REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves Dieciséis (16) de junio de 2016
Años: 204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2016-000071
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS RAIVAN LARMONIA, CARLOS ALEXANDER SANCHEZ, Y CAÑA GRANADO PEDRO CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.836.793, 17.553.304 Y 12.556.673 respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCIS LOPEZ FUENTES, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.160.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD GUAYANA S.G, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES
Inicia la presente causa, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 02 de marzo de 2016, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentada por los ciudadanos LUIS RAIVAN LARMONIA DIAMONT, CARLOS ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ y CAÑA GRANADO PEDRO CELESTINO, debidamente asistidos por la abogada FRANCIS LOPEZ FUENTES, en contra de la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A. Constante de 07 folios y 01 anexos la cual fue debidamente admitida en fecha 08 de marzo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada SEGURIDAD GUAYANA S.G, C.A, para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 13).
En este mismo orden, vista la materialización efectiva de la notificación efectuada a la parte demandada la empresa SEGURIDAD GUAYANA S.G, C.A en fecha 26 de abril del año 2016 en la sede de la empresa y una vez dejado la certificación de la notificación POSITIVA por Secretaría en fecha 02 de mayo del año en curso, se dio inicio para el computo de los diez (10) días hábiles previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Así pues agotados los lapsos procesales, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta en acta de sorteo Nº 059-2016 de fecha 06-05-2016, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Llegada la oportunidad legalmente establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, se hizo constar la comparecencia de la Ciudadana FRANCIS LOPEZ FUENTES, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.160 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante según instrumento poder-Apud Acta cursante del folio 14 al 25. Asimismo, este Juzgado deja expresa constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada SEGURIDAD GUAYANA S.G, C.A., quien no compareció ni por medio de representante legal, estatutario y/o apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
POR LOS ACTORES EN EL LIBELO DE DEMANDA
Aduce la parte actora que los ciudadanos LUIS RAIVAN LARMONIA DIAMONT, CARLOS ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ y CAÑA GRANADO PEDRO CELESTINO, ya identificados, prestaron servicios como Oficial de Seguridad (Vigilantes) bajo una relación subordinada, para la “Entidad de Trabajo”: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A. , el primero, desde el 16 de Marzo del año 2.013, hasta el día 06 de Enero del año 2.016, en el que renunció, acumulando un tiempo de servicios de 2 año y 9 meses, con un salario normal de Bs. 14.894,95 mensuales (que equivalen un salario diario de Bs. 496,49), el segundo, desde el día 16 de Marzo del año 2.013, hasta el día 06 de Enero de 2.016, en el que renunció acumulando un tiempo de servicio de 2 año y 9 meses, con un salario integral de Bs. 14.894,95 (que equivalen a un salario diario de Bs. 496,49), y el tercero, desde el día 16 de Marzo del año 2.013, hasta el día 06 de Enero de 2.016, en el que renunció acumulando un tiempo de servicio de 2 año y 9 meses, con un salario integral de Bs. 14.894,95 (que equivalen a un salario diario de Bs. 496,49), cumpliendo ambos una Jornada Rotativa de Trabajo semanal de cuarenta (40) horas, de lunes a domingo, con dos (2) días libres cada semana, con el siguiente horario de trabajo:
Turno diurno: De 6:00 a.m. a 6:00 p.m.
Turno nocturno: De 6:00 p.m. a 6:00 a.m.
Asimismo alega que de acuerdo con los listines de pago, la remuneración salarial de cada uno de los trabajadores anteriormente identificados, llevó consigo un ritmo variable, según la incidencia de los conceptos salariales, que operaron durante el tiempo de la realización efectiva del trabajo realizado, tales como: "Jornada Diurna”, "Jornada Nocturna”, “Domingo Diurno”, “Domingo Diurno” “Horas Extras diurnas y nocturnas ”, “Bono de Efectividad I”, conceptos que incidieron en la remuneración salarial, que cada demandante percibió en su momento.
