REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE 2016
Años: 205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000328
ASUNTO: FP11-L-2012-000328

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.050.268.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ALFREDO MENA PÉREZ, abogadas en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.059.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LEONARDO MATA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 39.643.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

NARRATIVA.

II
ANTECEDENTES

En fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce (24/02/2012), se dio inicio al presente juicio mediante demanda, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, por el Abogado en ejercicio MIGUEL ALFREDO MENA PÉREZ, abogadas en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.059, actuando en su condición de co-apoderado judicial de el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.050.268, con la pretensión de demandar por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el número 09, tomo 46-A Segundo, registro que ha sido modificado en su domicilio principal a Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como consta en Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 04/07/1996, debidamente inscrita e el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 12/09/1996, bajo el Nº 35, Tomo A, Nº 25, con posteriores modificaciones, siendo la última de sus modificaciones registrada 03/02/1998, bajo el Nro. 16, Tomo A Nº 09, folios 116 al 112.

Distribuidas las demanda en fecha 24/02/2012, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quién le da entrada en fecha 28/02/2012, siendo admitida en fecha 02/03/2012, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 07/03/2012, se materializó la notificación de la demandada, actuación certificada por la secretaria del Tribunal 13/03/2012.

Cumplida la notificación, en fecha 28/03/2012, según acta Nº 046-2012, mediante sorteo público manual, realizado en la Sala de Abogados de este Circuito Judicial del Trabajo, por las Coordinaciones Judicial y de Secretaría fue distribuida la causa para mediación, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien procedió a la instalación de la Audiencia Preliminar, la cual fue objeto de diversas prolongaciones, siendo la última la celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012, oportunidad en la que ese Tribunal dio por concluida la audiencia y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó la incorporación de los medios probatorios aportados por las parte para evacuación ante el Juez de Juicio que por distribución realizada por a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo, corresponda su conocimiento.

En fecha 19 de noviembre de 2012, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 20 de noviembre de 2012, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado 2do. De Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolívar, quien procede a dar entrada en fecha 07 de diciembre de 2012, admitiendo el material probatorio en fecha 17 de diciembre de 2012, fijando la audiencia de juicio para el día 08 de febrero de 2013, a las 10:45 am, siendo diferida en diversas oportunidades a solicitud de parte, por lo que es en fecha 18 de julio de 2013 cuando efectivamente tiene lugar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en la misma se evacuaron las pruebas, excepto la experticia promovida por la parte actora cuya resulta aun no consta en el expediente y el promovente insiste en su evacuación; por lo que dicha audiencia ha sido objeto de diversas prolongaciones y pese a la designación de diversos expertos contables aun no consta en autos el informe pericial encomendado por el Tribunal.

En fecha 02 de julio de 2014, la suscrita se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones correspondientes, las mismas no se materializaron en razón a la licencia médica prescrita a la suscrita, ausencia temporal suplida por un Juez accidental que a tal efecto fue designado.

En fecha 17/11/2014, el abogado de la parte actora solicita el abocamiento del Juez accidental, quien mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014 responde a tal requerimiento, se aboca y ordena la notificación a la demandada.

En fecha 23/01/2015 la suscrita retorna al Tribunal y nuevamente se aboca al conocimiento del presente asunto, ordena las notificaciones correspondientes, sin embargo, pese a la materialización de las notificaciones, nuevamente por licencia médica, no se reanudó la causa, siendo en fecha 22 de julio de 2015, previa reincorporación de quien se pronuncia a sus labores habítales, que se dicta auto mediante el cual este Juzgado tomando en consideración la ruptura de la estadía a derecho de las partes en conflicto, estima conveniente su notificación.

En fecha 10/08/15 se materializa la notificación de la demandada, actuación certificada por la secretaria del Tribunal en esa misma oportunidad.

En fecha 17/11/15, se materializa la notificación de la parte actora, actuación certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 18/11/2015.

En fecha 07/01/2016 se fija el día 10/03/2016 la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, en razón a las manifestaciones que ocasionaron trancas en la ciudad, se reprogramó para el día miércoles 30 de marzo de 2016, siendo nuevamente reprogramada en atención a la Resolución Nº 018-2016 emanada de la Coordinación Laboral, para el día lunes 11 de abril de 2016 a las 10:40 am.

