REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000244
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: GARIS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 781.419.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELIA FIGUERA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 32.436.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.948.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-256, que declaró sin lugar la demanda. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DELA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora recurrente inicia sus alegatos indicando que, la recurrida violentó el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas y apariencias, estipulado en el artículo 89 numeral 1º y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, viola los artículos 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de aplicación, igualmente contraviene los artículos 53 eiusdem y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no respetarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.
Así mismo, la recurrida vulnera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no se atiene a lo alegado y probado en autos, e infringe el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no hubo valoración de las pruebas, además de estar viciada de incongruencia porque no hubo consonancia entre todos los elementos que se dieron en el proceso.
Que el a quo contravino todos esos principios y normas, ya que no analizó todos los alegatos y pruebas promovidas, no tomo en cuenta que su representado prestó servicios de manera personal para la Alcaldía de Heres, de la cual recibía las instrucciones y era quien supervisaba sus labores, como inspector de obras públicas, que los contratos, no se suscribieron para una obra en específico, sino para todas las que realizara la demandada, que la prestación de servicios se hizo de manera personal, no bajo ninguna firma mercantil, que a pesar que los contratos señalan que eran por honorarios profesionales, en los mismos se estableció que todo lo no previsto en ellos se regiría por la ley orgánica del trabajo, que los pagos se hacían de manera quincenal, manteniéndose desde enero de 2008 y finalizando el 24 de abril del 2014. Que por los vicios denunciados la recurrida es nula de nulidad absoluta, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, inició sus alegatos indicando que el a quo sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos, de allí que determinara que la relación habida entre el ciudadano Garis Raúl Martínez y su representada se circunscribió a un contrato por prestación de servicios profesionales, bajo su riesgo, utilizando sus propios instrumentos e insumos de trabajo, aplicando el test de laboralidad, no cumpliendo un horario de trabajo, no existiendo un control o vigilancia por parte del municipio, en cuanto a la función que el desempeñaba, que el pago se hacía en función de lo convenido en cada contrato, que presentaba un informe de gestión, y una vez valorado por su representada, se procedía a cargar el monto exigido por el funcionario en la partida correspondiente para el pago de honorarios profesionales.
Que el a quo determino que no se dieron los elementos para poder establecerse una relación laboral, como son la subordinación y la dependencia, que no había exclusividad, que tomo en cuenta el criterio sostenido por la sala social en cuanto a la intención de las partes al momento de contratar, que durante el tiempo que prestó servicios el demandante nunca reclamó a su representada los beneficios laborales que hoy demanda, a pesar de ser ingeniero y docente universitario, por lo que al momento de celebrar los contratos con la alcaldía estaba en conocimiento que su actividad se suscribía solamente al ejercicio de su profesión, que en función de los argumentos antes expuestos solicito que la apelación interpuesta por la parte actora sea declarada sin lugar, confirmándose el fallo de la sentencia publicada el 14 de septiembre de 2015.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Por razones metodológicas, procede esta Alzada a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias de la parte recurrente en la audiencia de apelación, y analizara en primer lugar lo delatado, en relación a la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual precisa traer a colación lo que dispone la referida norma:
“Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, se puede inferir que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo acorde dicha normativa con el numeral 5º del artículo 243 eiusdem, que establece lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener: (…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso puede absolverse de la instancia.”
Observándose de dichas normas que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, permitiendo además definir la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes.
La congruencia de la sentencia, va más allá de ser un requisito de orden público de la sentencia, representa también tal como lo advierte la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, una exigencia de la tutela judicial efectiva, pues <<(…) Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido…”>>. (Vid. Sent. Nº 75 de fecha 18/02/2011).
De allí que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
De la sentencia recurrida que corre inserta a los folios 67 al 81 de la 2º pieza, se lee lo siguiente:
“(…) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Y así se establece.
Documentales
Promovió marcados desde la “C1” al “C6” los contratos de trabajos celebrados con la Alcaldía de Heres, los cuales rielan del folio cincuenta y tres (53) al ochenta y uno (81, de los mismos se desprenden que el actor fue contratado por Honorarios Profesionales para ejercer un cargo de Ingeniero Inspector de Obras Publicas en el cual se señalan las funciones para lo cual fue contratado, así como también la forma en que le serían cancelados su servicios profesionales, dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con el artículo 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Promovió marcados desde la “D1” al “D7” recibo de los pagos recibidos por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, de acuerdo a los contratos celebrados por ambas partes. dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada razón por la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende de conformidad con el artículo 10 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Exhibición
Promovió la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba las siguientes documentales: contrato individual de trabajo firmado entre su representación y el trabajador demandante, para cubrir el periodo de Enero a Diciembre de 2008, en la audiencia de juicio, en la fase de evacuación de pruebas, la parte demandada manifestó que es imposible presentar contrato individual de trabajo, en virtud que para el año 2008 no se celebró ningún contrato de trabajo con el accionante. En este sentido debe tenerse como cierto los dichos de la parte demandante, en cuanto a que el contrato individual de trabajo comenzó a celebrarse para el año 2008. Y así se establece.
En cuanto a la exhibición de los originales de los contratos de trabajos que demuestran la relación laboral que mantuvo su representada con la demandada, los cuales son; contrato Nº 108/09, Nº 205/10, Nº 015/11, Nº 006/2012, Nº 005/2013 y Nº 001/014, los mismos fueron exhibidos por la parte demandada, siendo aceptados por la parte actora, en tal sentido se le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR ZAMORA, ALBERTO y JOSE ZURITA, Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las C.I. Nros. 8.868.114 y 3.019.798, de conformidad con lo establecido en su artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las admite, siendo la oportunidad para evacuar las pruebas en la audiencia de juicio, se dejó constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia a rendir sus deposiciones razón por la cual se declara desistidos. Así se Establece.