Igualmente aduce la representación judicial de la parte actora que la “Entidad de Trabajo”: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A, se ha negado y se niega a pagarle a cada uno de los trabajadores demandantes las prestaciones sociales y demás derechos laborales que les corresponden como ex -trabajadores, invocando una errónea tesis de que tanto las
prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, así como los otros conceptos laborales, habían sido pagados alícuotamente durante el tiempo en el que estuvieron prestándoles servicios, a través de pequeños y sucesivos anticipos reseñados secretamente en los listines de pago. Esto es, según la indicada “Entidad de Trabajo”, todos los conceptos laborales a los que tenían derecho los trabajadores reclamantes, ya fueron pagados anticipadamente, en la medida en que le fueron pagando la remuneración salarial, de manera que al final de la relación, a decir de dicha “Entidad de Trabajo”, los reclamantes nada tenían ni tienen que cobrar, tesis por lo demás de absurda es totalmente improcedente en nuestro ordenamiento jurídico, y así pedimos lo aprecie y acuerde el Tribunal. - Dada esta insólita negativa de pago de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, por parte de la “Entidad de Trabajo”: SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A, los trabajadores demandantes se han visto en la necesidad de reclamar sus respectivos derechos mediante el presente documento.
La representación judicial de la parte demandante explana las Bases de Cálculos de los Conceptos Laborales que el trabajador LUIS RAIVAN LARMONIA DIAMONT reclama; relacionados de la siguiente manera. Con fundamento en lo dispuesto en los artículo 142 y 122, en concordancia con los artículos 132, 190, y 192, todos de la “L.O.T.T.T.”, a los fines de determinar las bases de cálculo de los conceptos laborales reclamados por el trabajador nos permitimos establecerlos en los términos siguientes; a saber:
1º-) Los concepto laborales reclamados en este escrito libelar, excepto las Prestaciones Sociales, tendrán como base de cálculo el “salario normal”, que es el que percibió en forma regular y permanente el trabajador demandante, a cambio de la labor ordinaria que realizó para la fecha de terminación de la relación de trabajo; y que constituye con excepción de las Prestaciones Sociales, la base de cálculo de todos los conceptos reclamados por el señalado trabajador en este mismo documento. En tal orden de ideas la operación para su determinación ha sido la siguiente:
1.1. Conceptos regulares y permanentes:
Salario Básico Mensual…………………………………………………… Bs. 9.648,18
Domingos: (2 domingos Nocturno.) Por mes……………………………. Bs. 1.254,24
Domingos: (2 domingos Diurno) Por mes ……………………………….. Bs. 964.81
Horas extras nocturnas:(8 horas mensuales) Por mes …………………… Bs. 484,40
Horas extras diurna: (8 horas mensuales) Por mes ……………………… Bs. 322,98
Bono de Efectividad Por mes ……………….…………………………… Bs. 2.220,34
1.2. Total .……………………………………………………………….. Bs. 14.894,95
Bs. 14894,95/ 30 días = Bs. 496,49 (Salario diario Normal)
1.3. Ahora bien por lo que se refiere a las “Prestaciones Sociales”, la base de cálculo estará estructurada por el “Salario Normal”, que comprende el “Salario Normal” ya calculado, más las alícuotas partes de los concepto de Utilidades y Bono Vacacional, y los bienes y servicios que percibió el trabajador con ocasión de su actividad laboral, para el momento de la extinción de la relación laboral. La operación para su determinación sería la siguiente:
Salario Normal……………………………………………………………….. Bs. 496,49
Alícuota Utilidades…………………………………………………………… Bs. 41,37
Alícuota Vacacional………………………………………………………….. Bs. 22,00
1.4. Total……………………………………………………………. Bs. 559,86
Bs. 559,86 (Salario diario Integral )
Conceptos Laborales reclamados por LUIS RAIVAN LARMONIA DIAMONT
1º-) Prestación de Antigüedad: Por aplicación de los artículos 142 y 122 de la L.O.T.T.T el trabajador reclamante indicado en el epígrafe del presente Sub – Capítulo, reclama a la “Entidad de Trabajo”, el pago de sus prestaciones sociales que alcanza la suma de 50.387.40, de acuerdo a la siguiente operación:
Dos (2)años y Diez (10) Meses de antigüedad, cumplidos desde el día 16-Marzo- 2.013, hasta el 6 de Enero del año 2.016, por aplicación del literal “c” de artículo 142 de la “L.O.T.T.T, son 90 días de salario integral, y se expresan en la siguiente forma; a saber: Bs. 559,86 x 90 días : Bs. 50.387.40
Bs. 50.387.40
2º-) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, año 2.015: Por aplicación del artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T el reclamante exige a la “Entidad de Trabajo” el pago Bs. 15.887,94, por concepto de las vacaciones vencidas a que tiene derecho (15 días más un día por antigüedad = 16 días), y el correspondiente bono vacacional (15 días más un día por antigüedad = 16 días), (correspondiente al período 16-marzo-2.014, al 03-marzo-2.015), los cuales suman 32 días, que multiplicados con el salario normal (Bs. 496,49) arroja un monto único de Bs. 15.887,94, por ambos conceptos, vacaciones disfrutadas sin haber percibido ningún pago, por lo que sumados dichos concepto, la obligación de pago de la “Entidad de Trabajo”, La operación sería:
Bs. 496,49 X 32 días = Bs. 15.887,94.
