REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL SEGUNDO CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Puerto Ordaz, martes siete (7) de Junio de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-0000157
ASUNTO: FP11-L-2016-0000157
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Roger Alberto Bello Estanga, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Francisca Duarte, San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-11.519.863.
ABOGADO ASISTENTE: Fred Niels Ibarra Garaban, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.441.650, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 92.520.
PARTE ACCIONADA: SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita el 23/01/2006 ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, tomo 3-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: Jorge Luis Mendoza, abogado de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 113.184, representación evidente de poder autenticado el 14/01/2015 ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, bajo el N° 32, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, incorporado a los auto con el objeto de que este surta sus respectivos efectos legales.
MOTIVO: TRANSACCIÓN JUDICIAL.
En el día de hoy, martes siete (7) de junio del año 2016, comparecen ante este despacho Roger Alberto Bello Estanga, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.519.863, debidamente asistido por el profesional del derecho Fred Niels Ibarra Garaban, igualmente venezolano de domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.441.650, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 92.520, por una parte y por la otra Jorge Luis Mendoza, abogado de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.962.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 113.184, en representación de SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita el 23/01/2006 ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 30, tomo 3-A-Pro; representación que se evidencia de instrumento poder que consigna en este acto y en consecuencia quedando notificado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para la cual las partes renuncian al lapso de comparecencia de diez (10) días y solicitan ser escuchados para la instalación de la misma. En tal sentido, y vista la solicitud formulada por las partes, este tribunal acuerda lo solicitado y acto seguido se procede a su inicio y el ciudadano juez explica de la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con el único objeto de obtener resultados satisfactorios para los contendientes.
En ese sentido, toma la palabra la representación judicial de la demandada y expone: Visto que el libelo de la demanda se encuentra lleno de incongruencia, lo cual hace necesario un despacho saneador con el objeto que el actor proceda a corregir el mismo y de esta forma garantizar a mi representada el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa que le permitan utilizar los mecanismos de auto composición procesal para la solución del presente conflicto laboral, es decir, la conciliación y la mediación con la receptoría de este honorable despacho y así las cosas toma la palabra el demandante y admite como un hecho cierto las series de incongruencias reflejadas en dicho libelo y básicamente con el objeto de subsanar y garantizar a SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., los derechos constitucionales en referencia, procedo a subsanar totalmente dicho libelo, quedando este inequívocamente reformado de conformidad con el artículo 343 del código de procedimiento civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ahora queda redactado en los términos siguientes: Yo, Roger Alberto Bello Estanga, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 11.519.863, en fecha 22/02/2007 fui contratado por la sociedad SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., para que desempeñara el cargo de maestro mecánico, devengado salario diario, así: 1.- Básico por la cantidad de Bolívares Ciento Cuarenta y Nueve con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 149,36), 2.- Normal por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Ochenta con Trece céntimos (480,13), 3.- Integral por la cantidad de Bolívares Seiscientos Ocho con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 608,38). En fecha 10/10/2010, finaliza la relación laboral, y como consecuencia solicité reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado sin lugar por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar. Visto el resultado del órgano administrativo, presenté recurso de nulidad (FP11-N-2012-000006) contra la providencia administrativa, e igualmente este fue declarado sin lugar por el Tribunal cuarto de juicio de este circuito laboral, decisión que es apelada y en fecha 24/09/2014 declarada desistida por el superior primero, lo cual trajo como consecuencia la presentación de un amparo constitucional (Expediente N° 14-1166), el cual fue declarado inamisible en fecha 19/03/2015 por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, y visto que agoté todos y cada uno de los diferentes procedimientos y recursos establecidos en Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no habiendo recibido el pago de mis respectivas prestaciones sociales, es por lo que ocurro ante el despacho que usted dignamente representa, para demandar, como en efecto formal y expresamente demando a la entidad de trabajo SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A., y que esta convenga en pagarme las cantidades y conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de Bolívares Treinta y Ocho Mil Novecientos Ochenta y Dos con Treinta y Un Céntimos (Bs. 38.982,31), por concepto de las Prestaciones sociales establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997, derogada el 07/05/2012. SEGUNDO: La cantidad de Bolívares Siete Mil Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 7.003,33), por concepto de los intereses de prestaciones sociales igualmente establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997, derogada el 07/05/2012. TERCERO: La cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Trece con Cero Céntimo (Bs. 48.013,00), por concepto de utilidades fraccionadas del año 2011. CUARTO: La cantidad de Bolívares Dieciséis Mil Ochocientos Cuatro con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 16.804,55), por vacaciones vencidas. QUINTO: La cantidad de Bolívares Veinticuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Siete con Sesenta Céntimos (Bs. 24.477,60), por concepto de la indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en la segunda parte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada el 07/05/2012. SEXTO: La cantidad de Bolívares Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Cinco con Veinte Céntimos (Bs. 48.955,20), por indemnización establecida en la primera parte del artículo 125 de la Ley Orgánica derogada el 07/05/2012. SEPTIMO: La cantidad de Bolívares Veintitrés Mil Quinientos Veintiséis con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 23.526,37), por concepto de salarios caídos desde el 11/10 al 28/11/2010. OCTAVO: La cantidad de Bolívares Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho con Once Céntimos (Bs. 69.478,11), por concepto de intereses de mora desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la presente fecha. NOVENO: La cantidad de Bolívares Doscientos Mil con Cero Céntimo (Bs.200.000,00), por concepto de corrección monetaria; es decir, la indexación desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, hasta la presente fecha. DECIMO: Menos la cantidad de Bolívares Doscientos Cuarenta con Cuarenta y Siete Céntimos (240,47), por concepto de descuento del Cero Cincuenta por ciento (0,50%) INCE. DECIMO PRIMERO: Menos la cantidad de Bolívares Veintisiete Mil con Cero Céntimo (Bs. 27.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
En este estado interviene el tribunal con vista a la reforma en referencia y por cuanto el mismo no es contrario a derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo ADMITE en los términos ante descrito.
En ese sentido, toma la palabra la representación judicial de la demandada y declara que admite como un hecho cierto que su representada despidió injustificadamente al demandante de auto Roger Alberto Bello Estanga, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 11.519.863, e igualmente admite los salarios descritos en la reforma de la demanda, es decir: 1.- Básico por la cantidad de Bolívares Ciento Cuarenta y Nueve con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 149,36), 2.- Normal por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Ochenta con Trece céntimos (480,13), 3.- Integral por la cantidad de Bolívares Seiscientos Ocho con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 608,38) y que en fecha 10/10/2010, finalizó la relación laboral, y como consecuencia este solicitó reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado sin lugar por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar y visto el resultado del órgano administrativo, este presentó recurso de nulidad (FP11-N-2012-000006) contra la providencia administrativa, e igualmente este fue declarado sin lugar por el Tribunal cuarto de juicio de este circuito laboral, decisión que es apelada y en fecha 24/09/2014 declarada desistida por el superior primero, lo cual efectivamente trajo como consecuencia la presentación de un amparo constitucional (Expediente N° 14-1166), que fue declarado inamisible en fecha 19/03/2015 por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. y en consecuencia mi representada adeuda y conviene en todas y cada uno de los conceptos demandados; es decir, la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 450.000,00), monto que se corresponde con el petitorio de la demanda, menos la cantidad de Bolívares Ciento Ochenta Mil Quinientos Veintidós con Veintinueve Céntimos (Bs. 180.522,29), consignada a favor del demandado en la oferta real de pago del expediente N° FP11-S-2015-000137, tribunal tercero de sustanciación, mediación y ejecución de este circuito laboral y de esta forma poner fin al presente procedimiento. Es Todo.
Acto seguido, interviene la parte demandante Roger Alberto Bello Estanga y manifiesta que acepta de manera libre y voluntaria la cantidad descrita y autoriza que para cumplimiento del mismo acepta la oferta real en referencia y que para el restante que se emita cheque a su favor por la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho con Once Céntimos (Bs. 239.478,11) y otro por la cantidad de Bolívares Veintinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve con Sesenta Céntimo (Bs. 29.999,60) a favor de su abogado asesor y asistente en la presente causa Fred Niels Ibarra Garaban. Finalmente declara que no queda ningún monto pendiente por cobrar con respecto a las reclamaciones contenidas en el libelo de demanda y obviamente con relación a la relación de trabajo. Es todo.
En este estado vuelve a tomar la palabra la representación de la demandada y expone: Vista la solicitud para el cumplimiento de la obligación de mi representada consigno cheque N° 94-33002599 y N° 68-33002598, ambos del Banco Fondo Común, el primero a nombre Roger Alberto Bello Estanga por la cantidad de Bolívares Doscientos Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho con Once Céntimos (Bs. 239.478,11) y el segundo por la cantidad de Bolívares Veintinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve con Sesenta Céntimo (Bs. 29.999,60) a favor de Fred Niels Ibarra Garaban.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social, en el entendido de que tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia, a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y encontrándose que la manifestación de la parte actora se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso y en consecuencia se ordena el cierre y archivo de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (7) días del mes de junio del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ro SME DEL TRABAJO APODERADO JUDICIAL
ABOG. Jean Franco Di Bacco Jorge Luis Mendoza
SERVIEQUIPOS AUTANA, C.A
PARTE DEMANDANTE ABOGADO ASISTENTE
Roger Alberto Bello Estanga Fred Niels Ibarra Garaban
LA SECRETARIA
FP11-L-2016-000157
JFD.-
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