138,oo, por seis (6) días de vacaciones; en diciembre del año 2009, Bs.344,86, por 12 días de vacaciones, y el monto de Bs. 150,83, por 5,25, días de utilidades; en el mes de enero de 2011, Bs.198,34, por seis (6) días de vacaciones; en el mes de febrero de 2012, Bs.103,21, por dos (2) días de vacaciones fraccionadas; en el mes de abril de 2012, Bs.154,82, por tres (3) días de vacaciones, y Bs.206,43, por cuatro (4) días feriados. Así se establece.-

Así mismo, queda demostrado de las documentales que cursan a los folios del cincuenta y dos (52) al folio ochenta y dos (82), que fue cancelado a la ciudadana ROSANGELA GONZALEZ, los siguientes montos y conceptos: Bs.607,95, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, correspondiente al lapso de septiembre de 2009 al mes de agosto de 2010; Bs.930,36, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, del periodo de septiembre de 2010 al mes de abril de 2011; Bs.930,36, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, del lapso enero de 2011 al mes de abril de 2011; Bs.1.387,25, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, lapso septiembre de 2008 al mes de julio de 2009; y Bs.1.416,96, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del lapso septiembre de 2009 al mes de julio de 2010. Igualmente, se demuestra que se canceló a la citada ciudadana, previa deducciones, las sumas de Bs.1.736,24, y Bs.2.168,79, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones, utilidades), derivados de los contratos de trabajo suscritos entre esta trabajadora y la demandada; asimismo, que se pagó a la citada accionante, los montos de Bs.888,60, Bs.1.234,29, Bs.1.507,98 y Bs.1.463,76, por liquidación y ajuste de vacaciones y pago del bono vacacional de los periodos escolares 2008/2009, 2009/2010, y 2010/2011, calculadas las vacaciones en base a 60 días de salario, y el bono vacacional en base a siete (7) días de salario por año; la cantidad de Bs.928,93, por vacaciones fraccionadas 2011/2012; igualmente, que se canceló a la trabajadora ROSANGELA GONZALEZ, Bs.578,46, por ajuste del bono vacacional de los periodos 16/09/2008 al 16/09/2009, 16/09/2009 al 19/09/2010 y 19/09/2010 al 19/09/2011, tomando como base el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época (7 días por año); y por último, queda probado con estas instrumentales que se canceló a la ciudadana mencionada, la cantidad de Bs.851,56, por utilidades del ejercicio 2010/2011, equivalente a 30 días de salario; y Bs.378,39, por ajuste de utilidades de los ejercicios económicos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012. Así se establece.-

H.- Documentales respecto a la trabajadora FABIOLA FOLLIN:

Consignó copias certificadas de tres (3) contratos de trabajo celebrados entre la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA” C.A., y la trabajadora FABIOLA JOCELYNE FOLLIN VASQUEZ; copias de recibos de nómina, de cheque vouchers y de recibos de pago correspondiente a dichos vouchers; copias de recibos y actas de recepción del pago del retroactivo y complemento de salario mínimo, copias de recibos de liquidación y ajuste de vacaciones; copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales; copias de recibos de ajuste del bono vacacional y de utilidades, los cuales cursan a los folios del ochenta y cuatro (84) al folio ciento setenta y dos (172) de la novena (9na) pieza del expediente.

En la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte actora negó que sea la firma de su representada la que aparece en los contratos señalados, y en los recibos que cursan a los folios 89, 91, 92, 113, 121 y 140, ante lo cual la abogada de la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, que arrojó como resultado, que las firmas objetadas por la ciudadana FABIOLA FOLLIN, son de su autoría, por lo que se tienen como reconocidas estas instrumentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les confiere todo valor probatorio a las mismas, al igual que al resto de las documentales que no fueron objetadas, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78, ejusdem. Así se establece.

Respecto a los contratos de trabajo referidos, este Tribunal Superior ratifica el criterio establecido a lo largo de este fallo, y deja sentado que de los mismos queda demostrado que la relación de trabajo entre la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., y la ciudadana FABIOLA FOLLIN, comenzó a tiempo indeterminado a partir del día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil siete (2007). Del mismo modo, de los vouchers y recibos de pagos que obran a los folios del ochenta y siete (87) al folio ciento cuarenta y cuatro (144), queda evidenciado el salario, diario y mensual, cancelado a la prenombrada ciudadana por la prestación de sus servicios como Maestra de Aula, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio del año dos mil doce (2012), así como que le fue cancelado los siguientes beneficios: en el mes de noviembre de 2007, Bs.107.625,oo (hoy Bs.107,63), por 5,25, días de utilidades; en el mes de diciembre de 2007, Bs.205.000,oo (actualmente Bs.205,oo), por 10 días de vacaciones; en diciembre de 2008, Bs.308,oo, por 12 días de vacaciones; en el mes de enero de 2009, Bs.154,oo, por seis (6) días de vacaciones; en diciembre del año 2009, Bs.384,74, por 12 días de vacaciones, y el monto de Bs. 168,37, por 5,25, días de utilidades; en el mes de agosto de 2010, Bs.962,oo, por 30 días de vacaciones, y Bs.673,47, por 21 días de bono vacacional; en el mes de septiembre de 2010, Bs.553,15, por 15 días de vacaciones; en el mes de diciembre de 2010, Bs.442,46, por 12 días de vacaciones, y Bs.774,48, por 21 días de utilidades; en enero de 2011, Bs.221,28, por seis (6) días de vacaciones; en el mes de febrero de 2012, Bs.103,21, por dos (2) días de vacaciones fraccionadas; en el mes de abril de 2012, Bs.154,82, por tres (3) días de vacaciones, y Bs.206,43, por cuatro (4) días feriados. Así se establece.-

Así mismo, queda demostrado de las documentales que cursan a los folios del ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento setenta y dos (172), que fue cancelado a la ciudadana FABIOLA FOLLIN, los siguientes montos y conceptos: Bs.482,46, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, correspondiente al lapso de septiembre de 2009 al mes de agosto de 2010; Bs.940,72, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, del periodo de septiembre de 2010 al mes de abril de 2011; Bs.552,75, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, lapso septiembre de 2007 al mes de julio de 2008; Bs.437,97, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del lapso septiembre de 2008 al mes de julio de 2009; y Bs.953,72, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del periodo septiembre de 2009 al mes de agosto de 2010. Igualmente, se demuestra que se canceló a la citada ciudadana, previa deducciones, las sumas de Bs.1.547,52, y Bs.1.937,80, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones, utilidades), derivados de los contratos de trabajo suscritos entre esta trabajadora y la demandada; asimismo, que se pagó a la citada accionante, previa deducciones, los montos de Bs.782,50, Bs.794,74, Bs.507,98y Bs.853,86, por liquidación y ajuste de vacaciones y pago del bono vacacional de los periodos escolares 2007/2008, 2008/2009, y 2010/2011, calculadas las vacaciones en base a 60 días de salario, y el bono vacacional en base a siete (7) días de salario por año; que se le canceló la cantidad de Bs.928,93, por vacaciones fraccionadas 2011/2012; igualmente, que se pagó a la trabajadora FABIOLA FOLLIN, Bs.467,85, por ajuste del bono vacacional de los periodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010; 2010/2011 y 2011/2012; y por último, queda probado con estas instrumentales que se canceló a la ciudadana mencionada, la cantidad de Bs.1.398,94, por utilidades del ejercicio 2010/2011, equivalente a 30 días de salario. Así se establece.-

I.- Documentales respecto al trabajador GABRIEL VIÑA:

Consignó copias certificadas de tres (3) contratos de trabajo celebrados entre la empresa UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA” C.A., y el trabajador GABRIEL ONASSIS VIÑA POVEDA; copias de recibos de nómina, de cheque vouchers y de recibos de pago correspondiente a dichos vouchers; copias de recibos y actas de recepción del pago del retroactivo y complemento de salario mínimo, copias de recibos de liquidación y ajuste de vacaciones; copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales; copias de recibos de ajuste del bono vacacional y de utilidades, los cuales cursan a los folios del tres (3) al folio ciento treinta y dos (132) de la décima (10ma.) pieza del expediente.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora negó que sea la firma de su representada la que aparece en los recibos que cursan a los folios 39, 40 y 61, ante lo cual la abogada de la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, que arrojó como resultado, que las firmas objetadas por el ciudadano GABRIEL VIÑA, son de su autoría, por lo que se tienen como reconocidas estas instrumentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les confiere todo valor probatorio a las mismas, al igual que al resto de las documentales que no fueron objetadas, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78, ejusdem. Así se establece.

Respecto a los contratos de trabajo referidos, este Tribunal Superior ratifica una vez mas el criterio establecido en este fallo, y deja sentado que de los mismos queda demostrado que la relación de trabajo entre la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., y el ciudadano GABRIEL VIÑA, comenzó a tiempo indeterminado a partir del día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Del mismo modo, de los vouchers y recibos de pagos que obran a los folios del nueve (9) al folio noventa y nueve (99), queda evidenciado el salario, diario y mensual, cancelado a la prenombrada ciudadana por la prestación de sus servicios como Maestro de Aula, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de octubre del año dos mil doce (2012), así como que le fue cancelado los siguientes beneficios: en el mes de diciembre de 2005, Bs.151.800,oo (hoy Bs.151,80) por 11 días de vacaciones, y Bs.72.450,oo (actualmente Bs.72,45) por 5,25 días de utilidades; en enero de 2006, Bs.110.400,oo, (hoy Bs.110,40) por ocho (8) días de vacaciones; en diciembre de 2006, Bs.168.360,oo (Bs.F.168,36) por diez (10) días de vacaciones, y Bs.88.389,oo (hoy Bs.88,39) por 5,25, días de utilidades; en enero de 2007, Bs.117.852,oo (Bs.F.117,85), por siete (7) días de vacaciones; en abril de 2007, Bs.50.508,oo (Bs.F.50,51) por tres (3) días de vacaciones; en agosto de 2007, Bs.505.080,oo (Bs.F.505.08) por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.353.556,oo (hoy Bs.353,56) por veintiún (21) días de bono vacacional; en septiembre de 2007, Bs.307.500,oo (hoy Bs.307,50), por quince (15) días de vacaciones; en noviembre de 2007, Bs.430.500,oo (hoy Bs.430,50), por veintiún (21) días de utilidades; en el mes de diciembre de 2007, Bs.205.000,oo (actualmente Bs.205,oo), por 10 días de vacaciones; en agosto de 2008, Bs.615,oo, por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.430,50, por veintiún (21) días de bono vacacional; en septiembre de 2008, Bs.385,oo, por quince (15) días de vacaciones; en noviembre de 2008, Bs.652,47, por veintiún (21) días de utilidades; en diciembre de 2008, Bs.372,66, por doce (12) días de vacaciones; en el mes de enero de 2009, Bs.186,24, por seis (6) días de vacaciones; en agosto de 2009, Bs.931,92, por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.652,26, por veintiún (21) días de bono vacacional; en septiembre de 2009, Bs.416,81, por trece (13) días de vacaciones; en diciembre del año 2009, Bs.384,74, por 12 días de vacaciones, y el monto de Bs. 673,47, por veintiún (21) días de utilidades; en el mes de agosto de 2010, Bs.1.210,44, por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.847,35, por veintiún (21) días de bono vacacional; en el mes de septiembre de 2010, Bs.768,24, por 15 días de vacaciones; en el mes de diciembre de 2010, Bs.614,52, por doce (12) días de vacaciones, y Bs.1.075,62, por veintiún (21) días de utilidades; en enero de 2011, Bs.307,20, por seis (6) días de vacaciones; en el mes de febrero de 2012, Bs.122,58, por dos (2) días de vacaciones fraccionadas; en el mes de abril de 2012, Bs.183,88, por tres (3) días de vacaciones, y Bs.245,17, por cuatro (4) días feriados. Así se establece.-

Así mismo, queda demostrado de las documentales que cursan a los folios del ciento uno (101) al folio ciento treinta y dos (132), que fue cancelado al ciudadano GABRIEL VIÑA, los siguientes montos y conceptos: Bs.210,49, por “Retroactivo Sueldo Mes de Septiembre de 2008”; Bs.865,98, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, correspondiente al lapso de septiembre de 2007 al mes de julio de 2008; Bs.385,01, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del periodo de septiembre de 2006 al mes de julio de 2007; Bs.295,62, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, lapso mayo de 2006 al mes de julio de 2006; Bs.323,oo, por “Complemento del Bono de Alimentación” del lapso septiembre de 2009 al mes de diciembre de 2009; Bs.323,oo, por “Complemento del Bono de Alimentación”, del periodo enero de 2005 al mes de julio de 2005; Bs.551,oo, por “Complemento del Bono de Alimentación” del lapso septiembre de 2005 al mes de julio de 2006; Bs.570,oo, por “Complemento del Bono de Alimentación” del lapso septiembre de 2006 al mes de julio de 2007; y Bs. 741,oo, por “Complemento del Bono de Alimentación” del lapso septiembre de 2007 al mes de julio de 2008. Igualmente, se demuestra que en fechas treinta y uno (31) de julio de dos mil cinco (2005) y treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), se canceló al citado ciudadano, previa deducciones, las sumas de Bs.868.120,62 (hoy Bs.868,12), y Bs.731.244,75 (actualmente Bs.731,24), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones, utilidades), derivados de los contratos de trabajo suscritos entre este trabajador y la demandada; asimismo, que se pagó al mencionado accionante, previa deducciones, los montos de Bs.1.725,98, Bs.1.162,60, Bs.371,97 y Bs.422,08, por liquidación y ajuste de vacaciones y pago del bono vacacional de los periodos escolares 2004/2005, 2005/2006, y 2010/2011, calculadas las vacaciones en base a 60 días de salario, y el bono vacacional en base a siete (7) días de salario por año; de igual forma, que se le canceló la cantidad de Bs.1.103,26, por vacaciones fraccionadas periodo 2011/2012; igualmente, que se pagó Bs.1.029,85, por ajuste del bono vacacional de los periodos 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010; 2010/2011 y 2011/2012; y por último, queda probado con estas instrumentales que se canceló al ciudadano GABRIEL VIÑA, la cantidad de Bs.400,06, por ajuste de utilidades de los ejercicios económicos correspondientes a los periodos antes señalados, calculados en base a veintiún (21) días de salario durante los primeros seis (6) periodos (2004 al 2010), y treinta (30) días los dos (2) restantes (2010-2012). Así se establece.-

J.- Documentales respecto a la trabajadora YUSVELIS ESPINOZA:

Consignó copias certificadas de tres (3) contratos de trabajo celebrados entre la empresa UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA” C.A., y la trabajadora YUSVELIS DEL CARMEN ESPINOZA PINO; copias de recibos de nómina, de cheque vouchers y de recibos de pago correspondiente a dichos vouchers; copias de recibos y actas de recepción del pago del retroactivo y complemento de salario mínimo, copias de recibos de liquidación y ajuste de vacaciones; copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales; copias de recibos de ajuste del bono vacacional y de utilidades, los cuales cursan a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al folio doscientos dos (202) de la décima (10º) pieza del expediente.

En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado de la parte actora negó que sea la firma de su representada la que aparece en las documentales que cursan a los folios 135, 138, 142, 154, 169, 183 y 194, ante lo cual la abogada de la parte demandada solicitó la prueba de cotejo, que arrojó como resultado que las firmas objetadas por la ciudadana YUSVELIS ESPINOZA, son de su autoría, por lo que se tienen como reconocidas estas instrumentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les confiere todo valor probatorio a las mismas, al igual que al resto de las documentales que no fueron objetadas, las cuales se valoran de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78, ejusdem. Así se establece.

De los referidos contratos de trabajo, queda demostrado que la relación laboral entre la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., y la ciudadana YUSVELIS ESPINOZA, comenzó a tiempo indeterminado a partir del día veintisiete (27) de febrero del año dos mil nueve (2009). Del mismo modo, de los vouchers y recibos de pagos que obran a los folios del ciento treinta y ocho (138) al folio ciento setenta y seis (176), queda evidenciado el salario, diario y mensual, cancelado a la prenombrada ciudadana por la prestación de sus servicios como Maestra de Aula, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio del año dos mil doce (2012), así como que le fue cancelado los siguientes beneficios: en el mes de diciembre del año 2009, Bs.384,74, por 12 días de vacaciones, y el monto de Bs. 168,37, por 5,25, días de utilidades; en el mes de diciembre de 2010, Bs.442,46, por doce (12) días de vacaciones, y Bs.193,62, por 5,25, días de utilidades; en enero de 2011, Bs.221,28, por seis (6) días de vacaciones; en el mes de febrero de 2012, Bs.103,21, por dos (2) días de vacaciones fraccionadas; en el mes de abril de 2012, Bs.154,82, por tres (3) días de vacaciones fraccionadas, y Bs.206,43, por cuatro (4) días feriados. Así se establece.-

Así mismo, queda demostrado de las documentales que cursan a los folios del ciento setenta y siete (177) al folio doscientos dos (202), que fue cancelado a la ciudadana YUSVELIS ESPINOZA, los siguientes montos y conceptos: Bs.881,82, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, correspondiente al lapso de septiembre de 2010 al mes de abril de 2011; Bs.201,08, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del periodo de septiembre de 2009 al mes de julio de 2010; y Bs.387,38, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del lapso septiembre de 2008 al mes de julio de 2009. Igualmente, se demuestra que se canceló a la citada ciudadana, previa deducciones, las sumas de Bs.843,42, y Bs.2.021,49, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones, utilidades), derivados de los contratos de trabajo suscritos entre esta trabajadora y la demandada; asimismo, que se pagó a la mencionada accionante, los montos de Bs.1.507,98; Bs.806,94; Bs.1.073,72 y Bs.1.349,23, por liquidación y ajuste de vacaciones y pago del bono vacacional de los periodos escolares 2008/2009, 2009/2010, y 2010/2011, calculadas las vacaciones en base a 60 días de salario, y el bono vacacional en base a siete (7) días de salario por año; mas la cantidad de Bs.928,93, por vacaciones fraccionadas 2011/2012; igualmente, que se canceló a la trabajadora YUSVELIS ESPINOZA, Bs.969,63, por ajuste del bono vacacional de los periodos 27/02/2009 al 27/02/2010, 27/02/2010 al 27/02/2011, 27/02/2011 al 27/02/2012, y 27/02/2012 al 27/02/2013, tomando como base de cálculo lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la vigente en los primeros tres (3) periodos (7 días por año), como la actual (15 días por año); y la por último, queda probado con estas instrumentales que se canceló a la ciudadana mencionada, la cantidad de Bs.1.289,55, por utilidades del ejercicio 2010/2011, equivalente a 30 días de salario; y Bs.250,96, por ajuste de utilidades de los ejercicios económicos 27/02/2009 al 31/08/2009; 01/09/2009 al 31/08/2010, 01/09/2010 al 31/08/2011, y 01/09/2011 al 31/08/2012, teniendo como base de cálculo veintiún (21) días durante los primeros dos (2) ejercicios, y treinta (30) días para el resto de los periodos. Así se establece.-

K.- Documentales respecto a la trabajadora FRANCIS OCHOA:

Consignó copias certificadas de tres (3) contratos de trabajo celebrados entre la empresa UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA” C.A., y la trabajadora FRANCIS ELIANA OCHOA LARROSA; copias de recibos de nómina, de cheque vouchers y de recibos de pago correspondiente a dichos vouchers; copias de recibos y actas de recepción del pago del retroactivo y complemento de salario mínimo, copias de recibos de liquidación y ajuste de vacaciones; copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales; copias de recibos de ajuste del bono vacacional y de utilidades, los cuales cursan a los folios del tres (3) al folio setenta y nueve (79) de la décima primera (11º) pieza del expediente.