En fecha 09/05/2016, el Tribunal le informa a las partes que en atención a la Resolución 020-2016 emanada de la Coordinación Laboral, en fecha 11/04/2016 no fue posible la celebración de la audiencia de juicio, que la misma se reprograma para el día 26/05/2016 a las 10:40 am.

Mediante auto de fecha 30/05/2016, el Tribunal informa a las parte que en atención a la Resolución Nº 035-2016, no fue posible la celebración de la audiencia pautada para el día 26/05/2016, que la misma se reprograma para el día 21/06/2016 a las 10:40 am.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2016 el Tribunal le hace saber a las partes que en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21/06/16 se celebrará nuevamente el acto procesal y se evacuaran todos los medios probatorios cursantes en auto.

En fecha 21 de junio de 2016, efectivamente tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en la misma se evidenció la incomparecencia de la parte actora, en razón a ello el Tribunal dictó el dispositivo oral declarando desistido el proceso.

Así las cosas, siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal atendiendo al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos:

MOTIVA.-
III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

En sus escritos de demandas la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente:

Que su mandante comenzó a prestar servicios en fecha 11/10/1999; que su último salario básico fue de Bs. 2.370,00; que el cargo desempeñado por su representado fue de TÉCNICO I; que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por RENUNCIA, por mutuo acuerdo entre trabajador y patrono.

De la misma manera expone, que la demandada en los recibos de pago no realiza el desglose del concepto tiempo de viaje, que dicho concepto debió ser desglosado como tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje mixto y tiempo de viaje nocturno, que al no hacerlo de esta forma ello causó un perjuicio a su representado por cuanto fue pagado a un valor hora diurno, por lo que devienen unas diferencias que inciden en los cálculos de otros conceptos como son: prima dominical, feriados, descansos, etc.

En cuanto al pago de bono nocturno, señala esa representación judicial, que la demandada desde 1992, no refleja en los recibos de pago las cantidades realmente devengadas por este concepto, que no ha pagado las cantidades de horas de bono nocturno causadas por laborar horas de noche, que ello genera diferencias que han mermado el monto real de todos los conceptos laborales en los cuales el bono nocturno tiene incidencia, que es indispensable determinar con exactitud, las cantidades de horas de bono nocturno causadas en las respectivas semanas laboradas, para proceder al recálculo de todos los conceptos salariales.

Con respecto a los días de descanso, aduce esa representación judicial que desde el inicio de operaciones hasta el 22 de diciembre de 2001, la demandada pagaba los días de descanso legales y contractuales, a salario básico y no a salario normal como lo establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990 y 1997) en concordancia con el artículo 216 eiusdem, que ello fue mejorado a partir del 23 de diciembre de 2001, pero que aun, la demandada no incluye en el salario normal base de cálculo, otros conceptos que tienen incidencia salarial, lo cual genera diferencias a favor de su representado, violentando con ello las citadas normas legales y el artículo 90 constitucional.

En relación a los feriados, expone el abogado del actor, que en los recibos de pago se refleja el pago de este concepto en base al salario básico y no a salario normal como establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ello genera una diferencia a favor de su representado.

Expone el abogado del actor, que la demandada a partir del 01/06/2007 hasta el 15/12/07, pagó a cierta cantidad de trabajadores Bs. 1.000,00 bajo la denominación de bono, que el mismo no incluyó a su representado, quien laboró en las mismas condiciones de quienes si recibieron dicho bono, lo que a su juicio constituye un acto discriminatorio, contrario al principio constitucional de la no discriminación, es por ello que a su decir- es procedente la cancelación de dicho concepto a razón de Bs. 250,00 semanales para el período ya indicado.

Igualmente alega la violación al principio igual trabajo igual salario, por la no inclusión del concepto sustitución temporal en el cálculo de los demás conceptos laborales, que ello debió ser cancelado de acuerdo a lo establecido en los distintos textos convencionales, en donde se establece que para la nomina diaria el trabajador sustituyente devengará mientras dure la sustitución el salario integro del trabajador sustituido, incluyendo los días de descanso, feriados y demás beneficios convencionales por el tiempo que dure la sustitución, por lo que se deben recalcular todos los conceptos con el salario del sustituido y restar los montos pagados bajo el concepto de sustitución temporal .