: Bs. 15.887,94
3º-) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2.016: Por aplicación de los artículos 190 y 192 de la L.O.T.T.T el trabajador reclamante ya identificado reclama a la “Entidad de Trabajo” el pago Bs. 11.171,21, por concepto de las vacaciones fraccionadas y el correspondiente bono vacacional (correspondiente al período 16-marzo-2.015, al 06-Enero-2016), que dicha “Entidad de Trabajo” quedó debiéndole para el momento en el que se extinguió la relación de trabajo.- Tratándose de nueve (9) meses de trabajo, estamos hablando de 11,25 días por cada uno de los conceptos reclamados (Vacaciones fracc. Y Bono vacacional fracc.), de manera que sumados los dos conceptos alcanzan 22,50 días, que al ser multiplicados por el “salario normal” ya estipulado, o sea por Bs. 496,49, arrojaría la suma de Bs. 11.171,21 monto que constituye la obligación de pago de la “Entidad de Trabajo”, por lo que se refiere a los conceptos de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al período de trabajo desde 16-mazo-2.015, al 06-Enero-2016. La operación sería:
Bs. 496,49 X 22,5 días = Bs. 11.171,21.
Bs. 11.171,21
4º) Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Por aplicación del artículo 143 de la L.O.T.T.T, el trabajador demandante reclama a la “Entidad de Trabajo”, el pago de los intereses a los que tiene derecho, sobre las prestaciones sociales acumuladas, de Bs. 3.000,00, aproximadamente; devengados desde el día 30-Noviembre 2.012, hasta el 1º de Junio del año 2.015.
El total del los conceptos reclamados por el trabajador: LUIS RAIVAN LARMONIA DIAMONT, alcanzan el monto de Bs. 80.446,55, tal como lo reproducimos en el siguiente cuadro:
1º-) Prestación de Antigüedad...……………………………………………… Bs. 50.387.40
2º-) Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas año 2.015…........................... Bs. 15.887,94
3º-) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2.016……………….. Bs. 11.171,21
4º) Intereses de Prestación de Antigüedad ………………………………….. Bs. 3.000,00
TOTAL………………………………………………………………………… Bs. 80.446,55
Reclamación del Trabajador: CARLOS ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bases de Cálculos de los Conceptos Laborales que el trabajador reclama
Con fundamento en lo dispuesto en los artículo 142 y 122, en concordancia con los artículos 132, 190, y 192, todos de la “L.O.T.T.T.”, a los fines de determinar las bases de cálculo de los conceptos laborales reclamados por el trabajador indicado en el epígrafe de este mismo Capítulo, nos permitimos establecerlos en los términos siguientes; a saber:
1º-) Los concepto laborales reclamados en este escrito libelar, excepto las Prestaciones Sociales, tendrán como base de cálculo el “salario normal”, que es el que percibió en forma regular y permanente el trabajador demandante, a cambio de la labor ordinaria que realizó para la fecha de terminación de la relación de trabajo; y que constituye con excepción de las Prestaciones Sociales, la base de cálculo de todos los conceptos reclamados por el señalado trabajador en este mismo documento. En tal orden de ideas la operación para su determinación ha sido la siguiente:
1.1. Conceptos regulares y permanentes:
Salario Básico Mensual…………………………………………………… Bs. 9.648,18
Domingos: (2 domingos Nocturno.) Por mes……………………………. Bs. 1.254,24
Domingos: (2 domingos Diurno) Por mes ……………………………….. Bs. 964.81