En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado de la parte actora negó que sea la firma de su representada la que aparece en cada uno de los referidos contratos de trabajo, promoviendo la abogada de la parte demandada la prueba de cotejo, que arrojó como resultado que las firmas objetadas por la ciudadana FRANCIS OCHOA, son de su autoría, por lo que se tienen como reconocidas estas instrumentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les confiere todo valor probatorio a las mismas, al igual que al resto de las documentales que no fueron objetadas, las cuales se aprecian de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78, ejusdem. Así se establece.

De los referidos contratos de trabajo, queda demostrado que la relación laboral entre la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., y la ciudadana FRANCIS OCHOA, comenzó a tiempo indeterminado a partir del día veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009). Del mismo modo, de los vouchers y recibos de pagos que obran a los folios del seis (6) al folio cincuenta y uno (51), queda evidenciado el salario, diario y mensual, cancelado a la prenombrada ciudadana por la prestación de sus servicios como Maestra de Aula, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio del año dos mil doce (2012), así como que le fue cancelado los siguientes beneficios y montos: en el mes de diciembre del año 2009, Bs.384,74, por 12 días de vacaciones, y el monto de Bs. 168,37, por 5,25, días de utilidades; en el mes de diciembre de 2010, Bs.442,46, por doce (12) días de vacaciones, y Bs.193,62, por 5,25, días de utilidades; en enero de 2011, Bs.221,28, por seis (6) días de vacaciones; en el mes de febrero de 2012, Bs.103,21, por dos (2) días de vacaciones fraccionadas; en el mes de abril de 2012, Bs.154,82, por tres (3) días de vacaciones fraccionadas, y Bs.206,43, por cuatro (4) días feriados. Así se establece.-

Así mismo, queda demostrado de las documentales que cursan a los folios del cincuenta y tres (53) al folio setenta y nueve (79), que fue cancelado a la ciudadana FRANCIS OCHOA, los siguientes montos y conceptos: Bs.1.507,98; Bs.806,94; Bs.1.056,06 y Bs.1.173,17, por liquidación y ajuste de vacaciones y pago del bono vacacional de los periodos escolares 2008/2009, 2009/2010, y 2010/2011, calculadas las vacaciones en base a 60 días de salario, y el bono vacacional en base a siete (7) días de salario por año; mas la cantidad de Bs.928,93, por vacaciones fraccionadas 2011/2012. Queda probado igualmente con estas instrumentales, que se canceló a la ciudadana mencionada, la cantidad de Bs.1.308,82, por utilidades del ejercicio 2010/2011, equivalente a 30 días de salario; y Bs.384,93, por ajuste de utilidades de los ejercicios económicos 22/01/2009 al 31/08/2009; 01/09/2009 al 31/08/2010, 01/09/2010 al 31/08/2011, y 01/09/2011 al 31/08/2012, teniendo como base de cálculo veintiún (21) días durante los primeros dos (2) ejercicios, y treinta (30) días para el resto de los periodos. De igual manera, se prueba con estas documentales que se pagó Bs.881,92, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, correspondiente al lapso de septiembre de 2010 al mes de abril de 2011; Bs.383,02, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del periodo de septiembre de 2009 al mes de julio de 2010; Bs.921,14, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, correspondiente al lapso enero de 2009 al mes de julio de 2009, y Bs.607,95, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, del lapso septiembre de 2009 al mes de agosto de 2010. Igualmente, se demuestra que se canceló a la citada ciudadana, previa deducciones, las sumas de Bs.1.527,83, y Bs.2.420,92, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones, utilidades), derivados de los contratos de trabajo suscritos entre esta trabajadora y la demandada; y por último, queda demostrado que se pagó a la mencionada accionante, Bs.1.007,16, por ajuste del bono vacacional de los periodos 22/01/2009 al 22/01/2010, 22/01/2010 al 22/01/2011, 22/01/2011 al 22/01/2012, y 22/01/2012 al 22/01/2013, tomando como base de cálculo lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la vigente en los primeros tres (3) periodos (7 días por año), como la actual (15 días por año). Así se establece.-

L.- Documentales respecto a la trabajadora JULIA VARGAS:

Consignó copias certificadas de tres (3) contratos de trabajo celebrados entre la empresa UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA” C.A., y la trabajadora JULIA ESTHER VARGAS de FUENTES; copias de recibos de nómina, de cheque vouchers y de recibos de pago correspondiente a dichos vouchers; copias de recibos y actas de recepción del pago del retroactivo y complemento de salario mínimo, copias de recibos de liquidación y ajuste de vacaciones; copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales; copias de recibos de ajuste del bono vacacional y de utilidades, los cuales cursan a los folios del ochenta y uno (81) al folio doscientos siete (207) de la décima primera (11º) pieza del expediente.

En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado de la parte actora no hizo observación alguna respecto a las referidas documentales, razón por la cual se les confiere todo valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De los descritos contratos de trabajo, queda demostrado que la relación laboral entre la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., y la ciudadana JULIA VARGAS, comenzó a tiempo indeterminado a partir del día siete (7) de marzo del año dos mil seis (2006). Del mismo modo, de los vouchers y recibos de pagos que obran a los folios del ochenta y siete (87) al folio ciento sesenta y nueve (169), queda evidenciado el salario, diario y mensual, cancelado a la prenombrada ciudadana por la prestación de sus servicios como Maestra de Aula, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio del año dos mil doce (2012), así como que le fue cancelado los siguientes beneficios: en el mes de diciembre de 2006, Bs.168.360,oo (hoy Bs.168,36) por 10 días de vacaciones, y Bs.88.389,oo (actualmente Bs.88,39) por 5,25 días de utilidades; en enero de 2007, Bs.117.852,oo (Bs.F.117,85), por siete (7) días de vacaciones; en abril de 2007, Bs.50.508,oo (Bs.F.50,51) por tres (3) días de vacaciones; en noviembre de 2007, Bs.107.625,oo (hoy Bs.107,63), por 5,25 días de utilidades; en diciembre de 2007, Bs.205.000,oo (actualmente Bs.205,oo), por 10 días de vacaciones; en agosto de 2008, Bs.615,oo, por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.430,50, por veintiún (21) días de bono vacacional; en septiembre de 2008, Bs.385,oo, por quince (15) días de vacaciones; en noviembre de 2008, Bs.539,07, por veintiún (21) días de utilidades; en diciembre de 2008, Bs.308,oo, por doce (12) días de vacaciones; en el mes de enero de 2009, Bs.154,oo, por seis (6) días de vacaciones; en agosto de 2009, Bs.770,oo, por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.539,07, por veintiún (21) días de bono vacacional; en septiembre de 2009, Bs.416,81, por trece (13) días de vacaciones; en diciembre del año 2009, Bs.384,74, por 12 días de vacaciones, y el monto de Bs. 673,47, por veintiún (21) días de utilidades; en el mes de agosto de 2010, Bs.962,oo, por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.673,47, por veintiún (21) días de bono vacacional; en diciembre de 2010, Bs.442,46, por doce (12) días de vacaciones, y Bs.774,48, por veintiún (21) días de utilidades; en enero de 2011, Bs.221,28, por seis (6) días de vacaciones; en febrero de 2012, Bs.113,54, por dos (2) días de vacaciones fraccionadas; en el mes de abril de 2012, Bs.170,30, por tres (3) días de vacaciones, y Bs.227,07, por cuatro (4) días feriados. Así se establece.-

Así mismo, queda demostrado de las documentales que cursan a los folios del ciento setenta (170) al folio doscientos siete (207), que fue cancelado a la ciudadana JULIA VARGAS, los siguientes montos y conceptos: Bs.1.507,98; Bs.947,69; Bs.582.40, y Bs.3.765,88, por liquidación y ajuste de vacaciones y pago del bono vacacional de los periodos escolares 2006/2007, 2010/2011, y 2011/2012, calculadas las vacaciones en base a 60 días de salario, y el bono vacacional en base a siete (7) días de salario por año; mas la cantidad de Bs.1.021,82, por vacaciones fraccionadas 2011/2012. Queda probado igualmente con estas instrumentales, que se canceló a la ciudadana mencionada, la cantidad de Bs.1.426,04, por utilidades del ejercicio 2010/2011, equivalente a 30 días de salario; y Bs.82,83, por ajuste de utilidades de los ejercicios económicos 07/03/2006 al 31/08/2006; 01/09/2006 al 31/08/2007, 01/09/2007 al 31/08/2008, 01/09/2008 al 31/08/2009, 01/09/2009 al 31/08/2010, 01/09/2010 al 31/08/2011, y 01/09/2011 al 31/08/2012, teniendo como base de cálculo veintiún (21) días durante los primeros cinco (5) ejercicios, y treinta (30) días para el resto de los periodos. De igual manera, se prueba con estas documentales que se pagó Bs.482,46, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, correspondiente al lapso de septiembre de 2009 al mes de agosto de 2010; Bs.940,72, por “Retroactivo de Salario Mínimo”, del periodo de septiembre de 2010 al mes de abril de 2011; Bs.953,72, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, correspondiente al lapso septiembre de 2009 al mes de agosto de 2010, Bs.865,98, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del lapso septiembre de 2007 al mes de julio de 2008; Bs.747,71, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del lapso septiembre de 2008 al mes de agosto de 2009; Bs.385,01, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del lapso septiembre de 2006 al mes de julio de 2007; y Bs.295,62, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del lapso mayo de 2006 al mes de julio de 2006. Igualmente, se demuestra que se canceló a la citada ciudadana, previa deducciones, las sumas de Bs.404.133,oo (hoy Bs.404,13), y Bs.1.270.928,59, (actualmente Bs.1.270,93) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones, utilidades), derivados de los contratos de trabajo suscritos entre esta trabajadora y la demandada; y por último, queda demostrado que se pagó a la mencionada accionante, Bs.1.194,20, por ajuste del bono vacacional de los periodos 2006 al 2013, tomando como base de cálculo lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo. Así se establece.-

LL.- Documentales respecto a la trabajadora NUBIA ARISTIMUÑO:

Consignó copias certificadas de tres (3) contratos de trabajo celebrados entre la empresa UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA” C.A., y la trabajadora NUBIA DEL CARMEN ARISTIMUÑO de BRITO; copias de recibos de nómina, de cheque vouchers y de recibos de pago correspondiente a dichos vouchers; copias de recibos y actas de recepción del pago del retroactivo y complemento de salario mínimo, copias de recibos de liquidación y ajuste de vacaciones; copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales; copias de recibos de ajuste del bono vacacional y de utilidades, los cuales cursan a los folios del tres (3) al folio doscientos treinta y ocho (238) de la décima segunda (12º) pieza del expediente.

En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado de la parte actora no hizo observación alguna respecto a las referidas documentales, razón por la cual se les confiere todo valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De los descritos contratos de trabajo, queda demostrado que la relación laboral entre la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., y la ciudadana NUBIA ARISTIMUÑO, comenzó a tiempo indeterminado a partir del día diez (10) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998). Del mismo modo, de los vouchers y recibos de pagos que obran a los folios del nueve (9) al folio doscientos dos (202), queda evidenciado el salario, diario y mensual, cancelado a la prenombrada ciudadana por la prestación de sus servicios como Maestra de Preescolar y Maestra de Aula, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la primera quincena del mes de octubre del año dos mil doce (2012), así como que le fue cancelado los siguientes beneficios: en el mes de diciembre de 1998, Bs.23.799,98 (hoy Bs.23,80) por 5,25 días de utilidades; en diciembre de 1999, Bs.31.500,oo, (actualmente Bs.31,50), por 5,25, días de utilidades; en agosto del año 2000, Bs.126.000,oo (en este momento Bs.126,oo), por veintiún (21) días de bono vacacional; en diciembre de 2000, Bs.189.840,oo (en la actualidad Bs.189,84), por veintiún (21) días de utilidades; en agosto de 2001, Bs.189.840,oo, (hoy Bs.189,84), por veintiún (21) días de bono vacacional; en diciembre de 2001, Bs.210.000,oo, (actualmente Bs.210,oo), por veintiún (21) días de utilidades; en agosto de 2002, Bs.210.000,oo, (hoy Bs.210,oo), por veintiún (21) días de bono vacacional; en diciembre de 2002, Bs.210.000,oo, (hoy Bs.210,oo), por veintiún (21) días de utilidades; en agosto de 2003, Bs.300.000,oo (hoy Bs.300,oo) por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.210.000,oo, (actualmente Bs.210,oo) por veintiún (21) días de bono vacacional; en diciembre de 2003, Bs.210.000,oo, (hoy Bs.210,oo), por veintiún (21) días de utilidades; en agosto de 2004, Bs.300.000,oo (hoy Bs.300,oo) por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.210.000,oo, (actualmente Bs.210,oo) por veintiún (21) días de bono vacacional; en diciembre de 2004, Bs.252.000,oo (hoy Bs.252,oo), por veintiún (21) días de utilidades; en agosto de 2005, Bs.360.000,oo (hoy Bs.360,oo) por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.252.000,oo, (actualmente Bs.252,oo) por veintiún (21) días de bono vacacional; en diciembre de 2005, Bs.158.400,oo, (hoy Bs.158,40), por once (11) días de vacaciones, y Bs.302.400,oo, (en la actualidad Bs.302.40), por veintiún (21) días de utilidades; en enero de 2006, Bs.115.200,oo, (hoy Bs.115,20) por ocho (8) días de vacaciones; en agosto de 2006, Bs.432.000,oo (hoy Bs.432,oo) por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.302.400,oo, (actualmente Bs.302,40) por veintiún (21) días de bono vacacional; en septiembre de 2006, Bs.263.520,oo, (hoy Bs.263,52), por quince (15) días de vacaciones; en diciembre de 2006, Bs.185.196,oo, (hoy Bs.185,20), por diez (10) días de vacaciones, y Bs.388.911,60, (en la actualidad Bs.388,91), por veintiún (21) días de utilidades; en enero de 2007, Bs.129.637,20 (Bs.F.129,64), por siete (7) días de vacaciones; en abril de 2007, Bs.55.558,80 (Bs.F.55,56) por tres (3) días de vacaciones; en agosto de 2007, Bs.555.588,oo (hoy Bs.555,59) por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.388.911,60, (actualmente Bs.388,91) por veintiún (21) días de bono vacacional; en septiembre de 2007, Bs.338.250,oo (hoy Bs.388,25) por quince (15) días de vacaciones; en noviembre de 2007, Bs.473.550,oo (hoy Bs.473,55), por veintiún (21) días de utilidades; en diciembre de 2007, Bs.225.500,oo (actualmente Bs.225,50), por 10 días de vacaciones; en agosto de 2008, Bs.676,50, por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.473,55, por veintiún (21) días de bono vacacional; en septiembre de 2008, Bs.423,50, por quince (15) días de vacaciones; en noviembre de 2008, Bs.619,92, por veintiún (21) días de utilidades; en diciembre de 2008, Bs.354,50, por doce (12) días de vacaciones; en el mes de enero de 2009, Bs.177,02, por seis (6) días de vacaciones; en agosto de 2009, Bs.885,50, por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.619,92, por veintiún (21) días de bono vacacional; en septiembre de 2009, Bs.602,82, por trece (13) días de vacaciones; en diciembre del año 2009, Bs.556,44, por 12 días de vacaciones, y el monto de Bs. 973,98, por veintiún (21) días de utilidades; en el mes de agosto de 2010, Bs.1.391,28, por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.973,98, por veintiún (21) días de bono vacacional; en septiembre de 2010, Bs.801,24, por quince (15) días de vacaciones; en diciembre de 2010, Bs.641,04, por doce (12) días de vacaciones, y Bs.1.121,82, por veintiún (21) días de utilidades; en enero de 2011, Bs.320,40, por seis (6) días de vacaciones; en febrero de 2012, Bs.128,13, por dos (2) días de vacaciones fraccionadas; en el mes de abril de 2012, Bs.192,19, por tres (3) días de vacaciones, y Bs.256,26, por cuatro (4) días feriados. Así se establece.-

Así mismo, queda demostrado de las documentales que cursan a los folios del ciento doscientos cuatro (204) al folio doscientos treinta y ocho (238), que fue cancelado a la ciudadana NUBIA ARISTIMUÑO, previa deducciones, los siguientes montos y conceptos: Bs.1.716,92; Bs.1.519,88, Bs.5.572,69, y Bs.112,62, por liquidación y ajuste de vacaciones y pago del bono vacacional de los periodos escolares 1998/1999, 1999/2000, 2010/2011 y 2011/2012, calculadas las vacaciones en base a 60 días de salario, y el bono vacacional en base a siete (7) días de salario por año; mas la cantidad de Bs.1.153,15, por vacaciones fraccionadas 2011/2012. Queda probado igualmente con estas instrumentales, que se canceló a la ciudadana mencionada, la cantidad de Bs.2.140,46, por utilidades del ejercicio 2010/2011, equivalente a 30 días de salario; y Bs.309,53, por ajuste de utilidades de los ejercicios económicos 1998 al 2012, teniendo como base de cálculo veintiún (21) días desde el 10/03/1998 hasta el 31/08/2010, y treinta (30) días desde el 01/09/2010 al 31/08/2012. De igual manera, se prueba con estas documentales que se pagó Bs.865,98, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, correspondiente al lapso de septiembre de 2007 al mes de julio de 2008; Bs.747,71, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del periodo de septiembre de 2008 al mes de agosto de 2009; Bs.575,32, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, correspondiente al lapso septiembre de 2006 al mes de julio de 2007, Bs.561,68, por “Complemento de Retroactivo de Salario Mínimo”, del lapso mayo de 2006 al mes de julio de 2006; Bs.893,oo, por “Complemento de Bono de Alimentación”, del lapso septiembre de 2008 al mes de julio de 2009; Bs.304,oo, por “Complemento de Bono de Alimentación”, del lapso enero de 2005 al mes de julio de 2005; Bs.608,oo, por “Complemento de Bono de Alimentación”, del lapso septiembre de 2005 al mes de julio de 2006; Bs.570,oo, por “Complemento de Bono de Alimentación”, del lapso septiembre de 2006 al mes de julio de 2007; y Bs.779,oo, por “Complemento de Bono de Alimentación”, del lapso septiembre de 2007 al mes de julio de 2008. Igualmente, se demuestra que se canceló a la citada ciudadana, previa deducciones, las sumas de Bs.97.616,57, (hoy Bs.97,62), y Bs.342.216,18, (actualmente Bs.342,22) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones, utilidades), derivados de dos (2) de los contratos de trabajo suscritos entre esta trabajadora y la demandada; y por último, queda demostrado que se pagó a la mencionada accionante, Bs.2.531,47, por ajuste del bono vacacional de los periodos de 1998 al 2013. Así se establece.-

M.- Documentales respecto al trabajador JULIO MARTINEZ:

Consignó copias certificadas de tres (3) contratos de trabajo celebrados entre la empresa UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA” C.A., y el co-demandante JULIO CESAR MARTINEZ RIVERA; copias de recibos de nómina, de cheque vouchers y de recibos de pago correspondiente a dichos vouchers; copias de recibos y actas de recepción del pago del retroactivo y complemento de salario mínimo, copias de recibos de liquidación y ajuste de vacaciones; copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales; copias de recibos de ajuste del bono vacacional y de utilidades, los cuales cursan a los folios del tres (3) al folio ciento ochenta y seis (186) de la décima tercera (13º) pieza del expediente.