Prueba de informes
Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, consta en el expediente, del folio 44 al 45 resultas de la prueba de informes, donde se desprende listado de personal contratado por Honorarios Profesionales entre enero 2008 hasta abril 2014, se evidencia que para el año 2008, no hubo personal contratado. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales
Promovió marcado con la letra “V1” copia simple del punto de cuenta Nº 047, certificación de compromiso presupuestario- contrato de servicios 18-2009-00024 y contrato de honorarios profesionales Nº 191-09. Promovió marcado con la letra “V2” copia simple recibo de pago Nº 27476, acta de inicio, valuación Nº 01 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V3” copia simple recibo de pago Nº 28018, valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V4” copia simple recibo de pago Nº 28173, valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V5” copia simple recibo de pago Nº 28328, valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V6” copia simple recibo de pago Nº 28641, valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V7” copia simple recibo de pago Nº 28774, valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V8” copia simple recibo de pago Nº 28890, valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V9” copia simple recibo de pago Nº 30020, valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V10” copia simple recibo de pago Nº 29054, acta de terminación se servicios, valuación Nº 09 final del contrato Nº 191-09 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V11” copia simple punto de cuenta Nº 024 y oferta de servicios profesionales, relacionados con el contrato de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V12” copia simple certificación de compromiso presupuestario-contrato de servicios 18-2010-00014 y contrato de honorarios profesionales Nº 205-10, relacionado con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V13” copia simple recibo de pago Nº 29538, valuación Nº 01 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, acta de inicio de servicios relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V14” copia simple recibo de pago Nº 29539, valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V15” copia simple recibo de pago Nº 29518, valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V16” copia simple recibo de pago Nº 29896, valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V17” copia simple recibo de pago Nº 29634, valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V18” copia simple recibo de pago Nº 30462, valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V19” copia simple recibo de pago Nº 30680, valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V20” copia simple recibo de pago Nº 30769, valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V21” copia simple recibo de pago Nº 30727, valuación Nº 09 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V22” copia simple recibo de pago Nº 31261, valuación Nº 10 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V23” copia simple recibo de pago Nº 30746, valuación Nº 11 parcial del contrato Nº 205-10 informe de actividades, y acta de terminación de servicios. Promovió marcado con la letra “V24” copia simple punto de cuenta Nº 034 y oferta de servicios profesionales, relacionados con el contrato de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V25” copia simple certificación de compromiso presupuestario-contrato de servicios 18-2011-00014 y contrato de honorarios profesionales Nº 015-11, relacionado con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V26” copia simple recibo de pago Nº 31789, valuación Nº 01 parcial especial del contrato Nº 015-11, informe de actividades y acta de inicio de servicios relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V27” copia simple recibo de pago Nº 31790, valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V28” copia simple recibo de pago Nº 31952, valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V29” copia simple recibo de pago Nº 32128, valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V30” copia simple recibo de pago Nº 32351, valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V31” copia simple recibo de pago Nº 32466, valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V32” copia simple recibo de pago Nº 32650, valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V33” copia simple recibo de pago Nº 32747, valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V34” copia simple recibo de pago Nº 32896, valuación Nº 09 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V35” copia simple recibo de pago Nº 33034, valuación Nº 10 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades, relacionados con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V36” copia simple recibo de pago Nº 32957, valuación especial por inspección de obras y proyectos relacionado con la prestación de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V37” copia simple recibo de pago Nº 33192, valuación Nº 11 final del contrato Nº 015-11, informe de actividades y acta de terminación de servicios. Promovió marcado con la letra “V38” copia simple del punto de cuenta Nº 104 y oferta de servicios profesionales. Promovió marcado con la letra “V39” copia simple compromiso de gastos 1300000072 y contrato de servicios profesionales Nº 006-2012. Promovió marcado con la letra “V40” copia simple recibo de pago Nº 32362, valuación Nº 01 parcial especial del contrato Nº 006-2012, informe de actividades y acta de servicios. Promovió marcado con la letra “V41” copia simple recibo de pago Nº 33597, valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V42” copia simple recibo de pago Nº 33762, valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V43” copia simple recibo de pago Nº 33917, valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V44” copia simple recibo de pago Nº 34078, valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V45” copia simple recibo de pago Nº 34216, valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V46” copia simple recibo de pago Nº 34371, valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V47” copia simple recibo de pago Nº 34510, valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 006-2012. Promovió marcado con la letra “V48” copia simple recibo de pago Nº 34669, valuación Nº 09 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V49” copia simple recibo de pago Nº 34825, valuación Nº 10 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V50” copia simple recibo de pago Nº 34785, valuación especial por inspección de obrar y proyectos e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V51” copia simple recibo de pago Nº 35024, valuación Nº 11 final del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V52” copia simple punto de cuenta Nº 204 y oferta de servicios profesionales e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V53” copia simple compromiso de gastos 1300000125 y contrato de servicios profesionales Nº 005-2013. Promovió marcado con la letra “V54” copia simple recibo de pago Nº 35234, valuación Nº 01 parcial especial del contrato Nº 005-2013, informe de actividades y acta de inicio de servicios. Promovió marcado con la letra “V55” copia simple recibo de pago Nº 35283, valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V56” copia simple recibo de pago Nº 35438, valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V57” copia simple recibo de pago Nº 35610, valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V58” copia simple recibo de pago Nº 35680, valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V59” copia simple recibo de pago Nº 35802 valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V60” copia simple recibo de pago Nº 35860, valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V61” copia simple recibo de pago Nº 35974 valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V62” copia simple recibo de pago Nº 36002, valuación Nº 09 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V63” copia simple recibo de pago Nº 36296 valuación Nº 11 final del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades. Promovió marcado con la letra “V64” copia simple del punto de cuenta Nº 001. Promovió marcado con la letra “V65” copia simple compromiso de gastos 1300000186 y contrato de servicios profesionales Nº 001-2014. Promovió marcado con la letra “V66” copia simple recibo de pago Nº 37574, por servicios profesionales lapso 02-01-2014 al 31-03-2014 del contrato Nº 001-2014, informe de actividades de los lapsos 02-01-2014 al 31-01-2014; 01-02-2014 al 28-02-2014 y 01-03-2014 al 31-03-2014; acta de inicio de servicios de fecha 02-01-2014 y acta de terminación de servicios de fecha 31-03-2014.
De este acervo probatorio se determina que el ciudadano Gary Martínez era contratado por servicios profesionales, para realizar trabajos de Ingeniero de Inspector de Obras Públicas, que se determinó la forma de pago por la prestación del servicio, las cláusulas del contrato, así como la aceptación del trabajador que dichos contratos no constituyen una vía de ingreso a la administración pública, que se le cancelaba mediante cheques, así como también que el actor rendía el informe pertinente de sus actividades realizadas, por otro lado se muestra las actas que daban término a cada contrato, por terminación de los servicios profesionales, sien do el último contrato hasta el 31 de marzo de 2014. Y así se decide.
En el desarrollo de la audiencia la parte accionante presentó documento constante de once (11) folios útiles, como medio probatorio para demostrar que la relación laboral se inició en el año 2008, a lo cual la representación de la parte demandada objeto la presentación y consignación de dicha documental arguyendo que el momento para promover pruebas ya culminó. En este sentido de conformidad con lo estipulado en la norma ciertamente la única oportunidad para promover pruebas es en la audiencia primigenia de mediación, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a la misma, a tal efecto se desecha dicha prueba promovida, Y así se decide.
