REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 07 de junio de 2016
Años: 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-S-2016-00066


Visto el escrito de demanda presentado en fecha 24 de mayo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, por el abogado en ejercicio MARITZA SIVERIO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.232, en su condición de coapoderado judicial deL ciudadano: JOHN FRANKLIN CABEZAS VERGARA, venezolano, mayor de edad, y portador de la cedula de identidad N° 20.222.676, en contra de la empresa: TIENDAS TRAKI C.A. este Tribunal, de una revisión efectuada al libelo de la demanda, pudo constatar que de la lectura del capitulo IV, DEL PETITUM, no esta de manera clara y precisa el objeto de la demanda, es decir; si lo que se pretende es la declaración de grupo de empresas. Solidaridad entre ellas, o el levantamiento del velo corporativo.
En consideración a ello, y en virtud que tal ambigüedad crea confusión en quienes realmente son los sujetos activos de la presente acción, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por carecer de los requisitos de forma contenidos en los numerales 1º y 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y mediante la figura del despacho saneador contenida en el artículo 124, ibidem, se ordena la notificación de la parte actora, a través de cualesquiera de sus apoderados judiciales constituidos en los autos, a los efectos que en un lapso perentorio de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en el expediente dicha notificación, debidamente certificada por Secretaría, bajo apercibimiento de perención, proceda a subsanar el defecto invocado en este auto y corrija su escrito de demanda. Líbrese boleta.

LA JUEZ,

Abg. EVELY FARIAS
SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONAL GUERRA