REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2015-000204
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: ANGEL RIGOBERTO BASANTA, MARY BASANTA DASILVA, ANGEL EDUARDO BASANTA DASILVA, y RIGMARY BASANTA DASILVA, titulares de la cedula de identidad Nros. 799.854, 12.194.184, 13.658.125 y 14.968.866, respectivamente, en su condición de herederos únicos y universales de la de cujus MARISELA DASILVA DE BASANTA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.493.109.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: CELIA FIGUERA, ROSALBA GARCIA, VICKY LEE DE GORDILLO, IRAMA CARDENAS y OSWALDO MENDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.436, 37.179, 93.304, 120.107 y 75.894, respectivamente.
RECURRIDA: Decisión de fecha 24/04/2000, proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, ello en virtud de la declinatoria de competencia declarada mediante sentencia de fecha 28 de Mayo del 2015 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación de su recurso en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios del 34 al 40 de la 3º pieza de la presente causa, escrito de fecha 05/02/2016, suscrita por la coapoderada judicial de los recurrentes, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:
“(…) VICIO POR ULTRAPETITA
(…) pero en este caso al producirse la decisión del órgano jurisdiccional esta debía circunscribirse ÚNICAMENTE a declarar la nulidad o no de este último acto cuya nulidad se solicitaba, es decir analizar las circunstancias en que se produce este acto, si este cumplió con los requisitos de ley y en general pronunciarse sobre la legalidad del mismo para determinar si era procedente o no la nulidad que se solicitaba, pero nunca debió pronunciarse sobre el primer acto admirativo que emano de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, porque la nulidad intentada en sí, era contra el acto emanado del Ministerio del Trabajo y ello lo corrobora el hecho de que el poder que fue otorgado a la representación de la recurrente, fue conferido para atacar ese acto; por ello cuando el Juez de la recurrida se pronuncia sobre el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, incurre en ultrapetita, lo que la hace nula según lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (…)
VICIOS POR FALTA DE APLICACIÓN DE LEY.
(…) Cuando el Juez de la Primera Instancia declara la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 26 de septiembre de 1994, viola el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por falta de aplicación, pues de haberlo aplicado, tendría que concluir que la parte recurrente, ejerció recursos administrativos que eran improcedentes y que al no acudir oportunamente a la vía jurisdiccional a ejercer el correspondiente recurso de nulidad, trajo como consecuencia que la misma quedara definitivamente firme. Además de esto, cuando el Juez de la recurrida se pronunció de la manera que lo hizo, esto violó derechos laborales, de quien era mi representada, como lo era su derecho al trabajo, a la protección del trabajo, su derecho a la inamovilidad por de reposo estipulados en los artículos 23, 2, 452 (inamovilidad aplicable por analogía a todos los casos de trabajadores que gozaran de una inamovilidad especial, como en este caso) de Ley Orgánica del trabajo, vigente para aquella época por falta de aplicación pues si los hubiere aplicado jamás hubiera decidido como lo hizo y así pido sea declarado.
Por todo lo antes expuesto y en defensas de sus derechos, fue que mi representada ejerció oportunamente este recurso de apelación a los fines de lograr que esta superioridad revisara la decisión de la primera instancia con total apego a la ley, y se sirviera a revocar esa parte de la decisión del tribunal Aquo que se pronuncia indebidamente sobre la nulidad de la providencia administrativa dictada en fecha 26 de septiembre de 1994 por la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar ya que ese recurso fue intentado extemporáneamente y así queda demostrado cuando se establece que la recurrente debió acudir directamente a la vía judicial para atacar el acto antes identificado y por lo tanto el error q cometió al utilizar una vía administrativa que no era procedente, en este caso no la excusa de no haber ejercido oportunamente el recurso de ley y por lo tanto ya ese acto se encontraba firme y así solicito sea declarado por este juzgado.