(…)
Así las cosas, a fin de determinar si hubo una relación laboral tal como lo alega la accionante, esta juzgadora hace necesario aplicar el Tes de laboralidad en los siguientes términos:
a) Forma de determinar el trabajo: Del cúmulo probatorio promovidos por la parte actora y demandada, se puede determinar de la existencia de los contratos celebrados entre ambas partes que convinieron en la prestación de los servicios del ciudadano Gari Raúl Martínez, bajo la figura de HONORARIOS PROFESIONALES, en los cuales se observa el objeto y montos de cada uno de los contratos, condicionándose la prestación de servicios a una relación por honorarios profesionales, hecho que en las documentales suscritas por el actor aceptó como cierto y haberla ejecutado en esas condiciones, tal como se evidencia de la cláusula octava del contrato, (folio 55, 112, 147), así como la presentación de un informe que justificara el pago de sus honorarios profesionales.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: De los contratos, promovidas tanto por la parte demandante como la demandada y de las notificaciones de culminación de contrato y de servicios, se desprende que no fue pautado un horario de trabajo, que de conformidad con la cláusula tercera del contrato realizaría sus labores sólo cuando lo requiera la ocasión, es decir, no existía una obligación de cumplimiento de horario.
c) Forma de efectuarse el pago: Pudo evidenciarse de los contratos suscritos que se estableció, así como de los puntos de cuenta que se estipulaba un monto total por el servicio que prestaría durante el lapso contratado, dividiendo dicho pago en mensualidades, siendo cargado dicha cantidad a diferentes partidas presupuestarias, por montos diferentes. (folios 53 al 81) y (folio 108 al 305) del expediente. De las documentales que rielan a los folios 82 al 88, promovidas por la parte actora y folio 108 al 305 promovidas por la parte demandada, se delata que el pago se realizaba mediante cheques, y a través de partidas presupuestarias dirigidas al pago de contratos por honorarios profesionales, por lo que se evidencia que no se encontraba registrado en ningún tipo de nómina como personal adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres. De tal manera que se concluye que la intención con la que se contrató y la manera en que se ejecutó la prestación del servicio fue para un trabajador independiente contratado por honorarios profesionales como se evidencia de los recaudos probatorios consignados, por lo cual no se axioma ningún medio de prueba que acreditara que las cantidades percibidas por el actor fueren salario ya que son pagos realizados por los servicios profesionales pactados por las partes en los contratos suscritos y ejecutados en las condiciones pactadas por ellos, por lo que se determina que la remuneración que percibía no tenía carácter salarial.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se desprende de los contratos de trabajo suscrito entre las partes que no se estipuló ningún tipo de jornada laboral que debiera cumplir (ni cuantas veces a la semanas debía asistir a cumplir sus labores, ni un horario a cumplir), en la cláusula tercera (folio 111), acordaron que el ciudadano Garis Martínez realizaría sus funciones sólo cuando sí lo requiriera la ocasión, y cláusula segunda (folio 306) quedo establecido que no existe subordinación laboral o de dependencia, realizando el trabajo el accionante personalmente, disponiendo libremente de su tiempo y del ejercicio de sus actividades profesionales, así como la cláusula séptima del contrato (folio 308), se desprende que no existe exclusividad, por lo tanto considera quien sentencia que el ya mencionado demandante no estaba bajo supervisión ni control patronal, por lo que la misma podía prestar sus servicios personales para otras personas o empresas.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De los informes presentados por el aquí reclamante, se delata que las inspecciones las realizaba fuera de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Heres, y el material utilizado no tienen los membretes de dicho ente, así mismo en cláusula sexta del contrato (folio 307) se estipuló los gastos de materiales ni viáticos serían exigidos al contratante, a cuestión esta que lleva a concluir que utilizaba sus propias herramientas, suministros y maquinarias para realizar su trabajo, por lo cual quien decide confirma que el actor utilizaba sus propias herramientas de trabajo para ejercer su actividad como profesional independiente.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Del acervo probatorio presentado tanto por la parte actora como la demandada se comprueba que no se encontraba sujeto a un horario y/o jornada de trabajo, que realizaba sus funciones cuando se requería, por tanto no existía exclusividad, y no tenia que asistir diariamente a realizar sus funciones, en el ente público por lo cual la prestación de servicio no fue subordinada, ni de las que protege e interesan en palabras del Dr. Rafael Alfonso Guzmán a la legislación laboral, pues, no estuvo insertado en los procesos de producción del ente demandado (que en este caso es la actividad de servicio público).
g) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En este caso no aplica, por cuanto se evidencia un contrato por honorarios profesionales directamente con la persona natural, viable conforme al contrato con un profesional del derecho conforme al artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo (extinta) y 36 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras vigente.
h) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; se determina del folio 304, documento punto de cuenta aportado por la parte demandada, que la cantidad pactada como pago por prestación de servicios era equivalente a dos de los contratados y superior al del contrato del ciudadano Liberio Campos, para realizar una labor idéntica a la que realizaba el accionante y superior a los contratados por honorarios profesionales para realizar otras actividades.