En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado de la parte actora no hizo observación alguna respecto a las referidas documentales, razón por la cual se les confiere todo valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De los descritos contratos de trabajo, queda demostrado que la relación laboral entre la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., y el ciudadano JULIO MARTINEZ, comenzó a tiempo indeterminado a partir del día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000). Del mismo modo, de los vouchers y recibos de pagos que obran a los folios del nueve (9) al folio ciento sesenta y seis (166), queda evidenciado el salario, diario y mensual, cancelado al prenombrado ciudadano por la prestación de sus servicios como Profesor por Horas, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio del año dos mil doce (2012), y que le fue cancelado los siguientes beneficios y montos: en el mes de diciembre de 2000, Bs.26.208,oo (hoy Bs.26,21) por 5,25 días de utilidades; en diciembre de 2001, Bs.32.760,oo, (actualmente Bs.32,76), por 5,25, días de utilidades; en diciembre de 2002, Bs.131.040,oo, (hoy Bs.131,04), por veintiún (21) días de utilidades; en agosto de 2003, Bs.187.200,oo (hoy Bs.187,20) por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.131.040,oo, (actualmente Bs.131,04) por veintiún (21) días de bono vacacional; en diciembre de 2003, Bs.131.040,oo, (hoy Bs.131,04), por veintiún (21) días de utilidades; en agosto de 2004, Bs.187.200,oo (hoy Bs.187,20) por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.131.040,oo, (actualmente Bs.131,04) por veintiún (21) días de bono vacacional; en diciembre de 2004, Bs.318.135,93 (hoy Bs.318,14), por veintiún (21) días de utilidades; en agosto de 2005, Bs.454.480,oo (hoy Bs.454,48) por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.318.135,93, (actualmente Bs.318,14) por veintiún (21) días de bono vacacional; en diciembre de 2005, Bs.243.811,04, (hoy Bs.243,81), por once (11) días de vacaciones, y Bs.465.457,44, (en la actualidad Bs.465,46), por veintiún (21) días de utilidades; en enero de 2006, Bs.177.317,12, (hoy Bs.177,32) por ocho (8) días de vacaciones; en agosto de 2006, Bs.664.939,20 (hoy Bs.664,94) por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.465.457,44, (actualmente Bs.465,46) por veintiún (21) días de bono vacacional; en septiembre de 2006, Bs.394.398,72, (hoy Bs.394,40), por quince (15) días de vacaciones; en diciembre de 2006, Bs.258.696,40, (hoy Bs.258,70), por diez (10) días de vacaciones, y Bs.543.262,44, (en la actualidad Bs.543,26), por veintiún (21) días de utilidades; en enero de 2007, Bs.181.087,48 (Bs.F.181,09), por siete (7) días de vacaciones; en abril de 2007, Bs.77.608,90 (Bs.F.77,61) por tres (3) días de vacaciones; en agosto de 2007, Bs.776.089,44 (hoy Bs.776,09) por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.543.262,44, (actualmente Bs.543,26) por veintiún (21) días de bono vacacional; en septiembre de 2007, Bs.446.292,oo (hoy Bs.446,29) por vacaciones; en noviembre de 2007, Bs.624.808,80 (hoy Bs.624,81), por veintiún (21) días de utilidades; en diciembre de 2007, Bs.297.528,oo (actualmente Bs.297,53), por 10 días de vacaciones; en agosto de 2008, Bs.892,80, por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.624,75, por veintiún (21) días de bono vacacional; en septiembre de 2008, Bs.508,32, por quince (15) días de vacaciones; en noviembre de 2008, Bs.783,30, por veintiún (21) días de utilidades; en diciembre de 2008, Bs.447,48, por doce (12) días de vacaciones; en el mes de enero de 2009, Bs.223,68, por seis (6) días de vacaciones; en agosto de 2009, Bs.1.118,88, por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.783,30, por veintiún (21) días de bono vacacional; en septiembre de 2009, Bs.698,88, por trece (13) días de vacaciones; en diciembre del año 2009, Bs.645,12, por doce (12) días de vacaciones, y el monto de Bs. 1.128,96, por veintiún (21) días de utilidades; en el mes de agosto de 2010, Bs.1.612,80, por treinta (30) días de vacaciones, y Bs.1.128,96, por veintiún (21) días de bono vacacional; en septiembre de 2010, Bs.931,20, por quince (15) días de vacaciones; en diciembre de 2010, Bs.744,96, por doce (12) días de vacaciones, y Bs.1.303,68, por veintiún (21) días de utilidades; en enero de 2011, Bs.372,48, por seis (6) días de vacaciones; en febrero de 2012, Bs.145,97, por dos (2) días de vacaciones fraccionadas; en el mes de abril de 2012, Bs.218,96, por tres (3) días de vacaciones, y Bs.291,95, por cuatro (4) días feriados. Así se establece.-

Así mismo, queda demostrado de las documentales que cursan a los folios del ciento sesenta y siete (167) al folio ciento ochenta y seis (186), que fue cancelado al ciudadano JULIO MARTINEZ, previa deducciones, los siguientes montos y conceptos: Bs.1.995,39; Bs.1.580,18, Bs.125,57, y Bs.156,96, por liquidación y ajuste de vacaciones y pago del bono vacacional de los periodos escolares 2000/2001, 2001/2002, y 2010/2011, calculadas las vacaciones en base a 60 días de salario, y el bono vacacional en base a siete (7) días de salario por año; mas la cantidad de Bs.1.313,76, por vacaciones fraccionadas 2011/2012. Queda probado igualmente con estas instrumentales, que se canceló a la ciudadana mencionada, la cantidad de Bs.1.943,88, por utilidades del ejercicio 2010/2011, equivalente a 30 días de salario; y Bs.366,54, por ajuste de utilidades de los ejercicios económicos del 2000 al 2012, teniendo como base de cálculo veintiún (21) días desde el 25/09/2000 hasta el 31/08/2010, y treinta (30) días desde el 01/09/2010 al 31/08/2012. De igual manera, se prueba con estas documentales que se canceló al citado ciudadano, previa deducciones, las sumas de Bs.376.839,84, (hoy Bs.376,84), y Bs.471.049,80, (actualmente Bs.471,05) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones, utilidades), derivados de dos (2) de los contratos de trabajo suscritos entre este trabajador y la demandada; y por último, queda demostrado que se pagó a la mencionada accionante, Bs.360,56, por ajuste del bono vacacional de los periodos de 2000 al 2012. Así se establece.-

N.- Documentales respecto a la trabajadora LIVIA LAZZA:

Consignó copias certificadas de tres (3) contratos de trabajo celebrados entre la empresa UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA” C.A., y la trabajadora LIVIA BETANIA LAZZA LOPEZ; copias de recibos de nómina, de cheque vouchers y de recibos de pago correspondiente a dichos vouchers; copias de recibos y actas de recepción del pago del retroactivo y complemento de salario mínimo, copias de recibos de liquidación y ajuste de vacaciones; copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales; copias de recibos de ajuste del bono vacacional y de utilidades, los cuales cursan a los folios del tres (3) al folio setenta y ocho (78) de la décima cuarta (14º) pieza del expediente.

Observa esta juzgadora, que en la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la empresa demandada alegó que dicha ciudadana había desistido de la presente demanda, lo cual no se evidencia de las actas del expediente, pues lo que existe al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza Nº 18 del expediente, es una diligencia suscrita por la ciudadana LIVIA LAZZA, y dirigida al ciudadano JULIO CESAR COVA GUERRA, en su condición de Director de la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., a través de la cual le comunica su voluntad de desistir de la presente demanda, manifestación que en modo alguno surte efectos jurídicos en este proceso, toda vez que fue realizada fuera del mismo, razón por la cual se les confiere todo valor probatorio a las referidas documentales, de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron objetadas por las parte contraria. Así se establece.

De los descritos contratos de trabajo, queda demostrado que la relación laboral entre la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., y la ciudadana LIVIA LAZZA, comenzó a tiempo indeterminado a partir del día cinco (5) de marzo del año dos mil ocho (2008). Del mismo modo, de los vouchers y recibos de pagos que obran a los folios del siete (7) al folio sesenta y dos (62), queda evidenciado el salario, diario y mensual, cancelado a la prenombrada ciudadana por la prestación de sus servicios como Profesora por Horas, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio del año dos mil doce (2012), y que le fue cancelado los siguientes beneficios y montos: en noviembre de 2008, Bs.108,73, por 5,25 días de utilidades; en diciembre de 2008, Bs.248,50, por doce (12) días de vacaciones; en el mes de enero de 2009, Bs.124,24, por seis (6) días de vacaciones; en diciembre del año 2009, Bs.469,56, por vacaciones, y el monto de Bs. 205,43, por 5,25, días de utilidades; en el mes de agosto de 2010, Bs.1.173,76, por vacaciones, y Bs.821,73, por veintiún (21) días de bono vacacional; en diciembre de 2010, Bs.573,86, por doce (12) días de vacaciones, y Bs.1.004,43, por veintiún (21) días de utilidades; en enero de 2011, Bs.286,88, por seis (6) días de vacaciones; en febrero de 2012, Bs.128,29, por dos (2) días de vacaciones fraccionadas; en el mes de abril de 2012, Bs.192,43, por tres (3) días de vacaciones, y Bs.256,58, por cuatro (4) días feriados. Así se establece.-

Así mismo, queda demostrado de las documentales que cursan a los folios del sesenta y cuatro (64) al folio setenta y ocho (78), que fue cancelado a la ciudadana LIVIA LAZZA, previa deducciones, los siguientes montos y conceptos: Bs.1.537,26; Bs.882,59; y Bs.865,23, por liquidación y ajuste de vacaciones y pago del bono vacacional de los periodos escolares 2008/2009, y 2010/2011, calculadas las vacaciones en base a 60 días de salario, y el bono vacacional en base a siete (7) días de salario por año; mas la cantidad de Bs.1.154,59, por vacaciones fraccionadas del periodo 2011/2012. Queda probado igualmente con estas instrumentales, que se canceló a la ciudadana mencionada, la cantidad de Bs.1.483,22, por utilidades del ejercicio 2010/2011, equivalente a 30 días de salario; de igual manera, se prueba con estas documentales que se canceló a la citada ciudadana, previa deducciones, las sumas de Bs.660,67 y Bs.2.629,28, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones, utilidades), derivados de dos (2) de los contratos de trabajo suscritos entre esta trabajadora y la demandada; y por último, queda demostrado que se pagó a la mencionada accionante, Bs.1.220,89, por ajuste del bono vacacional de los periodos 2008 al 2013. Así se establece.-

Ñ.- Documentales respecto a la trabajadora GLADYS SALAZAR:

Consignó copias certificadas de dos (2) contratos de trabajo celebrados entre la empresa UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA” C.A., y la trabajadora GLADYS JOSEFINA SALAZAR MENDOZA; copias de recibos de nómina, de cheque vouchers y de recibos de pago correspondiente a dichos vouchers; copias de recibos y actas de recepción del pago del retroactivo y complemento de salario mínimo, copias de recibos de liquidación y ajuste de vacaciones; copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales; copias de recibos de ajuste del bono vacacional y de utilidades, los cuales cursan a los folios del ochenta (80) al folio ciento setenta y ocho (178) de la décima cuarta (14º) pieza del expediente.

En la audiencia oral y pública de juicio, el abogado de la parte actora negó que sea la firma de su representada la que aparece en cada uno de los referidos contratos de trabajo, promoviendo la abogada de la parte demandada la prueba de cotejo, que arrojó como resultado que las firmas objetadas por la ciudadana FRANCIS OCHOA, son de su autoría, por lo que se tienen como reconocidas estas instrumentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se les confiere todo valor probatorio a las mismas, al igual que al resto de las documentales que no fueron objetadas, las cuales se aprecian de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 78, ejusdem. Así se establece.

De los precitados contratos de trabajo queda demostrado que la relación de trabajo que existió entre la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., y la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAZAR MENDOZA, comenzó a tiempo indeterminado a partir del día veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006). Del mismo modo, de los vouchers y recibos de pagos que obran a los folios del ochenta y dos (82) al folio ciento cincuenta y ocho (158), queda evidenciado el salario, diario y mensual, cancelado a la prenombrada ciudadana en su condición de Profesora por Horas, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de octubre del año dos mil doce (2012), así como que le fue cancelado los siguientes beneficios: en el mes de diciembre de 2006, Bs.209.047,40 (hoy Bs.209,05), por diez (10) días de vacaciones, y la suma de Bs.73.166,59 (actualmente Bs.73,17), por 3,5 días de utilidades; en enero de 2007, Bs.146.333,18 (en la actualidad Bs.146,33), por siete (7) días de vacaciones; en abril de 2007, Bs.62.714,22 (hoy Bs.62,71), por tres (3) días de vacaciones; en noviembre de 2007, Bs.145.946,54 (hoy Bs.145,95), por 5,25, días de utilidades; en el mes de diciembre del año 2007, Bs.285.506,70, (hoy Bs.285,51), por diez (10) días de vacaciones; en el mes de noviembre de 2008, Bs.197,72, por 5,25, días de utilidades; en el mes de diciembre de 2008, Bs.451,90, por doce (12) días de vacaciones; en el mes de enero de 2009, Bs.226,oo, por seis (6) días de vacaciones; en agosto de 2009, Bs.1.129,60, por treinta (30) días de vacaciones, y el monto de Bs.790,65, por veintiún (21) días de bono vacacional; en septiembre de 2009, Bs.635,73, por trece (13) días de vacaciones; en diciembre de 2009, Bs.586,82, por doce (12) días de vacaciones, y Bs.1.027,11, por veintiún (21) días de utilidades; en el mes de agosto de 2010, Bs.1.467,20, por 30 días de vacaciones, y Bs.1.027,11, por 21 días de bono vacacional; en septiembre de 2010, Bs.1.033,90, por 15 días de vacaciones; en diciembre de 2010, Bs.827,06, por doce (12) días de vacaciones, y la cantidad de Bs.1.447,53, por 21 días de utilidades; en el mes de enero de 2011, Bs.413,48, por seis (6) días de vacaciones; en el mes de febrero de 2012, Bs.135,04, por dos (2) días de vacaciones fraccionadas; y en el mes de abril de 2012, Bs.202,56, por tres (3) días de vacaciones, y Bs.270,08, por cuatro (4) días feriados. Así se establece.-

Así mismo, queda demostrado de las documentales que cursan a los folios del ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento setenta y ocho (178), que fue cancelado a la ciudadana GLADYS SALAZAR, previa deducciones, los siguientes montos y conceptos: Bs.1.808,54; Bs.1.094,60; Bs.564,09, y Bs.719,27, por liquidación y ajuste de vacaciones y pago del bono vacacional de los periodos escolares 2006/2007, 2007/2008, y 2010/2011, calculadas las vacaciones en base a 60 días de salario, y el bono vacacional en base a siete (7) días de salario por año; mas la cantidad de Bs.1.215,36, por vacaciones fraccionadas del periodo 2011/2012. Queda probado igualmente con estas instrumentales, que se canceló a la ciudadana mencionada, la cantidad de Bs.2.154,78, por utilidades del ejercicio 2010/2011, equivalente a 30 días de salario, y la suma de Bs.203,59, por ajuste de utilidades de los ejercicios económicos 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, en base a 21 días de salario durante los años 2006 al 2010, y 30 días de salario para los restantes periodos. De igual manera, se prueba con estas documentales que se canceló a la citada ciudadana, previa deducciones, las sumas de Bs.1.539.817,01 (hoy Bs.1.539,82) y Bs.2.155,20, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones, utilidades), derivados de los contratos de trabajo suscritos entre esta trabajadora y la demandada; y por último, queda demostrado que se pagó a la mencionada accionante, Bs.1.223,56, por ajuste del bono vacacional de los periodos 2006 al 2012. Así se establece.-

2.- Promovió igualmente, copia certificada de Comunicación Nº DGCJ/DCG/DRED/000081, de fecha dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), expedida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación y dirigida al Director de la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., a la cual adjunta copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.929, Extraordinario, que contiene la Reforma de la Ley Orgánica de Educación de fecha quince (15) de agosto de dos mil nueve (2009). Estas documentales cursan a los folios del dos (02) al folio doce (12) de la décima quinta (15º) pieza del expediente, sobre las cuales la parte actora no hizo observación alguna, por lo que este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la información suministrada por el citado Ministerio de Educación al Director de la Institución Educativa demandada, respecto a los días hábiles que conforman el calendario escolar de acuerdo a la citada Ley, y la forma como deben computarse los días de vacaciones de los trabajadores docentes. Así se establece.-

3.- Copia certificada de comunicado emitido por el Director de la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., levantado en reunión de fecha primero (1º) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), celebrada entre el personal docente existente en esa época (39 trabajadores) y el citado Director, que cursa a los folios del trece (13) al folio quince (15) de la décima quinta (15º) pieza del expediente, sobre las cuales la parte actora no hizo observación alguna, por lo que esta Alzada le otorga todo valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la información suministrada por la empresa demandada a los docentes, sobre el beneficio de media beca o 50% de descuento en el pago de las mensualidades para los hijos de los docentes que estén inscritos en el Colegio, y sobre el pago de semanas compensatorias para los docentes que tienen contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se establece.-

4.- Relación de pago del beneficio de alimentación o cesta tickets correspondiente a los ciudadanos GABRIEL VIÑA, NUBIA ARISTIMUÑO, JULIO MARTINEZ, ubicado a los folios del diecisiete (17) al folio treinta y cinco (35) de la décima quinta (15º) pieza del expediente, sobre los cuales la parte actora no hizo observación alguna. Al respecto, este Tribunal observa que las documentales mencionadas constituyen instrumentos creados unilateralmente por el patrono en los cuales no aparece firma alguna que expresa la voluntad de los ciudadanos mencionados, de aceptar su contenido, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que se le resta cualquier valor probatorio. Así se establece.

5.- Copia certificada de listado de tickeras, de los trabajadores de la demandada, correspondiente a los meses de: enero a diciembre del año dos mil cinco (2005); enero a diciembre de dos mil seis (2006); enero a diciembre de dos mil siete (2007); enero a diciembre de dos mil ocho (2008); enero a diciembre de dos mil nueve (2009); enero a diciembre de dos mil diez (2010); enero a diciembre de dos mil once (2011); y enero a agosto de dos mil doce (2012), que cursan a los folios del treinta y siete (37) al ciento noventa y cuatro (194), de la décima quinta (15º) pieza; y folios del tres (3) al folio doscientos dieciséis (216) de la décima sexta (16º) pieza del expediente. La parte actora no hizo observación alguna en cuanto a estas documentales, razón por la cual se le otorga todo valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado de las mismas los montos cancelados por la demandada a los trabajadores allí señalados, por el beneficio de alimentación correspondiente a los periodos antes mencionados. Así se establece.-

6.- Copia certificada de comunicaciones enviadas al Jefe de la Zona Educativa del Estado Bolívar y a la Supervisora del Distrito Escolar Caroní, del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, ubicado a los folios del dos (02) al folio diez (10) de la décima séptima pieza del expediente, sobre el cual la parte demandante no hizo observación, por lo que este Tribunal las aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de las mismas, comunicaciones enviadas por el Director del Plantel Educativo demandado, ciudadano JULIO COVA, a las Dependencias antes mencionadas, en fechas siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992); seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994); primero (1º) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997); y siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004), mediante las cuales envía relación de asistencia del personal docente, administrativo y obrero de la institución demandada, en las que se observa que la empresa ocupó menos de cincuenta (50) trabajadores durante esos años. Así se establece.

7.- Marcada con la letra “F”, tablas de distribución de utilidad de los ejercicios económicos desde el año mil novecientos noventa (1990), hasta el año dos mil doce (2012), ubicadas en los folios del doce (12) al folio cincuenta y tres (53); y marcado “F.2”, hojas de cálculo de las utilidades, que cursan al folio cincuenta y cinco (55), todos de la décima séptima (17º) pieza del expediente, sobre los cuales la representación judicial de la parte actora no hizo observación alguna. No obstante, este Tribunal Superior le resta cualquier valor probatorio a dichas instrumentales por cuanto no aparecen suscritas por ninguno de los actores del juicio, siendo creadas de manera unilateral por la parte demandada, lo cual esta prohibido de acuerdo al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

8.- Marcado con la letra “G”, planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta, ubicadas a los folios del cincuenta y siete (57) al folio ciento veinte (120) de la décima séptima (17º) pieza del expediente, las cuales fueron apreciadas por esta juzgadora en el análisis valorativo efectuado en el numeral 2) de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante; criterio que se ratifica en esta oportunidad. Así se establece.