Horas extras nocturnas:(8 horas mensuales) Por mes …………………… Bs. 484,40
Horas extras diurna: (8 horas mensuales) Por mes ……………………… Bs. 322,98
Bono de Efectividad Por mes ……………….…………………………… Bs. 2.220,34
1.2. Total .……………………………………………………………….. Bs. 14.894,95
Bs. 14894,95/ 30 días = Bs. 496,49 (Salario diario Normal)
1.3. Ahora bien por lo que se refiere a las “Prestaciones Sociales”, la base de cálculo estará estructurada por el “Salario Integral”, que comprende el “Salario Normal” ya calculado, más las alícuotas partes de los concepto de Utilidades y Bono Vacacional, y los bienes y servicios que percibió el trabajador con ocasión de su actividad laboral, para el momento de la extinción de la relación laboral. La operación para su determinación sería la siguiente:
Salario Normal……………………………………………………..................... Bs. 496,50
Alícuota Utilidades…………………………………………………………….. Bs. 41,37
Alícuota Vacacional…………………………………………………………… Bs. 22,00
1.4. Total……………………………………………………………………….. Bs. 559,86
Bs. 559,86 (Salario diario Integral)
Conceptos Laborales reclamados por CARLOS ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ
1º-) Prestación de Antigüedad: Por aplicación de los artículos 142 y 122 de la L.O.T.T.T el trabajador reclamante indicado en el epígrafe del presente Sub – Capítulo, reclama a la “Entidad de Trabajo”, el pago de sus prestaciones sociales que alcanza la suma de 50.387.40, de acuerdo a la siguiente operación:
Dos (2)años y Diez (10) Meses de antigüedad, cumplidos desde el día 16-Marzo- 2.013, hasta el 6 de Enero del año 2.016, por aplicación del literal “c” de artículo 142 de la “L.O.T.T.T, son 90 días de salario integral, y se expresan en la siguiente forma; a saber: Bs. 559,86 x 90 días : Bs. 50.387.40
Bs. 50.387.40
2º-) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, año 2.014: Por aplicación del artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T el reclamante exige a la “Entidad de Trabajo” el pago Bs. 14.894,95, por concepto de las vacaciones vencidas a que tiene derecho de 15 días, y el correspondiente bono vacacional 15 días, (correspondiente al período 16-marzo-2.013, al 03-marzo-2.014), los cuales suman 30 días, que multiplicados con el salario normal (Bs. 496,49) arroja un monto único de Bs. 14.894,95, por ambos conceptos, vacaciones disfrutadas sin haber percibido ningún pago, por lo que sumados dichos concepto, la obligación de pago de la “Entidad de Trabajo”, La operación sería:
Bs. 496,49 X 30 días = Bs. 14.894,95.
Bs. 14.894,95
3º-) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, año 2.015: Por aplicación del artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T el reclamante exige a la “Entidad de Trabajo” el pago Bs. 15.887,94, por concepto de las vacaciones vencidas a que tiene derecho (15 días más un día por antigüedad = 16 días), y el correspondiente bono vacacional (15 días más un día por antigüedad = 16 días), (correspondiente al período 16-marzo-2.014, al 03-marzo-2.015), los cuales suman 32 días, que multiplicados con el salario normal (Bs. 496,49) arroja un monto único de Bs. 15.887,94, por ambos conceptos, vacaciones disfrutadas sin haber percibido ningún pago, por lo que sumados dichos concepto, la obligación de pago de la “Entidad de Trabajo”, La operación sería:
Bs. 496,49 X 32 días = Bs. 15.887,94.