Aduce esa representación judicial, que la demandada no dio el tratamiento de día feriado al domingo, violando así la cláusula contractual de las diferentes Convenciones Colectivas, pues la demandada no remuneró los domingos trabajados en la forma prevista en dicha cláusula, por lo que debe ordenarse el cumplimiento de dicha cláusula para el caso de que el trabajador haya laborado los días domingos, ordenándose el pago integro del mismo, como se establece en el referido dispositivo contractual. Que la demandada solo pagó y paga actualmente en forma aislada el concepto de prima dominical, por lo que paga en forma deficitaria la remuneración correspondiente a los domingos por ser feriados.

De la misma forma, en el libelo de demanda el abogado del actor, en el Capitulo correspondiente al PETITUM, solicita que se reconozca el carácter feriado del día domingo y su remuneración como tal, atendiendo todos los pagos correspondientes que establecen las cláusulas tituladas convencionalmente como “PAGO POR DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS TRABAJADOS”; también solicita, que se reconozca el carácter de tiempo extraordinario trabajado (horas extras) del concepto denominado por el patrono en los recibos de pago como “COMPLEMENTO DE JORNADA”, de acuerdo a lo plasmado en numerales 15, 15.1 y 15.2 del capitulo II del escrito de demanda.

Por último, la representación judicial de la parte actora solicita el pago de los siguientes conceptos y montos: a) Por diferencia de salarios, Bs. 50.027,90; b) Por bono (periodo 01/06/2007- 15/12/2007), Bs. 7.000,00; c) Por diferencia de vacaciones, Bs. 37.667,73; d) Por diferencia de bono vacacional, Bs. 6.772,72 e) Por utilidades, Bs. 26.951,64.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación opone la defensa perentoria de prescripción de la acción, para ser resuelta como punto previo, aduciendo para ello que la prestación del servicio culminó en fecha 24/09/10, por renuncia voluntaria, que a la fecha de interposición de la demanda (24/02/12) ha transcurrido un (01) año, cinco (05) meses y Tres (03) días, lapso que excede al previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), que no existe ningún acto que haya interrumpido el lapso hábil para intentar el reclamo, por lo que de conformidad con el artículo 64 ejusdem en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil, operó la prescripción de la acción.

Del mismo modo alega esa representación judicial, que de resultar desestimada la defensa que antecede procede a realizar su defensa de fondo de la siguiente manera:

Hechos admitidos como ciertos.

Señala la representación judicial de la parte accionada que admite como cierto y aplicable lo siguiente:
La formula del salario básico/tiempo ordinario; la formula del salario básico diario; la formula de tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje nocturno y tiempo de viaje mixto; las formulas para el cálculo de salarios horas en diferentes turnos; la formula para el cálculo del beneficio prima dominical en sus dos partes; la formula para el cálculo de días feriados; la formula para el cálculo de horas extras en diferentes turnos; las formulas para el cálculo de los beneficios de tiempo de reposo y comida en sus diferentes turnos.

De la misma manera esa representación judicial, admite como cierto que el demandante prestaba servicios personales para la demandada bajo jornadas de trabajo diaria con turnos rotativos; que el demandante prestaba servicios bajo el esquema de cuadrillas o grupos de trabajo.

Del mismo modo admiten que la jornada diurna tenga como ingresos regulares y permanentes los conceptos de tiempo ordinario diurno, tiempo de viaje diurno, tiempo de reposo y comida, prima dominical; que la jornada mixta tenga como ingresos regulares y permanentes los conceptos de tiempo ordinario mixto, tiempo de viaje mixto, bono nocturno, complemento de jornada, tiempo de reposo y comida, la prima dominical; que la jornada nocturna tenga como ingresos regulares y permanentes los conceptos de tiempo ordinario nocturno, tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, complemento de jornada, tiempo de reposo y comida, la prima dominical.


Que los accionantes laboraron para su representada en las condiciones establecidas en el libelo de demanda, en cuanto a fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo y salario tanto básico como integral.
Hechos que rechazan.

