REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR

N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2014-0000185
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA THILL, venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nº. V- 19.728.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ABRIL ESPERANZA VARGAS y RUBEN DARIO GOMEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.280 y 93.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PROAGRO, C.A. (COMPLEJO OROCOPICHE)
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos JOHN RICHARDS y YOSEIRA ESCOBAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.141 y 102.521, respectivamente.
MOTIVO: LUCRO CESANTE DE LA DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA THILL, venezolano, de este domicilio, identificados con la cédula de identidad Nro. 19.728.278, en contra de la empresa PROAGRO, C.A. COMPLEJO OROCOPICHE, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 06 de Junio del 2014.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 05-05-2015, ordenándose el emplazamiento mediante cartel a parte demandada la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 12-01-2016, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 10-02-2016, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 03-05-2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 23-05-2016, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Indica el accionante de autos que comenzó a prestar servicios en fecha 10 de Julio de 2006, para la empresa PROAGRO, C.A., en jornadas de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., bajo la supervisión inmediata del ciudadano ALCIDES PEREIRA, y que su último salario de Bs. 2.904,00, mensual o lo que es igual Bs. 96,80, diario, y un salario integral diario de Bs. 144,93, relación laboral que se mantuvo hasta la fecha 31 de Marzo de 2013, fecha está en donde manifiesta que fue desincorporado definitivamente de la empresa e incapacitado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debido a que se encontraba en muy mala condiciones de salud.
Arguye el actor que cuando ingreso a prestar servicios para la empresa PROAGRO, C.A., gozaba de perfecto estado de salud, tal como se desprende del examen de ingreso que le realizó la empresa el cual lo califico acto para el trabajo, en el desempeño de sus labores predominaba el esfuerzo físico levantando peso, trasladando sacos pesados de un lado a otro, limpiar los galpones, colocar el alimento y el agua a los pollos, así como mantener los alrededores de los galpones, rociándole todo tipo de químicos, estos trabajos eran diarios, por dichas actividades comenzó a sentir quebrantos de salud lo que le ocasiono acudir al médico, donde luego de varios reposos e incluso una intervención quirúrgica se inicio los trámites ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual emitió informe médico determinándose que tenia Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo y que se trata de enfermedad ocupacional denominada Neumonitis por Hipersensibilidad (CIE-10 J68.0). Es por lo antes expuesto que procedo a reclamar el Pago correspondiente a INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.324.224,00) más las costas y costos procesales que pueda causar este proceso y la cantidad que pudiera resultar de la corrección monetaria, que solicita se acuerde practicar la momento de dictarse la sentencia definitiva.
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha 19 de Enero de 2016 la representación judicial de la empresa PROAGRO, C.A., en la persona de su Apoderado Judicial el ciudadano JHON RICHARDS TANG, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.141, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA THILL, en contra de su representada, tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedentes.
Niega, rechaza y contradice que PROAGRO, C.A., le deba al accionante la cantidad de Bs. 1.324.224,00, como consecuencia de la discapacidad total y permanente que padece de acuerdo a lo contenido en la certificación Nº 0012-13 de fecha 13 de febrero de 2013 dictado por la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar y Amazonas (INPSASEL).
Niega, rechaza y contradice que su representada haya violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que PROAGRO ha dado cumplimiento a las normas de seguridad, higiene y prevención en el trabajo.
Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude algún monto por concepto de Prestaciones Sociales, daño moral, indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, intereses de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto que se derive de la relación de trabajo, puesto que tales conceptos han sido cancelados al accionante conforme a las disposiciones de la sentencia FP02-R-2015-52, de fecha 25 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…. Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal del Tribunal Supremo Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.”
Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de un accidente laboral, vale decir, si es producto del trabajo, el hecho ilícito, la relación de causalidad, así como que el infortunio ocupacional del cual fue víctima se debió al incumplimiento de normas de higiene y seguridad laboral por parte del patrono le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia a los fines de demostrar si le corresponde el lucro cesante demandado. Así se decide.