9.- Marcado con la letra “H”, Actas Constitutivas y Estatutarias y Actas de Asambleas Extraordinarias de la empresa demandada, ubicadas a los folios del ciento veintidós (122) al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la décima séptima (17º) pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

10.- Marcado con la letra “I”, registros e inscripciones como alumna de la niña: STEFHANY NAZARETH DEL VALLE RIVAS CARRION, así como boletín informativo final, acta de modificación del acta de compromiso (Manual de Convivencia), reglas firmadas por la trabajadora NAZARETH DEL VALLE CARRION DE RIVAS, con fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012) y cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011); recibos de pago por inscripción y mensualidades de los años escolares 2010/2011 y 2011/2012; y facturas Nros. 61065, 62658, 66276, 68100, 70910, 72378, 76830, 79442, 82470. Estas instrumentales cursan a los folios del tres (3) al folio dieciséis (16) de la décima octava (18º) pieza del expediente, sobre las cuales la parte demandante no hizo observación alguna, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda evidenciado de estas documentales, que la niña STHEFANY NAZARETH RIVAS CARRION, fue inscrita por su señora madre y representante NAZARETH CARRION, el día cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011), para cursar el primer (1er) grado de educación primaria en la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, y en fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), fue inscrita para cursar el segundo (2º) grado en la misma Institución Educativa, cuyo pago de la matrícula le era descontado por nómina, según se evidencia de las facturas antes mencionadas. Así se establece.-

11.- Marcados con la letra “I”, documentos relacionados con las niñas: FABIANA ISAMAR ROJAS FOLLIN y EMILY GEORGETTE ROJAS FOLLIN, que cursan a los folios del diecisiete (17) al folio cincuenta y seis (56) de la décima octava (18º) pieza del expediente, sobre las cuales la parte demandante no hizo observación alguna, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas queda evidenciado que la niña FABIANA ISAMAR ROJAS FOLLIN, nació el día ocho (8) de junio del año dos mil nueve (2009); que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), su señora madre y representante FABIOLA JOCELYN FOLLIN VASQUEZ, solicitó al Director de la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, el disfrute para esta menor del beneficio de guardería establecido en la Ley Sustantiva Laboral, beneficio éste que le fue otorgado para disfrutarlo en el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL NEHEMIAS 4.20, C.A., tal como se constata de cheques vouchers y facturas que evidencian el pago de la inscripción, y el pago de las mensualidades de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once (2011), enero y marzo de dos mil doce (2012), por un monto de seiscientos diecinueve bolívares sin céntimos (Bs.619,oo). Queda evidenciado igualmente de estas documentales, que en fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), la codemandante FABIOLA FOLLIN, notificó por escrito al Director de la demandada, de su renuncia al beneficio de guardería que tenía su hija FABIANA ROJAS, en el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL NEHEMIAS 4.20, C.A., y solicitó disfrutar de ese beneficio en el Preescolar de la Institución Educativa reclamada para el año escolar 2012-2013, lo cual le fue otorgado, según instrumental que cursa al folio treinta y ocho de la décima octava (18) pieza del expediente. También se observa de las documentales bajo análisis que la niña EMILY GEORGETTE ROJAS FOLLIN, fue inscrita por su señora madre y codemandante FABIOLA FOLLIN, para cursar estudios de educación inicial en la entidad demandada. Así se establece.-

12.- Cursantes a los folios del cincuenta y siete (57) al folio sesenta y seis (66) de la décima octava (18va.) pieza del expediente, documentos relacionados con la niña: ESTEFANIA FIORELLA VIÑA LOPEZ, sobre las cuales la parte demandante no hizo observación alguna, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas queda evidenciado que la menor ESTEFANIA VIÑA, nació el día dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004), y que fue inscrita por su señor padre y codemandante GABRIEL VIÑA, para cursar estudios de educación inicial y educación primaria en la entidad demandada. Así se establece.-

13.- Marcados con la letra “K”, recibos de pago y constancias de trabajo de la ciudadana SORANGEL ALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.340.329, que cursan a los folios del sesenta y ocho (68) al folio setenta y tres (73) de la décima octava (18º) pieza del expediente, sobre los cuales la parte actora no hizo observación alguna en la audiencia de juicio; no obstante, son desechadas por este Tribunal Superior por cuanto la citada ciudadana no es parte en el presente litigio. Así de establece.

14.- Marcado con la letra “LL”, copias certificadas por la Oficina de Secretarios Judiciales de este Circuito Laboral, de denuncia por desmejora interpuesta por la ciudadana HERMINIA CLARITZA ARAY LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.128.578, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, estado Bolívar. Estas instrumentales se encuentran ubicadas en los folios del setenta y cinco (75) al folio ochenta y uno (81) de la décima octava pieza del expediente, sobre las cuales la parte actora no hizo observación alguna; sin embargo, no son apreciadas por esta juzgadora por cuanto la ciudadana mencionada no es parte en este juicio. Así se establece.-

15.- Cursa a los folios del setenta y uno (71) al folio setenta y tres (73) de la segunda pieza del expediente, comunicación Nº 000038, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014), suscrita por la ciudadana GRISELDA ELENA ARAUJO ROMERO, en su condición de Directora General (E) de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación, que se aprecia y valora conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual dicho Organismo Oficial da respuesta a lo requerido por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, en oficio Nº 4SME/044-2013, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), informando que el docente que labora en el sector privado, presta un servicio para un particular, y no para el Estado, ya que su patrono no es la Administración Pública, lo que no impide la aplicación de la Ley Orgánica de Educación a las instituciones privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa, según lo dispuesto en el artículo 2, de dicha Ley. Así se establece.

Prueba Testimonial:

1.) Promovió como testigos a los ciudadanos INES MARGARITA FIGARI, JOSE ANTONIO AZOCAR TIAPA y MARISELA JOSEFINA SALAZAR RODRIGUEZ, titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.089.354, V-13.570.765, y V-10.389.120, respectivamente, de los cuales solo se presentó en la Audiencia Oral y Pública de Juicio a rendir su testimonio, la última de las nombradas, por lo que se resta valor probatorio al resto de las testimoniales promovidas. Así se establece.-

En cuanto a la declaración dada por la ciudadana MARISELA SALAZAR, la misma manifestó que presta servicios para la entidad demandada en calidad de Asistente Contable, que para el momento de su testimonio, tenía dos (2) años en la institución, comenzando el quince (15) de marzo del año dos mil trece (2013), pero que antes de esa fecha, estuvo un año fuera de la institución, para la cual había laborado por un tiempo de siete (7) años; manifestó asimismo, que le consta que los maestros cumplen una jornada laboral de cinco (5) horas diarias, que se les cancela un ticket de alimentación por día trabajado, que las vacaciones se les cancela de acuerdo al calendario establecido por el Ministerio de Educación y que el bono vacacional se paga conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, al ser repreguntada por el
abogado de los demandantes sobre si le consta que la empresa pagaba a los trabajadores veintiún (21) días de bono vacacional, respondió en un primer momento que se aplica lo que establece la Ley Sustantiva del Trabajo, quince (15) días, mas los días adicionales; no obstante, al insistir el apoderado judicial de los actores sobre la pregunta formulada, respondió que si se les pagaba a los trabajadores un bono vacacional de veintiún (21) días, incurriendo de esa manera en contradicciones que hacen que este Tribunal Superior le reste cualquier valor probatorio a su declaración, y por lo tanto, se desecha del proceso. Así se establece.-

2.) Promovió la testimonial de la ciudadana SORANGEL COROMOTO ALBA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.340.329, a fin que ratificara el contenido de las documentales consignadas con la letra “K”, a los folios del sesenta y ocho (68) al folio setenta y tres (73) de la décima octava (18º) pieza del expediente. Este medio probatorio no fue evacuado en la audiencia de juicio, por lo que se le resta cualquier valor probatorio. Así se establece.-

Declaración de Parte:

La jueza del A-quo haciendo uso de la potestad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar a las ciudadanas KARLENIS SOLÓRZANO y FABIOLA FOLLIN, sobre si tenían hijos, si solicitaron el beneficio de guardería a la Institución Educativa demandada, y si les fue otorgado ese beneficio; contestando la primera de la nombrada que no tenía hijos; y la segunda, que si tiene hijos, que solicitó el beneficio a la reclamada y que le fue concedido. Esta Alzada otorga valor probatorio a dichas declaraciones de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De igual manera se le otorgó el derecho de la palabra al ciudadano JULIO COVA, en su condición de Director de la UNIDAD EDUCATIVA EZEQUIEL ZAMORA, C.A., quien expuso sus argumentos en relación a los hechos que se debaten en el proceso, los cuales, a criterio de esta Alzada, carecen de relevancia o de injerencia en la decisión del asunto, el cual será decidido en base a los hechos alegados que lleguen a demostrarse en el juicio; y en ese sentido, carece de valor probatorio la declaración rendida por el ciudadano antes mencionado. Así se establece.-

Prueba de Informe:

1.- Dirigida a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix Estado Bolívar “Alfredo Maneiro”. Al respecto, la parte demandada desistió de este medio probatorio, razón por la cual no es apreciado por este Tribunal Superior. Así se establece.-

Pruebas sobrevenidas:

Cursa a los folios del ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento sesenta y seis (166) de la décima octava (18va) pieza del expediente, escrito de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), presentado ante el Tribunal de la Causa, por la abogada en ejercicio MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, en su condición de apoderada judicial de la entidad demandada UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., mientras se encontraba el proceso en espera de la celebración de la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar, a través del cual se consigna una serie de documentos relacionados con el objeto del litigio, los cuales consideró importante la demandada para que se tomara en cuenta en la decisión de fondo, en virtud de los hechos, en su sentir, sobrevenidos, ocurridos en el trámite del asunto, como lo es que de los dieciséis (16) demandantes que iniciaron el proceso, renunciaron dos (2) maestros, dos (2) profesores, y desistió de la demanda una (1) profesora, cuyas documentos probatorios y liquidaciones efectuadas a los mismos, manifiesta la demandada consignar para que sean consideradas en el fallo.

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la oportunidad para que las partes promuevan sus pruebas, indicando que la oportunidad es la audiencia preliminar. No obstante, cuando se trata de pruebas sobrevenidas, el tratamiento ha sido diferente, tomándose como referencia la oportunidad en la cual la prueba ha nacido; para ello se mantiene que si la prueba ha nacido después de la relación contractual, pero antes de la audiencia preliminar, ésta debe ser promovida al inicio de la audiencia preliminar; pero si la misma se produjo ya iniciada la audiencia preliminar, las partes no tienen otra oportunidad para hacerla valer, quedándole como recurso producirla en las diferentes prolongaciones u otras oportunidades, para que el juez de juicio, o la Alzada, en la oportunidad correspondiente se pronuncie sobre su admisión o no.

En este sentido, en sentencia de fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil cinco (2005), El Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nº AP21-R-2005-000822, estableció lo siguiente:

“…Se admite la presentación de un escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar sobre los hechos de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial.
Sin embargo, a criterio de este Juzgador, al presentar la demandada el escrito de promoción de pruebas en oportunidad posterior al inicio de la audiencia preliminar basándose en que los hechos a probar son de fecha posterior a la audiencia preliminar inicial de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Primera Instancia debió comprobar si efectivamente se trataba de probar hechos ocurridos con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, pues no existiendo para la fecha de su celebración no podía el actor referirse a ellas ni presentarlas al inicio de la audiencia preliminar y en caso de comprobar que se trataban de hechos posteriores entrar a admitir o no las pruebas y no desechar el escrito de promoción de las pruebas…” (Subrayado y cursivas añadidos)

De acuerdo al criterio que precede, en el caso que una prueba sea desconocida por las partes para la fecha de la instalación de la audiencia preliminar, y de cuyo contenido se evidencie un hecho sobrevenido que guarde relación directa con los hechos controvertidos en el juicio, la misma debe ser admitida y analizada por el Juzgador, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto. Así las cosas, resulta pertinente destacar que de acuerdo al principio de libertad de los medios probatorios que rige en el proceso laboral venezolano, las partes pueden hacerse valer no solo de aquellos medios de prueba tarifados y permitidos por la Ley (documentales, testimoniales, inspección judicial, experticia, entre otros), sino también de cualquier otro, no prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico, que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Ello va en consonancia con los principios de rango constitucional relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional vigente, los cuales se concentran especialmente en el derecho probatorio, que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad y lograr así el fin último del proceso: la realización de la justicia.

En el presente caso, las pruebas sobrevenidas traídas a los autos por la parte demandada, están destinadas a demostrar unos hechos presuntamente ocurridos en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que en obsequio de la justicia, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, dichas probanzas deben ser consideradas por esta Superioridad, pese a que no fueron apreciadas por el Tribunal de la Causa, ya que con las mismas se pretenden demostrar unos hechos nuevos traídos por la demandada a los autos. Así se establece.-

Por tal razón, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas sobrevenidas de la forma que sigue:

A) Documentales:

1.- Copia certificada de recibo de ajuste de retroactivo de salarios mínimos, correspondiente a la ciudadana KARLENIS SOLORZANO, que cursa al folio ciento sesenta y siete (167) de la décima octava (18º) pieza del expediente, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo queda evidenciado el pago recibido por la ciudadana antes mencionada, de la suma de doscientos cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.205,39), por concepto de ajuste de salario mínimo correspondiente al periodo de septiembre de dos mil nueve (2009), a agosto de dos mil diez (2010). Así se establece.

2.- Copia certificada de recibo de ajuste de liquidación de vacaciones periodo 2010/2011, correspondiente a la ciudadana YSAURA CASTILLO, que cursa al folio ciento sesenta y ocho (168) de la décima octava (18º) pieza del expediente, la cual se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo queda evidenciado el pago recibido por la ciudadana antes mencionada, de la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.154,83), por concepto de ajuste de liquidación de vacaciones lapso 2010/2011, teniendo como base de cálculo sesenta y dos (62) días de salario. Así se establece.

3.- Copia certificada de cheque voucher Nº 93-78373340, del Banco Exterior, de fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), y recibo de ajuste del bono vacacional, que cursa a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) de la décima octava (18º) pieza del expediente, los cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda evidenciado con estas instrumentales que fue cancelado a la ciudadana NAZARETH DEL VALLE CARRION DE RIVAS, la cantidad de ochocientos setenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.875,45), por ajuste de liquidación de vacaciones periodo escolar 2005/2006, 2008/2009 y 2010/2011; y el monto de veintitrés bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.23,86), por ajuste del bono vacacional año 2006/2007. Así se establece.-

4.- Copia certificada de recibo de ajuste de liquidación de vacaciones periodo 2007/2008, correspondiente a la ciudadana LINNYS GARCIA, que cursa al folio ciento setenta y uno (171) de la décima octava (18º) pieza del expediente, que se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo queda evidenciado el pago recibido por la ciudadana antes mencionada, de la suma de doscientos ochenta y seis bolívares con cinco céntimos (Bs.286,05), por concepto de ajuste de liquidación de vacaciones lapso 2007/2008, teniendo como base de cálculo cincuenta y ocho (58) días de salario. Así se establece.

5.- Copia certificada de cheque voucher Nº 00004399, del Banco Provincial, de fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), así como Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Carta de Renuncia efectuada por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ BOTTINI, que cursan a los folios del ciento setenta y dos (172) al ciento noventa y dos (192) de la décima octava (18º) pieza del expediente, que se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales queda evidenciado que la prenombrada ALEXANDRA RODRIGUEZ, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil catorce (2014),presentó formal renuncia al cargo que venía ocupando en la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., y que en razón de ello le fue cancelado por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de cinco mil trescientos quince bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.5.315,68). Así se establece.

6.- Copia certificada de cheque voucher Nº 00021287, del Banco Caroní, de fecha tres (3) de octubre de dos mil trece (2013), así como Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Carta presentada a la demandada por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PARRA BERMUDEZ, que cursan a los folios del ciento noventa y tres (193) al folio ciento noventa y dos (192) de la décima octava (18º) pieza del expediente, que se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales queda evidenciado que en la fecha antes señalada fue entregada a la ciudadana MILAGROS PARRA, cheque por la suma de cinco mil setecientos noventa y ocho bolívares con doce céntimos (Bs.5.798,12), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivado de la renuncia al cargo que efectuara en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil trece (2013), según fue reflejado en la referida planilla de liquidación. De igual forma, se evidencia carta dirigida por la referida ciudadana al ciudadano JULIO COVA, en su condición de Director de la entidad demandada, a través de la cual manifiesta su imposibilidad de presentar el reposo post natal, correspondiente al periodo del seis (6) de mayo de dos mil trece (2013) al veintidós (22) de septiembre de dos mil trece (2013), debido a que se le extravió y no pudo validarlo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece.

7.- Copia certificada de recibo de ajuste de utilidades periodos 25/09/2008 al 31/08/2009, 01/09/2009 al 31/08/2010, 01/09/2010 al 31/08/2011, y del 01/09/2011 al 31/08/2012, correspondiente a la ciudadana ROSANGELA GONZALEZ, que cursa al folio doscientos siete (207) de la décima octava (18º) pieza del expediente, que se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo queda evidenciado el pago recibido por la ciudadana antes mencionada, por la suma de sesenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.67,76), por el concepto antes mencionado. Así se establece.

8.- Copias certificadas de recibo de ajuste de liquidación de vacaciones periodo 2008/2009, y recibo de ajuste de utilidades periodos 01/09/2007 al 31/08/2008; 01/09/2008 al 31/08/2009; 01/09/2009 al 31/08/2010; 01/09/2010 al 31/08/2011, y del 01/09/2011 al 31/08/2012, correspondiente a la ciudadana FABIOLA FOLLIN, que cursa a los folios doscientos ocho (208) y doscientos nueve (209) de la décima octava (18º) pieza del expediente, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos queda demostrado que la ciudadana antes mencionada, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), recibió el pago de la suma de treinta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.39,74), por concepto de ajuste de liquidación de vacaciones, teniendo como base de cálculo sesenta (60) días de salario; y la cantidad de sesenta y cuatro bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.64,86), por ajuste de utilidades. Así se establece.

9.- Copias certificadas de recibo de ajuste de retroactivo de salario mínimo de fecha nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), y de recibos de ajuste de liquidación de vacaciones, correspondiente al ciudadano GABRIEL VIÑA, que cursan a los folios del doscientos diez (210), al folio doscientos doce (212), de la décima octava (18º) pieza del expediente, a los cuales se les otorga todo valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las referidas documentales queda evidenciado el pago de la suma de ciento ochenta bolívares sin céntimos (Bs.180,oo), recibido por el ciudadano antes mencionado, por concepto de ajuste de salario mínimo correspondiente al periodo de mayo a julio de dos mil cinco (2005); de igual forma, queda demostrado que dicho ciudadano recibió el pago de la cantidad de cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4,50), y el monto de veintitrés bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.23,39), por ajuste de liquidación de vacaciones periodos 2004/2005 y 2005/2006, respectivamente, calculados en base a sesenta (60) días de salario. Así se establece.

10.- Copias certificadas de recibo de ajuste de liquidación de vacaciones, y de recibo de ajuste de bono vacacional, correspondiente a la ciudadana YUSVELIS ESPINOZA, que cursa a los folios doscientos trece (213) y doscientos catorce (214) de la décima octava (18º) pieza del expediente, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos queda demostrado que la ciudadana antes mencionada, recibió el pago de la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.154,83), por concepto de ajuste de liquidación de vacaciones periodo escolar 2010/2011, teniendo como base de cálculo sesenta y dos (62) días de salario; y la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.544,46), por ajuste de bono vacacional periodos 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012. Así se establece.

