REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2015-000234
PARTE ACTORA: Ciudadano KELVIN SAINT CLAIR MILLS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-11.731.613
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO OVIEDO y LILINA NUÑEZ COA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.013 y 32.537 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CASA D`ITALIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RINA GORGONE y ANA CARDONE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 92.658 y 92.641, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano KELVIN SAINT CLAIR MILLS, venezolano, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. 11.731.613, en contra de la ASOCIACION CIVIL CASA D`ITALIA, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 22 de Septiembre del 2015.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 25/09/2015, ordenándose el emplazamiento mediante cartel a la parte demandada a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25/02/2016, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 30/03/2016, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 10/05/2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 30/05/2016, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Indica el accionante de autos que comenzó a prestar servicios para la Asociación Civil CASA D`ITALIA, en fecha 01 de Octubre de 1998, cumpliendo sus funciones como Entrenador de Natación, en el Club de Natación de la Casa de Italia, y en que en fecha 16 de septiembre del 2004 hasta el año 2008 cumplió funciones como profesor por horas, en la Unidad Educativa Colegio Italo Venezolano María Montessori, siendo ingresado al Seguro Social, por la mencionada institución en fecha 15 de abril del año 2005 y que dicha institución le adelanto varios anticipo de prestaciones sociales.
Arguye el actor que aun cuando la demandada realizo algunas liquidaciones, las cuales fueron entregadas como adelanto la relación laboral continuo de forma ininterrumpida, prestando servicio a la misma Asociación Civil, siendo trasladado nuevamente el año 2008, a realizar las funciones como entrenador de la escuela de Natación, cumpliendo una jornada laboral de martes a viernes en el horario comprendido de 2:00 p.m. de la tarde hasta las 7:00 p.m. se de la noche, donde devengaba un 40% de la cuota cancelada por los alumnos inscritos y el mismo le era cancelado a final de mes.
Menciona el actor que desde el año 2009, la demandada le solicito que realizara un talonario de facturas, con la finalidad de cancelarle su salario y así poder simular una relación laboral, a la cual el cedió en virtud de la necesidad de empleo y debido al cambio de la junta directiva de la asociación arguye el accionante que empezó un acoso laboral, el cual aguanto hasta octubre del año 2014, renunciando de manera justificada el 31 de octubre del mismo año, motivo por el cual es que procede a reclamar el Pago correspondiente a PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS y FRACCIONADOS, INDEMNIZACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 92 DE LA L.O.T.T.T., y DAÑO MORAL, más los intereses sobre antigüedad que ha generado conforme a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, los cuales arrojan un total de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 325.304,48).
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha 03 de Marzo de 2016 la Abogada ANNA CARDONE, inscrito en el I.P.SA., bajo el Nº 92.641, actuando en su carácter de co apoderada de la A.C. CASA D`ITALIA, propietaria y administradora de la U.E. COLEGIO MARIA MONTESSORI, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
De los hechos admitidos:
Admite como cierto el inicio de una relación laboral entre el demandante y la A.C. CASA D` ITALIA, en fecha 02/10/1998.
Admite como cierto que durante la relación laboral el demandante se desempeño principalmente como profesor en la U.E. Colegio María Montessori, aunque en ocasiones entrenaba a algunos nadadores que representaron a la A.C Casa D`Italia.
Admite que el 01 de Junio de 2008, se realizo un negocio mercantil, a través de un contrato verbal.
De los hechos No Admitidos
Niega y rechaza que existió una relación laboral entre el demandante y su representada desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2014.
Niega y rechaza que la relación laboral continuo hasta el 31 de octubre de 2014, lo cierto es que el 30 de noviembre de 2006, el demandante renuncio y finaliza en ese momento la relación laboral existente entre el demandante y su representada.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano demandante continuo trabajando para A.C. Casa D`ITALIA, ni en el colegio, ni en las instalaciones de la Asociación Civil, lo cierto es que una vez finalizada la relación laboral el 30 de noviembre de 2006, el demandante no trabajo y se inicio una relación Mercantil en junio del año 2008.