Dicho esto pasa este Juzgado a la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable será al trabajador.
Pruebas de la Parte Actora
Promovió De Los Medios Probatorios. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.
Promovió Informe de Citología, emanado por el Laboratorio de la Policlínica Santa Ana, a objeto de dejar constancia que su mandante, se realizo exámenes y estudio para la fecha 08 de agosto de 2011. Este Tribunal las valora conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió Informe del Centro de Diagnostico Cito e Histopatológico, C.A., ubicado en la Avenida Siegart, de esta Ciudad, a los fines de demostrar que en fecha 04 y 05 del mes de agosto de 2011, se le practico a su poderdante un Cepillado Bronquial. Este Tribunal las valora conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta Ciudad, de cual rielan sus resultas a los folios 117, 118, 119, 120 y 121 de la primera pieza del expediente la cual es valorada por este Juzgado de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas. De la misma se constata que el ciudadano José Ángel Guevara Thaill, se encuentra pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante pensión por invalidez, devengando un salario de Bs. 2.894,44. Así se Establece.
De igual forma promovió prueba de informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, ubicado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de una revisión exhaustivas de las actas este Juzgado determina que no se recibieron resultas de dicha prueba no teniendo nada que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió prueba informe al Laboratorio de la Policlínica Santa Ana, ubicado en la avenida 17 de Diciembre de esta Ciudad, a objeto de que informe a este tribunal si el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA THILL, para la fecha 08 de agosto de 2011, se le tomo una Citología donde se le practico un Lavado Bronquial, realizado por el Doctor SIMON LARES, de una revisión exhaustivas de las actas este Juzgado determina que no se recibieron resultas de dicha prueba no teniendo nada que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió prueba de informe al Centro de Diagnostico Cito e Histopatológico, C.A., ubicado en la Avenida Siegart, Edificio Centro Médico Orinoco, piso P/B, local “A” de esta Ciudad, a objeto de que informe a este tribunal si el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA THILL, en fecha 04 y 05 de agosto de 2011, se le practico un Cepillado Bronquial realizado por el Doctor FREDDY MEJIAS, de una revisión exhaustivas de las actas este Juzgado determina que no se recibieron resultas de dicha prueba no teniendo nada que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió prueba de exhibición de libros diarios, libros mayores y libros de inventarios, pérdidas y ganancias, declaraciones de impuestos Nacionales y Municipales de la empresa demandada, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial no exhibió dichos libros, por cuanto considera que es una prueba impertinente ya que no guarda relación con lo que está demandando, este juzgado. En este sentido si bien es cierto que la no exhibición de las documentales solicitadas por la parte contraria la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que estas pruebas no promovidas no aportan nada al proceso, ya que se trata de probar el hecho ilícito del patrono que causo la enfermedad ocupacional, cuestión esta que es imposible comprobar con la exhibición de unos libros llevados por la empresa, por lo que determina quien juzga que dicha prueba no guarda relación con los hechos debatidos en el presente proceso, razón por la cual esta disidente no tiene m{as que desechar dicha prueba. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se establece.
Promovió en copia documento contentivo de Comprobante de Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA THILL, a objeto de demostrar que su representada cumplió con la obligación patronal de inscribir al ciudadano por ente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Tribunal las valora conforme al Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas. Así se Establece.
Promovió en copia documento contentivo de Notificación de Normas Internas de Seguridad en la Planta, la finalidad de esta prueba es dejar constancia que su representada cumplió con su obligación de advertirle al demandante las normativas y regulaciones de trabajo en la planta. Promovió en copia documento de Inducción en Seguridad y Salud Ocupacional a los Nuevos Ingresos, esta prueba tiene como objeto evidenciar que se le notifico al demandante las medidas de seguridad a implementar para la realización de su trabajo seguro. Promovió en copia documento contentivo de Notificación de Riesgos, con el fin de dejar constancia que se representada cumplió con el deber de notificarle al accionante los riesgos que acarreaban las actividades asociadas al cargo desempeñado. Promovió en copia documento contentivo de Constancia de Asignación de Equipos de Seguridad, con la finalidad de dejar constancia que Proagro le entregaba os equipos e implementos necesarios para el desempeño de sus labores de una manera segura.