De todo este análisis concluye esta sentenciadora que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajeneidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente el actor fue contratado por Honorarios Profesionales, sin que de ello se derivaran obligaciones de índole laboral, por tanto, estamos ante un trabajador no dependiente que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a quien en este caso le prestó el servicio y de los que prevé el artículo 40 de la ley supra mencionada. Y así se decide…”
Del escrito libelar (folios del 02 al 18 de la 1º pieza), se extrae lo siguiente:
<< (…) La relación que mantuve con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES, es de eminente carácter laboral, independientemente que se haya querido solapar bajo la apariencia de una relación contractual por servicios profesionales…”
De las pruebas aportadas por las partes y que gozan de pleno valor probatorio, se observa lo siguiente:
Contratos suscritos entre la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y el ciudadano Garis Raúl Martínez, correspondientes a los periodos 05/01/2009 al 31/03/2009 (folios del 53 al 57 de la 1º pieza); del 01/04/2009 al 31/12/2009 (folios del 110 al 112 de la 1º pieza); del 17/02/2010 al 31/12/2010 (folios del 58 al 62 y del 145 al 147 de la 1º pieza); del 17/02/2011 al 31/12/2011 (folios del 63 al 67 y del 185 al 187 de la 1º pieza); del 17/02/2012 al 31/12/2012 (folios del 68 al 72 y del 228 al 230 de la 1º pieza); y del 15/02/2013 al 31/12/2013 (folios del 73 al 77 y del 268 al 270 de la 1º pieza), de los mismos se desprenden:
Informes, en los cuales el demandante reportaba todas las actividades que realizaba durante el mes como Supervisor de Obras:
Informe de actividades del 01/04/2009 al 30/04/2009 correspondiente a la valuación Nº 01 parcial del contrato Nº 191-09, informe de actividades del 01/05/2009 al 31/05/2009 correspondiente a la valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 191-09, informe de actividades del 01/06/2009 al 30/06/2009 correspondiente a la valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 191-09, informe de actividades del 01/07/2009 al 31/07/2009 correspondiente a la valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 191-09, informe de actividades del 01/08/2009 al 31/08/2009 correspondiente a la valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 191-09, informe de actividades del 01/09/2009 al 30/09/2009 correspondiente a la valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 191-09, informe de actividades del 01/10/2009 al 31/10/2009 correspondiente a la valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 191-09, informe de actividades del 01/11/2009 al 30/11/2009 correspondiente a la valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 191-09, informe de actividades del 01/12/2009 al 31/12/2009 correspondiente a la valuación Nº 09 final del contrato Nº 191-09, informe de actividades del 17/02/2010 al 28/02/2010 correspondiente a la valuación Nº 01 parcial del contrato Nº 205-10, informe de actividades del 01/03/2010 al 31/03/2010 correspondiente a la valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 205-10, informe de actividades del 01/04/2010 al 30/04/2010 correspondiente a la valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 205-10, informe de actividades del 01/05/2010 al 30/05/2010 correspondiente a la valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 205-10, informe de actividades del 01/06/2010 al 30/06/2010 correspondiente a la valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 205-10, informe de actividades del 01/08/2010 al 30/08/2010 correspondiente a la valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 205-10, informe de actividades del 01/09/2010 al 30/09/2010 correspondiente a la valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 205-10, informe de actividades del 01/10/2010 al 30/10/2010 correspondiente a la valuación Nº 09 parcial del contrato Nº 205-10, informe de actividades del 01/11/2010 al 30/11/2010 correspondiente a la valuación Nº 10 parcial del contrato Nº 205-10, informe de actividades del 01/12/2010 al 31/12/2010 correspondiente a la valuación Nº 11 final del contrato Nº 205-10, informe de actividades del 17/02/2011 al 28/02/2011 correspondiente a la valuación Nº 01 parcial del contrato Nº 015-11, informe de actividades del 01/03/2011 al 31/03/2011 correspondiente a la valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 015-11, informe de actividades del 01/04/2011 al 30/04/2011 correspondiente a la valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 015-11, informe de actividades del 01/05/2011 al 30/05/2011 correspondiente a la valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 015-11, informe de actividades del 01/06/2011 al 30/06/2011 correspondiente a la valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 015-11, informe de actividades del 01/07/201 al 30/07/2011 correspondiente a la valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 015-11, informe de actividades del 01/08/2011 al 30/08/2011 correspondiente a la valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 015-11, informe de actividades del 01/09/2011 al 30/09/2011 correspondiente a la valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 015-11, informe de actividades del 01/10/2011 al 30/10/2011 correspondiente a la valuación Nº 09 parcial del contrato Nº 015-11, informe de actividades del 01/11/2011 al 30/11/2011 correspondiente a la valuación Nº 10 parcial del contrato Nº 015-11, informe de actividades del 01/12/2011 al 30/12/2011 correspondiente a la valuación Nº 11 final del contrato Nº 015-11, informe de actividades del 17/02/2012 al 29/02/2012 correspondiente a la valuación Nº 01 parcial del contrato Nº 006-2012, informe de actividades del 01/03/2012 al 30/03/2012 correspondiente a la valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 006-2012, informe de actividades del 01/04/2012 al 30/04/2012 correspondiente a la valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 006-2012, informe de actividades del 01/05/2012 al 30/05/2012 correspondiente a la valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 006-2012, informe de actividades del 01/06/2012 al 30/06/2012 correspondiente a la valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 006-2012, informe de actividades del 01/07/2012 al 30/07/2012 correspondiente a la valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 006-2012, informe de actividades del 01/08/2012 al 30/08/2012 correspondiente a la valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 006-2012, informe de actividades del 01/11/2012 al 30/11/2012 correspondiente a la valuación Nº 10 parcial del contrato Nº 006-2012, informe de actividades del 01/12/2012 al 30/12/2012 correspondiente a la valuación Nº 11 final del contrato Nº 006-2012, informe de actividades del 15/02/2013 al 28/02/2013 correspondiente a la valuación Nº 01 parcial del contrato Nº 005-2013, informe de actividades del 01/03/2013 al 30/03/2013 correspondiente a la valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 005-2013, informe de actividades del 01/04/2013 al 30/04/2013 correspondiente a la valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 005-2013, informe de actividades del 01/05/2013 al 30/05/2013 correspondiente a la valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 005-2013, informe de actividades del 01/06/2013 al 30/06/2013 correspondiente a la valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 005-2013, informe de actividades del 01/07/2013 al 30/07/2013 correspondiente a la valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 005-2013, informe de actividades del 01/08/2013 al 30/08/2013 correspondiente a la valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 005-2013, informe de actividades del 01/09/2013 al 30/09/2013 correspondiente a la valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 005-2013, informe de actividades del 01/10/2013 al 30/10/2013 correspondiente a la valuación Nº 09 parcial del contrato Nº 005-2013, informe de actividades del 01/12/2013 al 30/12/2013 correspondiente a la valuación final Nº 11 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades de los meses del 02/01/2014 al 31/01/2014, del 01/02/2014 al 28/02/2014 y del 01/03/2014 al 31/03/2014 correspondiente a las valuaciones del contrato Nº 0001-2014 (folios 116, 119, 122, 125, 128, 131, 134, 137, 141, 150, 154, 157, 160, 163, 168, 171, 174, 177, 180, 190, 194, 197, 200, 203, 206, 209, 212, 215, 218, 223, 233, 237, 240, 243, 246, 249, 252, 259, 264, 273, 277, 280, 283, 286, 289, 292, 295, 299, 302, 311, 312 y 313 de la 1º pieza).
