REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Años: 206º Y 157º
RESOLUCION Nº PJ0682016000033
ASUNTO: FP02 -L- 2005 00082
PARTE ACTORA: OSWALDO ARAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.600.338
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO RONDON y MANUEL BRAVO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 93.110 y 42.492, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUGUAYANA. C.A.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SAUL ANDRADE MANTILLA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nro. 52.653 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente causa se inicia en fecha 14 de Marzo del 2005, intentada por el ciudadano: OSWALDO ARAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.600.338, contra la empresa: CONSTRUGUAYANA, C.A. por cobro de prestaciones sociales. En fecha 14 de marzo de 2005, recibe la presente causa el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, se dicta despacho saneador el día 16 de marzo de 2005, siendo la demanda subsanada mediante escrito presentado por la parte demandante en fecha 06 de abril de 2005. Se admite la demanda en fecha 06 de abril de 2005, ordenándose la notificación de la parte demanda.
En fecha 18 de abril de 2006, se realiza la Instalación de la Audiencia Preliminar con la Comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, razón por lo cual se presume la Admisión de los Hechos. En fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar publica sentencia de admisión de hechos. En fecha 27 de abril de 2006, la ciudadana JOSMARY MARGARITA LEZAMA, actuando en su carácter de presidenta de la empresa demandada y debidamente asistida por el abogado SAUL ANDRADE, Apela a la sentencia de admisión de hechos a los efectos que se reponga la causa al estado de nueva notificación. En fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado Superior cuarto (4º) del trabajo del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, publica sentencia en donde declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada CONSTRUGUAYANA,C.A., ordenando la notificación a la referida empresa.
En fecha 26 de febrero de 2010 el Juzgado Superior cuarto (4º) del trabajo del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, ordena librar nuevamente carteles de notificación y comisión en virtud que los carteles anteriores no se encontraban, alegado esto por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral con sede en Puerto Ordaz, todo ello a fin de notificar ala demandada de la sentencia 22 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo. En fecha 27-07-2005, 01-02-2007 y 16-03-210, se reciben resultas negativas de l exhortos recibidos por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se Puerto Ordaz.
En fecha 03 de junio de 2013, el Juzgado Superior cuarto (4º) del trabajo del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, viendo la imposibilidad de notificar ala empresa demandada de la sentencia que declaro con Lugar la apelación que hiciere la misma; ordena la notificación de la parte actora y la parte demandada nuevamente y se publique en la cartelera de dicho Tribunal, En fecha 11 de junio de 2013 el ciudadano alguacil ROSBERT MUÑOZ, fija boleta de notificación en la cartelera del pasillo del Tribunal dirigida al empresa CONSTRUGUAYANA, C.A. En fecha 11 de junio de 2013 el ciudadano alguacil CARLOS VILLARROEL, hizo entrega en los pasillos del tribunal la presente boleta de notificación al abogado MIGUEL RENDON, apoderado judicial de la parte actora. En fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado Superior cuarto (4º) del trabajo del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen, en virtud de haber quedado firme la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 22 de junio de 2006. En fecha 15 de julio de 2013 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ordena devolver el expediente al Juzgado Superior cuarto (4º) del Trabajo de esta sede, a los fines de que sea remitido a la U.R.D.D. para ser distribuido a otro Juzgado. En fecha 26 de julio de 2013, se recibe la presente causa por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En fecha 02 de agosto de 2013 admite la presente demanda cumpliendo fielmente a la sentencia dicta en fecha 22 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo de esta sede, ordenando Librara Carteles y exhorto para la practica de las respectivas notificaciones y así dar inicio a la Audiencia Preliminar. En fecha 30 de octubre de 2013 se reciben resultas negativas de exhorto librado en al presente causa.
Ahora bien, este Juzgado pasa a realizar pronunciamiento en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
En el caso particular de la perención debe recordarse que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación realizada ocurrió el día 30 de octubre de 2013, y desde ese entonces hasta la presente fecha (15/06/2016) inclusive, ha transcurrido suficientemente más de un (01) año sin que las partes impulsaran el proceso, evidenciándose el abandono de la causa, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano: OSWALDO ARAYA, contra la empresa: CONSTRUGUAYANA, C.A. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de junio del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. JOANNA GUTIERREZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce y veinte post-meridium (12:20 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANEL SEQUERA
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