Niega y rechaza que haya sido trasladado en el año 2008 como entrenador de la Escuela de Natación del Club Casa D`Italia, con un horario de martes a viernes de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando un 40% de la cuota cancelada lo que si es cierto es que en mayo del año 2008 se celebro un contrato verbal mercantil.
Niega y rechaza que el demandante debía cumplir un horario impuesto por su representada, lo cierto es que el horario señalado por el demandante era el horario durante las cuales se daban las clases de natación.
Niega y rechaza que se haya obligado al demandante a realizar un talonario de facturas, para poder cancelar su salario, lo cierto es que después de un año (01) y seis (06) mese de haber finalizado la relación laboral, el ciudadano le realizar una propuesta de negocio a los directivos de la demandada y para cumplir con las exigencias del Fisco Nacional ciertamente se le pide al demandante que les emita una factura.
Niega y rechaza que el demandante haya trabajado para su representada ni bajo dependencia, ni de ninguna otra forma, desde el 01 de diciembre de 2006 hasta el 01 de junio de 2008, lo cierto es que finalizada la relación laboral el 30 de noviembre de 2006, no se supo mas del demandante hasta el 01 de junio de 2008, donde se acerca a la directiva de su representada a plantear una relación mercantil.
Niega y rechaza que el demandante haya sido despedido o se haya visto obligado a renunciar justificadamente.
Niega y rechaza que haya existido acoso de ningún tipo por parte de su representada, lo cierto es que como cualquier acuerdo mercantil las partes decidieron no continuar con el negocio que los relacionaba.
Niega y rechaza que la Asociación Civil Casa D`Italia le adeude ningún monto por concepto de prestaciones sociales o cualquier tipo de obligaciones laborales, puesto que las generadas mientras duro la relación laboral fueron pagadas en su momento.
Niega y rechaza que su representada haya causado motivos para que el demandante solicite la cantidad de cincuenta mil bolívares o cualquier otro monto por concepto de daño moral.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, analizada la contestación de la demanda, se tiene que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada demostrar el tipo de relación existente entre ella y el accionado, ya que reconoce la relación de trabajo pero bajo el fundamento de una relación mercantil, desde que fecha se inicia dicha relación, así como la cancelación de los conceptos demandados en el periodo en que reconoce la relación laboral. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgado a la valoración de los medios de pruebas aportadas en el proceso:
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable será al trabajador.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió como prueba documental copia del recibo de natación de fecha 15/03/1989, a nombre de su representado ciudadano KELVIN SAINT CLAIR, copia de los adelantos de prestaciones sociales que realizaba la Asociación Civil Casa D` Italia, y/o María Montessori, original de constancia de trabajo emitida por la Asociación Civil Casa D`Italia, original de contrato de trabajo suscrito por la Asociación Civil Casa D`Italia y legajo de recibos correspondientes a los salarios percibidos por su representada, planillas de descuento del IVA, planilla de relación de resumen de pagos diarios de natación, en virtud de que dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal las valora conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió cartas dirigidas por la Junta directiva de la Asociación Civil Casa D` Italia, a su representado, las cuales rielan de folio (56) al folio (61) de la primera pieza del presente expediente, las cuales la parte demandada desconoce el contenido de las documentales que corren insertas en los folios 56, 57 al folio 61, en virtud de dicho desconocimiento, sin embargo la parte actora insiste en la validez de las mismas, observa esta sentenciadora del video que la parte demandada desconoce el instrumento en virtud que nunca tuvieron conocimiento de esas cartas, en vista de ello esta Juzgadora, verifica que no consta en dichas documentales que las mismas hayan recibidas por el patrono, en razón de ello y del desconocimiento se desecha dichas pruebas documentales. Y así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió El Merito Favorable de los Autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.
