REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz. Viernes, diecisiete (17) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000041
ASUNTO : FP11-N-2012-000041

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CIRVAL DE VENEZUELA SERVICIOS DE LUBRICACIÓN, S.A.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ORIANA GUTIÉRREZ, SOFÍA SEISDEDOS, ÁNGEL LEÓN y RUSBER HERNAY, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 60.456, 146.956, 147.485, 169.723 Y 119.774 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS.
PARTE BENEFICIARIA: FELIBERTO FREITES ARCILA, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-13.392.486.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
CAUSA:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

II
ANTECEDENTES
Por motivo de abocamiento, es recibido el presente expediente, previa asignación informática de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el conocimiento del asunto FP11-N-2012-000041, conformado por una (1) pieza, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por el Profesional del Derecho ÁNGEL LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el núm. 169.723, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte recurrente: Entidad de Trabajo CIRVAL DE VENEZUELA SERVICIOS DE LUBRICACIÓN, S.A; contra DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (D.I.R.E.S.A.T-BOLÍVAR-AMAZONAS), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L), cual emana Acto Administrativo Nº 0007-2011, de fecha 12 de enero del 2011, cual declaró DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del Ciudadano FELIBERTO FREITES ARCILA, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-13.392.486; este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; la Disposición Transitoria Séptima de la referida Ley dispone:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

(Añadidas de esta Alzada)

La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los actos administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el procedimiento de Regulación de Competencia remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado la sociedad mercantil AGROPECUARIA CUBACANA C.A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), que confirmó la Providencia Administrativa, expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre; estableció el cambio de criterio y Doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableció que:

…omissis…
“En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.”
…omissis…

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal por tener competencia territorial, en concordancia con el criterio previamente señalado, en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, se declara competente para conocer del recurso y así se establece.

IV
EXTRACTOS DE LAS ACTAS PROCESALES
El 16 de marzo del 2012, es sorteado el presente asunto Nº FP11-N-2012-000041, y es adjudicado a este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, bajo la ponencia de la Dra. Mercedes Sánchez Rodríguez, (Folios 24-25);

El 22 de marzo del 2012, la ciudadana Juez Mercedes Sánchez Rodríguez, procedió a plantear formal Inhibición por los motivos del artículo 31.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 27 y 28), cual incidencia fue declarada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede en fecha 10 de abril del 2012 (Folios 41 al 44), quedando esta Alzada bajo el conocimiento de la presente causa;

El 25 de abril del 2012, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la pretensión interpuesta en el juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por el Profesional del Derecho ÁNGEL LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el núm. 169.723, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte recurrente: Entidad de Trabajo CIRVAL DE VENEZUELA SERVICIOS DE LUBRICACIÓN, S.A; contra DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (D.I.R.E.S.A.T-BOLÍVAR-AMAZONAS), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L), cual emana Acto Administrativo Nº 0007-2011, de fecha 12 de enero del 2011, cual declaró DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del Ciudadano FELIBERTO FREITES ARCILA, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-13.392.486; asimismo, el Tribunal ordenó librar las notificaciones correspondientes con las debidas copias certificadas de rigor para su efectiva notificación (Folios 48 al 56).

El 08 de mayo de 2012, el abogado ANGEL LEON en su carácter acreditado en autos solicitó copias simples de los folios 49 al 51 del presente expediente (Folios 57 y 58).

El 10 de mayo de 2012, el abogado ANGEL LEON en su carácter acreditado en autos señala la dirección del ciudadano Feliberto Freites, parte beneficiaria en la presente causa, la cual es Barrio Luís Hurtado Higuera, Calle Anzoátegui, Número 24-4, San Félix, Municipio Caroní (Folios 59 y 60).

El 14 de mayo de 2012, esta Alzada dictó auto ordenando librar senda boleta de notificación al ciudadano Filiberto Freites, en su condición de parte beneficiaria a los fines de de su comparecencia a la audiencia de juicio en el presente juicio (Folios 61 y 62).

El 22 de junio de 2012, la suscrita Secretaria de Sala Abg. Carolina Carreño, dejó expresa constancia de la recepción por ante la Oficina de Secretarios Judiciales, de diligencia de fecha 21/06/2012, suscrita por el ciudadano Ángel Yépez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida de la parte beneficiaria, el ciudadano FILIBERTO FREITES, a este respecto, quien suscribió CERTIFICÓ E HIZO CONSTAR que la actuación del alguacil se efectuó de manera POSITIVA (Folios 63 y 64).

El 09 de enero de 2013, el abogado ANGEL LEON en su carácter acreditado en autos, solicitó al nuevo Juez que preside este Tribunal el respectivo abocamiento, a los fines de reanudar la causa al estado en que se encontraba (Folios 65 y 66).

El 10 de enero de 2013, el suscrito Abogado José Antonio Marchan Hernández, se abocó de conocer el presente asunto, en virtud de mi designación efectuada en fecha 16 de julio del 2012, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo debidamente juramentado en fecha 08 de agosto del 2012. Asimismo, se ordenó emitir las notificaciones correspondientes a los fines de la prosecución del presente juicio (Folios 67 al 76).