Promovió pruebas de informes, ordenando oficiar; a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de una revisión exhaustivas de las actas este Juzgado determina que no se recibieron resultas de dicha prueba no teniendo nada que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes; al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta Ciudad, de cual rielan sus resultas a los folios 112, 113, 114 y 115 de la primera pieza del expediente la cual es valorada por este Juzgado de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas. De dicha prueba se desprende que efectivamente el accionante se encuentra debidamente inscrito en el Instituto de los Seguros Sociales, disfrutando de una pensión por incapacidad parcial, sufriendo un ajuste salarial para la fecha 16 de marzo de 2016, para obtener una remuneración salarial de Bs. 3.473,33 mensuales. Así se Establece.
Promovió prueba de informe, al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, ubicado en Unare I, carrera Aerocuar, Centro Empresarial Etna al lado del Edificio PDVSA, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de una revisión exhaustivas de las actas este Juzgado determina que no se recibieron resultas de dicha prueba no teniendo nada que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió Inspección Judicial y solicito al Tribunal que se traslade a la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ubicado en este Palacio de Justicia, la cual riela al folio (110) del presente expediente.
Promovió y solicito al Tribunal que se traslade al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas ubicado en Unare I, carrera Aerocuar, Centro Empresarial Etna al lado del Edificio PDVSA de Puerto Ordaz Estado Bolívar, para lo cual este tribunal ordeno librar exhorto a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, conforme al Parágrafo Único del artículo 112 ejusdem, a los fines de que practicara la inspección correspondiente, de una revisión exhaustivas de las actas este Juzgado determina que no se recibieron resultas de dicha prueba no teniendo nada que valorar al respecto. Así se Establece.
Riela al folio seis (06) al folio veinte (20) del expediente informe de investigación de origen de la enfermedad realizada por el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad Estadal de salud de los trabajadores Bolívar y Amazonas, consignado por la parte actora con el libelo de la demanda, del mismo se determina que el ciudadano José Guevara fue notificado de los riesgos y principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presente en el ambiente laboral, que se realizaba la entrega de equipos de botas, lentes y ropa de trabajo, que se contrata a un médico ocupacional para la evaluación médica laboral, que se encuentra constituido un comité de seguridad y salud laboral aunque se encuentra inactivo. Por otra parte de la certificación expedido por el Instituto supra citado, determinó que el ciudadano José Ángel Guevara padece NEUMONITIS POR HIPERSENSIBILIDAD, considerada como enfermedad ocupacional contraída por el trabajo por lo que le ocasiona la trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para la actividad que requiere de exposición a factores de riesgo químico tales como polvo, gases, humos y otros, dicho documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que debe dársele todo valor probatorio y Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinado el material probatorio este Juzgado, considera necesario establecer en que consiste el lucro cesante, así se tiene que:
Es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta no se hubiera producido si el evento del daño no se hubiera verificado. Este ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. El lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto (esto es, deducidos costes) que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento contractual por el deudor o bien del acto ilícito que se imputa a un tercero.
Así las cosas, cuando se reclama el concepto de lucro cesante, esto constituye el resarcimiento del daño material producto de la responsabilidad subjetiva del patrono, vale decir, la demostración de la culpa en sentido amplio, si bien toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, para la procedencia del daño material establecido en el Código Civil, necesariamente debe demostrarse la conducta, dolosa, negligente e imprudente del patrono, siendo esto criterio reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia n° 768 de fecha 06 de julio de 2005, la cual establece:
“El trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, el cual ha continuación se transcribe: Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación…”.