11.- Copias certificadas de recibo de ajuste de liquidación de vacaciones, y de recibo de ajuste de bono vacacional, correspondiente a la ciudadana FRANCIS OCHOA, que cursan a los folios doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216) de la décima octava (18º) pieza del expediente, a los cuales se les confiere todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos instrumentos queda evidenciado que la ciudadana antes mencionada, recibió el pago de la suma de ciento cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.154,83), por concepto de ajuste de liquidación de vacaciones periodo escolar 2010/2011, teniendo como base de cálculo sesenta y dos (62) días de salario; y la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.544,46), por ajuste de bono vacacional periodos 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012. Así se establece.

12.- Copia certificada de cheque voucher Nº 73000503, del Banco Corp Banca, de fecha seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014), y recibo de ajuste del bono vacacional, que cursa a los folios doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218) de la décima octava (18º) pieza del expediente, los cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda evidenciado con estas instrumentales que fue cancelado a la ciudadana JULIA VARGAS, la cantidad de ochocientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.862,42), por ajuste de liquidación de vacaciones periodo escolar 2005/2006, 2008/2009 y 2010/2011; y la suma de veintitrés bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.23,86), por ajuste del bono vacacional año 2006/2007. Así se establece.-

13.- Copia certificada de recibo de ajuste de retroactivo de salarios mínimos, correspondiente a la ciudadana NUBIA ARISTIMUÑO, que cursa a los folios del doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veintidós (222) de la décima octava (18º) pieza del expediente, que se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo queda evidenciado que la ciudadana antes mencionada, recibió el pago de la suma de doscientos un bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.201,24), por concepto de ajuste de salario mínimo correspondiente al periodo de agosto de dos mil cuatro (2004), y desde el mes de mayo de dos mil cinco (2005) al mes de agosto de ese mismo año. Así se establece.

14.- Copias certificadas de cheque voucher Nº 14650435, del Banco Banesco, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), así como de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y de Carta de Renuncia efectuada por el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, que cursan a los folios del doscientos veintitrés (223) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la décima octava (18º) pieza del expediente, a los cuales se les confiere todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales queda evidenciado que el prenombrado JULIO MARTINEZ, en fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), presentó formal renuncia al cargo que venía ocupando en la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., y que en razón de ello le fue cancelado por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de veintiséis mil ciento treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs.26.131,30). Así se establece.

15.- Copia certificada de comunicación fechada veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), suscrita por la ciudadana LIVIA LAZZA, que cursa al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la décima octava (18º) pieza del expediente, a la cual se le confiere todo valor probatorio, por estar suscrita por la codemandante antes señalada, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental queda evidenciado que la prenombrada LIVIA LAZZA, en la fecha supra indicada, manifestó al ciudadano JULIO COVA, en su condición de Director de la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., su voluntad de desistir de la demanda signada bajo el Nº FP11-L-2012-000937, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Así se establece.-

16.- Copias certificadas de cheque voucher Nº 00006481, del Banco Caroní, de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), así como de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y de Carta de Renuncia efectuada por la ciudadana GLADYS SALAZAR, que cursan a los folios del doscientos cincuenta (250) al folio doscientos sesenta y seis (266) de la décima octava (18º) pieza del expediente, a los cuales se les confiere todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales queda evidenciado que la prenombrada GLADYS SALAZAR, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), presentó formal renuncia al cargo que venía ocupando en la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., y que en razón de ello le fue cancelado por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de once mil doscientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.11.237,60). Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Culminado como ha sido el análisis valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas por las partes en el proceso, esta Alzada pasa a decidir el fondo del asunto, haciendo las siguientes consideraciones:

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Partiendo de estos principios, esta Alzada observa en el caso de autos, que la entidad de trabajo demandada UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), a celebrarse por ante el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ni consignó escrito de contestación a la demanda en su debida oportunidad; no obstante, acudió a la audiencia oral y pública de juicio a ejercer el control de la prueba de su antagonista. Ante esa situación, es menester señalar que estamos en presencia de una admisión de los hechos de carácter relativo (presunción juris tantum), que por admitir prueba en contrario, obliga al sentenciador, como lo hizo esta juzgadora, a valorar todas y cuantas pruebas se hayan producido en el proceso, en especial las aportadas por la parte demandada, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado nada haya probado que le favorezca, tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en sentencia Nro. 810 de fecha dieciocho de abril del año dos mil seis (2006), Expediente Nº 02-2278, caso: VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; y acogido en sentencia Nº 0629 proferida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en fecha ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), Expediente Nº 2007-001250, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR, contra la sociedad mercantil TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En aplicación de los criterios antes señalados, esta juzgadora encuentra que ha quedado claramente demostrado en el proceso de las documentales consignadas por ambos litigantes, en especial de los contratos de trabajo, recibos de pago de salarios, recibos de pago de vacaciones, utilidades, y bono vacacional, que la relación laboral entre cada uno de los demandantes y la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., se inició de manera ininterrumpida e indeterminada, desde la fecha de suscripción del primer contrato de trabajo celebrado entre las partes; asimismo, quedó plenamente demostrado que la empresa demandada paga a sus trabajadores que prestan servicios como Maestros y Profesores de Aula, sesenta (60) días de vacaciones anuales, veintiún (21) días de utilidades desde el año 1998 hasta el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), y treinta (30) días de utilidades, desde ese entonces, hasta la actualidad; y que también canceló a los demandantes las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que consideró pertinente, por la culminación de los contratos de trabajo, erradamente celebrados a tiempo determinado, además de cancelar diferentes sumas de dinero por ajuste del salario mínimo, y complemento del beneficio de alimentación o cesta ticket.

En cuanto al bono vacacional, quedó demostrado que la demandada canceló dicho concepto de forma variable, pues en algunos periodos lo pagaba en base al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al asunto bajo análisis, y en otros lapsos, lo cancelaba en razón a veintiún (21) días de salario, cantidad ésta que en su conjunto superaba para ese entonces el pago establecido en la norma citada. No obstante, en los recibos consignados, en el item correspondiente al Bono Vacacional, aparece reflejado, entre paréntesis, veintiún (21) días, lo que lleva a pensar a esta juzgadora que la intención de la reclamada, y la realidad demostrada, era la de pagar esa cantidad de días por el concepto señalado.

Ante esos hechos debidamente probados, y en virtud que la empresa demandada, como antecedentemente se dijo, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), ni dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Alzada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de los actores, de la forma que sigue:

1.- DIFERENCIA SALARIAL.

Expone el abogado de los demandantes en cuanto a este concepto, que el sueldo que devengan sus representados es el salario mínimo que rige a nivel nacional, y que la institución educativa demandada no toma en cuenta el nivel de preparación académica de estos profesionales de la educación, que deben tener un salario digno e igual, al salario mínimo convenido por los gremios educativos en el tabulador que acordó el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En razón de ello reclama una diferencia por este beneficio discriminada de la siguiente manera: KARLENIS SOLORZANO Bs.7.246,61; YSAURA CASTILLO Bs. 5.855,61; NAZARETH CARRION Bs.12.486,49; LINNYS GARCIA Bs.17.717,22; ALEXANDRA RODRIGUEZ Bs.9.798,88; MILAGROS PARRA Bs.4.545,23; ROSANGELA GONZALEZ Bs.7.246,61; FABIOLA FOLLIN Bs.9.896,57; GABRIEL VIÑA Bs.10.036,02; YUSVELIS ESPINOZA Bs.6.758,16; FRANCIS OCHOA Bs.6.855,85; JULIA VARGAS Bs.12.486,49; NUBIA ARISTIMUÑO Bs.34.389,33; JULIO MARTINEZ Bs.5.233,85; LIVIA LAZZA Bs.31.374,70; y GLADYS SALAZAR Bs.28.585,90.

Pretenden entonces los demandantes que el salario que les cancela la demandada por la prestación de sus servicios en calidad de docentes, se asimile o ajuste al salario convenido entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación con los Gremios de Educación a nivel nacional, para ser cancelados a los docentes que prestan servicios para la Administración Pública. A este respecto, se precisa destacar que estamos frente a una actividad docente cumplida por los actores, como Maestras y Profesores de Aula, en un centro de educación de carácter privado como lo es la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., por lo que a los fines de verificar si son acreedores de la diferencia reclamada, es conveniente citar lo siguiente:

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5929, de fecha quince (15) de agosto del año dos mil nueve (2009), establece:

“Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa”. (Cursivas, subrayados y negrillas añadidas)

Por su parte, el artículo 42, ejusdem, dispone:

“Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables (…).” (Cursivas, subrayados y negritas de esta Alzada)

Así mismo, el artículo 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.496 Extraordinario, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), agrega:

“La prestación del servicio del personal docente que actúe con carácter de ordinario o de interino se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, por el presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en cuanto le resulte aplicable, a los profesionales de la docencia que presten servicio en el sector privado.” (Cursivas, subrayados y negritas de este Tribunal)

De acuerdo al contenido del artículo 2, citado, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Educación, abarca principalmente a las instituciones y centros educativos oficiales, es decir, aquellos dependientes del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados; e igualmente, abarca a las instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia educativa, es decir, en todo aquello que tenga relación con el funcionamiento cabal del Sistema Educativo Venezolano, en todos sus niveles, de acuerdo a los principios generales que prevé la Ley comentada y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a las directrices que imparta el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que significa que todos los planteles privados no solo están sujetos a supervisión y control por parte de éste Ente Rector, sino que se encuentran sometidos al régimen educativo que consagra la Ley de Educación, sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes y están obligados a seguir los principios generales que señala la ley y cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Así mismo, de los artículos 42, ejusdem, y 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, se desprende que, el ámbito de aplicación de las referidas normas, en cuanto a las relaciones laborales, abarca a los docentes que laboran en la Administración Pública, Nacional, Estadal e inclusive Municipal, a los cuales se les aplicará las normas contenidas en la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la Ley Orgánica del Trabajo, lo dictaminado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y demás disposiciones inherentes al ejercicio de la docencia; y en cuanto resulten aplicables esos preceptos legales, regirá también la relación laboral de los profesionales de la docencia que presten servicio en el sector privado.

De manera que podemos concluir que tanto el personal docente que presta sus servicios para el sector público, como el que labora para el sector privado, se rigen, en sus relaciones laborales, por las normas que impone la Ley Orgánica de Educación y las otras disposiciones legales que rigen al sistema educativo, en lo relativo a la materia y competencia educativa, ya que constituyen leyes especiales que regulan de forma exclusiva al personal docente. No obstante, para el pago de los beneficios o acreencias laborales de un maestro o docente que preste servicio o labore en una institución Educativa de carácter privado, como el caso de autos, esa relación de trabajo se regirá principalmente por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en cuanto resulten aplicables, también se aplicará lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento, en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y por lo dispuesto en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y demás disposiciones legales relativas al ejercicio profesional docente.

Partiendo de estos asertos, se tiene que los demandantes solicitan se les cancele una diferencia salarial por no equipararse el salario devengado por éstos al salario que devengan los docentes que laboran para la Administración Pública, y que es convenido entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación con los Gremios de Educación a nivel nacional, pero es el caso, que los salarios establecidos en el Tabulador convenido entre los sujetos antes mencionados, solo son aplicables a los docentes que mantienen una relación de empleo público con el Estado, Los Municipios, y demás entidades del sector oficial, y tratándose el ente patronal de una Institución Educativa de carácter privado, como lo es, la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., mal pueden los demandantes solicitar que se les aplique una norma (tabulador de salario establecido por el Ministerio de Educación) que no ampara la relación laboral que los une, y unió, con la demandada, a menos que exista un acuerdo o contrato de trabajo entre los hoy reclamantes y la reclamada, a través del cual se haya convenido ajustarse al salario percibido por los docentes que laboran para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, caso que no es el de autos, quedando obligada la reclamada a garantizar a sus trabajadores, por lo menos, el pago del salario mínimo establecido periódicamente por el Ejecutivo Nacional, cuestión que si bien no fue reclamada expresamente por los actores (ajuste del salario mínimo nacional), consta de las pruebas documentales que fueron aportadas a las actas del expediente, que el pago de este salario mínimo fue cumplido por la empresa demandada.

En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE, la suma reclamada por cada uno de los actores, como diferencia salarial. Así se establece.-

2) VACACIONES COLECTIVAS CORRESPONDIENTES AL MES DE AGOSTO Y PRIMERA QUINCENA DEL MES DE SEPTIEMBRE.

Señala el abogado de los demandantes, que cuando sus representados ingresan como nuevos a prestar servicios a partir del primer día hábil siguiente de la segunda quincena del mes de septiembre hasta el último día del mes de julio del año siguiente, la empresa no le paga lo referido a las vacaciones colectivas del mes de agosto y la primera quincena del mes de septiembre de ese primer año, ni del segundo año, y que es a partir del tercer año cuando la reclamada les paga las vacaciones porque pasa a ser personal fijo, por lo que le deben las vacaciones no pagadas de los dos primeros años de labores, y además la diferencia de esas vacaciones ya que la empresa, según su sentir, las computaba en base a la Ley Orgánica del Trabajo, y no en razón de la Ley Orgánica de Educación, el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Por tal motivo, reclama el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de vacaciones, que según su decir, debió cancelar la demandada a sus defendidos, y no lo hizo.

En cuanto a este beneficio, ha quedado establecido en este fallo, que a los efectos de los conceptos y beneficios derivados de las relaciones de trabajo de los maestros o docentes que presten servicios en una Institución Educativa de carácter privado, se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y en cuanto resulten aplicables al caso, también se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y demás disposiciones legales relativas al ejercicio profesional docente.

En ese sentido, resulta aplicable al caso que bajo estudio, el artículo 56 del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.787, de fecha quince (15) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), que establece el pago de sesenta (60) días de vacaciones al personal docente adscrito a los planteles educativos, sea éste público o privado. Ahora bien, de las pruebas documentales consignadas en el proceso por las partes, específicamente de los recibos de pago y planillas de liquidación de prestaciones sociales presentados y ampliamente valorados por esta Alzada, quedó plenamente demostrado, que la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., si bien al inicio de las relaciones de trabajo canceló las vacaciones de manera fraccionada de acuerdo al tiempo establecido en los contratos de trabajo, erradamente celebrados a tiempo determinado, posteriormente ajustó el pago de las vacaciones colectivas de sus docentes (maestros y profesores), desde el inicio de cada una de las relaciones de trabajo, según la celebración del primer contrato de trabajo, cancelando inclusive mas de los cuarenta y cinco (45) días reclamados por los demandantes, ajustando dicho concepto, a sesenta (60) días por cada periodo escolar, acatando de esa manera lo establecido en la citada norma.

Por tal motivo, se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por los actores concepto de vacaciones colectivas de los meses de agosto y primera quincena del mes de septiembre. Así se establece.-

3) DEL PAGO DEL BONO VACACIONAL.

Alega el abogado de los demandantes, que de los recibos de pago consignados como pruebas documentales a las actas del expediente, se evidencia que la empresa demandada paga veintiún (21) días por bono vacacional, y que en ese sentido, no debe cancelar menos que lo que ha venido pagando, pero que al hacer una revisión minuciosa de los referidos recibos de pago, encuentra que el patrono no ha venido cumpliendo con lo que aparece en esas instrumentales, por lo que en su sentir, surgen acreencias a favor de los actores, las cuales reclama en la demanda.

En cuanto a este beneficio, observa esta juzgadora que la demandada lo cancelaba de manera irregular, pues en algunos casos canceló el bono vacacional en base a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y en otros, la pagó a razón de veintiún (21) días de salario, incurriendo en franca contradicción respecto a este concepto. Debe señalarse, por ejemplo, que la ciudadana NUBIA ARISTIMUÑO, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha diez (10) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), y de los recibos de pago consignados a los autos, analizados suficientemente por esta Alzada, se puede constatar que desde el año dos mil (2000), hasta el año dos mil diez (2010), le fue cancelado el bono vacacional en base a veintiún (21) días de salario; igual ocurre con el ciudadano JULIO MARTINEZ, a quien desde el año dos mil tres (2003), hasta el año dos mil diez (2010), le fue pagado ese concepto de la forma antes dicha (21 días de salario; así como con el ciudadano GABRIEL VIÑA, a quien desde el año dos mil siete (2007), y hasta el año dos mil diez (2010), se le canceló el bono vacacional a razón de veintiún (21) días de salario.

Sin embargo, a la ciudadana KARLENIS SOLORZANO, que comenzó a prestar servicios en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008); a la ciudadana ROSANGELA GONZALEZ, que ingresó el dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), a la ciudadana YUSVELIS ESPINOZA, que inició su relación laboral el día veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), y a la ciudadana LIVIA LAZZA, que comenzó a laborar para la demandada en fecha cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), por citar solo estos cuatro (4) ejemplos, les fue pagado el bono vacacional en base a siete (7) días de salario, aplicando la reclamada la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es contradictorio con lo que venía ejecutando en cuanto a este concepto, quien para los años antes señalados, pagaba veintiún (21) días de salario por bono vacacional. Esta situación permite concluir a este Tribunal Superior, que la empresa demandada no solo reflejaba en los recibos de pago el concepto de bono vacacional equivalente a veintiún (21) días de salario, sino que efectivamente pagaba a sus trabajadores docentes, esos veintiún (21) días de bono vacacional, por lo que atendiendo a los Principios de Intangibilidad y Progresividad como atributos de los derechos laborales previstos en los artículos 19 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede alterarse o modificarse lo pagado por este concepto, luego de haberse establecido de esa manera, ya que en su momento era mas beneficioso para los trabajadores demandantes; y en caso de modificarse se debe favorecer su avance o progreso, tal como es el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), caso: MACARENA DEL ROSARIO NIETO MALLEA contra REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VARGAS adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se estableció:

“(…) Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. (…).”

A lo anterior hay que añadir, que si bien la Ley Sustantiva Laboral establece beneficios mínimos, ello no impide que el patrono de manera voluntaria conceda beneficios superiores o diferentes a los previstos en la ley, los contratos colectivos o los contratos individuales, tal como lo venia haciendo con el bono vacacional la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., el cual una vez incorporado al patrimonio del trabajador no puede ser modificado a menos que se trate de situaciones de desmejoras o que se pretendan sustituir por otros, con mejores beneficios, todo lo cual requiere el consentimiento expreso de los trabajadores.