Pues bien, de las actuaciones previamente mencionadas relacionadas con el presente recurso, así como de la sentencia impugnada parcialmente transcrita, se constata, que la recurrida se encuentra inmersa en el vicio denunciado puesto que en ella se estableció “(…) De todo este análisis concluye esta sentenciadora que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajeneidad y salario propios de una relación laboral, considerándose que efectivamente el actor fue contratado por Honorarios Profesionales, sin que de ello se derivaran obligaciones de índole laboral, por tanto, estamos ante un trabajador no dependiente que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a quien en este caso le prestó el servicio y de los que prevé el artículo 40 de la ley supra mencionada...” y del acervo probatorio promovido por ambas partes, el hoy recurrente logró demostrar que la relación laboral que existió entre el accionante Garis Martínez y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, fue a tiempo determinado desde el 05/01/2009 hasta el 31/03/2014, en la modalidad de ingeniero inspector de obras públicas, que tenía fijada una remuneración mensual, que estaba subordinado, en virtud que fue estipulado en el contratado que realizaría sus labores cuando lo requiriera la ocasión, lo cual conlleva que él mismo no podía disponer de su tiempo, ya que los referidos contratos no fueron suscritos para una obra determinada, sino, implicaba atender cualquier requerimiento que le fuese solicitado en cualquiera de las obras desarrolladas por la Alcaldía del Municipio Heres, lo que, indudablemente implica, que el accionante se encontraba en todo momento a disponibilidad y bajo supervisión de la accionada para desarrollar la prestación de sus servicios como Inspector de Obras Públicas, lo cual quiere decir, que el poder de subordinación plasmado en las contrataciones bajo análisis, no solo comprendían una total sujeción en cuanto a las instrucciones y lineamientos impuestos al actor por la accionada para el ejercicio de sus actividades, sino que además comprendían una permanentemente supervisión, dirección y control por parte de la Alcaldía a través de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte, tal como se evidencia de los contratos suscritos entre las partes, así como de los informes mensuales de las actividades realizadas suscritas por el accionante, dirigidos a la dirección sectorial de infraestructura y transporte, en el cual procedía a informar las diversas actividades que desarrollaba mensualmente durante la vigencia de cada uno de los contratos suscritos, para la Alcaldía de Heres a través de la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte, evidenciándose una vez mas que prestaba sus servicios de manera exclusiva para dicho ente, ya que si desde el 05/01/2009 hasta el 31/03/2014, le prestó servicios de manera interrumpida durante todos esos meses, en qué momento podía ejercer su profesión, con otra empresa, aunado al hecho que se evidencia que lo pagos eran constantes y permanentes de manera mensual, tan es así, que independientemente presentara o no informe de valuación de las actividades realizadas, o sea, que no inspecciono ninguna obra, igualmente le era erogado su pago mensual, tal como consta que le fueron cancelados los meses de 01/07/2010 al 30/07/2010, de 01/09/2012 al 30/09/2012 y 01/10/2012 al 30/10/2012 (folios 164, 253 y 255 de la 1º pieza), aunado a todo lo anterior y a pesar que los contratos eran suscritos en febrero, se evidencia que la primera cancelación que le era realizada por ese mes, comprendía también el mes de enero, es decir, le cancelaban lo que normalmente le correspondía por un mes dos veces, lo cual se evidencia de los recibos de pagos los folios 148, 188, 231, 271, de la 1º pieza), por lo que forzosamente esta Alzada concluye que por todas las razones antes esbozadas quedo probada la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que el a quo no circunscribió su decisión en la aplicación del derecho a los hechos alegados y probados por las partes, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa al infringir lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello que resulta necesario aplicar la sanción contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la nulidad del fallo, en virtud de la entidad del vicio detectado, por lo tanto, se declara procedente la delación expuesta, por lo que, se anula el fallo recurrido, resultando inoficiosa la revisión del resto de las delaciones alegadas por el recurrente. Así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria que antecede se pasa de seguidas a decidir el fondo del asunto planteado, en los siguientes términos:
Del libelo de demanda, se extraen los siguientes hechos, alegados por la representación judicial del accionante:
Que ingreso a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 02/01/2008 hasta el día 24/04/2014, cuando recibió oficio Nº. DSIT-122-2.014, emanado de la dirección sectorial de infraestructura y transporte de la Alcaldía de Heres, mediante la cual se le notificaba, que ese organismo había decidido no renovar el contrato por servicios profesionales, distinguido con el numero 0001-2.014, de fecha 2 de enero de 2.014; que el cargo desempeñando fue el de Inspector de Obras Publicas, adscrito a esa dirección.
Que cuando comenzó a trabajar para la alcaldía como inspector de obras públicas se le exigió la firma de un contrato por una duración de tres meses, pero vencido ese contrato, continuo desempeñando el mismo cargo de manera continua e ininterrumpida; no obstante durante los años siguientes del 2009 al 2013 se le exigió la firma de contratos por servicios profesionales, donde se establecía como fecha de duración de febrero a diciembre de cada año, siendo la realidad que mantenía unas labores de trabajo continua en el mes de enero, sin interrupción, percibiendo su remuneración mensual.
Que la relación que mantuvo con la accionada es de eminente carácter laboral, independientemente que se haya querido solapar bajo la apariencia de una relación contractual por servicios profesionales.
Que al momento de la finalización de la relación laboral devengaba un sueldo básico de 7.500,00 mensuales lo que representa un sueldo básico diario de Bs. 250,00.
Que en fecha 10/06/2014, interpuso formal reclamación administrativa, ante el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio Heres, sin haber recibido respuesta alguna, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, para que convenga o sea condenada a la cancelación de las siguientes acreencias laborales:
1.- Antigüedad la cantidad de Bs. 120.010,47.
2.- Intereses de antigüedad 54.517,51.
3.- Vacaciones y bono vacacional vencidos y no cancelados la cantidad de Bs. 47.125,00.
4.- Utilidades vencidas y no canceladas la cantidad de Bs. 140.625,00.
5.- Indemnización por despido la cantidad de Bs. 120.010,47.
6.- Bono de alimentación o cesta tickets la cantidad de Bs. 57.185,50.
Dichas acreencias ascienden a la cantidad de Bs. 539.473,95, así como también demandan la corrección monetaria, intereses de mora, y costas y costos del proceso.
Por su parte, la demandada, procedió a dar contestación, en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos demandados, en virtud que la relación que hubo entre el ciudadano, Garis Raúl Martínez, y la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, fue por servicios profesionales y no de índole laboral.
Negó la fecha de inicio y culminación de la prestación de servicio, así mismo, negó que los contratos suscritos hayan sido ininterrumpidos.