Dejo así fundamentado el recurso de apelación ejercido por mi en la presente causa con la solicitud de que el mismo declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 42 de la 3º pieza de la presente causa, auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia que no se dio contestación.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 510 al 514 de la 2º pieza):
“(…) Se desprende de la lectura de los documentos que recogen la resolución atacada que la misma no es congruente con el o los puntos que se le sometieron a consideración del Ministerio del Trabajo como superior jerárquico de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. No hace un análisis de las pruebas promovidas ni fija posición expresa respecto a ellas e incurre en la irregularidad de modificar la resolución atacada por vía jerárquica, previa la declaratoria de improcedencia de dicha vía indicando expresamente que lo procedente era la apelación ante el Ministro del Trabajo, cuando en teoría si el recurso intentado, y que le tocaba resolver, era extemporáneo o no era el adecuado debió abstenerse de revisarlo y más aun no debió modificarlo, pues es presupuesto necesario para alterar la inmutabilidad de la sentencia firme administrativa que sea interpuesto un recurso oportunamente contra el acto administrativo que la contiene, única forma ordinaria en que el superior jerárquico podría haber revisado o modificado el acto administrativo impugnado por dicha vía; así las cosas el Ministerio del Trabajo al pronunciarse respecto a un recurso que ya había señalado como equivocado, extemporáneo, e improcedente, modificando un fallo administrativo a cuya revisión no podía acceder precisamente por la improcedencia del recurso incoado, usurpó funciones, a la luz de lo que ha establecido la jurisprudencia como encuadrable dentro del concepto de usurpación de funciones desde el punto de vista de las actuaciones del poder público. Mas incongruente no pudo haber sido el acto administrativo atacado y demandado por nulidad, pues al momento en que el Ministerio del Trabajo declaró improcedente el recurso debió abstenerse de revisar, y más de modificar, le resolución que se le remitió para su examen, por lo que en definitiva se establecerá la nulidad de dicho acto Y ASÍI SE ESTABLECE.
Ahora bien en opinión de este Sentenciador, con los actos administrativos ocurre lo mismo que sucede con las sentencias judiciales contra las que se interpone el recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario o extraordinario, y es que el pronunciamiento de la instancia superior viene a sustituir completamente la sentencia apelada o impugnada, por efectos de una ficción jurídica y por aplicación del principio de jurisdicción plena sobre el asunto examinado, siendo ésta última sentencia o fallo el que será cumplida por el Tribunal de la Causa y por las partes. Así ocurre en el caso administrativo, cuando un fallo que proviene de un órgano administrativo es impugnado y revisado por uno superior, es el pronunciamiento del último el que subsiste sustituyendo por completo al examinado, por lo cual la suerte o ejecución del acto último dictado en vía administrativa viene a sustituir al impugnado tal y como se tratara del dictado originalmente. Esta forma de apreciación determina que la nulidad de la resolución N°2336, de fecha 18-08-1997, producida por el Ministerio del Trabajo, y atacada en este proceso, necesariamente implica la nulidad de la resolución de fecha 26-09-1994, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que fue modificada por el citado Ministerio. Todo por efecto de la sustitución de un fallo administrativo por otro, como se ha indicado. No puede ser de otra manera, pues no se sería justo exigir que el administrado cuando ataca de nulidad el acto administrativo último dictado en su caso particular, tenga que atacar adicionalmente todos y cada uno de los actos administrativos que el poder público de que se trate haya dictado en forma previa al impugnado, pues uno es consecuencia necesaria del otro. Aclaratoria esta que se hace ante la petición hecha por la parte interesada de declaratoria de subsistencia del acto de fecha 26-09-1994,emanado de la inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y a los efectos del cumplimiento del principio de exhaustividad que debe observarse en un fallo judicial. Y ASI EXPRESAMENTE SE INDICA.
(…)
por lo que se declara expresamente la nulidad de la resolución N°2336, de fecha 18-08-1997, emanada el Ministerio del Trabajo y en virtud de la cual se ordenara en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la ciudadana MARISELA DE JESUS DASILVA DE BASANTA el pago de los salarios caídos de la accionante desde la fecha del despido 26-07-1994, hasta la fecha en que ceso la inamovilidad - y se supone por efecto de la ficción de la sustitución de un acto administrativo por otro- y su respectivo
reenganche en sus labores. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA…” (Negrillas de esta Alzada).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en relación a que la sentencia recurrida está viciada de ultrapetita, por cuanto esta debía circunscribirse únicamente a declarar la nulidad o no del último acto, es decir, del emanado del Ministerio del Trabajo, dado que la nulidad intentada era contra la misma, mas no contra el acto administrativo que dicto la Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 33 de fecha 28 de febrero de 2013, estableció:
“(…) La infracción delatada, cuya acepción fuera nombrada por la doctrina española como “incongruencia positiva” o “ultrapetita”, denota el abuso de poder del juzgador en el cumplimiento de su función de impartir justicia, el cual, al dictaminar su decisión, ha transgredido –por excederlo– el límite de la controversia, circunscrito por los alegatos, defensas y pruebas aportadas por las partes del proceso.”