Por tal motivo, atendiendo a los principios de intangibilidad y progresividad antes señalados, y a la luz del principio de favor o idubio pro operario dispuesto en los artículos 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 59 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 7 de su Reglamento, que impone a los órganos de administración de justicia que ante la duda acerca de la interpretación de una determinada norma, o sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplique la más favorable al trabajador, concluye esta Alzada que el bono vacacional correspondiente a los demandantes de autos, debe calcularse en base a veintiún (21) días de salario, a razón del salario normal devengado por cada uno de los demandantes en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a gozar de este beneficio, es decir, por el salario normal devengado en el mes de julio de cada periodo escolar, calculados desde el inicio de la relación laboral, y en cuanto le sean favorables, se aplicarán aquellos salarios indicados por la demandada en los diferentes recibos de pago consignados en el proceso, que superen los salarios mínimos decretados a nivel nacional, devengados por los actores, según el caso. Así se establece.-

En tal sentido, procede esta sentenciadora a verificar si existe alguna diferencia al respecto, de la forma que sigue:

La ciudadana KARLENIS SOLORZANO, reclama el pago de la suma de Bs.1.083,81, por bono vacacional de los periodos escolares 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, equivalente a veintiún (21) días de salario por cada periodo, a razón de Bs.51,61, diarios; para un total reclamado de tres mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.3.251,43). En el caso que nos ocupa, no es un hecho controvertido que la ciudadana KARLENIS SOLORZANO, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2008), devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo a nivel nacional, que para el mes de julio del año 2009, alcanzó la suma de Bs.29,31, para el mes de julio de 2010, Bs.35,48, no obstante, en este mes la empresa utilizó el salario de Bs.40,80, para ajustar este beneficio, tal como se evidencia de la documental que cursa al folio 85 de la sexta pieza del expediente, el cual será empleado por este Tribunal; y para julio de 2011, Bs.46,92. Siendo así, le correspondía por el periodo escolar 2008/2009, la suma de Bs.615,51 (21 x Bs.29,31), por el periodo 2009/2010, Bs.856,80 (21 x Bs.40,80), y por el periodo 2010/2011, Bs.985,32 (21 x Bs.46,92), para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.457,63), a la cual debe restarse la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.953,79), cancelado por la demandada por este concepto, según se evidencia de recibos de pago que cursan a los folios 60 y 85 de la sexta (6ta) pieza del expediente, quedando una diferencia que se condena a pagar a la demandada de UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.503,84). Así se establece.-

La ciudadana YSAURA CASTILLO, reclamó el pago de la suma de Bs.1.083,81, por bono vacacional de los periodos escolares 2009-2010 y 2010-2011, equivalente a veintiún (21) días de salario por cada periodo, a razón de Bs.51,61, diarios; para un total reclamado de dos mil ciento sesenta y siete bolívares sesenta y dos céntimos (Bs.2.167,62). En el caso que nos ocupa, la ciudadana YSAURA CASTILLO, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), devengando el salario mínimo nacional, por lo que debió pagársele por bono vacacional lo siguiente: periodo 2009/2010: 21 días x Bs.40,80 (salario empleado por la empresa según se evidencia de la documental que cursa al folio 161 de la sexta pieza del expediente)= Bs.856,80; periodo 2010/2011: 21 días x Bs.46,92= Bs.985,32, para un total de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1.842,12), a la cual debe restarse la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.748,62), cancelado por la demandada por este concepto durante los periodos reclamados, según se evidencia de recibos de pago que cursan a los folios 147 y 161 de la sexta (6ta) pieza del expediente, quedando una diferencia que se condena a pagar a la demandada de UN MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.093,50). Así se establece.-

Por su parte, la ciudadana NAZARETH DEL VALLE CARRION DE RIVAS, reclama el pago de la suma de Bs.1.192,17, por bono vacacional de los periodos escolares 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009-2010 y 2010-2011, equivalente a 21 días de salario por cada periodo, a razón de Bs.56,77, diarios, para un total reclamado de cinco mil novecientos sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.960,85). Observa esta Alzada que la ciudadana NAZARETH CARRION, comenzó aprestar servicios para la demandada en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil seis (2006), devengando el Salario Mínimo fijado a Nivel Nacional, por lo que debió pagársele por bono vacacional lo siguiente: periodo 2006/2007: 21 días x Bs.20,49= Bs.430,29; periodo 2007/2008: 21 días x Bs.26,64= Bs.559,44; periodo 2008/2009: 21 días x Bs.29,31= Bs.615,51; periodo 2009/2010: 21 días x Bs.35,48= Bs.745,08; y periodo 2010/2011: 21 días de salario x Bs.46,92= Bs.985,32, para un total de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.335,64), que debió recibir esta co-demandante por el beneficio del bono vacacional, suma a la cual debe restarse la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.306,34), cancelado por la demandada por este concepto durante los periodos reclamados, según se evidencia de recibos de pago que cursan a los folios 36, 48, 60, 99 y 117, de la séptima (7ma.) pieza, y folio 170 de la décima octava (18º) pieza del expediente, quedando una diferencia que se condena a pagar a la demandada de UN MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.1.029,30). Así se establece.-

Igualmente, la ciudadana LINNYS BELITZA GARCIA ZERPA, reclama el pago de la suma de Bs.1.192,17, por bono vacacional de los periodos escolares 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, equivalente a veintiún (21) días de salario por cada periodo, a razón de Bs.56,77, diarios, para un total reclamado de cinco mil novecientos sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.960,85). Observa esta juzgadora que la ciudadana LINNYS GARCIA, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha dos (2º) de febrero del año dos mil seis (2006), devengando el Salario Mínimo fijado a Nivel Nacional, por lo que debió pagársele por bono vacacional los siguientes montos que son calculados en base a ese salario mínimo, y teniendo en consideración en cuanto lo superen, los salarios reflejados en la documental que corre inserta al folio 239 de la séptima pieza del expediente, y que fueron empleados por la demandada para calcular este beneficio: periodo 2006/2007: 21 días x Bs.20,49= Bs.430,29; periodo 2007/2008: 21 días x Bs.26,64= Bs.559,44; periodo 2008/2009: 21 días x Bs.29,31= Bs.615,51; periodo 2009/2010: 21 días x Bs.35,48= Bs.745,08; y periodo 2010/2011: 21 días de salario x Bs.46,92= Bs.985,32, para un total de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.335,64), que debió recibir esta co-demandante por el beneficio del bono vacacional, suma a la cual debe restarse la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.344,37), cancelado por la demandada por este concepto durante los periodos reclamados, según se evidencia de recibos de pago que cursan a los folios 161, 173, 185, 213 y 239, de la séptima (7ma.) pieza del expediente, quedando una diferencia que se condena a pagar a la demandada de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.991,27). Así se establece.-

De igual manera, la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ BOTTINI, reclamó el pago de la suma de Bs.1.192,17, por bono vacacional de los periodos escolares 2007/2008, 2008/2009, 2009-2010 y 2010-2011, equivalente a veintiún (21) días de salario por cada periodo, a razón de Bs.56,77, diarios, para un total reclamado de cuatro mil setecientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.4.768,68). Aprecia esta Alzada que la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil siete (2007), devengando el Salario Mínimo fijado a Nivel Nacional, y culminó por retiro voluntario, el día veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), según se desprende de las documentales que cursan a los folios del 174 al folio 192, de la pieza Nº 18 del expediente, por lo que entra a verificar esta juzgadora si se le adeuda alguna diferencia por este concepto, habida cuenta que el mismo constituye una de sus pretensiones de esta demanda, la cual no se extingue por el hecho de haber dejado de prestar servicios para la demandada. Así se establece.-

Así tenemos que debió pagársele por bono vacacional a la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, los siguientes montos que son calculados en base a ese salario mínimo, y teniendo en consideración en cuanto lo superen, los salarios reflejados en la documental que corre inserta al folio 108 de la octava pieza del expediente, y que fueron empleados por la demandada para calcular este beneficio: periodo 2007/2008: 21 días x Bs.26,64= Bs.559,44; periodo 2008/2009: 21 días x Bs.32,25= Bs.615,51; periodo 2009/2010: 21 días x Bs.40,80= Bs.856,80; y periodo 2010/2011: 21 días de salario x Bs.51,61= Bs.1.083,81, para un total de TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.3.177,30), que debió recibir esta co-demandante por el beneficio del bono vacacional, suma a la cual debe restarse la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.610,47), cancelado por la demandada por este concepto durante los periodos reclamados, según se evidencia de recibos de pago que cursan a los folios 56, 86 y 108, de la octava (8va.) pieza, y folios 174 al 187 de la pieza Nº 18 del expediente, quedando una diferencia que se condena a pagar a la demandada de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.566,83). Así se establece.-

Por otro lado, la ciudadana MILAGROS JOSEFINA PARRA BERMUDEZ, reclama el pago de la suma de un mil ochenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.1.083,81), por bono vacacional del periodo escolar 2010-2011, equivalente a 21 días de salario, a razón de Bs.51,61, diarios. Valora esta juzgadora que la ciudadana MILAGROS PARRA, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha siete (7º) de enero del año dos mil diez (2010), devengando el Salario Mínimo fijado a Nivel Nacional, y culminó por retiro voluntario, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), según se desprende de las documentales que cursan a los folios del 194 al folio 206, de la pieza Nº 18 del expediente, por lo que entra a verificar esta juzgadora si se le adeuda alguna diferencia por este concepto, habida cuenta que el mismo constituye una de las pretensiones de esta codemandante en la presente demanda, la cual no se extingue por el hecho de haber dejado de prestar servicios para la demandada. Así se establece.-

En ese sentido, tenemos que debió pagársele por bono vacacional el siguiente monto: periodo 2010/2011: 21 días x Bs.46,92= Bs.985,32, que debió recibir esta ciudadana por el beneficio del bono vacacional, suma a la cual debe restarse la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.328,41), cancelado por la demandada por este concepto durante el periodo reclamado, según se evidencia de recibo de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursan a los folios 170 y 176 de la octava (8va) pieza, y folios 194 al 195, de la pieza Nº 18 del expediente, quedando una diferencia que se condena a pagar a la demandada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.656,91). Así se establece.-

Así mismo, la ciudadana ROSANGELA MARIA GONZALEZ SALAMO, demandó el pago de la suma de Bs.1.083,81, por bono vacacional de los periodos escolares 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, equivalente a 21 días de salario por cada periodo, a razón de Bs.51,61, diarios, para un total reclamado de tres mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.3.251,43). Aprecia esta Alzada que la ciudadana ROSANGELA MARIA GONZALEZ SALAMO, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil ocho (2008), devengando el Salario Mínimo fijado a Nivel Nacional, por lo que debió pagársele por bono vacacional a la mencionada ciudadana, los siguientes montos que son calculados en base a esos salarios mínimos, y teniendo en consideración además, en cuanto lo superen, los salarios reflejados en la documental que corre inserta al folio 78 de la novena pieza del expediente, y que fueron empleados por la demandada para calcular este beneficio: periodo 2008/2009: 21 días x Bs.29,31= Bs.615,51; periodo 2009/2010: 21 días x Bs.40,80= Bs.856,80; y periodo 2010/2011: 21 días de salario x Bs.46,92= Bs.985,32, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.2.457,63), que debió recibir esta codemandante por el beneficio del bono vacacional, suma a la cual debe restarse la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.953,78), cancelado por la demandada por este concepto durante los periodos reclamados, según se evidencia de recibos de pago que cursan a los folios 55 y 78, de la novena (9na.) pieza, quedando una diferencia que se condena a pagar a la demandada de UN MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.503,85). Así se establece.-

Por su parte, la ciudadana FABIOLA YOCELYNE FOLLIN VASQUEZ, reclamó el pago de la suma de Bs.1.083,81, por bono vacacional de los periodos escolares 2007/2008, 2008/2009, 2009-2010 y 2010-2011, equivalente a 21 días de salario por cada periodo, a razón de Bs.51,61, diarios, para un total reclamado de cuatro mil trescientos treinta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.4.335,24). Observa esta juzgadora que la ciudadana FABIOLA FOLLIN, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil siete (2007), devengando el Salario Mínimo fijado a Nivel Nacional, por lo que debió pagársele por bono vacacional los siguientes montos que son calculados en base a ese salario mínimo, y teniendo en consideración en cuanto lo superen y beneficie a esta trabajadora, los salarios reflejados en la documental que corre inserta al folio 172 de la novena pieza del expediente, y que fueron empleados por la demandada para calcular este beneficio: periodo 2007/2008: 21 días x Bs.26,64= Bs.559,44; periodo 2008/2009: 21 días x Bs.29,31= Bs.615,51; periodo 2009/2010: 21 días x Bs.40,80= Bs.856,80; y periodo 2010/2011: 21 días de salario x Bs.46,92= Bs.985,32, para un total de TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.017,07), que debió recibir esta co-demandante por el beneficio del bono vacacional, suma a la cual debe restarse la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.563,59), cancelado por la demandada por este concepto durante los periodos reclamados, según se evidencia de recibos de pago que cursan a los folios 120, 148 y 172, de la novena (9na.) pieza del expediente, quedando una diferencia que se condena a pagar a la demandada de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.453,48). Así se establece.-

De igual forma, el ciudadano GABRIEL ONASSIS VIÑA POVEDA, reclamó el pago de la suma de Bs.1.367,94, por bono vacacional de los periodos escolares 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, equivalente a 21 días de salario por cada periodo, a razón de Bs.65,14, diarios, para un total reclamado de ocho mil doscientos siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.8.207,64). Observa esta Alzada que el ciudadano GABRIEL VIÑA, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), por lo que debió pagársele por bono vacacional los siguientes montos que son calculados en base al Salario Mínimo Nacional, y teniendo en consideración en cuanto lo superen y beneficie a este trabajador, los salarios reflejados en la documental que corre inserta al folio 130 de la décima (10º) pieza del expediente, y que fueron empleados por la demandada para calcular este beneficio: periodo 2004/2005: 21 días x Bs.13,50= Bs.283,50; periodo 2005/2006: 21 días x Bs.15,53= Bs.326,13; periodo 2006/2007: 21 días x Bs.20,49= Bs.430,29; periodo 2007/2008: 21 días x Bs.26,64= Bs.559,44; periodo 2008/2009: 21 días x Bs.40,38= Bs.847,98; periodo 2009/2010: 21 días x Bs.52,45= Bs.1.101,45; y periodo 2010/2011: 21 días de salario x Bs.65,14= Bs.1.367,94, para un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.916,73), que debió recibir este codemandante por el beneficio del bono vacacional, suma a la cual debe restarse la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.3.928,11), cancelado por la demandada por este concepto durante los periodos reclamados, según se evidencia de recibos de pago que cursan a los folios 38, 50, 62, 74, 103 y 130, de la décima (10º) pieza del expediente, quedando una diferencia que se condena a pagar a la demandada de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.988,62). Así se establece.-

La ciudadana YUSVELIS DEL CARMEN ESPINOZA PINO, reclama el pago de la suma de Bs.1.083,81, por bono vacacional de los periodos escolares 2009-2010 y 2010-2011, equivalente a 21 días de salario por cada periodo, a razón de Bs.51,61, diarios; para un total reclamado de dos mil ciento sesenta y siete bolívares sesenta y dos céntimos (Bs.2.167,62). En el caso que nos ocupa, la prenombrada YUSVELIS ESPINOZA, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), devengando el salario mínimo nacional, por lo que debió pagársele por bono vacacional lo siguiente: periodo 2009/2010: 21 días x Bs.40,80 (salario empleado por la empresa)= Bs.856,80; periodo 2010/2011: 21 días x Bs.46,92 (salario mínimo nacional para julio de 2011)= Bs.985,32, para un total de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1.842,12), a la cual debe restarse la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.660,90), cancelado por la demandada por este concepto durante los periodos reclamados, según se evidencia de recibos de pago que cursan a los folios 198 de la décima (10º) pieza, y folio 214 de la pieza Nº 18, del expediente, quedando una diferencia que se condena a pagar a la demandada de UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.1.181,22). Así se establece.-

La ciudadana FRANCIS ELIANA OCHOA LARROSA, reclamó el pago de la suma de Bs.1.083,81, por bono vacacional de los periodos escolares 2009-2010 y 2010-2011, equivalente a 21 días de salario por cada periodo, a razón de Bs.51,61, diarios; para un total reclamado de dos mil ciento sesenta y siete bolívares sesenta y dos céntimos (Bs.2.167,62). Observa esta sentenciadora, que la prenombrada FRANCIS OCHOA, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), devengando el salario mínimo nacional, por lo que debió pagársele por bono vacacional lo siguiente: periodo 2009/2010: 21 días x Bs.40,80 (salario empleado por la empresa)= Bs.856,80; periodo 2010/2011: 21 días x Bs.51,61 (salario utilizado por la demandada)= Bs.1.083,81, para un total de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.940,61), a la cual debe restarse la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.698,43), cancelado por la reclamada por este concepto durante los periodos solicitados, según se evidencia de recibos de pago que cursan a los folios 75 de la décima primera (11º) pieza, y folio 216 de la pieza Nº 18, del expediente, quedando una diferencia que se condena a pagar a la demandada de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.242,18). Así se establece.-

Por otro lado, la ciudadana JULIA ESTHER VARGAS DE FUENTES, reclamó el pago de la suma de Bs.1.192,17, por bono vacacional de los periodos escolares 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, equivalente a 21 días de salario por cada periodo, a razón de Bs.56,77, diarios, para un total reclamado de cinco mil novecientos sesenta bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.960,85). Aprecia esta Alzada que la ciudadana JULIA VARGAS, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha siete (7) de marzo del año dos mil seis (2006), por lo que debió pagársele por bono vacacional los siguientes montos que son calculados en base al Salario Mínimo Nacional, y teniendo en consideración en cuanto lo superen y beneficie a esta trabajadora, los salarios reflejados en las documentales que corren insertas al folio 199 de la décima primera (11º) pieza, y folio 218 de la pieza Nº 18 del expediente, y que fueron empleados por la demandada para calcular este beneficio: periodo 2006/2007: 21 días x Bs.20,49= Bs.430,29; periodo 2007/2008: 21 días x Bs.26,64= Bs.559,44; periodo 2008/2009: 21 días x Bs.29,31= Bs.615,59; periodo 2009/2010: 21 días x Bs.40,80= Bs.856,80; y periodo 2010/2011: 21 días de salario x Bs.46,92= Bs.985,32, para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.447,44), que debió recibir esta codemandante por el beneficio del bono vacacional, suma a la cual debe restarse la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.306,34), cancelado por la demandada por este concepto durante los periodos reclamados, según se evidencia de recibos de pago que cursan a los folios 121, 133, 145, 173, y 199, de la décima primera (11º) pieza, y folio 218 de la pieza Nº 18 del expediente, quedando una diferencia que se condena a pagar a la demandada de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.1.141,10). Así se establece.-

De igual manera, la ciudadana NUBIA DEL CARMEN ARISTIMUÑO, reclamó el pago de la suma de Bs.1.344,42, por bono vacacional de los periodos escolares 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003, 2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009-2010 y 2010-2011, equivalente a 21 días de salario por cada periodo, a razón de Bs.64,02, diarios, para un total reclamado de diecisiete mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.17.477,46). Ahora bien, la ciudadana NUBIA ARISTIMUÑO, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha diez (10) de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que debió pagársele por bono vacacional los siguientes montos que son calculados en base al Salario Mínimo Nacional, y teniendo en consideración en cuanto lo superen y beneficien a esta trabajadora, los salarios reflejados en la documental que corre inserta al folio 235 de la décima segunda (12º) pieza del expediente, y que fueron empleados por la demandada para calcular este beneficio: periodo 1998/1999: 21 días x Bs.4,53= Bs.95,13; periodo 1999/2000: 21 días x Bs.6,00= Bs.126,oo; periodo 2000/2001: 21 días x Bs.9,04= Bs.189,84; periodo 2001/2002: 21 días x Bs.10,00= Bs.210,oo; periodo 2002/2003: 21 días x Bs.10,00= Bs.210,oo; periodo 2003/2004: 21 días x Bs.10,00= Bs.210,oo; 2004/2005: 21 días x Bs.13,50= Bs.283,50; periodo 2005/2006: 21 días x Bs.15,53= Bs.326,13; periodo 2006/2007: 21 días x Bs.20,49= Bs.430,29; periodo 2007/2008: 21 días x Bs.26,64= Bs.559,44; periodo 2008/2009: 21 días x Bs.29,52= Bs.619,92; periodo 2009/2010: 21 días x Bs.58,48= Bs.1.228,08; y periodo 2010/2011: 21 días de salario x Bs.67,34= Bs.1.414,14, para un total de CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.902,47), que debió recibir esta codemandante por el beneficio del bono vacacional, suma a la cual debe restarse la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.521,94), cancelado por la demandada por este concepto durante los periodos reclamados, según se evidencia de recibos de pago que cursan a los folios 37, 49, 62, 84, 102, 114, 126, 138, 150, 162, 174, 206 y 235, de la décima segunda (12º) pieza del expediente, quedando una diferencia que se condena a pagar a la demandada de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.380,53). Así se establece.-