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
De esta manera evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos en primer lugar a determinar la existencia de la relación laboral que invoca la parte accionante, el tiempo de servicio y el motivo de la culminación laboral, para luego determinar la procedencia o no de las acreencias laborales, en tal sentido, pasa de seguidas quien aquí decide al análisis de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas de la parte actora
Pruebas documentales:
De la pruebas promovidas conjuntamente con el escrito libelar (folios del 02 al 18 de la 1º pieza), y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas (folios del 50 al 52 de la 1º pieza), que no fueron admitidas, esta Alzada, de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
Oficio recibido por el actor en fecha 24/04/2014, mediante el cual le notifican que ya no sería renovado el contrato de prestación de servicio como ingeniero inspector de obras públicas (folio 19 de la 1º pieza), y por cuanto el mismo no fue impugnado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Reclamo realizado en sede administrativa (folios 20 al 23 de la 1º pieza), y por cuanto el mismo no fue impugnado, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas debidamente admitidas (folios del 50 al 52 de la 1º pieza):
Contratos de trabajos celebrados entre el actor y la accionada desde 05/01/2009 hasta 31/03/2014 (folios del 53 al 81 de la 1º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Recibos de pagos (folios del 82 al 88 de la 1º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
De las pruebas promovidas en la celebración de la audiencia de juicio (folios 47 y 48 de la 2º pieza):
Solicitud de aprobación de presupuesto modificado suscrito por el actor dirigido a la accionada de fecha 26/03/2008, oficio suscrito por la empresa ANGELO DELLA TORRE, C.A., anexando cierre de obra y presupuesto modificado, solicitud de aprobación de presupuesto modificado de fecha 20/05/2008 (folios del 49 al 59 de la 2º pieza), al respecto esta Alzada, no las valora por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea, en virtud que la oportunidad procesal para promover las pruebas de conformidad con el artículo 73 de la Ley Adjetiva Laboral debe ser al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar. Así se establece.
Prueba de exhibición de documentos:
Se solicitó la exhibición de los originales de las siguientes instrumentales: contrato individual de trabajo firmado entre su representación y el trabajador demandante para cubrir el periodo de enero a diciembre de 2008; los siguientes contratos de trabajos Nº 108/09, Nº 205/10, Nº 015/11, Nº 006/2012, Nº 005/2013 y Nº 001/014 que demuestran la relación laboral que mantuvo su representado con la demandada (folios del 53 al 81 de la 1º pieza), al respecto de estas pruebas, hay que señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte conminada manifestó en relación al contrato individual de trabajo de enero a diciembre de 2008, no lo exhibe por cuanto para ese periodo no suscribió contrato alguno, y en relación a los contratos de trabajos Nº 108/09, Nº 205/10, Nº 015/11, Nº 006/2012, Nº 005/2013 y Nº 001/014, exhibió y manifestó su reconocimiento de las copias que corren insertas a los autos, y que fueron promovidas junto con el libelo, para tal fin, de igual manera arguyo que los mismo fueron promovidos también por esa representación, este Juzgador no aplica la consecuencia dispuesta en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, y en razón a ello, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, con excepción del referido al año 2008, ya que no consta prueba alguna que constituya presunción grave que el instrumento se halle en poder del la demandada. Así se establece.
Pruebas testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Víctor Zamora, Alberto y José Zurita, venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.868.114 y 3.019.798, respectivamente, quienes no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada comprueba que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se establece.
Prueba de informe:
Se recibió las resultas del oficio remitido a la Dirección Sectorial de Infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, (folios 44 y 45 de la 2º pieza), en tal sentido este Juzgado le confiere pleno valor probatorio a dichas resultas. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada que corre inserto a los folios del 89 al 107 de la 1° pieza, se desprende lo siguiente:
Pruebas documentales:
Promovió en copias simples las siguientes instrumentales:
Punto de cuenta Nº 047, certificación de compromiso presupuestario-contrato de servicios 18-2009-00024 y contrato de honorarios profesionales Nº 191-09 del periodo comprendido del 01/04/2009 al 31/12/2009; recibo de pago Nº 27476, acta de inicio, valuación Nº 01 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades del 01/04/2009 al 30/04/2009; recibo de pago Nº 28018, valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades del 01/05/2009 al 31/05/2009; recibo de pago Nº 28173, valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades del 01/06/2009 al 30/06/2009; recibo de pago Nº 28328, valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades del 01/07/2009 al 31/07/2009; recibo de pago Nº 28641, valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades del 01/08/2009 al 31/08/2009; recibo de pago Nº 28774, valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades del 01/09/2009 al 30/09/2009; recibo de pago Nº 28890, valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades del 01/10/2009 al 31/10/2009; recibo de pago Nº 30020, valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 191-09 e informe de actividades del 01/11/2009 al 30/11/2009; recibo de pago Nº 29054, acta de terminación se servicios, valuación Nº 09 final del contrato Nº 191-09 e informe de actividades del 01/12/2009 al 31/12/2009; punto de cuenta Nº 024 y oferta de servicios profesionales, relacionados con el contrato de servicios profesionales; certificación de compromiso presupuestario-contrato de servicios 18-2010-00014 y contrato de honorarios profesionales Nº 205-10 del periodo 17/02/2010 al 31/12/2010; recibo de pago Nº 29538, valuación Nº 01 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades, acta de inicio de servicios del 17/02/2010 al 28/02/2010; recibo de pago Nº 29539, valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades del 01/03/2010 al 31/03/2010; recibo de pago Nº 29518, valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades del 01/04/2010 al 30/04/2010; recibo de pago Nº 29896, valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades del 01/05/2010 al 30/05/2010; recibo de pago Nº 29634, valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades del 01/06/2010 al 30/06/2010; recibo de pago Nº 30462, valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 205-10 del 01/07/2010 al 30/07/2010; recibo de pago Nº 30680, valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades del 01/08/2010 al 30/08/2010; recibo de pago Nº 30769, valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades del 01/09/2010 al 30/09/2010; recibo de pago Nº 30727, valuación Nº 09 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades del 01/10/2010 al 30/10/2010; recibo de pago Nº 31261, valuación Nº 10 parcial del contrato Nº 205-10 e informe de actividades del 01/11/2010 al 30/11/2010; recibo de pago Nº 30746, valuación Nº 11 final del contrato Nº 205-10 informe de actividades, y