Así pues, para constatar si ciertamente el a quo incurrió en tal vicio, pasa esta Alzada, a realizar las siguientes consideraciones:
De la resolución Nro. 2336 de fecha 18 de agosto de 1997, emanada de la Ministro del Trabajo, la cual confirmó parcialmente la providencia administrativa de fecha 26 de septiembre cíe 1994, dictada por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos solicitado por la ciudadana MARISELA DASILVA DE BASANTA (folios del 408 al 415 de la 1º pieza), se desprende:
“(…) En el caso del trabajador que se encuentra inamovible por encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe un procedimiento especial conforme se expone a continuación.
Cuando se pretenda despedir al trabajador que se encuentre en esa situación, por estar incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 102, necesariamente se requiere que el patrono solicite de la Inspectoría del Trabajo correspondiente la autorización para despedirle o que éste solicite su reenganche si ha sido despedido. Al no establecer un procedimiento especifico para ello, remite al procedimiento establecido en el artículo 453, Capítulo II (De la Organización Sindical) del Título VIII (Derecho Colectivo del Trabajo), procedimiento este aplicable a los trabajadores que se encuentran amparados de inamovilidad por fuero sindical.
El mismo artículo 453 establece: De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les corresponden”. Del texto legal citado pareciera que esta disposición deberá ser aplicada en toda su extensión al caso del trabajador inamovible por enfermedad; sin embargo, el artículo 358 del Reglamento de la Ley del Trabajo (parcialmente vigente) prevé que: “… en los casos en que se aplique por analogía el procedimiento de inamovilidad previsto en el artículo 198 de la Ley del Trabajo ( artículos 450 de la actual Ley Orgánica del Trabajo)… la decisión del Inspector del Trabajo será apelable para ante el Ministerio del Trabajo. La apelación deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes...”
Del análisis concordado de ambas normas se puede inferir que las decisiones emanadas del Inspector del Trabajo, respecto a la autorización para despedir, trasladar o desmejorar las condiciones de trabajo del trabajador que goce de inamovilidad por enfermedad, son apelables para ante el Ministerio del Trabajo, por encontrarse como se dijo, dentro de los supuestos a los cuales se les aplica por analogía el procedimiento correspondiente a los trabajadores amparados por fuero sindical, ante la ausencia de un procedimiento ad hoc para estos fueros especiales.
Establecido por esta Alzada que el recurso a ser ejercido es el de apelación contra la decisión del procedimiento que intente el trabajador cuya relación laboral se encuentre suspendida por causa de enfermedad a quien se le haya vulnerado el derecho que le deviene de esta amparado por fuero especial de inamovilidad, no tiene cabida el recurso jerárquico previsto en la Lev Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el recurso ejercido en el caso subjudice resulta improcedente.
TERCERA: En relación con el pago de salarios caídos, esta Superioridad acoge el criterio de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 30 de enero de 1984, en el cual expreso que en la oportunidad de decidir la reclamación ya ha cesado la inamovilidad, procederá el pago de los salaries caídos correspondientes al tiempo en que el patrono le estaba vedado despedir al trabajador.
Por las razones antes expuestas, este Ministerio, en uso de sus facultades legales declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana DOLORES ZAMORA JIMENEZ, representante legal de la empresa COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, y en consecuencia, confirma parcialmente la Providencia Administrativa de fecha 26 de septiembre de 1994, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en el procedimiento de reenganche y pago de salaries caídos seguido por la ciudadana MARISELA DE JESUS DASILVA DE BASANTA y se ordena el pago de los salarios caídos de la accionante desde la fecha del despido 26 de julio de 1994, hasta la fecha en que ceso la inamovilidad…
Por último, este Despacho cumple con señalar que los interesados podrán recurrir de la presente decisión por ante los Tribunales del Trabajo, según jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en el lapso de seis meses contados a partir de la notificación de la presente decisión.”