Promovió como pruebas documentales, original de (03) contratos de trabajo debidamente suscritos por el accionante, original de planillas de pago de fideicomiso y adelanto a prestaciones sociales correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emanada de la pagina Web, visto que dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte actora, este Tribunal las valora conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de esta Ciudad, a los efectos de que informe a este tribunal el periodo durante el cual el ciudadano KELVIN SAINT CLAIR, trabajo para su representada, de una revisión exhaustivas de las actas este Juzgado determina que se recibieron resultas de dicha prueba determinándose los salarios las fecha de ingreso egreso y las empresas donde trabajo, el actor. Así se Establece.
Promovió Inspección Judicial a los fines de que se revise la contabilidad de su demandada y se constante que desde la finalización de la relación laboral, ocurrida el 31 de julio del año 2006, el ciudadano demandante no ha vuelto a trabajar, como empleado o bajo la dependencia de su representada. Al respecto este Juzgado no admite dicha prueba, en vista que existen otros medios de prueba de los cuales pudo servirse la promovente a fin de demostrar lo pretendido en la Inspección planteada. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el material probatorio promovido por las partes actora y demandada, procede analizar esta disidente la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano Kelvin Saint Clair Mills y la Asociación Civil Casa D´Italia, determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia del accionado, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente, así como el lapso o tiempo de la prestación del servicio.
Alega la parte accionante entre otras cosas en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio que prestó sus servicios para la Asociación Civil Casa D´Italia desde el 01 de octubre del año 1998, cumpliendo sus funciones como entrenador de natación en el Club de Natación Casa de Italia, siendo trasladado a partir del 16 de septiembre de 2004 hasta el año 2008 como profesor por horas para la Unidad Educativa Colegio Ítalo Venezolano María Montessori, siendo ingresado al Seguro Social, por dicha asociación el 15 de abril del año 2005, que se le realizaron varios adelantos de prestaciones sociales, en el año 2008, fue trasladado nuevamente como entrenador de natación de la escuela de natación del club casa D´Italia en un horario de 2:00 p.m. hasta 7:00 p.m., renunciando en forma injustificada el 31 de octubre de 2014, debido a los acosos laborales que le tenía la nueva junta directiva.
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación y en la Audiencia de juicio reconoce la relación laboral sostenida con el Ciudadano Kelvin Saint Clair Mills, hasta el 30 de noviembre de 2006 cuando el mismo renunció. Arguye que en el 01 de junio de 2008 celebra contrato Mercantil de forma verbal con el accionante. Así mismo menciona que acepta que se inscribió tarde en el seguro social al ya mencionado ciudadano Kelvin Saint Mills aduciendo en la audiencia de juicio que está dispuesta cancelar lo correspondiente con referencia a la inscripción del seguro social del mencionado actor.
En este sentido, rechaza la relación laboral aducida por el actor desde el año 2007 por cuanto tal como se desprende de la prueba de informe remitida al Instituto de Seguros Social el ciudadano Kelvin Saint Clair Mills se encontraba prestando sus servicios para otra empresa por un (01) año y seis (06) meses, por lo que desde el 30 de noviembre de 2006 no trabajó ni prestó ningún tipo de servicio ni como empleado ni bajo dependencia ni de manera independiente , ni en el Colegio ni en las Instalaciones de la asociación civil para su mandante, sigue arguyendo que en junio de 2008 se celebra un contrato verbal mercantil que culminó el 31 de octubre de 2014 cuando las partes decidieron no continuar con el negocio que los relacionaba.
A este respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”
De la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral. De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)
(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Así se tiene que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.
De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.
En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:
‘Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)…(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.’”
De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
De tal manera que se hace necesario determinar en el caso que nos ocupa si se dan estos elementos para determinar si existe o no dependencia, en razón de ello, esta sentenciadora considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, ya tantas veces mencionadas, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘”Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’ Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.
Igualmente en sentencia de fecha 30 de julio de 2014, Nº 0985, Ponencia: Magistrado Luis Eduardo Franceschi, se estableció:
(..omisis..)