acta de terminación de servicios periodo 01/12/2010 al 31/12/2010; punto de cuenta Nº 034 y oferta de servicios profesionales, relacionados con el contrato de servicios profesionales periodo 17/02/2011 al 31/12/2011; certificación de compromiso presupuestario-contrato de servicios 18-2011-00014 y contrato de honorarios profesionales Nº 015-11 periodo del 17/02/2011 al 31/12/2011; recibo de pago Nº 31789, valuación Nº 01 parcial especial del contrato Nº 015-11, informe de actividades y acta de inicio de servicios del 17/02/2011 al 28/02/2011; recibo de pago Nº 31790, valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 015-11 e informe de actividades del 01/03/2011 al 31/03/2011; recibo de pago Nº 31952, valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades del 01/04/2011 al 30/04/2011; recibo de pago Nº 32128, valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 015-11 e informe de actividades del 01/05/2011 al 30/05/2011; recibo de pago Nº 32351, valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades del 01/06/2011 al 30/06/2011; recibo de pago Nº 32466, valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades del 01/07/201 al 30/07/2011; recibo de pago Nº 32650, valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades del 01/08/2011 al 30/08/2011; recibo de pago Nº 32747, valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades del 01/09/2011 al 30/09/2011; recibo de pago Nº 32896, valuación Nº 09 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades del 01/10/2011 al 30/10/2011; recibo de pago Nº 33034, valuación Nº 10 parcial del contrato Nº 015-11, e informe de actividades del 01/11/2011 al 30/11/2011; recibo de pago Nº 32957, informe de valuación especial por inspección de obras y proyectos; recibo de pago Nº 33192, valuación Nº 11 final del contrato Nº 015-11, e informe de actividades y acta de terminación de servicios del 01/12/2011 al 30/12/2011; punto de cuenta Nº 104 y oferta de servicios profesionales del periodo comprendido del 17/02/2012 al 31/12/2012; compromiso de gastos 1300000072 y contrato de servicios profesionales Nº 006-2012 correspondiente al periodo del 17/02/2012 al 31/12/2012; recibo de pago Nº 32362, valuación Nº 01 parcial especial del contrato Nº 006-2012, informe de actividades y acta de servicios del 17/02/2012 al 29/02/2012; recibo de pago Nº 33597, valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades del 01/03/2012 al 30/03/2012; recibo de pago Nº 33762, valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades del 01/04/2012 al 30/04/2012; recibo de pago Nº 33917, valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades del 01/05/2012 al 30/05/2012; recibo de pago Nº 34078, valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades del 01/06/2012 al 30/06/2012; recibo de pago Nº 34216, valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades del 01/07/2012 al 30/07/2012; recibo de pago Nº 34371, valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades del 01/08/2012 al 30/08/2012; recibo de pago Nº 34510, valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 006-2012 del 01/09/2012 al 30/09/2012; recibo de pago Nº 34669, valuación Nº 09 parcial del contrato Nº 006-2012 del 01/10/2012 al 30/10/2012; recibo de pago Nº 34825, valuación Nº 10 parcial del contrato Nº 006-2012, e informe de actividades del 01/11/2012 al 30/11/2012; recibo de pago Nº 34785, informe de valuación especial por inspección de obrar y proyectos; recibo de pago Nº 35024, valuación Nº 11 final del contrato Nº 006-2012, informe de actividades del 01/12/2012 al 30/12/2012 y acta de terminación de servicios; punto de cuenta Nº 204 y oferta de servicios profesionales del periodo comprendido del 15/02/2013 al 31/12/2013; compromiso de gastos 1300000125 y contrato de servicios profesionales Nº 005-2013 del periodo comprendido del 15/02/2013 al 30/12/2013; recibo de pago Nº 35234, valuación Nº 01 parcial especial del contrato Nº 005-2013, informe de actividades del 15/02/2013 al 28/02/2013 y acta de inicio de servicios; recibo de pago Nº 35283, valuación Nº 02 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades del 01/03/2013 al 30/03/2013; recibo de pago Nº 35438, valuación Nº 03 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades del 01/04/2013 al 30/04/2013; recibo de pago Nº 35610, valuación Nº 04 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades del 01/05/2013 al 30/05/2013; recibo de pago Nº 35680, valuación Nº 05 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades del 01/06/2013 al 30/06/2013; recibo de pago Nº 35802 valuación Nº 06 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades del 01/07/2013 al 30/07/2013; recibo de pago Nº 35860, valuación Nº 07 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades del 01/08/2013 al 30/08/2013; recibo de pago Nº 35974 valuación Nº 08 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades del 01/09/2013 al 30/09/2013; recibo de pago Nº 36002, valuación Nº 09 parcial del contrato Nº 005-2013, e informe de actividades del 01/10/2013 al 30/10/2013; recibo de pago Nº 36298 valuación Nº 11 final del contrato Nº 005-2013, informe de actividades del 01/12/2013 al 30/12/2013, y acta de terminación de servicios; punto de cuenta Nº 001 de fecha 02/01/2014; compromiso de gastos 1300000186 y contrato de servicios profesionales Nº 0001-2014 del periodo comprendido del 02/01/2014 al 31/03/2014; recibo de pago Nº 37574, por servicios profesionales lapso 02/01/2014 al 31/03/2014 del contrato Nº 001-2014, informe de actividades de los meses del 02/01/2014 al 31/01/2014, del 01/02/2014 al 28/02/2014 y del 01/03/2014 al 31/03/2014; acta de inicio de servicios de fecha 02-01-2014 y acta de terminación de servicios de fecha 31/03/2014 (folios del 108 al 315 de la 1º pieza), y por cuanto los mismos no fueron impugnados, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Ahora bien, terminado como fue el examen conjunto de todo el material probatorio aportado a los autos, este Juzgador, ratifica lo esgrimido en puntos anteriores en relación que quedo demostrado que la relación que unió al actor ciudadano Garis Raúl Martínez con la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, fue de índole laboral bajo la modalidad de contratado, desempeñándose como ingeniero inspector de obras pública, con un tiempo de servicio desde 05/01/2009 hasta el 31/03/2014. Así se establece.
Vista la declaratoria de la existencia de la relación laboral, es por lo que esta Alzada pasa a determinar lo que realmente le corresponde a la parte actora por acreencias laborales visto que no le fueron canceladas oportunamente.
Por lo tanto, esta Alzada precisa hacer las siguientes consideraciones a los fines de establecer los salarios a utilizar para el cómputo de los conceptos reclamados por el accionante:
Salario mensual = se extraerán de los contratos y de los recibos de pagos (folios del 53 al 88 y de los folios 108 al 315 de la 1º pieza). Así se establece.
Fecha de ingresó: 05/01/2009
Fecha de egreso: 31/03/2014
Cargo: Ingeniero Inspector de Obras Pública.
Tiempo de servicio: del 05/01/2009 al 31/03/2014: 5 años, 2 meses y 26 días.
A los fines de establecer el monto de las alícuotas se hace necesario establecer que ningún concepto que integre el salario producirá efectos sobre sí mismos.
Para las alícuotas se precisa señalar:
Desde el 05/01/2009 hasta 06/05/2012, se aplicara de conformidad a lo estatuido en la Ley Orgánica Laboral vigente para el periodo.
A partir del 07/05/2012, se aplicara de conformidad a lo que establece la nueva ley sustantiva laboral.