El 24 de enero de 2013, la suscrita Secretaria de Sala Abg. Yuritzza Parra, dejó expresa constancia de la recepción por ante la Oficina de Secretarios Judiciales, de diligencia de fecha 23/01/2013, suscrita por el ciudadano Williams Castro, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida de la parte recurrente, la empresa CIRVAL DE VENEZUELA SERVICIOS DE LUBRICACION, S.A., en la persona de su apoderado judicial LEONARDO MATA, a este respecto, quien suscribió CERTIFICÓ E HIZO CONSTAR que la actuación del alguacil se efectuó de manera POSITIVA (Folios 77 y 78).

El 20 de febrero de 2013, la suscrita Secretaria de Sala Abg. Yuritzza Parra, dejó expresa constancia de la recepción por ante la Oficina de Secretarios Judiciales, de diligencia de fecha 19/02/2013, suscrita por el ciudadano Ángel Yépez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual consignó Boleta de Notificación de la parte beneficiaria, resultando negativa la misma (Folios 79 y 81).

El 21 de febrero de 2013, esta Alzada ordenó, mediante auto separado, librar nueva Boleta de Notificación a la parte beneficiaria, para que el mismo pueda ser notificado, a los fines de la prosecución del presente juicio (Folios 82 y 83).

El 22 de abril de 2013, la suscrita Secretaria de Sala Abg. Yuritzza Parra, dejó expresa constancia de la recepción por ante la Oficina de Secretarios Judiciales, de diligencia de fecha 22/04/2013, suscrita por el ciudadano Ángel Yépez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual consignó Boleta de Notificación de la parte beneficiaria, resultando negativa la misma (Folios 84 y 86).

El 24 de abril de 2013, esta Alzada ordenó, mediante auto separado, librar nueva Boleta de Notificación a la parte beneficiaria, para que el mismo pueda ser notificado, a los fines de la prosecución del presente juicio (Folios 87 y 88).

El 24 de mayo de 2013, la suscrita Secretaria de Sala Abg. Yuritzza Parra, dejó expresa constancia de la recepción por ante la Oficina de Secretarios Judiciales, de diligencia de fecha 23/05/2013, suscrita por el ciudadano Ángel Yépez, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual consignó Boleta de Notificación de la parte beneficiaria, resultando positiva la misma (Folios 89 y 90).

El 28 de junio de 2013, esta Alzada dictó auto instándose a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas (Folio 91).

El 10 de julio de 2013, este Tribunal Superior del Trabajo ordenó agregar a los autos expediente Nº FC13-X-2012-000022, correspondiente a la medida cautelar declarada improcedente en fecha 03 de mayo de 2012, por ante esta Alzada (Folios 92 al 99).

El 29 de julio de 2013, esta Alzada dictó auto instándose a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas (Folio 100).

El 25 de febrero de 2014, esta Alzada dictó auto instándose a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas (Folio 101).

V
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a emitir el debido pronunciamiento en los siguientes términos:

Del recorrido procesal de las actas del expediente, observa quien suscribe la presente decisión, que la parte recurrente de la demanda de Nulidad, contenida en la causa Nº FP11-N-2012-000041, no impulsó las actuaciones destinadas por el Juez del asunto a los fines de su efectiva tramitación y término del mismo en las formas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tales efectos, y en vista de esta situación no puede dejar desapercibido el suscrito Juez de aplicar la consecuencia jurídica a la parte que recurrió del acto administrativo enervado ante la Jurisdicción laboral, cual es la perención de la instancia atendiendo a los criterios jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, a los efectos didácticos y a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, resulta ineluctable para quien decide efectuar las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia este Juzgador que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de la accionada, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en Ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional en cumplimiento de la Ley, tal como lo es la figura de la “perención”, por lo que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas, salvo que la actuación siguiente corresponda al órgano judicial.

De tal modo, dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“ARTÍCULO 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
(Destacado de la Alzada)

El supuesto previsto en el artículo señalado, en sana hermenéutica de la intención, espíritu y propósito del legislador, se patentiza sí y sólo sí, las partes, a través de sus representantes judiciales legales o estatutarios debidamente registrado en autos, y de acuerdo al caso en concreto, no cumplan con los mandatos destinados por el Juez de la causa en su desarrollo, pues bien, el Estado garantizará el Derecho a la Defensa de las partes en todo grado y acto del proceso consecuente con el fin del proceso, la Justicia.

El Tribunal del asunto sometido a conocimiento y decisión de quien juzga, está poderosamente dotado de poderes jurisdiccionales de la revisión de las actas del proceso así como de las actuaciones de las partes en la consecución del asunto, en garantía de los postulados constitucionales, jurídicamente adoctrinados: Derecho a la Defensa y Debido Proceso.

