REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2016-000038
ASUNTO: FH16-X-2016-000010
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: La empresa INVERSIONES VALISAEK, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 21, Tomo A, Nº 129, folios vuelto del 339 al 344 y su vuelto, en fecha tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 2, Tomo 108-A-REGMERPRIBO.
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.033.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MILAGROS CARDENAS, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO (1ERO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016), conformado por un expediente original signado con el Nº FP11-S-2016-000038, compuesto de una (1) pieza, constante de setenta y cinco (75) folios útiles, además de dos (02) cuadernos separados de inhibición signados con los Nros.: FH16-X-2016-000010 y FC13-X-2016-000011, constante de treinta y siete (37) y dieciséis (16) folios útiles, respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.
Ahora bien, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que cursa a los folios del dos (2) al cuatro (04) del presente asunto (FH16-X-2016-000010), y la cual encabeza el cuaderno de inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy 15 de marzo de 2016, presente en el Despacho, la ciudadana MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en mi condición de Jueza Primera de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien expone:
Visto que en fecha 21/07/2014, fue consignado escrito en el Expediente N° FP11-L-2014-000029 por el ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.033, apoderado judicial de la ciudadana OSCARINA VIÑA HERRERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.986.070, parte actora en dicha causa, mediante el cual manifiesta la existencia de una presunta enemistad de su parte, aunado al hecho que pone en tela de juicio mi imparcialidad en el proceso que contenía dicha causa, y narra una serie de supuestas irregularidades cometidas en la tramitación del mismo, así como también expone haberme denunciado sobre las actuaciones llevadas en el expediente antes señalado por ante la Coordinación Laboral del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, e igualmente señala la representación judicial de la parte accionante haber formulado denuncia ante los Inspectores de Tribunales que estuvieron en la zona, lo cual trajo como consecuencia la revisión del expediente, por supuestas irregularidades cometidas durante la tramitación de la causa en la fase de juicio por mi persona, y del mismo modo amenaza nuevamente con otra denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales.
Ahora bien, considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
En un mismo orden de ideas, ante las denuncias y amenazas de denuncias realizadas por el abogado HECTOR VALLES MARQUEZ, ya identificado anteriormente, ante la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, e Inspectoría General de Tribunales en contra de mi persona, ha causado un estado de ánimo, una conducta que no me permitiría juzgar con imparcialidad, lacerando de tal forma mi competencia subjetiva, aun cuando bajo estas condiciones que no se encuentran previstas en las causales de inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que fundamento la presente inhibición en sentencias Nº 899/2002 y 128/20012, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse como ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas las incidencias; concatenada con la sentencia Nº 2.140/2003 de fecha 07/08/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en la cual quedo establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.-
Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idenoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente asunto. Absteniéndome de conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo del estado Bolívar. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo, de igual modo se anexa copia del escrito consignado por la representación judicial de la parte actora en el que se sustentan mis alegatos. Librar Oficios.”
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
Señala la ciudadana Abg. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, inhibida en la respectiva Acta, que se encuentra inmersa en la causal genérica de inhibición contenida en sentencia Nº 2140 del siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por haber consignado el ciudadano HECTOR VALLES MARQUEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.033, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), en la causa signada con el Nº FP11-L-2014-000029, y quien actúa en la causa principal que dio origen a esta incidencia, como abogado asistente del ciudadano ANTONIO ANDONY ORTUONDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.303.533, Gerente Administrativo de la empresa INVERSIONES VALISAEK, C.A., escrito a través del cual alegó la existencia de una presunta enemistad de su parte con su persona, narrando una serie de supuestas irregularidades cometidas en el asunto antes mencionado, y exponiendo haberla denunciado por ante la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, y por ante la Inspectoría de Tribunales; todo lo cual determinó que se Inhibiera de conocer la causa signada bajo el Nº FP11-S-2016-000038, motivado a que el proceder de dicho abogado compromete su imparcialidad en el conocimiento de cualquier causa en donde éste tenga actuación o se constituya como parte.
Ahora bien, revisados los argumentos anteriormente expuestos, y a pesar que el abogado HECTOR VALLES MARQUEZ, actúa en la causa Nº FP11-S-2016-000038, sometida al conocimiento de la Jueza Inhibida, como abogado asistente del representante legal de la parte actora, la empresa INVERSIONES VALISAEK, C.A., esta Alzada estima que la Jueza del asunto principal, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; motivos que son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por la Jueza debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la Abogada MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31, 35, 37 y 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARIA ALVAREZ
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