: Bs. 15.887,94
4º-) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2.016: Por aplicación de los artículos 190 y 192 de la L.O.T.T.T el trabajador reclamante ya identificado reclama a la “Entidad de Trabajo” el pago Bs. 9.959,235, por concepto de las vacaciones fraccionadas y el correspondiente bono vacacional (correspondiente al período 16-marzo-2.015, al 06-Enero-2016), que dicha “Entidad de Trabajo” quedó debiéndole para el momento en el que se extinguió la relación de trabajo.- Tratándose de nueve (9) meses de trabajo, estamos hablando de 11,25 días por cada uno de los conceptos reclamados (Vacaciones fracc. Y Bono vacacional fracc.), de manera que sumados los dos conceptos alcanzan 22,50 días, que al ser multiplicados por el “salario normal” ya estipulado, o sea por Bs. 496,49, arrojaría la suma de Bs. 11.171,21 monto que constituye la obligación de pago de la “Entidad de Trabajo”, por lo que se refiere a los conceptos de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al período de trabajo desde 16-mazo-2.015, al 06-Enero-2016. La operación sería:
Bs. 496,49 X 22,5 días = Bs. 11.171,21.
Bs. 11.171,21
4º) Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Por aplicación del artículo 143 de la L.O.T.T.T, el trabajador demandante reclama a la “Entidad de Trabajo”, el pago de los intereses a los que tiene derecho, sobre las prestaciones sociales acumuladas, de Bs. 3.000,00, aproximadamente; devengados desde el día 30-Noviembre 2.012, hasta el 1º de Junio del año 2.015.
El total del los conceptos reclamados por el trabajador: CARLOS ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, alcanzan el monto de Bs. 95.341,50, tal como lo reproducimos en el siguiente cuadro:
1º-) Prestación de Antigüedad...……………………………………………… Bs. 50.387,40
2º-) Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, año 2.014………………….. Bs. 14.894,95
3º-) Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, año 2.015…........................... Bs. 15.887,94
3º-) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2.016……………….. Bs. 11.171,21
4º) Intereses de Prestación de Antigüedad ………………………………….. Bs. 3.000,00
TOTAL………………………………………………………………………… Bs. 95.341,50
Reclamación del Trabajador: PEDRO CELESTINO CAÑA GRANADO
Bases de Cálculos de los Conceptos Laborales que el trabajador reclama
Con fundamento en lo dispuesto en los artículo 142 y 122, en concordancia con los artículos 132, 190, y 192, todos de la “L.O.T.T.T.”, a los fines de determinar las bases de cálculo de los conceptos laborales reclamados por el trabajador indicado en el epígrafe de este mismo Capítulo, nos permitimos establecerlos en los términos siguientes; a saber:
1º-) Los concepto laborales reclamados en este escrito libelar, excepto las Prestaciones Sociales, tendrán como base de cálculo el “salario normal”, que es el que percibió en forma regular y permanente el trabajador demandante, a cambio de la labor ordinaria que realizó para la fecha de terminación de la relación de trabajo; y que constituye con excepción de las Prestaciones Sociales, la base de cálculo de todos los conceptos reclamados por el señalado trabajador en este mismo documento. En tal orden de ideas la operación para su determinación ha sido la siguiente:
1.1. Conceptos regulares y permanentes:
Salario Básico Mensual…………………………………………………… Bs. 9.648,18
Domingos: (2 domingos Nocturno.) Por mes……………………………. Bs. 1.254,24
Domingos: (2 domingos Diurno) Por mes ……………………………….. Bs. 964.81
Horas extras nocturnas:(8 horas mensuales) Por mes …………………… Bs. 484,40
Horas extras diurna: (8 horas mensuales) Por mes ……………………… Bs. 322,98
Bono de Efectividad Por mes ……………….…………………………… Bs. 2.220,34
1.2. Total .……………………………………………………………….. Bs. 14.894,95
Bs. 14894,95/ 30 días = Bs. 496,49 (Salario diario Normal)