En el caso de marras, observa quien decide, que el artículo en análisis <<41LOJCA>>, establece que la figura procesal “Perención”, objeto de la presente decisión, opera cuando las partes no obedecen a las actuaciones dictadas por el destinatario de la norma en el curso del proceso, esto es, aquellas actuaciones de procedimientos dictadas por el Juez que las partes no cumplen o incumplen en la forma y tiempo procesales establecidos, y que de tales omisiones jurídicas surge la consecuencia señalada en el mencionado dispositivo legal, vale destacar: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”; traducida la génesis del legislador en perención de la instancia.

Así, la “perención de la instancia” se configura por la inactividad judicial de las partes en el proceso instaurado, desde el momento propio en que el Juez dicta algún acto jurisdiccional (obviamente) que requiera ser cumplido por ellas, y con ello la garantía de aquellos postulados constitucionales del pleito, tales como, el derecho de Acceso al Órgano Judicial, Igualdad de las partes ante la Ley, derecho a ser informado de las actuaciones del juicio, dentro de la esfera jurídica de accionar al aparato judicial.

No obstante, el derecho de accionar al aparato judicial, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la garantía del Estado que recae sobre las personas de pretender defender sus derechos legítimos lesionados o susceptibles de violación y que son tutelados siempre que no conlleven a la ilegalidad de los actos presentados como denunciados o lesivos; en consecuencia, una vez declarada la “perención de la instancia” por causas legales imputables de las partes (Falta de impulso del proceso y/o incumplimiento de directrices ordenadas por el Juez), subsiguientemente nace nuevamente el derecho de accionar el aparato judicial en defensa de esos derechos que se presumen que han sido vulnerados.

Si las actuaciones del Juez, consisten en brindarle a las partes la certeza de los actos del proceso, vale decir, la forma, el tiempo y el lugar de ejecución de los actos judiciales, las partes están sometidas a cumplir esas formalidades ya preestablecidas por el legislador, y en caso de que ello no se cumpla, es decir, abandono del trámite o procedimiento de exclusivo comportamiento procesal de las partes, la sanción legal, en el caso de marras, patentizada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es declarar la “perención de la instancia”, entendida ésta como la “perención” y extinción del proceso, a fin de otorgarle esa garantía del justiciable de acudir nuevamente a solicitar la tutela de sus derechos e intereses, sin menoscabo de la prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la “perención” no puede ser concebida como un obstáculo para que los sujetos del proceso mediante el ejercicio de su derecho subjetivo hubieran puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo expreso de la Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y que los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la “perención” constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 577, de fecha 04 de mayo de 2011, Caso Viskon, C.A., con la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, dejó establecido lo siguiente:
(…/…)
Al respecto, esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención de la instancia en Sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., lo siguiente:

“(…)
En orden a lo anterior, debe esta sala realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

….omissis….
(Destacado de la Alzada)

De las decisiones en referencia, se desprende que es necesario para que opere la “perención”, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de “perención”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
(…/…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

La Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente

….omissis….

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

….omissis….
(Destacado de la Alzada)

En este sentido, ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) Que haya transcurrido más de un (1) año sin haber realizado ningún acto o impulso procesal en la causa; ii) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no sé consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias (“revisión”) del expediente judicial y otras similares. Tampoco se consideran actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; Igualmente, de la norma ut supra invocada se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por ésta vía. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la “perención de la instancia”, este Sentenciador, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, logra constatar que desde el 10 de mayo del 2012 momento en el cual la parte recurrente presentó diligencia consignado el domicilio de la parte beneficiaria a los fines de imponerlo del procedimiento de admisión de la demanda de nulidad la notificación de la parte beneficiaria mediante carteles (Folio 60), todo ello en cumplimiento del auto de abocamiento del suscrito Juez dictado el 25 de abril del 2012 (Folios 49 al 51), así como en el orden cronológico de las actuaciones realizadas por esta Alzada destinadas al impulso del proceso conforme lo establece la Ley, ha transcurrido, hasta la presente fecha, sobradamente el lapso superior a un (1) año, sin el impulso de la parte recurrente con actuaciones que hicieran ver en el Juez el interés jurídico actual para la continuación del proceso y más aún en el cumplimiento o ejecución de los actos del proceso, es decir, en la presente causa desde la ultima fecha señalada (10 de mayo del 2012), no existió ningún escrito o diligencia del recurrente que hiciera alcanzar su interés legítimo de activar la causa así como cumplir los actos de procedimiento como lo establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ya que la misma debe mantener de manera ideal el deber de instar al aparato judicial a ejecutar los mecanismos procesales idóneos para que la causa continúe en justo término hasta la sentencia definitiva, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, tal como se establecerá en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA del presente juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por el Profesional del Derecho ÁNGEL LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el núm. 169.723, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte recurrente: Entidad de Trabajo CIRVAL DE VENEZUELA SERVICIOS DE LUBRICACIÓN, S.A; contra DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS (D.I.R.E.S.A.T-BOLÍVAR-AMAZONAS), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L), cual emana Acto Administrativo Nº 0007-2011, de fecha 12 de enero del 2011, cual declaró DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del Ciudadano FELIBERTO FREITES ARCILA, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nº V-13.392.486. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de esta notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos, 123, 201, 202, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243,249, 251, 254 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 2, 3, 4 y 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
En la misma fecha siendo las 09:50 horas de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.