Teniendo en cuenta lo antes citado, esta juzgadora pudo evidenciar del acervo probatorio aportado tanto por la parte demandante como la demandada, que la parte accionada cumplió con los requisitos de realizar el examen pre-empleo, la dotación de uniformes, notificación de riesgos, constitución de comité de seguridad e higiene, prestación de servicios médicos, sin embargo no realiza los programas de seguridad en el trabajo, no lleva un sistema de vigilancia epidemiológica, no se les entrega equipos de protección respiratoria, quedando por una parte demostrado que existe el hecho ilícito de la empresa al incumplir ciertas normas establecidas por la LOPCYMAT, cuestión ésta que contribuyó a que se ocasionara una enfermedad ocupacional que padece el ciudadano José Guevara Thill, incumpliendo unas de las normativas esenciales para la protección del trabajador. Así se decide.
Sin embargo, en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi; caso CARLOS GERMÁN PÁEZ, representado judicialmente por el abogado Jorge Alejandro Valera Peña, contra la empresa GRAN CAUCHO, C.A., estableció:
“(…)…A lo anterior le suma la Sala, el criterio señalado en la investigación de campo, antes mencionado, según la cual, en la ejecución de las tareas asignadas al cargo de “cauchero”, existían factores de riesgos para lesiones musculo-esqueléticas al realizar tareas que implican levantar cargas, realizar fuerza de halar palanca y llaves con el tronco flexionado, entre un periodo de 5 segundos y realizar esta operación entre 224 a 326 veces al día, y cargar los cauchos entre 56 a 80 veces dependiendo como esté la clientela, lo cual indica una violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta Sala que hay suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual:
Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: (omisiss) En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. En el presente caso, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, habida cuenta que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, y que sometió al trabajador a factores de riesgos para lesiones musculo-esqueléticas al realizar tareas que implicaban levantar cargas, entre otras. No obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada al ciudadano Carlos Páez, prácticamente tuvo lugar al tiempo en que le surgía el derecho de solicitar la pensión según la edad, amén que consta en autos que al actor le fue otorgada la respectiva pensión por incapacidad, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias. Estos son los motivos por los cuales esta Sala de Casación Social declara improcedente el lucro cesante. Así se decide….”. (Subrayado de este Tribunal).
Teniendo en consideración la sentencia parcialmente transcrita, en el caso de autos, si bien es cierto que ha quedado demostrada la existencia del hecho ilícito, no es menos cierto que el informe expedido por el Instituto de los Seguros Sociales certificó la enfermedad ocupacional en un 30% de la capacidad para el trabajo (folio 118) de la primera pieza del expediente. Por otra parte, tal como se muestra al folio 19 y 20 de la primera pieza del expediente, la certificación de la enfermedad ocupacional fue como una enfermedad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones para las actividades que requieren de exposición a factores de riesgos químicos tales como el polvo, gases, humos y otros. Al folio 120 del expediente (primera pieza), el médico evaluador de la incapacidad en el informe procedente del Instituto de los Seguros Sociales recomendó la reubicación de la actividad laboral del accionante, todo ello lleva a concluirse que el actor puede perfectamente realizar otro tipo de actividad laboral, ya que no quedo incapacitado para realizar otras labores, teniendo así la posibilidad de obtener ingresos a través de la realización de actividades laborales que no involucren exposición a factores de riesgos químicos tales como el polvo, gases, humos, por lo que el daño causado no le impide ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales. Así se decide.
De igual manera es menester señalar que los informes oficios que proceden del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que rielan al folio 112 y 117 se detectó que el ciudadano José Ángel Guevara Thill, goza de una pensión por incapacidad parcial, devengando actualmente un salario de Bs. 3.473,33 (folio 115 primera pieza), por lo que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, tal como se evidencia del informe ut supra mencionado, razón por la cual se declara improcedente la indemnización demandada por concepto de lucro cesante. Así se decide.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL GUEVARA THILL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.728.278, en contra de la empresa PROAGRO, C.A., por concepto de lucro cesante, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes Junio de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:48 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA