REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, martes (07) de junio de 2016
Años: 204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2015-000467


AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JOSE DANIEL ACUÑA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.540.900.
APODERADOS JUDICIALES: ISABEL CARPIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.735.
PARTE DEMANDADA: HIDROCA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, Martes siete (07) de junio de 2016, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la reunión de la Audiencia Preliminar y habiéndole correspondido a este despacho la presente causa y previa habilitación del tiempo necesario y dándose por notificado la parte demandada, comparecen por ante este despacho el ciudadano JOSE DANIEL ACUÑA IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.540.900 en su condición de parte actora en el presente asunto debidamente representado por la ciudadana ISABEL CARPIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.735. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano RAMON VICENTELLI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 6.370, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada HIDROCA C.A, tal como se evidencia en instrumento poder que presenta en este mismo acto.

Las partes ya identificadas solicitan ser escuchados por esta instancia, y requieren a este despacho, la celebración de audiencia especial de mediación en la presente causa. En tal sentido este Tribunal vista y analizada la solicitud de las partes, por cuanto lo requerido no es contrario a derecho ni a las normas del orden público, este Tribunal lo acuerda en conformidad y en consecuencia, se procede a dar inicio a la Audiencia Especial, explicando el ciudadano Juez de este despacho a las partes, respecto a la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y de este modo, evitar un litigio procesal prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos económicos innecesarios.

En este estado, intervienen las partes quienes proceden a celebrar transacción judicial en los siguientes términos: “


ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
- Que desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 27 de febrero de 2015, prestó servicios personales para la empresa HIDROCA, C.A., cuya sede se encuentra en Valencia, desempeñando el cargo de Representante de Ventas y Cobranzas en la zona 103, que comprende el área de las ciudades de Puerto Ordaz, San Félix, Upata, Guasipati, El Callao, Tumeremo y una vez a la semana le correspondía también visitar la Zona 104, que comprende Ciudad Bolívar y La Paragua, en el horario comprendido de 8:00am a 6:00pm.
- Que en el año 2002, le fue requerido y exigido por el patrono, como requisito para continuar laborando, constituir una Sociedad de Comercio, denominada REPRESENTACIONES J.D.A, C.A., la cual facturaba a la demandada comisiones mercantiles.
- Que fue despedido injustificadamente en fecha 27 de febrero de 2015.
- Que su prestación de servicios se prolongó ininterrumpidamente por un período de trece (13) años y veintiséis (26) días.
- Que devengaba un salario variable, mes a mes y un salario promedio diario de Bs. 1.953,16.
- Que decidió reclamar en esta demanda los siguientes montos y conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 1.120.950,39; Indemnización por despido injustificado Bs. 1.120.950,39; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 300.710,45; Días de descanso y feriados por comisiones Bs. 588.458,89; Vacaciones cumplidas fraccionadas Bs. 480.477,29; Bono vacacional vencido y fraccionado Bs. 279.301,84; Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 181.619,45 y Comisiones impagadas Bs. 11.746,63; para un total demandado de CUATRO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.084.215,32).

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
- Niega que haya mantenido una relación laboral con “EL DEMANDANTE”.
- Alega que con la empresa en la cual era accionista “EL DEMANDANTE”, existió una relación comercial no exclusiva, en la cual no estuvieron presentes los elementos necesarios para que la misma se tratara de una relación laboral, ya que, dicha empresa mantuvo un giro comercial independiente, en el cual realizaba ventas y prestaba servicios a terceros, además de “LA DEMANDADA”
- Niega que le haya exigido a “EL DEMANDANTE”, la constitución de una sociedad de comercio, como señala en el libelo de demanda.
- Niega, que “EL DEMANDANTE” haya mantenido una relación laboral con “LA DEMANDADA”, ocupando el cargo de Representante de Ventas y Cobranzas durante trece (13) años y veintiséis (26) días.
- Niega que se le haya impuesto a “EL DEMANDANTE” la labor de distribuir y vender única y exclusivamente, por su cuenta y orden, los productos fabricados y comercializados por “LA DEMANDADA”
- Niega por no ser cierto que “EL DEMANDANTE” devengara sueldo alguno y menos aún de carácter variable.
- Niega que “LA DEMANDANTE” cumpliera algún horario de trabajo, por cuanto no era trabajadora de ésta.
- Niega que se le adeuden a “EL DEMANDANTE” los conceptos y montos reclamados los cuales se encuentran señalados en el libelo de demanda.
- Alega que la empresa de “EL DEMANDANTE”, tenían una actividad económica independiente, con un giro comercial diverso y que los servicios prestados a “LA DEMANDADA” comportaban un porcentaje mínimo de la facturación de ésta.
- Alega que “EL DEMANDANTE” no tenía una relación mercantil exclusiva con “LA DEMANDADA”

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, respecto de las pretensiones del demandante referidas al reconocimiento de una relación laboral y el pago prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivadas de la misma, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, más por su parte, acepta los alegatos de la “DEMANDADA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder a “EL DEMANDANTE”, conforme a lo alegado y reclamado en la presente causa, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, días de descanso y feriados por comisiones, vacaciones cumplidas fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y comisiones impagadas, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), la cual se paga el día de hoy mediante cheque Nº 28010457, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 3 de junio de 2016, a favor de JOSÉ DANIEL ACUÑA IBARRA, en su carácter de demandante, quien lo recibe en este acto totalmente conforme, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.

En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la representación judicial de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para las partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Siete (07) días de junio de 2016. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Primero (1°) de S. M. E.,
Abg. Jean Franco Di Bacco Márquez
La Secretaria,