1.3. Ahora bien por lo que se refiere a las “Prestaciones Sociales”, la base de cálculo estará estructurada por el “Salario Integral”, que comprende el “Salario Normal” ya calculado, más las alícuotas partes de los concepto de Utilidades y Bono Vacacional, y los bienes y servicios que percibió el trabajador con ocasión de su actividad laboral, para el momento de la extinción de la relación laboral. La operación para su determinación sería la siguiente:
Salario Normal……………………………………………………………….. Bs. 496,49
Alícuota Utilidades…………………………………………………………… Bs. 41,37
Alícuota Vacacional………………………………………………………….. Bs. 22,00
1.4. Total……………………………………………………………. Bs. 559,86
Bs. 559,86 (Salario diario Integral )
Conceptos Laborales reclamados por CAÑA GRANADO PEDRO CELESTINO
1º-) Prestación de Antigüedad: Por aplicación de los artículos 142 y 122 de la L.O.T.T.T el trabajador reclamante indicado en el epígrafe del presente Sub – Capítulo, reclama a la “Entidad de Trabajo”, el pago de sus prestaciones sociales que alcanza la suma de 50.387,40, de acuerdo a la siguiente operación:
Dos (2)años y Diez (10) Meses de antigüedad, cumplidos desde el día 16-Marzo- 2.013, hasta el 6 de Enero del año 2.016, por aplicación del literal “c” de artículo 142 de la “L.O.T.T.T, son 90 días de salario integral, y se expresan en la siguiente forma; a saber: Bs. 559,86 x 90 días : Bs. 50.387,40
Bs. 50.387,40
2º-) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, año 2.015: Por aplicación del artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T el reclamante exige a la “Entidad de Trabajo” el pago Bs. 15.887,94, por concepto de las vacaciones vencidas a que tiene derecho (15 días más un día por antigüedad = 16 días), y el correspondiente bono vacacional (15 días más un día por antigüedad = 16 días), (correspondiente al período 16-marzo-2.014, al 03-marzo-2.015), los cuales suman 32 días, que multiplicados con el salario normal (Bs. 496,49) arroja un monto único de Bs. 15.887,94, por ambos conceptos, vacaciones disfrutadas sin haber percibido ningún pago, por lo que sumados dichos concepto, la obligación de pago de la “Entidad de Trabajo”, La operación sería:
Bs. 496,49 X 32 días = Bs. 15.887,94.
: Bs. 15.887,94
3º-) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2.016: Por aplicación de los artículos 190 y 192 de la L.O.T.T.T el trabajador reclamante ya identificado reclama a la “Entidad de Trabajo” el pago Bs. 11.171,21, por concepto de las vacaciones fraccionadas y el correspondiente bono vacacional (correspondiente al período 16-marzo-2.015, al 06-Enero-2016), que dicha “Entidad de Trabajo” quedó debiéndole para el momento en el que se extinguió la relación de trabajo.- Tratándose de nueve (9) meses de trabajo, estamos hablando de 11,25 días por cada uno de los conceptos reclamados (Vacaciones fracc. Y Bono vacacional fracc.), de manera que sumados los dos conceptos alcanzan 22,50 días, que al ser multiplicados por el “salario normal” ya estipulado, o sea por Bs. 496,49, arrojaría la suma de Bs. 11.171,21 monto que constituye la obligación de pago de la “Entidad de Trabajo”, por lo que se refiere a los conceptos de Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado correspondiente al período de trabajo desde 16-mazo-2.015, al 06-Enero-2016. La operación sería:
Bs. 496,49 X 22,5 días = Bs. 11.171,21.
Bs. 11.171,21
4º) Intereses sobre las Prestaciones Sociales: Por aplicación del artículo 143 de la L.O.T.T.T, el trabajador demandante reclama a la “Entidad de Trabajo”, el pago de los intereses a los que tiene derecho, sobre las prestaciones sociales acumuladas, de Bs. 3.000,00, aproximadamente; devengados desde el día 30-Noviembre 2.012, hasta el 1º de Junio del año 2.015.
El total del los conceptos reclamados por el trabajador: CAÑA GRANADO PEDRO CELESTINO, alcanzan el monto de Bs. 80.446,55, tal como lo reproducimos en el siguiente cuadro:
1º-) Prestación de Antigüedad...……………………………………….. Bs. 50.387,40
2º-) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, año 2.014….................. Bs. 15.887,94
3º-) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2.015………… Bs. 11.171,21
4º) Intereses de Prestación de Antigüedad …………………………… Bs. 3.000,00
TOTAL………………………………………………………………… Bs. 80.446,55
Ahora bien, por razones que no vienen al caso explicar, la “Entidad de Trabajo” pagó al trabajador co - demandante: CAÑA GRANADO PEDRO CELESTINO, un anticipo por prestaciones sociales, por un monto de Bs. 25.000,00, cantidad que procedemos a deducir del monto total indicado en el cuadro de operaciones plasmado anteriormente; quedando un saldo por pagar al indicado trabajador, por parte de la “Entidad de Trabajo” una vez hecha la deducción de rigor, la suma de Bs. 55.446,55.
La operación sería la siguiente: Bs. 80.446,55 - Bs. 25.000,00 = Bs. 55.446,55.
Como corolario de los anteriores expuestos y verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advierte este Tribunal del articulado antes enunciado, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aún vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)” (Cursivas añadidas).
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación de quien suscribe en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar la verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión; debiendo en consecuencia quien suscribe entrar a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la parte actora, que hoy son admitidos en virtud de la incomparecencia delatada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
En tal sentido, acogiendo el criterio que antecede, considera este sentenciador que es un deber indefectible de quien suscribe, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el criterio antes enunciado.
Por ello, es necesario que este Juzgador en su inalterable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en el presente expediente.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las pruebas que consten en autos, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS Y SUS RESPECTIVOS ANEXOS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE CONSTANTE DE TRES (03) FOLIOS UTILES Y VEINTISIETE (27) ANEXOS, los cuales se corresponden a los siguientes instrumentos:
i.) A.- COPIAS DE RECIBOS DE PAGO DE REMUNERACIONES (SUELDOS –SALARIOS). Emitidos por SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A plenamente identificado el extrabajador LUIS RAIVAN LARMONIA, en las semanas correspondientes a los meses de MARZO Y ABRIL DEL AÑO 2013, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2015; del ciudadano CARLOS ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ se puede observar COPIAS DE RECIBOS DE PAGO DE REMUNERACIONES (SUELDOS –SALARIOS) del año 2013 correspondiente AL MES DE MARZO, los meses de marzo, abril, octubre y Noviembre del año 2014, enero, febrero, marzo y abril del año 2015 y por ultimo lo relacionado del ciudadano PEDRO CELESTINO CAÑA correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, octubre y noviembre del año 2014 y enero, febrero y marzo del año 2015 tal como se puede evidenciar en las pruebas aportadas por los ex trabajadores ya identificados en los autos. En cuanto a estas documentales observa este despacho, que efectivamente guarda relación con el contenido de lo peticionado en la demanda por el actor y que al no ser impugnada por la demandada ésta adquiere valor probatorio, por lo que de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal le otorga valor probatorio.
Con dicha documentales se desprende que efectivamente los hoy accionantes prestaron sus servicios para la Demandada la Sociedad Mercantil SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A ya que pudiendo observar de una revisión minuciosa de las pruebas aportadas y consignadas en el expediente que los ex trabajadores prestaban sus servicios cumpliendo funciones de Oficiales de Seguridad (vigilantes). No obstante el Tribunal de acuerdo a estas documentales tendrá como fecha cierta de inicio el 16 de Marzo del año 2013 hasta el año hasta el día 06 de enero de 2016, para cada uno de los ex trabajadores teniendo como tiempo total efectivo de trabajo de dos (02) años y nueve (09) meses en manos de la entidad de trabajo SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LOS BENEFICIOS LEGALES
EXIGIDOS POR EL DEMANDANTE DE AUTOS
Aduce que la sociedad mercantil SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A. le adeuda las siguientes cantidades:
El total del los conceptos reclamados por el trabajador: LUIS RAIVAN LARMONIA DIAMONT, alcanzan el monto de Bs. 80.446,55, tal como lo reproducimos en el siguiente cuadro:
1º-) Prestación de Antigüedad...……………………………………………… Bs. 50.387.40
2º-) Vacaciones y Bono Vacacional, Vencidas año 2.015…........................... Bs. 15.887,94
3º-) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2.016……………….. Bs. 11.171,21
4º) Intereses de Prestación de Antigüedad ………………………………….. Bs. 3.000,00
TOTAL………………………………………………………………………… Bs. 80.446,55
El total del los conceptos reclamados por el trabajador: CARLOS ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, alcanzan el monto de Bs. 95.341,50, tal como lo reproducimos en el siguiente cuadro:
1º-) Prestación de Antigüedad...……………………………………………… Bs. 50.387,40
2º-) Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, año 2.014………………….. Bs. 14.894,95
3º-) Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional, año 2.015…........................... Bs. 15.887,94
3º-) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2.016……………….. Bs. 11.171,21
4º) Intereses de Prestación de Antigüedad ………………………………….. Bs. 3.000,00
TOTAL………………………………………………………………………… Bs. 95.341,50
El total del los conceptos reclamados por el trabajador: CAÑA GRANADO PEDRO CELESTINO, alcanzan el monto de Bs. 80.446,55, tal como lo reproducimos en el siguiente cuadro:
1º-) Prestación de Antigüedad...……………………………………….. Bs. 50.387,40
2º-) Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas, año 2.014….................. Bs. 15.887,94
3º-) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados año 2.015………… Bs. 11.171,21
4º) Intereses de Prestación de Antigüedad …………………………… Bs. 3.000,00
TOTAL………………………………………………………………… Bs. 80.446,55
Ahora bien, por razones que no vienen al caso explicar, la “Entidad de Trabajo” pagó al trabajador co - demandante: CAÑA GRANADO PEDRO CELESTINO, un anticipo por prestaciones sociales, por un monto de Bs. 25.000,00, cantidad que procedemos a deducir del monto total indicado en el cuadro de operaciones plasmado anteriormente; quedando un saldo por pagar al indicado trabajador, por parte de la “Entidad de Trabajo” una vez hecha la deducción de rigor, la suma de Bs. 55.446,55.
La operación sería la siguiente: Bs. 80.446,55 - Bs. 25.000,00 = Bs. 55.446,55.
Finalmente alega que la que la sociedad mercantil SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A. le adeuda la totalidad de Bs. 231.234,6.
Aunado a que no existe prueba en autos de que la parte demandada haya pagado la totalidad de las acreencias laborales de la parte actora en cuanto De la misma forma a la prestación de antigüedad; intereses de la antigüedad; utilidades; vacaciones y bono vacacional y demás conceptos reclamados. Una vez revisados los cálculos efectuados por la parte actora en su libelo, y tal como se muestra en la tabla anexo de cálculos del expediente encuentra quien decide que los mismos se encuentran ajustados a la normativa que rige cada concepto reclamado, constatándose que el resultado de las operaciones aritméticas empleadas en los mismos son acertados, por tanto se declaran procedentes a favor de los demandantes los siguientes conceptos correspondientes a los ex trabajadores, detallados de la siguiente manera:
Primero: a LUIS RAIVAN LARMONIA DIAMONT, ya identificado, la cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 80.446,55).
Segundo: a CARLOS ALEXANDER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ya identificado, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 95.341,50).
Tercero: a CAÑA GRANADO PEDRO CELESTINO, ya identificado, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 55.446,55).
Todo lo cual totaliza a pagarle a los ex trabajadores la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 231.234,6.) que deberá ser pagado por la parte demandada la empresa SEGURIDAD GUAYANA SG, C.A.; por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada y en virtud de la procedencia de todos los beneficios demandados, se declara CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 06 de enero del 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 06 de enero del 2016 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 31 de diciembre de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, han incoado los ciudadanos LUIS RAIVAN LARMONIA, CARLOS ALEXANDER SANCHEZ, Y CAÑA GRANADO PEDRO CELESTINO, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.836.793, 17.553.304 Y 12.556.673 respectivamente.; y
SEGUNDO: De conformidad con las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada perdidosa. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, Jueves Dieciséis (16) de junio de 2016. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO (1º) DE S.M.E. DEL TRABAJO,
ABG. JEAN FRANCO DI BACCO
LA SECRETARIA
JFDM
FP11-L-2016-000071
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