“El ad quem concluyó que se trata de un trabajador no dependiente, ya que así fue pactado por el profesional del derecho hoy demandante, en los contratos suscritos, quien además señala “conocer el derecho laboral, (y así se perfeccionó según sus propios dichos)”. Por lo que el juez de alzada en
Además, que se observa que la juzgadora de alzada en búsqueda de la verdad, aplicó al test de laboralidad de la siguiente forma:
a)Forma de determinar el trabajo: (…)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: (..)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario(…)
De (…omisis…)
Para finalmente concluir con base a lo antes expuesto, a saber, de los alegatos de las partes, así como de la valoración del acervo probatorio, que se desvirtuó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que efectivamente estamos ante un contrato de honorarios profesionales, por tanto “estamos ante un trabajador no dependiente que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto a quien en este caso le prestó el servicio y de los que prevé el artículo 40 de la ley supra mencionada”, confirmando así la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De tal modo, que no es viable concluir que en la presente causa se vulneraron los artículo 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juzgador de alzada se atuvo a lo alegado y probado en autos. DECISIÓN. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 4 de marzo de 2013 emanada del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida….”

En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, así como lo alegado por la parte demandada en la audiencia oral y pública, que reconoce haber sostenido una relación de trabajo con el ciudadano Kelvin Saint Clair Mills hasta noviembre de 2006, resultando el punto controvertido la relación laboral alegada por el actor desde esta fecha última hasta el 31 de octubre de 2014, así como también resulta controvertido la forma de culminación de dicha relación. Teniendo esto en cuenta, se puede inferir en el presente asunto: Que el objeto del servicio encomendado en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular, a saber, entrenamiento de nado para los socios del Club, de las planillas de resúmenes de pago de pagos diarios se observa que existe flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora no se encontraba obligada a cumplir con una jornada habitual de trabajo; ya que los días que laboraba variaban y no cumplía una jornada completa de trabajo, durante cada mes, por lo que nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con la recepcionista del servicio, puesto que no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada; que la contraprestación por la naturaleza del servicio que prestaba la demandada, era significativamente superior a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que dice el actor desempeñó en la empresa, con una jornada completa de trabajo, tal afirmación permitirá establecer que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario.
Por otra parte se constata de las resultas del oficio que riela al folio cuatro (04) y cinco (05) de la segunda pieza del expediente que el aquí demandante para la fecha 08 de febrero de 2007, se encontraba prestando sus servicios para otra empresa denominada INST UNIV D¿TEC ED BOLIVAR, relación laboral que mantuvo hasta el 27 de junio de 2008, por lo que desvirtuado lo expresado por el trabajador de haber laborado de manera continua para la demandada Asociación Civil Casa D´Italia, aunado al hecho que de las mismas documentales presentadas por la representación de la parte accionante, contentivo de retención de impuesto sobre la renta la cual corren a los folios 151, la empresa demandada efectuaba retención del Impuesto sobre la Renta al ciudadano Kelvin Clair, por lo que de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre la renta es más que factible que la empresa realizara dicha retención por tratarse de una actividad privada o servicio privado que prestaba el ya mencionado actor Kelvin Clair a la empresa demandada, evidenciándose en definitiva que la prestación era de índole privado.
Pues bien, en razón a la actividad realizada, esta disidente arriba a la conclusión de que en el presente asunto, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, resultando el tiempo comprendido del 01 de octubre de 1998 hasta el 31 de octubre de 2014 en que prestó sus servicios para la asociación Civil Casa D´Italia fue una relación de trabajo no laboral.
Por consiguiente la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad alega por la parte accionante en el presente asunto, relativo a que haya existido una relación laboral continua desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 31 de octubre de 2014, quedando comprobado que en el periodo ut supra indicado el ciudadano Kelvin Saint Clair Mills laboro para la Asociación Civil Casa D’ Italia de manera no dependiente, bajo un contrato de naturaleza no laboral, por lo que se declara improcedente los conceptos demandados por la parte actora desde el año 2007 al 31 de octubre de 2014. Así como indemnización contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y Daño Moral, ya que al no existir una relación laboral mal puede acordarse dichos conceptos. Y así se decide.