Como se deduce de la lectura del escrito libelar (folios del 01 al 06 de la 1º pieza), la pretensión de la parte recurrente Unidad Educativa "NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES”, consistió en solicitar la nulidad absoluta, tanto de la resolución emitida por el Despacho del Inspector del Trabajo del Estado Bolívar como la del Ministro del Trabajo “(…) Los vicios procesales que se reflejan en el expediente administrativo, son perfectamente determinados y determinables, en el expediente en cuestión, lo cual refleja procedimientos reñidos con la justicia y con las normativas procesal taxativamente señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que hace nulo, de nulidad absoluta, la resolución emitida por el Despacho del Inspector del Trabajo del Estado Bolívar y del Ministro del Trabajo…”
Siendo así, es evidente que su pretensión estaba dirigida a atacar tanto la resolución emitida por el Despacho del Inspector del Trabajo del Estado Bolívar, como la del Ministro del Trabajo, no obstante ello, es necesario resaltar que en el momento en el cual el Ministerio del Trabajo emitió la supra mencionada Resolución Nº 2336 de fecha 18 de agosto de 1997 (folios del 408 al 415 de la 1º pieza), mediante la cual confirmó parcialmente la providencia administrativa de fecha 26 de septiembre de 1994, dictada por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar (folios del 36 al 42 de la 1º pieza), inexorablemente sustituyó a esta última, ya que si bien al modificarla parcialmente no se pronunció sobre todo el merito de lo planteado por la Inspectoría del Trabajo, mas sin embargo, en virtud del principio de autosuficiencia del fallo quedaron reproducidos los conceptos que no fueron alterados por dicha resolución, a fin de permitir determinar los efectos de la cosa juzgada, por lo que el a quo al declarar nula la tantas veces nombrada resolución Nº 2336 de fecha 18 de agosto de 1997, lo que estableció fue la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos, y así éste lo señala:“ Ahora bien en opinión de este Sentenciador, con los actos administrativos ocurre lo mismo que sucede con las sentencias judiciales contra las que se interpone el recurso de apelación o cualquier otro recurso ordinario o extraordinario, y es que el pronunciamiento de la instancia superior viene a sustituir completamente la sentencia apelada o impugnada, por efectos de una ficción jurídica y por aplicación del principio de jurisdicción plena sobre el asunto examinado, siendo ésta última sentencia o fallo el que será cumplida por el Tribunal de la Causa y por las partes. Así ocurre en el caso administrativo, cuando un fallo que proviene de un órgano administrativo es impugnado y revisado por uno superior, es el pronunciamiento del último el que subsiste sustituyendo por completo al examinado, por lo cual la suerte o ejecución del acto último dictado en vía administrativa viene a sustituir al impugnado tal y como se tratara del dictado originalmente. Esta forma de apreciación determina que la nulidad de la resolución N°2336, de fecha 18-08-1997, producida por el Ministerio del Trabajo, y atacada en este proceso, necesariamente implica la nulidad de la resolución de fecha 26-09-1994, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que fue modificada por el citado Ministerio.”. En consecuencia, yerra la recurrente al pretender delatar como vicio que lo sentenciado por el a quo no fue congruente con lo reclamado, de allí que se declare sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a que la recurrida incurrió en falta de aplicación de ley, ya que al declarar la nulidad de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar de fecha 26 de septiembre de 1994, violento el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, esta Alzada observa:
El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, o a una disposición contractual, sea esta última de naturaleza colectiva o individual, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión. (Vid. Sent. Nº 485 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 23/05/2012).
Así las cosas, luego de examinar, lo delatado por la recurrente en apelación, esta Alzada considera necesario destacar que como ya se estableció ut supra el acto administrativo válido sobre el cual recayó la nulidad, era la Resolución Nº 2336 de fecha 18 de agosto de 1997, dictada por el Ministerio del Trabajo que confirmó parcialmente la providencia administrativa de fecha 26 de septiembre de 1994, dictada por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por lo que el a quo al declarar la nulidad de la misma, lo que estaba declarando era la nulidad absoluta del acto administrativo que en definitiva había ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos solicitado por la ciudadana Marisela Dasilva de Basanta, en tal sentido el a quo no incurrió en los vicios delatados. Así se decide.
Visto todo lo antes mencionado, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de los ciudadanos ANGEL RIGOBERTO BASANTA, MARY ALEJANDRA BASANTA DASILVA, ANGEL EDUARDO BASANTA DASILVA, y RIGMARY DE JESUS BASANTA DASILVA, titulares de la cedula de identidad Nros. 799.854, 12.194.184, 13.658.125 y 14.968.866, respectivamente, en su condición de herederos Únicos y Universales de la de cujus MARISELA DE JESUS DASILVA DE BASANTA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.493.109, como consecuencia de ello se confirma el fallo recurrido y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos ANGEL RIGOBERTO BASANTA, MARY ALEJANDRA BASANTA DASILVA, ANGEL EDUARDO BASANTA DASILVA, y RIGMARY DE JESUS BASANTA DASILVA, titulares de la cedula de identidad Nros. 799.854, 12.194.184, 13.658.125 y 14.968.866, respectivamente, en su condición de herederos Únicos y Universales de la de cujus MARISELA DE JESUS DASILVA DE BASANTA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.493.109, contra la sentencia de fecha 24/04/2000, proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 27 de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y veintiséis minutos de la tarde (12:26 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
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