REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz. Martes, siete (7) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000037
ASUNTO : FH16-X-2016-000017
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano: EDGAR JOSÉ MARCANO SALAZAR, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.862.431.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAIRO ENRIQUE GUTIERREZ, MÓNICA MANCUSI, RICARDO COA, CAREXZY ALCALÁ, ALBALUZ NARVÁEZ, MAYELING SÁNCHEZ, IRAIDA COROMOTO MOLERO HUERFANO Y MERYS REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 21.482, 79.958, 33.829, 171.070, 183.336, 181.057, 175.660 Y 119.219 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALUMINIOS DEL CARONÍ S.A (ALCASA).
COAPODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAGALLY GRACIELA FINOL MARTÍNEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE y LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELÁZQUEZ., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 100.636, 59.495 Y 185.189 respectivamente.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: INHIBICION.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibidas las presentes actuaciones conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2013-000037, conformada por tres (3) piezas, constantes de 236, 210 y 13 folios útiles, y un (01) cuaderno separado de inhibición contenida en la causa FH16-X-2016-000017, integrada por una (01) pieza, constante de cinco (5) folios útiles; Todo ello con ocasión a la inhibición planteada en fecha 25 de abril de 2016, por el ciudadano RENÉ ARTURO LÓPEZ RAMO, en su condición de Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, legalmente fundamentada en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”.
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal que la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial. Es importante traer a colación el ACTA mediante el cual el Juez inhibido explana sus razones por el cual se aparta del conocimiento de la presente causa argumentando lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, Jueves veinticinco (25) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el ciudadano Juez RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, y expone: En virtud que en el día de hoy 25 de Abril de 2016, se realizó la audiencia de juicio y mientras revisaba el expediente para tomar la decisión me pude percatar que la parte actora está representada por el abogado RICARDO COA, quien es coapoderado del mismo; siendo el caso que éste abogado, desde el mes de Septiembre del año 2011, manifestó a otros jueces que trabajan en esta Coordinación Laboral, que me tenía denunciado por ante la Coordinación Laboral del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, la Inspectoría de Tribunales y por ante la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por haber proferido en la causa FP11-R-2011-000271; una sentencia violatoria de sus derechos, cuando en realidad lo que hice fue homologar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por los recurrentes, así como la revocatoria del poder que ostentaba el mencionado abogado. No obstante, el referido abogado el 17 de Julio del año 2014 interpuso por ante el Juez Rector del Estado Bolívar una denuncia en mi contra; y dado que en las antes mencionadas denuncias fueron contra actuaciones que realicé en mi condición de juez del Trabajo, a la cual debo mi objetividad; por lo cual me extrañó mucho que el abogado RICARDO COA MARTINEZ, quien fue compañero de trabajo en este Circuito Laboral, pretenda que yo desconozca los principios de objetividad que debe guardar el juez en su desempeño del cargo.
Es por ello que con el actuar del abogado RICARDO COA MARTINEZ me pone en condiciones no objetivas para garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que de acuerdo al decir del abogado RICARDO COA MARTINEZ, se pudiera afectar la imparcialidad que me ha caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado, y he procurado asegurar, de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial. Asimismo, dejo constancia que en el expediente Nº: FP11-R-2011-000370 ya fue resuelto una inhibición planteada por mí por los motivos antes expuestos; La presente inhibición está planteada en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. De manera que procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el abogado RICARDO COA MARTINEZ, con su actuar además de cuestionar mi imparcialidad, me ha causado incomodidades con mi familia; y cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o en contra, de los intereses de los actores haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar.…”
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso dentro de los tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez RENE ARTURO LOPEZ, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que el mismo aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral sexto (6to) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento que:
“Es por ello que con el actuar del abogado RICARDO COA MARTINEZ me pone en condiciones no objetivas para garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que de acuerdo al decir del abogado RICARDO COA MARTINEZ, se pudiera afectar la imparcialidad que me ha caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado, y he procurado asegurar, de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial.”
Razones éstas por las que en consecuencia, procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, en virtud de los planteamientos anteriormente expuestos corresponde a este Juzgador de Alzada, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Juicio primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la valoración del caudal probatorio, la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez de Juicio cuya función principal es llevar a cabo la audiencia oral de juicio y proveer una sentencia de mérito, interviniendo de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada y examinando por todos los medios a su alcance la verdad, condenando en consecuencia lo que debidamente haya sido demostrado; principios y situaciones éstas que notoriamente pudieran verse afectados por la situación planteada; razón por la cual, considera esta Alzada, que dichos hechos encuadran perfectamente dentro de la causal invocada.
A tal efecto, se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, así como la constancia de autos de las actuaciones realizadas por el juez inhibido.
Aunados los anteriores expuestos, la pertinencia de garantizar la transparencia e imparcialidad, y verificado en consecuencia por este Tribunal el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo verificados los motivos esgrimidos por el juez inhibido y subsumidos éstos dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, resulta apropiado para este Sentenciador, declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Dr. RENE ARTURO LOPEZ, Juez éste que preside el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abogado RENE ARTURO LOPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión inmediata del presente expediente junto con su asunto principal, al tribunal de origen para que una vez que éste registre la decisión, y remita el expediente en físico a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los otros Tribunales de Juicio para la continuación de la causa.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
En la misma fecha siendo las 10:05 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ANN NATHALY MÁRQUEZ.
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