Así mismo, el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ RIVERA, reclamó el pago de la suma de Bs.1.532,79, por bono vacacional de los periodos escolares 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003, 2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, equivalente a 21 días de salario por cada periodo, a razón de Bs.72,99, diarios, para un total reclamado de dieciséis mil ochocientos sesenta bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.16.860,69). Observa esta juzgadora, que el ciudadano JULIO MARTINEZ, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos (2000), y culminó por retiro voluntario, el día treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), según se desprende de las documentales que cursan a los folios del 224 al folio 248, de la pieza Nº 18 del expediente, por lo que pasa a verificar esta juzgadora si se le adeuda alguna diferencia por este concepto, habida cuenta que el mismo constituye una de las pretensiones de este codemandante en la presente causa, la cual no se extingue por el hecho de haber dejado de prestar servicios para la demandada. Así se establece.-

Así tenemos, que debió pagársele por bono vacacional los siguientes montos que son calculados en base a los salarios devengados por este ciudadano mientras estuvo vigente la relación de trabajo, de acuerdo a los recibos de pago que cursan en los autos, los cuales en ningún caso pueden ser inferior al Salario Mínimo Nacional, y teniendo en consideración, en cuanto lo superen y beneficien a este trabajador, los salarios reflejados en la documental que corre inserta al folio 180 de la décima tercera (13º) pieza del expediente, y que fueron empleados por la demandada para calcular este beneficio: periodo 2000/2001: 21 días x Bs.5,28= Bs.110,88; periodo 2001/2002: 21 días x Bs.6,34= Bs.133,14; periodo 2002/2003: 21 días x Bs.6,97= Bs.146,37; periodo 2003/2004: 21 días x Bs.9,88= Bs.207,48; 2004/2005: 21 días x Bs.15,13 (empleado por la demandada)= Bs.326,13; periodo 2005/2006: 21 días x Bs.22,16 (utilizado por la empresa)= Bs.465,36; periodo 2006/2007: 21 días x Bs.25,87 (usado por reclamada)= Bs.543,27; periodo 2007/2008: 21 días x Bs.29,76= Bs.624,96; periodo 2008/2009: 21 días x Bs.47,46= Bs.996,66; periodo 2009/2010: 21 días x Bs.53,76= Bs.1.128,96; y periodo 2010/2011: 21 días de salario x Bs.62,08 (salario empleado por la empresa y devengado por el actor para el mes de julio de 2011)= Bs.1.303,68, para un total de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.5.986,89), que debió recibir este codemandante por el beneficio del bono vacacional, suma a la cual debe restarse la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.818,74), cancelado por la demandada por este concepto durante los periodos reclamados, según se evidencia de recibo de ajuste del bono vacacional que cursa al folio 180 de la décima tercera (13º) pieza, y planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta a los folios 224 y 225 de la pieza Nº 18 del expediente, quedando una diferencia que se condena a pagar a la demandada de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.168,15). Así se establece.-

Igualmente, la ciudadana LIVIA BETANIA LAZZA LOPEZ, reclamó el pago de la suma de Bs.1.346,94, por bono vacacional de los periodos escolares 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011, equivalente a 21 días de salario por cada periodo, a razón de Bs.64,14, diarios, para un total reclamado de seis mil setecientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs.6.734,70). Observa esta juzgadora, que en la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la empresa demandada alegó que dicha ciudadana había desistido de la presente demanda, lo cual no se evidencia de las actas del expediente, pues lo que existe al folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la pieza Nº 18 del expediente, es una diligencia suscrita por la ciudadana LIVIA LAZZA, y dirigida al ciudadano JULIO CESAR COVA GUERRA, en su condición de Director de la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., a través de la cual le comunica su voluntad de desistir de la presente demanda, manifestación que en modo surte efectos jurídicos en este proceso, toda vez que fue realizada fuera del mismo. Así se establece.-

Tenemos entonces que la prenombrada LIVIA LAZZA, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha cinco (5) de marzo del año dos mil ocho (2008), según se desprende del contrato de trabajo que cursa a los folios 03 y 04, de la pieza Nº 14 del expediente, por lo que no le corresponde pago por bono vacacional de los años 2006/2007 y 2007/2008, por no haber laborado durante esos periodos. Así se establece.-

No obstante, debió pagársele a esta codemandante por el citado beneficio laboral los siguientes montos: periodo 2008/2009: 21 días x Bs.29,31 (salario mínimo para el mes de julio de 2009)= Bs.615,51; periodo 2009/2010: 21 días x Bs.39,13 (salario empleado por la demandada)= Bs.821,73; y periodo 2010/2011: 21 días de salario x Bs.47,83 (salario empleado por la empresa y devengado por el actor para el mes de julio de 2011)= Bs.1.004,43, para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.2.441,67), que debió recibir la ciudadana LIVIA LAZZA por el beneficio del bono vacacional, suma a la cual debe restarse la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs.1.542,21), cancelado por la demandada por este concepto durante los periodos reclamados, según se evidencia de recibos de pago que cursan a los folios 39, 66 y 76, de la décima cuarta (14º) pieza del expediente, quedando una diferencia que se condena a pagar a la demandada de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.899,46). Así se establece.-

Por último, la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAZAR MENDOZA, reclamó el pago de la suma de Bs.1.447,53, por bono vacacional de los periodos escolares 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009-2010 y 2010-2011, equivalente a 21 días de salario por cada periodo, a razón de Bs.68,93, diarios, para un total reclamado de siete mil doscientos treinta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.7.237,65). Al respecto, observa esta Alzada que la ciudadana GLADYS SALAZAR, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006), y culminó por retiro voluntario, el día trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), según se desprende de las documentales que cursan a los folios del 261 al folio 266, de la pieza Nº 18 del expediente, por lo que entra a verificar esta juzgadora si se le adeuda alguna diferencia por este concepto, habida cuenta que el mismo constituye una de sus pretensiones de esta demanda, la cual no se extingue por el hecho de haber dejado de prestar servicios para la demandada. Así se establece.

En ese sentido, tenemos que debió pagársele por bono vacacional a la ciudadana GLADYS SALAZAR, los siguientes montos que son calculados en base a los salarios devengados por esta ciudadana mientras estuvo vigente la relación de trabajo, de acuerdo a los recibos de pago que cursan en los autos, y teniendo en consideración además, en cuanto lo superen y sea favorables a esta trabajadora, los salarios reflejados en la documental que corre inserta al folio 176 de la décima cuarta (14º) pieza del expediente, y que fueron empleados por la demandada para ajustar el calculo de este beneficio: periodo 2006/2007: 21 días x Bs.24,34 (salario usado por la empresa)= Bs.511,14; periodo 2007/2008: 21 días x Bs.33,11 (salario empleado por la demandada)= Bs.695,31; periodo 2008/2009: 21 días x Bs.48,91 (salario utilizado por el patrono)= Bs.1.027,11; periodo 2009/2010: 21 días x Bs.68,93 (salario utilizado por la reclamada)= Bs.1.447,53; y periodo 2010/2011: 21 días de salario x Bs.68,93 (salario devengado por la trabajadora para el mes de julio de 2011)= Bs.1.083,81, para un total de CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.5.128,62), que debió recibir esta codemandante por el beneficio del bono vacacional, suma a la cual debe restarse la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.120,95), cancelado por la demandada por este concepto durante los periodos reclamados, según se evidencia de recibo de ajuste del bono vacacional que cursa al folio 176, de la décima cuarta (14º) pieza, y folios 251 y 252 de la pieza Nº 18 del expediente, quedando una diferencia que se condena a pagar a la demandada de UN MIL SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.1.007,67). Así se establece.-

4.- CESTA TICKET.

Alega el abogado de los demandantes, que el patrono comenzó a honrar el pago del cesta ticket a partir del treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), que no lo pagaba antes, por lo que estima que debe pagarlo en base al último valor de la unidad tributaria que está vigente para el momento de hacer efectivo el pago, y que el patrono pagó este beneficio de forma errada, ya que lo canceló como si sus mandantes fueran profesores por hora desconociendo que tenía que pagarles la jornada completa, lo cual generó que sus representados acudieran a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a ejercer su reclamo, lo cual hizo que el empleador cancelara los cupones adeudados en base a la unidad tributaria vigente en el año en que dejó de cumplir con este concepto, lo cual contradice, en su entender, lo señalado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Por ello, reclama diferencias por este concepto en cuanto a los ciudadanos GABRIEL VIÑA, NUBIA DEL CARMEN ARISTIMUÑO y JULIO CESAR MARTINEZ, discriminados de la forma que sigue:

La cantidad de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares sin céntimos (Bs.6.666,oo), para el ciudadano GABRIEL VIÑA, por los meses de septiembre del año dos mil cuatro (2004), hasta el mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). La suma de cincuenta mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 50.648,99), para la ciudadana NUBIA ARISTIMUÑO, por los meses de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el mes de agosto de dos mil doce (2012); y el monto de treinta y cuatro mil doscientos treinta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.34.232,56), para el ciudadano JULIO MARTINEZ, por los meses de septiembre del año dos mil (2000), hasta el mes de julio de dos mil doce (2012).

Ahora bien, considerando los alegatos esgrimidos por la representación judicial de los demandantes, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente el pago de la diferencia del bono de alimentación demandado por los Actores antes señalados. En este sentido, considera pertinente resaltar esta juzgadora que dentro del marco de lo que comprende los derechos individuales de los trabajadores, se encuentra el beneficio de alimentación, constituido como un derecho a tener acceso, de manera regular y permanente durante el cumplimiento efectivo de la jornada de trabajo, bien mediante el suministro de cupones, tickets o subsidios o directamente, a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente.

En Venezuela, son diversas las normas que se han establecido con el objeto de proveer a los trabajadores durante su jornada de trabajo de una comida dietéticamente balanceada; No obstante, es en fecha primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), cuando es sancionada por el extinto Congreso de la República de Venezuela, la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), que vino a crear por primera vez un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; dicha Ley, aplicable en razón del tiempo al caso sub examine, estuvo vigente a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), conforme a lo establecido en el artículo 10 de la misma, hasta diciembre de dos mil cuatro (2004), fecha en que fue derogada por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094, de fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Esta primera normativa, en su artículo 2º, disponía lo siguiente:

“Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo establecido en la citada norma, aplicable al caso de autos ratione temporis, aquellas empresas que para el tiempo transcurrido desde el primero (1°) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el mes diciembre del año dos cuatro (2004), ocuparan más de cincuenta (50) trabajadores, estaban en la obligación de otorgar el beneficio de alimentación a éstos, a través de las distintas modalidades que establecía el artículo 4º de dicha ley, siempre y cuando el salario de los laborantes no excedieran de dos (2) salarios mínimos mensuales.

Aplicando la normativa anterior al caso bajo estudio, esta Alzada observa que quedó demostrado de las pruebas documentales aportadas a las actas del expediente, específicamente de las Planillas de Nómina del Personal de la demandada correspondiente a los periodos del 1989-1990, 1996-1997, 1998-1999, y 1999-2000, y las comunicaciones enviadas por la demandada al Jefe de la Zona Educativa del Estado Bolívar y a la Supervisora del Distrito Escolar Caroní, del Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, analizadas ampliamente por esta Alzada, que la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., durante los años mil novecientos noventa y nueve (1999), al dos mil cuatro (2004), ocupó menos de cincuenta (50) trabajadores; y en ese sentido, no estaba obligada a conceder el beneficio de alimentación a sus trabajadores, mediante la provisión de cesta tickets, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, lo reclamado por los ciudadanos GABRIEL VIÑA, NUBIA DEL CARMEN ARISTIMUÑO y JULIO CESAR MARTINEZ, por el concepto de cesta ticket correspondiente a los años mil novecientos noventa y nueve (1999) al año dos mil cuatro (2004). Así se establece.-

Así mismo, aprecia esta juzgadora que la ciudadana NUBIA ARISTIMUÑO, reclama este beneficio desde el mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el mes de agosto de dos mil doce (2012); no obstante, conforme a lo establecido en el citado artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538, de fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), se le otorgó una vacatio legis a la misma, por lo que su entrada en vigencia fue a partir del primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), razón por la cual se desecha lo peticionado por esta ciudadana durante el año mil novecientos noventa y ocho (1998). Así se establece.-

En cuanto a lo reclamado por cesta ticket de los años dos mil cinco (2005), en adelante, este Tribunal observa que no es un hecho controvertido en el proceso, que la demandada a partir del año antes mencionado comenzó a otorgar a sus trabajadores el beneficio de alimentación consagrado en las legislaciones que estuvieron vigentes; solo que a criterio de los codemandantes GABRIEL VIÑA, NUBIA DEL CARMEN ARISTIMUÑO y JULIO CESAR MARTINEZ, este beneficio les fue cancelado de forma errada, respecto a la forma como fue calculado por la demandada.

Así las cosas, esta Alzada observa que a través de la Inspección realizada en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil once (2011), por la ciudadana Ing. SONIA SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.959.122, en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual cursa a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del expediente, valorada ampliamente por este Tribunal, quedó plenamente probado que la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., pagaba el beneficio de cesta ticket, por hora en forma prorrateada a los docentes que trabajaban por horas, ordenando el citado Ente Administrativo que a los maestros de aula se les pagara ese beneficio de manera completa por jornada.

En ese sentido, la abogada de la demandada reconoció en este proceso, que el beneficio de alimentación fue cancelado en un inicio de esa manera, pero que a partir de un acuerdo suscrito en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), entre el representante legal de su defendida, y los docentes de éstas, se convino pagar la cesta ticket como una jornada completa de trabajo, en cumplimiento no solo de lo ordenado por el Órgano Administrativo del Trabajo, sino en lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.094, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil cuatro (2004), que fue modificada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras (Decreto Nº 8.189), que fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.666 del cuatro (04) Mayo de dos mil once (2011), aplicables ambas en razón del tiempo al caso que nos ocupa, las cuales disponían, la primera, que todos los empleadores o patronos, sean del sector público o del sector privado, que tengan la cantidad de 20 o más trabajadores bajo su cargo, estaban obligados a conceder el beneficio de alimentación por jornada de trabajo efectivamente laborada; cuestión que modificada por la segunda de las normas mencionadas, que ordenó otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, a todos los trabajadores que devenguen un salario normal que no exceda de tres (3) salarios mínimos, independientemente del número de trabajadores que tenga el patrono bajo su dependencia, incluso uno.

Partiendo de lo anteriormente establecido, esta juzgadora observa de las documentales que cursan a los folios treinta y siete (37) al folio setenta y cinco (75), de la pieza número quince (15) del expediente, que fue cancelado al ciudadano GABRIEL VIÑA, el beneficio de cesta ticket correspondiente a los meses de enero a diciembre del año dos mil cinco (2005), en razón de los días efectivamente laborados durante cada uno de esos meses, reflejados en las respectivas instrumentales, y aplicando la demandada, en cada mes pagado, la unidad tributaria que estuvo vigente durante ese periodo, la cual rondaba la suma de Bs.29.400,oo, cuyo 0,25%, que era el límite mínimo de cálculo establecido por la Ley para entonces vigente, ascendió a Bs.7.350,oo, hoy Bs. 7,35. Aunado a ello, de los recibos denominados “Acta de Recepción”, que cursan a los folios 117 y 118 de la décima pieza del expediente, se evidencia que fue cancelado al ciudadano GABRIEL VIÑA, una cantidad adicional por este concepto, como “Complemento del Bono de Alimentación” correspondiente al año reclamado, todo lo cual conlleva a esta juzgadora a declarar IMPROCEDENTE lo reclamado por este codemandante por el beneficio de alimentación o cesta ticket, debido a que el mismo fue cancelado en su totalidad por la parte demandada, ajustándose a las normativas legales para entonces vigentes en la materia. Así se establece.-

En cuanto a lo reclamado por los ciudadanos NUBIA DEL CARMEN ARISTIMUÑO y JULIO CESAR MARTINEZ, esta Alzada observa igualmente de las documentales que corren insertas a los folios del treinta y siete (37) al folio ciento noventa y cuatro (194) de la décima quinta (15º) pieza, y folios del tres (3) al doscientos dieciséis (216), de la décima sexta (16º) pieza del expediente, que fue debidamente cancelado a estos ciudadanos el beneficio de cesta ticket correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006), dos mil siete (2007), dos mil ocho (2008), dos mil nueve (2009), dos mil diez (2010), dos mil once (2011), y de enero a agosto del año dos mil doce (2012), en razón de los días efectivamente laborados por los reclamantes durante cada uno de esos meses, reflejados en las respectivas instrumentales, y aplicando la demandada, en cada mes pagado, la unidad tributaria que estuvo vigente durante cada uno de esos periodos o años. Aunado a ello, de los recibos denominados “Acta de Recepción”, que cursan a los folios 221, 222, 223, 224, 225, de la décima segunda (12º) pieza del expediente, se evidencia que fue cancelado a la ciudadana NUBIA ARISTIMUÑO, una cantidad adicional por este concepto, como “Complemento del Bono de Alimentación” correspondiente a los periodos de enero de 2005 al mes de julio de 2005, diciembre de 2005 a julio de 2006, abril de 2006 al mes de julio de 2007, septiembre de 2007 al mes de julio del año 2008, y de septiembre de 2008 al mes de julio de 2009, todo lo cual permita concluir a este Tribunal que el concepto reclamado por los actores NUBIA DEL CARMEN ARISTIMUÑO y JULIO CESAR MARTINEZ, fue cancelado en su totalidad por la parte demandada, ajustándose a las normativas legales para entonces vigentes en la materia, y por lo tanto, se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por el beneficio de alimentación o cesta ticket. Así se establece.-

5.- DIFERENCIA DE UTILIDADES.

Expone el abogado de los actores, que la empresa demandada cancela las utilidades a sus trabajadores de manera discriminatoria, ya que al personal obrero les paga treinta (30) días de salario y al personal docente veintiún (21) días, contraviniendo, según su sentir, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le obliga a distribuir entre todos sus trabajadores el 15% de los beneficios líquidos; y que el patrono no puede de manera discrecional pagarle a unos trabajadores treinta (30) días y a otros quince (15), porque estaríamos ante una presunta discriminación, y que la empresa debe pagar a los docentes treinta (30) días. Aduce igualmente, que el primer año la empresa pagó 5,25, días de utilidades a sus defendidos, así el segundo y tercer año, por lo que, en su criterio, debe pagar además de los 9 días por concepto de discriminación, la diferencia que se genera al restarle los 21 días de utilidades que pagaba, los 5,25, días que pagó el primer, segundo y tercer año de vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable en razón del tiempo al caso bajo estudio, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179, eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario (120 días), o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

De tal manera que, si bien las empresas o patronos están obligados a repartir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, dicha obligación debe garantizar por lo menos el pago de quince (15) días de salario por cada trabajador; y un límite máximo de ciento veinte (120) días de salario.