En otro orden de ideas, la parte actora demanda del periodo correspondiente al año 2006 bonificación de fin de año del año, Antigüedad, Vacaciones Vencidas; bono vacacional vencido y bono vacacional vencido.
A este respecto, se efectuó un análisis a las pruebas aportadas por la parte actora y la parte actora y la demandada evidenciándose que la parte demandada no canceló dichos conceptos por lo que en vista que la misma demandada reconoce que la relación laboral existió hasta el mes de noviembre de 2006, en razón de ello se declara la procedencia de los conceptos de antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, ya que debió efectuarse la liquidación de las prestaciones sociales hasta la fecha en que duró la relación laboral reconocida por la parte demandada. En vista de ello, se procede a realizar los cálculos respectivos, tomándose en cuenta el salario expresado en planilla que riela al folio 205 del expediente proveniente del Instituto de los Seguros Sociales para el año 2006, un salario de Bs. 5.809,10:
ANTIGÜEDAD:
Demanda la cantidad de Bs. 78.480,00 desde el año 1998 al año 2014, sin embargo por las razones antes descritas se declara procedente el cálculo de la antigüedad hasta el año 2006, siendo aplicado para este cálculo el salario integral de Bs. 194,97, que surge de la operación matemática Salario básico Bs. 5.809,10, diario Bs. 193,63 (último salario devengado en el 2006, según planilla proveniente del Instituto de los seguros Sociales folio 192 primera pieza del expediente), Alícuota de utilidad = 1,25 x 193,63 /360 = 0,67, Alícuota de bono vacacional = 1,25 x 193,63 /360 = 0,67, Salario integral= 193,63+0,67+0,67 = 194,97, por lo que le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 40 días x 194,97Bs. Diarios = 7.798,80. Más dos (02) días adicionales por año = 57 x 194,97 = 11.113,29 para un total de Bs. 18.912,09 a dicha cantidad se le debe descontar lo ya cancelado por concepto de antigüedad de Bs. 3.144,93, quedando un restante de Bs. 15.767,16.
Por lo que la parte demandada deberá cancelar al actor la cantidad de Bs. 15.767,16. Y así se decide.
BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
La parte actora demanda para el periodo 2006, la cantidad de Bs. 2.452,50, en este sentido de conformidad con el art 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días de trabajo multiplicados por el salario integral, esto es:
Salario básico Bs. 5.809,10, diario Bs. 193,63
Alícuota de utilidad = 1,25 x 193,63 /360 = 0,67
Alícuota de bono vacacional = 1,25 x 193,63 /360 = 0,67
Salario integral= 193,63+0,67+0,67 = 194,97
15 días x 194,97 = Bs. 2.924,55.
Por lo que deberá cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 2.924,55. Y así se decide.
VACACIONES VENCIDAS:
La parte actora demanda la cantidad de Bs. 3,197,26 por este concepto PARA EL AÑO 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días multiplicados por 194,97 resulta la cantidad de Bs. 4.289,34.
Por lo que la parte demandada deberá cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 4.289,34. Y Así se decide.
BONO VACACIONAL:
La parte actora demanda la cantidad de Bs. 2.034,62 por este concepto PARA EL AÑOM 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 14 días multiplicados por 194,97 resulta la cantidad de Bs. 2.729,58
Por lo que la parte demandada deberá cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 2.729,58. Y Así se decide.
Realizado los cálculos, se ordena el pago total de la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.25.710, 63). Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: KELVIN SAINT CLAIR MILLS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.731.613, en contra de la empresa ASOCIACION CIVIL CASA D`ITALIA ambas partes identificadas en autos, en los términos establecidos en la motiva, por lo que la demandada debe pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.25.710,63), SEGUNDO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de cada uno de los accionantes ut supra señalados, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de Junio de 2016. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES