REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-O-2015-000016
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.536, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.949.
PARTE QUERELLADA: Sentencias proferidas por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
II
ANTECEDENTES

Recibida la solicitud de Amparo Constitucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, constante de doce (12) piezas, anexas de foliatura continua, con un total de mil setecientos veintiocho (1728) folios útiles y una pieza principal constante de ciento diecisiete (117) folios útiles . Se le dio entrada al asunto en fecha 31 de mayo de 2016, por este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, que incoara el ciudadano GERMAN QUIJADA MERCADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.109.536, actuando en su propio nombre en contra del TRIBUNAL DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR., conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en su ESCRITO LIBELAR lo siguiente:

“Existe una fragrante violación de mis derechos humanos. Denuncio discriminación laboral. Las garantías constitucionales no se cumplen en este caso. Las autoridades han conculcado en mi perjuicio, los artículos 7, 8,22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), documento aprobado y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución Nº 217 A III, el 10 de diciembre de 1948, pacto supranacional suscrito por la Republica Bolivariana de Venezuela. La demanda por prestaciones sociales Nº FP11-L-2012-001273, incoada por GERMAN QUIJADA MERCADO contra TRANSPORTE CHANGO C.A., culminó con sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, a favor del ex trabajador, del 17 de junio de 2014, cumplidos todos los tramites legales se ordenó la ejecución forzosa de dicha sentencia, el 14 de agosto de 2014, ordenándose judicialmente la entrega inmediata de la cantidad de Bs. (294.837,64), por concepto del pago parcial de las prestaciones sociales, dinero propiedad de dicho trabajador, que se encuentra depositado en la cuentas bancarias del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. No hay respuesta a las peticiones del trabajador y esta suspendida sin motivo la ejecución de la sentencia. La empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A., sin cualidad ni representación en el caso, en abuso de derecho, intentó una seguidilla de ocho (08) juicios temerarios, entre ellos un recurso de invalidación signado con el Nº FH15-X-2014-000059, en contra del suscrito, juicio en la cual dicha empresa presentó fianza por la cifra de Bs 620.061,88, aceptada judicialmente, expediente signado con el Nº fh15-x-2014-000069, garantía asumida por la entidad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A. R.I.F Nº J30872469-6, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. En fecha 11 de marzo de 2015, se declaró la inadmisibilidad de dicha invalidación, sentencia definitivamente firme igualmente pasada en autoridad de cosa juzgada; por ende procede legalmente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al suscrito por el retardo en el cobro de sus prestaciones sociales. El patrono TRANSPORTE CHANGO C.A., siempre ha estado y actualmente se encuentra a derecho en el presente caso, aunque para obstaculizar el caso, el dueño de la empresa y su apoderado judicial, asesorados por la abogada FRANCISCA LATOUCHE, presentaron una recusación, contra la funcionaria judicial, así consta en la causa Nº FH15-X-2015-000038, recusación declarada sin lugar el 11 de mayo de 2015, por parte del Juzgado 1º Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En fecha 28 de mayo de 2015, el suscrito, ejerciendo su derecho legitimo, ratificó en el expediente del cuaderno de medidas Nº FH15-X-2013-000088, las diversas peticiones para que se continuara con la ejecución forzosa de la sentencia y se le entregase el dinero de su propiedad Bs. (294.837,64), igualmente peticionò en el cuaderno de medidas de la invalidación expediente FH15-X-2014-000069, la ejecución forzosa de la caución judicial decretada en data 14 de noviembre de 2014, para el cobro de la indemnización por la cantidad de Bs. (620.061,88), denominados Anexos “B” y “C”, sin obtener respuesta por parte de la juzgadora presunta agraviante.


IV
DE LA COMPETENCIA

Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del amparo constitucional, y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Subrayado de esta Tribunal Superior)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Décimo(10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien conoció en Primera Instancia, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente Acción de Amparo Constitucional contra dicha Sentencia. Y así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal procediendo en sede Constitucional debe señalar que en reiterados pronunciamientos emitidos en juicios de amparo constitucional seguidos por ante este Despacho, se ha destacado la naturaleza extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional, respecto de la cual ha profundizado la jurisprudencia que la acción de amparo Constitucional constituye una acción extraordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma Ley así lo permita; sin embargo, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la Leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En efecto, sostiene este despacho que, para que la pretensión de amparo pueda ser admitida, es necesario examinar una serie de condiciones imprescindibles, cuales son las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de estricta sujeción al orden publico, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.

Así pues, en lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo del amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación a la admisibilidad de la pretensión de amparo indicando que la misma procede en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos. (Sentencia del 09 de Noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel).

En esta tendencia, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció: “… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida” (Cursivas añadidas).

En atención a las sentencias comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados, sin que pueda alegarse la lentitud del proceso o sus consecuentes incidentes.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la pretensión de amparo constitucional que se intenta está sustentada en el hecho de que existe una fragrante violación de sus derechos humanos. Denuncio discriminación laboral. Las garantías constitucionales no se cumplen en este caso. Las autoridades han conculcado en mi perjuicio, los artículos 7, 8,22, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), documento aprobado y proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución Nº 217 A III, el 10 de diciembre de 1948, pacto supranacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela. La demanda por prestaciones sociales Nº FP11-L-2012-001273, incoada por GERMAN QUIJADA MERCADO contra TRANSPORTE CHANGO C.A., culminó con sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, a favor del ex trabajador, del 17 de junio de 2014, cumplidos todos los tramites legales se ordenó la ejecución forzosa de dicha sentencia, el 14 de agosto de 2014, ordenándose judicialmente la entrega inmediata de la cantidad de Bs. (294.837,64), por concepto del pago parcial de las prestaciones sociales, dinero propiedad de dicho trabajador, que se encuentra depositado en la cuentas bancarias del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. No hay respuesta a las peticiones del trabajador y esta suspendida sin motivo la ejecución de la sentencia. La empresa TRANSPORTE SAN PABLO C.A., sin cualidad ni representación en el caso, en abuso de derecho, intentó una seguidilla de ocho (08) juicios temerarios, entre ellos un recurso de invalidación signado con el Nº FH15-X-2014-000059, en contra del suscrito, juicio en la cual dicha empresa presentó fianza por la cifra de Bs. 620.061,88, aceptada judicialmente, expediente signado con el Nº fh15-x-2014-000069, garantía asumida por la entidad mercantil FIANZAS Y AVALES UNIVERSO C.A. R.I.F Nº J30872469-6, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. En fecha 11 de marzo de 2015, se declaró la inadmisibilidad de dicha invalidación, sentencia definitivamente firme igualmente pasada en autoridad de cosa juzgada; por ende procede legalmente el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al suscrito por el retardo en el cobro de sus prestaciones sociales. El patrono TRANSPORTE CHANGO C.A., siempre ha estado y actualmente se encuentra a derecho en el presente caso, aunque para obstaculizar el caso, el dueño de la empresa y su apoderado judicial, asesorados por la abogada FRANCISCA LATOUCHE, presentaron una recusación, contra la funcionaria judicial, así consta en la causa Nº FH15-X-2015-000038, reacusación declarada sin lugar el 11 de mayo de 2015, por parte del Juzgado 1º Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. En fecha 28 de mayo de 2015, el suscrito, ejerciendo su derecho legitimo, ratificó en el expediente del cuaderno de medidas Nº FH15-X-2013-000088, las diversas peticiones para que se continuara con la ejecución forzosa de la sentencia y se le entregase el dinero de su propiedad Bs. (294.837,64), igualmente peticionò en el cuaderno de medidas de la invalidación expediente FH15-X-2014-000069, la ejecución forzosa de la caución judicial decretada en data 14 de noviembre de 2014, para el cobro de la indemnización por la cantidad de Bs. (620.061,88), denominados Anexos “B” y “C”, sin obtener respuesta por parte de la juzgadora presunta agraviante. Que de acuerdo con las normas constitucionales y la fundamentación jurídica explanadas, en las cuales se evidencia que se afectó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al cobro de prestaciones sociales del suscrito ex trabajador, padre de familia; y se transgredió además la garantía de la tutela judicial eficaz, sin indefensión del agraviado y de todo su grupo familiar; el derecho a la seguridad jurídica y a la expectativa plausible o confianza legitima; todos consagrados en la carta magna, en sus artículos 2, 26, 49, 51, 75, 76, 78, 83, 89, 91,92 y 257, los cuales fueron transgredidos, bajo el criterio jurisprudencial arriba indicado, el cual indica que la vía jurídica idónea y adecuada para la reclamación de violaciones a estos derechos fundamentales. Que en aras de obtener la cristalización de la justicia, se sirva DECRETAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSION, en este caso en concreto, SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL y que se ordene de manera inmediata reponer los derechos humanos lesionados al suscrito jefe de familia agraviado. Tomando en consideración lo precedentemente expuesto ciudadano Magistrado SOLICTO SE ORDENE, al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y/o cualquier otro Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que continué de inmediato, con la ejecución de la sentencia que pronuncio el 17 de junio de 2014 y cuya experticia complementaria del fallo, concluyó con sentencia del 06 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda que incò el ciudadano Germàn Quijada Mercado contra TRANSPORTE CHANGO C.A., realizando la entrega urgente e inmediata de las cantidades descritas y la continuación de la ejecución forzosa.”


VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este orden, evidencia quien Juzga que, tal pretensión llena los extremos legales para la admisibilidad de la misma, por cuanto los derechos fundamentales o constitucionales delatados en la solicitud debe ser objeto de debate, por cuanto el mismo constituye derechos vulnerados o amenazados y a los fines de evitar la arbitrariedad judicial y por vía consecuencial, procede a admitir la pretensión propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y derecho, pudiendo así ilustrar al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GERMAN RAFAEL QUIJADA MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.536, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 80.949, contra las sentencia proferida por el Juzgado Décimo(10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
1.- Se ordena la notificación de la Juez del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; a los fines de que este Tribunal una vez que conste en autos la última de las notificaciones, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral.
2.- Se ordena la notificación de la parte agraviada ciudadano Germán Quijada, a los fines de que este Tribunal una vez que conste en autos la última de las notificaciones, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral.
3.- Se ordena la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, dictada, sellada y firmada, en el Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR TERCERO


Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN H

LA SECRETARIA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ OCA.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA(11:50 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ OCA.