Aplicando lo anterior al caso sub examine, observa esta Alzada que no existe prueba alguna presentada por los demandantes que evidencien que la empresa hubiere pagado las utilidades a sus trabajadores por debajo del límite mínimo (15 días), que exige la citada norma, toda vez que si bien se desprende de las documentales consignadas por las partes a los autos, que ciertamente la demandada en los primeros años cancelaba 5,25 días por concepto de utilidades, lo hacía en relación a una base de veintiún (21) días de salario, cancelados para la época, y teniendo en consideración que los trabajadores para ese entonces se encontraban bajo un contrato celebrado erradamente a tiempo determinado, que culminaba en cada periodo escolar. Sin embargo, dicho concepto fue ajustado a veintiún (21) días de salario, durante los ejercicios económicos de los años mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), y a treinta (30) días, desde esa fecha hasta el momento de introducción de la demanda, cancelando la demandada a los actores todo lo correspondiente a las utilidades reclamadas, por encima del límite legal exigido por los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Así, se evidencia de las documentales que cursan a los folios 87 y 159, de la sexta pieza del expediente que fue cancelada a las ciudadanas KARLENYS SOLORZANO e YSAURA CASTILLO, lo correspondiente a las utilidades generadas por los periodos reclamados; de los folios 119 y 237, de la séptima pieza, se demuestra que fue pagado este concepto a las ciudadanas NAZARETH CARRION y LINNYS GARCIA; de los folios 106 y 178, de la octava (8º) pieza, se constata que las ciudadanas ALEXANDRA RODRIGUEZ y MILAGROS PARRA, recibieron debidamente el pago de las utilidades por los periodos demandados; de los folios 80 de la novena pieza, 207 y 209 de la décima octava (18º) pieza, se demuestra que fue cancelada correctamente las utilidades a las ciudadanas ROSANGELA RODRIGUEZ y FABIOLA FOLLIN; de los folios 132, 200, de la décima (10º) pieza, se observa que fueron cabalmente pagadas las utilidades a los ciudadanos GABRIEL VIÑA y YUSVELIS ESPINOZA; de los folios 73, 197, de la décima primera (11º) pieza, se constata que este concepto fue cancelado a las ciudadanas FRANCIS OCHOA y JULIA VARGAS, ajustado a la Ley; de los folios 233, 182, 179, de las piezas Nros. 12, 13, y 14, respectivamente, se evidencia que fue debidamente pagado este beneficio a los ciudadanos NUBIA ARISTIMUÑO, JULIO MARTINEZ y GLADYS SALAZAR; y en cuanto a la ciudadana LIVIA LAZZA, la misma reclama diferencia en el pago de las utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, pero es el caso que dicha ciudadana comenzó a prestar servicios para la demandada el día cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), según se evidencia del contrato de trabajo que cursa a los folios 03 y 04, de la décima cuarta (14º) pieza del expediente, no correspondiéndole en consecuencia monto alguno por las utilidades de los años 2006 y 2007, evidenciándose de los folios 17, 71, 72, 73 y 74 de la pieza antes señalada, que fue debidamente cancelado a esta codemandante el beneficio de utilidades correspondiente al año 2008. Así se establece.

Por tales motivos, esta juzgadora declara IMPROCEDENTE lo reclamado por los demandantes como diferencia en el pago de las utilidades. Así se establece.

6. DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS.

Respecto a las horas extraordinarias alegó el abogado de los reclamantes, que de la inspección y reinspección realizada por la Inspectoría del Trabajo a la empresa, se determinó que existían docentes que laboraban mas de las 36 horas semanales que prevé el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por lo que el patrono estaba obligado a pagar el recargo del 50% previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Por tal motivo, reclama el pago de la suma de cuatro mil cuatrocientos noventa y seis bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.4.496,61), por horas extraordinarias laboradas por la ciudadana GLADYS SALAZAR, desde el mes de septiembre del año dos mil siete (2007), hasta el mes de febrero del año dos mil doce (2012); no pagadas por la demandada. No obstante, se abstuvo de discriminar o señalar el momento específico (día, hora), en el cual se generó ese beneficio, haciendo un cálculo general de lo que consideró se le debió cancelar en base a un número total de horas presuntamente laboradas.

En cuanto a este concepto, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, lo ha considerado como “exorbitante o que excede a los legales”, el cual, a pesar de la confesión en la que incurrió la empresa demandada al no contestar la demanda, para la procedencia de su pago, debe la parte demandante demostrar que efectivamente es acreedora del mismo, es decir, que ciertamente laboró las horas extras reclamadas. (Vid. Sentencia Nº 365, de fecha 20 de abril de 2010, caso: NICOLAS CHIONIS KARISTINU, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, esta Alzada observa que estamos frente a una actividad docente cumplida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAZAR MENDOZA, como Profesora de Aula, en la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A., cuya jornada laboral se rige por lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.496, Extraordinario, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que textualmente expresa:

“Artículo 27. La dedicación es el tiempo asignado al personal docente para la prestación del servicio, de acuerdo con su cargo y jerarquía. La dedicación será a:

Tiempo Completo: Con 36 horas docentes semanales.
Medio Tiempo: Con 18 horas docentes semanales.
Tiempo Integral Diurno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas diarias de 60 minutos.
Tiempo Integral Nocturno: Con 5 jornadas semanales de 5 horas docentes diarias.
Tiempo Convencional: Con carga horaria semanal variable.

Parágrafo Único: A los fines de la estimación de la carga horaria de los miembros del personal docente en los planteles educacionales, la hora docente tendrá una duración mínima de cuarenticinco (45) minutos y comprenderá el trabajo de aula, dirección, coordinación, orientación, planificación, administración, investigación, experimentación, evaluación y extensión.”

De acuerdo a la norma comentada, la jornada laboral de un docente a tiempo completo, no debe exceder de treinta y seis (36) horas semanales, por lo que si la jornada laboral de la ciudadana GLADYS JOSEFINA SALAZAR MENDOZA, superaba el límite legal antes señalado, dicho exceso debe considerarse como hora extra trabajada y debe cancelarse con el recargo que establecía la legislación laboral vigente para el momento que fue originado ese concepto.

Así las cosas, pudo constatar esta Alzada que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, la situación de hecho planteada por la ciudadana GLADYS SALAZAR, esto es, que efectivamente era acreedora del beneficio laboral reclamado, por haber trabajado en condiciones especiales o en exceso a las legales. Al contrario, de los recibos de pago de salarios cancelados a dicha demandante, durante los períodos de la segunda quincena del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), al mes de febrero de dos mil doce (2012), que cursa a los folios del noventa y tres (93) al folio ciento cincuenta y uno (151) de la décima cuarta (14º) pieza del expediente, suficientemente valorados por esta juzgadora, se puede evidenciar que la carga horaria que tuvo la ciudadana GLADYS SALAZAR, durante cada uno de esas quincenas y meses, no excedió el límite de treinta y seis (36) horas semanales que exige el señalado artículo 36 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pues si bien en el recibo correspondiente, por citar solo un ejemplo, al mes de octubre del año dos mil siete (2007), que obra al folio noventa y cuatro (94) de la pieza antes indicada, aparece reflejado que la referida docente tenía una carga de treinta y siete (37) horas, entiende esta Alzada, a falta de otro medio probatorio que demuestre lo contrario, que dicha carga era la que laboraba de manera mensual, y no semanal, ya que dicho recibo de pago y el salario en el contenido, corresponde en su integridad, como se dijo, al mes de octubre del año dos mil siete (2007).

Por otro lado, si bien de la reinspección realizada por la Inspectoría del Trabajo a la empresa demandada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), se dejó constancia que existían dieciocho (18) docentes que laboraban mas de treinta y seis (36) horas académicas, entre los cuales se encontraba la ciudadana GLADYS SALAZAR, con una carga de cuarenta (40) horas, según se evidencia de acta de propuesta de sanción que cursa en los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245) del expediente, no puede constatarse de esas documentales, ni del resto del material probatorio aportado a los autos, a que periodo corresponden esas cuarenta (40) horas, todo lo cual hace IMPROCEDENTE el reclamo de horas extras efectuada por la mencionada GLADYS SALAZAR. Así se establece.-

7.- GUARDERIA INFANTIL.

Indicó el abogado de los actores, que la demandada no pagó este beneficio el cual debía mantener por mandato de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por lo que en base al artículo 102 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, reclama el 40% del salario mínimo por este concepto, discriminados de la forma que sigue: para la ciudadana NAZARETH DEL VALLE CARRION DE RIVAS, la suma de Bs.14.559,47; para la ciudadana FABIOLA FOLLIN, la cantidad de Bs.19.922,38; y el monto de Bs.14.013,83, para el ciudadano GABRIEL ONASSIS VIÑA POVEDA.

Ahora bien, es un hecho demostrado en los autos, que la ciudadana NAZARETH CARRION, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil seis (2006), y que para el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil cinco (2005), nació su hija STEFHANY NAZARETH DEL VALLE; también se evidencia de las actas del expediente, que la ciudadana FABIOLA FOLLIN, inició su vinculo laboral con la reclamada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil siete (2007), y que para el día veintinueve (29) de marzo del año dos mil seis, nació su hija de nombre EMILY GEORGETTE ROJAS FOLLIN, y en fecha ocho (8) de junio del año dos mil nueve (2009), tuvo una niña de nombre FABIANA YSAMAR ROJAS FOLLIN; no obstante, solicita el pago del beneficio de guardería respecto a la niña FABIANA ROJAS. Igualmente, se constata que el ciudadano GABRIEL VIÑA, comenzó a laborar para la demandada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004), y que para ese momento contaba con una niña de nombre ESTEFANIA FIORELLA, nacida el dieciséis (16) de julio del año dos mil cuatro (2004), quien para la fecha de inicio de esa relación de trabajo, contaba con dos (2) meses de edad.

Tampoco resulta controvertido en el proceso, el hecho de que los demandantes NAZARETH DEL VALLE CARRION DE RIVAS, FABIOLA FOLLIN, y GABRIEL ONASSIS VIÑA POVEDA, devengaban una remuneración mensual inferior a los cinco (5) salarios mínimos.

Así las cosas, es preciso destacar que respecto al beneficio de guardería el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y los artículos 101, 102, 106 y 107 de su Reglamento (2006), aplicables en razón del tiempo al caso bajo estudio, disponían lo siguiente:

“Artículo 391. El patrono que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, deberá mantener una guardería infantil donde puedan dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Dicha guardería deberá contar con el personal idóneo y especializado. En la reglamentación de esta Ley o por Resoluciones especiales se determinarán las condiciones mínimas para el establecimiento de guarderías y se harán los señalamientos necesarios con el objeto de cumplir los fines para los cuales han sido creadas.”

“Artículo 101. El patrono o patrona que ocupe a más de veinte (20) trabajadores y/o trabajadoras, deberá mantener guarderías o servicios de educación inicial para sus hijos e hijas durante la jornada de trabajo. A tales efectos, el cómputo del número de trabajadores y trabajadoras se realizará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

Los patronos y patronas deberán garantizar este beneficio a los trabajadores y trabajadoras que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, hasta que sus hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad.

En caso que el patrono o patrona incumpla con este beneficio deberá indemnizar al trabajador o trabajadora cancelándole el monto en dinero que le corresponda, además de pagarle el monto equivalente a los intereses que devengaría esa cantidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.”

“Artículo 102. La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:
a.- La instalación y mantenimiento, a cargo de uno o varios patronos o patronas, de guarderías o servicios de educación inicial.
b.- El pago de la matricula y mensualidades a la guardería o servicios de educación inicial, debidamente inscritas ante las autoridades competentes. En este caso, la obligación del patrono o patrona se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad de dinero equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo, por concepto de matrícula y de cada mensualidad.
c.- Cualquier otra modalidad que se establezca mediante Resolución conjunta, de los Ministerios del Trabajo y Educación.

En ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora de los costes derivados de guardería o servicios de educación inicial. Excepcionalmente, en caso que el patrono o patrona cumpla su obligación de conformidad con el literal a) del presente artículo y por una causa ajena al trabajador o trabajadora se interrumpa la prestación del servicio de guardería o servicios de educación inicial, estará obligado a indemnizar al trabajador o trabajadora de conformidad con el literal b) de esta norma durante el tiempo que dure dicha interrupción.”

“Artículo 106. Si el patrono o patrona adoptare la modalidad de cumplimiento prevista en el literal b) del artículo 102 del presente Reglamento, deberá acordar con sus trabajadores beneficiarios o trabajadoras beneficiarias la guardería infantil que prestará los servicios. En caso de desacuerdo, se someterá al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, quien decidirá en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles.”

“Artículo 107. Forma de pago. Los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados por el patrono o patrona, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos por la guardería”. (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal Superior).

De acuerdo a lo establecido en las normas citadas, el concepto de “Guardería Infantil”, es definido como un beneficio de carácter social no remunerativo, que debe otorgar aquel empleador que ocupe a más de veinte (20) trabajadores, y que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, a través de guarderías o de servicios de educación inicial, hasta que los hijos o hijas cumplan los cinco (5) años de edad. Dicho beneficio, no se considera parte del salario, de allí que en ningún caso, el patrono o patrona podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador o trabajadora, de los costos derivados de guardería o servicios de educación inicial, pues se desnaturalizaría el otorgamiento de este beneficio, el cual debe estar circunscrito al hecho de que los trabajadores reciban efectivamente el servicio de guardería, siempre y cuando reúnan las condiciones de salario y edad para sus hijos, correspondiéndole al patrono obligado, efectuar directamente a las Guarderías los pagos de los costos generados por su otorgamiento, hasta el límite de su obligación (40% de un salario mínimo), debiendo conservar los comprobantes o recibos emitidos por la institución que prestará el servicio de Guardería.

Siendo esto así, resulta lógico concluir que no es obligación del patrono indagar si el trabajador tiene hijos o no, para otorgar el beneficio de guardería, sino que es deber del trabajador o trabajadora presentar ante su patrono, los recaudos que demuestren que se encuentra dentro de los parámetros que exige la Ley, para hacerse acreedor del beneficio de guardería para su hijo o hija; es decir, que deberá hacer la solicitud correspondiente y acreditar con la documentación pertinente (partida de nacimiento) que se encuentra dentro de los parámetros para gozar de este beneficio; momento a partir del cual, compelido el patrono por la solicitud del trabajador, entrará en mora si no cumple con este beneficio bajo las modalidades de cumplimiento que señala el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006).

De manera que puede concluirse, que los demandantes NAZARETH DEL VALLE CARRION DE RIVAS, FABIOLA FOLLIN, y GABRIEL ONASSIS VIÑA POVEDA, estaban en la obligación de traer elementos probatorios a los autos que determinaran que se encontraban dentro de los parámetros para hacerse acreedores del beneficio de guardería; y que solicitaron de manera expresa a la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., el otorgamiento del beneficio, previa acreditación de hallarse en los supuestos señalados en la norma, ya que, para que sea procedente la indemnización por incumplimiento de este beneficio con fundamento en el último aparte del artículo 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), deberá haberse efectuado la solicitud al patrono, y que éste no otorgó el beneficio al trabajador o trabajadora.

Así las cosas, observa esta juzgadora que los demandantes NAZARETH DEL VALLE CARRION DE RIVAS, y GABRIEL ONASSIS VIÑA POVEDA, no trajeron a los autos un solo medio de prueba que acreditase el haber comunicado al patrono su voluntad de requerir y disfrutar del beneficio de Guardería para sus hijas, previa acreditación de hallarse dentro de los supuestos para ser beneficiarios de ese servicio o ayuda social; tampoco acompañaron un solo medio de prueba que acreditase el hecho de haber efectuado ellos mismos, las erogaciones por el concepto de guardería para sus hijas; lo cual puede traducirse en que dichos demandantes no requirieron el beneficio de guardería establecido en la normativa laboral previamente analizada, y en consideración a ello, resulta forzoso para esta Alzada desestimar por IMPROCEDENTE la pretensión de estos codemandantes. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana FABIOLA FOLLIN, de las documentales que cursan a los folios del diecisiete (17) al folio cincuenta y seis (56) de la décima octava (18º) pieza del expediente, quedó plenamente demostrado que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), esta ciudadana solicitó al Director de la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, el disfrute para su menor hija FABIANA ISAMAR ROJAS FOLLIN, quien nació el día ocho (8) de junio del año dos mil nueve (2009), del beneficio de guardería establecido en la Ley Sustantiva Laboral, el cual le fue otorgado para disfrutarlo en el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL NEHEMIAS 4.20, C.A., tal como se constata de cheques vouchers y facturas que evidencian el pago de la inscripción, y el pago de las mensualidades de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil once (2011), enero y marzo de dos mil doce (2012), por un monto de seiscientos diecinueve bolívares sin céntimos (Bs.619,oo). Quedó demostrado igualmente de estas documentales, que en fecha doce (12) de abril del año dos mil doce (2012), la codemandante FABIOLA FOLLIN, notificó por escrito al Director de la demandada, de su renuncia al beneficio de guardería que tenía su hija FABIANA ROJAS, en el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL NEHEMIAS 4.20, C.A., y solicitó disfrutar de ese beneficio en el Preescolar de la Institución Educativa reclamada para el año escolar 2012-2013, lo cual le fue otorgado, según instrumental que cursa al folio treinta y ocho de la décima octava (18) pieza del expediente.

Todo ello permite concluir, que si bien la ciudadana FABIOLA FOLLIN, cumplió con los requisitos de Ley para hacerse acreedora del beneficio de Guardería, este le fue otorgado efectivamente por la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., razón por la cual se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por este concepto. Así se establece.-

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO, que incoaran los actores, contra la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EZEQUIEL ZAMORA, C.A., ANULANDOSE la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalado, y condenándose a la demandada a cancelar las sumas que por diferencias sobre el concepto del bono vacacional fue establecido en la parte motiva de este fallo, en los términos siguientes:

KARLENIS DEL VALLE SOLORZANO: Bs.1.503,84
YSAURA CASTILLO Bs.1.093,50
NAZARETH CARRION Bs.1.029,30
LINNYS BELITZA GARCIA Bs.991,27
ALEXANDRARODRIGUEZ Bs.1.566,83
MILAGROS PARRA Bs.656,91
ROSANGELA GONZALEZ Bs.1.503,85
FABIOLA FOLLIN Bs.1.453,85
GABRIEL VIÑA Bs.988.62
YUSVELIS ESPINOZA Bs.1.181,22
FRANCIS OCHOA Bs.1.242,18
JULIA ESTHER VARGAS Bs.1.141,10
NUBIA DEL CARMEN ARISTIMUÑO Bs.380,53
JULIO MARTINEZ Bs.168,15
LIVIA BETANIA LAZZA LOPEZ Bs.899,46
GLADYS SALAZAR Bs.1.007,67.

En aplicación del criterio contenido en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria generados por las cantidades condenadas a pagar por concepto del bono vacacional. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de (1) un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, el cual deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso decidido, debiendo ser computados a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, previa exclusión de los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales.

En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana MILAGROS BETANCOURT, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 225.827, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, SE ANULA la Decisión Recurrida, por las consideraciones que se expondrán ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO, incoada por los ciudadanos KARLENIS DEL VALLE SOLORZANO MARCHAN, YSAURA JOSEFINA CASTILLO CARREÑO, NAZARETH DEL VALLE CARRION DE RIVAS, LINNYS BELITZA GARCIA ZERPA, ALEXANDRA DEL VALLE RODRIGUEZ BOTTINI, MILAGROS JOSEFINA PARRA BERMUDEZ, ROSANGELA MARIA GONZALEZ SALAMO, FABIOLA JOCELYNE FOLLIN VASQUEZ, GABRIEL ONASSIS VIÑA POVEDA, YUSVELIS DEL CARMEN ESPINOZA PINO, FRANCIS ELIANA OCHOA LARROSA, JULIA ESTHER VARGAS DE FUENTES, NUBIA DEL CARMEN ARISTIMUÑO DE BRITO, JULIO CESAR MARTINEZ RIVERA, LIVIA BETANIA LAZZA LOPEZ y GLADYS JOSEFINA SALAZAR MENDOZA, contra la UNIDAD EDUCATIVA “GENERAL EZEQUIEL ZAMORA”, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 ordinales 1° y 3º, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2 y 42, de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.929, de fecha quince (15) de agosto del año dos mil nueve (2009), en los artículos 174, 175, 179, y 391 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en los artículos 2, 5, 9, 10, 11 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 101, 102, 106 y 107 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), y en los artículos 5 y 36 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.496 Extraordinario, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTINUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:29 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA ALVAREZ