Alícuota de utilidades = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época/12 meses X salario diario normal / 30 días.
Alícuota de bono vacacional = días otorgados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época X el salario diario normal/12 meses/ 30 días.
En consecuencia se procede a calcular los conceptos reclamados:
1.- Antigüedad y días adicionales:
De conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden al trabajador (15) días cada trimestre calculado con base en el último salario devengado, en razón que el actor tiene una antigüedad de 05 años, 02 meses y 26 días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual por cada año devengado por el demandante. Asimismo, por concepto de días adicionales por prestación de antigüedad tenemos que el artículo 142 literal b eiusdem, establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año acumulativo hasta 30 días, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 5 años, 2 meses y 26 días le corresponden (02) días para el segundo año, (04) días para el tercero año, (06) días para el cuarto año, y (8) días para el último año dando un total de (20) días adicionales de antigüedad
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
PERIODO TRIMESTRAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL DÍAS TOTAL
FEB-MAR-ABRIL 2009 100,00 4,17 1,94 106,11 15 1591,67
MAY-JUN-JUL 2009 100,00 4,17 1,94 106,11 15 1591,67
AGOT-SEP-OCT 2009 100,00 4,17 1,94 106,11 15 1591,67
NOV-DIC 2009 ENE 2010 100,00 4,17 1,94 106,11 15 1591,67
FEB-MAR-ABRIL 2010 125,00 5,21 2,78 132,99 15 1994,79
MAY-JUN-JUL 2010 125,00 5,21 2,78 132,99 15 1994,79
AGOT-SEP-OCT 2010 125,00 5,21 2,78 132,99 15 1994,79
NOV-DIC 2010 ENE 2011 125,00 5,21 2,78 132,99 17 2260,76
FEB-MAR-ABRIL 2011 160,00 6,67 4,00 170,67 15 2560,00
MAY-JUN-JUL 2011 160,00 6,67 4,00 170,67 15 2560,00
AGOT-SEP-OCT 2011 160,00 6,67 4,00 170,67 15 2560,00
NOV-DIC 2011 ENE 2012 160,00 6,67 4,00 170,67 19 3242,67
FEB-MAR-ABRIL 2012 192,00 8,00 5,33 205,33 15 3080,00
MAY-JUN-JUL 2012 192,00 16,00 8,00 216,00 15 3240,00
AGOT-SEP-OCT 2012 192,00 16,00 8,00 216,00 15 3240,00
NOV-DIC 2012 ENE 2013 192,00 16,00 8,00 216,00 21 4536,00
FEB-MAR-ABRIL 2013 250,00 20,83 11,11 281,94 15 4229,17
MAY-JUN-JUL 2013 250,00 20,83 11,11 281,94 15 4229,17
AGOT-SEP-OCT 2013 250,00 20,83 11,11 281,94 15 4229,17
NOV-DIC 2013 ENE 2014 250,00 20,83 11,11 281,94 23 6484,72
FEB-MARZ 2014 250,00 20,83 11,81 282,64 10 2826,39
330 61.629,08
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de prestación antigüedad y de días adicionales le corresponde es la cantidad de Bs. 61.629,08. Así se decide.
2.- Intereses por la prestación de antigüedad:
Se condena a la parte demandada a su pago al actor, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad. Así se decide.
3.- Vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
Para los periodos 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, días otorgados de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que para los periodos 2012/2013 y 2013/2014 días otorgados de conformidad con los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, serán calculados en base al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral, en virtud que la demandada no honro los mismos de manera oportuna.
Lo anterior se traduce en lo siguiente:
Año Días de vacaciones Días de bono vacacional Total Días de vac. + bono vac. Salario Normal Diario Total vac. + bono vac.
2009/2010 15 7 22 250,00 5.500,00
2010/2011 16 8 24 250,00 6.000,00
2011/2012 17 9 26 250,00 6.500,00
2012/2013 18 15 33 250,00 8.250,00
2013/2014 19 16 35 250,00 8.750,00
2014 3,33 2,83 6,17 250,00 1.541,67
36.541,67
Determinado lo anterior, tenemos que al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional anual, y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado le corresponde es la cantidad de Bs. 36.541,67. Así se decide.
4.- Utilidades vencidas y no canceladas:
Para los periodos 2009, 2010, 2011, días otorgados de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que para los periodos 2012, 2013 y 2014 días otorgados de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente al momento de la finalización de la relación laboral, calculados en base al salario normal devengado para cada año fiscal, lo que traduce en lo siguiente:
AÑO DIAS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL UTILIDADES
2009 15 100 1.500,00
2010 15 125 1.875,00
2011 15 160 2.400,00
2012 30 192 5.760,00
2013 30 250 7.500,00
2014 5 250 1.250,00
20.285,00
Determinado lo anterior se observa que a la actora por utilidades vencidas y fraccionadas le corresponde es la cantidad de Bs. 20.285,00. Así se decide.
5.- Indemnización por despido injustificado
Tal y como quedó establecido ut supra el actor era contratado por lo que no pudo ser despedido, lo que conduce a desestimar la indemnización solicitada por despido injustificado. Así se decide.
6. Bono de alimentación o cesta tickets:
De conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la ley de alimentación para los trabajadores vigente cada periodo le corresponde:
AÑO ENE FEB MARZ ABR MAY JUN JUL AGOS SEP OCT NOV DIC TOTAL DIAS U.T. 0,25 TOTAL BS.
2009 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 240 13,75 3.300,00
2010 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 240 16,25 3.900,00
2011 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 240 19,00 4.560,00
2012 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 240 22,50 5.400,00
2013 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 20 240 26,75 6.420,00
2014 20 20 20 0 0 0 0 0 0 0 0 0 60 31,75 1.905,00
1.260
TOTAL BS. 25.485,00
Determinado lo anterior tenemos que al actor por concepto de cesta tickets le corresponde la cantidad de Bs. 25.485,00. Así se decide.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de Bs. 143.940,75, más los intereses sobre la prestación de antigüedad que resulte de la experticia ordenada precedentemente, montos estos que deberán ser cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR al ciudadano GARIS RAUL MARTINEZ por concepto de acreencias laborales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2014-000256. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES, interpuesta por el ciudadano GARIS RAUL MARTINEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, ambas partes identificadas en autos, y consecuencialmente se condena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR a cancelarle al accionante GARIS RAUL MARTINEZ, los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: En cuanto a los intereses de mora, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dejándose establecido que una vez que conste en auto la certificación por secretaría de la notificación practicada, comenzara a transcurrir el lapso previsto para que las partes ejerzan el recurso que ha bien tenga lugar.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 92, 131, 142, 143, 190,192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 72, 135, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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