La representación judicial de la parte demandada expresamente rechaza lo siguiente:

La pretendida formula utilizada por el demandante para el cálculo del bono nocturno y señala que la formula es BONO NOCTURNO= SALARIO BASICO DIARIO DIURNO / 7 X % (60) de convención Colectiva; rechazan la denominación “complemento de bono nocturno”, que ello se denomina, “complemento por jornada nocturna”; rechazan la formula para el cálculo del día de descanso trabajado, por cuanto la formula de cálculo es “DIA DE DESCANSO TRABAJADO = SALARIO BÁSICO DIARIO X 4.5”, que a su decir, esta formula mejora el beneficio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; rechazan la formula que el demandante pretende aplicar para el cálculo del día feriado libre, exponen que el día feriado libre se encuentra incluido dentro de su salario mensual; rechazan la formula que el demandante pretende aplicar para el cálculo del día de descanso trabajado que coincide con el feriado, que este debe pagarse de la siguiente manera “ DÍA DE DESCANSO TRABAJADO FERIADO = SALARIO DIARIO X 5.5.

Asimismo exponen que su representada paga el día de descanso a salario normal, conforme lo dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como el feriado es un día de pago a salario normal en el mes correspondiente, en nada afecta la determinación del salario normal para el pago del día de descanso.

Alegan que su representada paga el día de descanso compensatorio en base al salario normal de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como el feriado es un día de pago a salario normal en el mes correspondiente, en nada afecta la determinación del salario normal para el pago del día de descanso.

Exponen su rechazo a la naturaleza de horas extraordinarias invocada por el actor para con el concepto estipulado convencionalmente “complemento de jornada o previsiones compensatorias”, de conformidad con los artículos 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 28 de la Convención Colectiva vigente (2010- 2012).

En relación al no desglose del tiempo de viaje en los recibos de pago desde el inicio de las operaciones de la empresa hasta el 22 de junio de 2003, aduce la representación del actor, que el demandante exige el cumplimiento de un beneficio con un señalamiento expreso e indeterminado “desde inicio de las operaciones de la empresa hasta el 22 de junio de 2003”, que con ello precisa sin lugar a dudas, un elemento fáctico de indefensión, pues viola el principio de la determinación de la pretensión.

Alegan que en fecha 30/10/2003, el Sindicato SUTRACEMIN en representación de todos los trabajadores de la demandada suscribieron un acuerdo laboral con motivo de un pliego de peticiones cursante ante la extinta Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, donde se formalizó un acuerdo debidamente homologado, donde se pagó al demandante las diferencias salariales como producto del factor “salario hora” en las diferentes jornadas diurnas, mixtas y nocturnas, que los trabajadores inclusive el demandante hicieron declaración expresa que no tenían más que reclamar por concepto de diferencias salariales derivadas de este factor.

De igual manera esa representación judicial rechaza la procedencia de un reclamo de diferencias salariales del tiempo de viaje, basado en el hecho de que la hora de tiempo de viaje se calcula con base al tiempo de jornada (diurna – mixta – nocturna), siendo que en el artículo 52 en su parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el factor “salario hora”, se calcula de la siguiente manera “ Para la determinación del salario hora, se dividirá el monto del salario correspondiente a un día de trabajo entre el número de horas que integran la jornada convenida”, que en ese caso, el demandante tuvo jornada convenida de trabajo de 8 horas diarias, por lo que el factor divisorio será 8, independientemente del tipo de jornada. Que desde la firma del acta o acuerdo laboral referido en el particular anterior, su representada por vía de acuerdo con el Sindicato estableció factores convencionales para diferentes jornadas de trabajo (factores 8; 7.5, y 7), constituyendo estos últimos elementos normativos entre las partes, con vigencia a partir del 30/10/2003.

Alega igualmente, que su representada pagó el tiempo de viaje en cada uno de los turnos al actor, que ello se evidencia de las pruebas aportadas (D-11).

Por todo lo que antecede, rechazan y niegan que su representada adeude alguna diferencia salarial producto del pago errado por deficitario de la hora de tiempo de viaje durante el periodo invocado, así solicitan que sea declarado en la sentencia definitiva.

Con respecto al reclamo realizado en razón a que su representada no refleja ni paga las cantidades realmente devengadas por concepto de bono nocturno, esa representación judicial alegó, que el accionante exige vía judicial el cumplimiento del pago de bono nocturno desde el año 1992, sin precisar que días trabajó y conforme a que tipo de jornada, para precisar la procedencia o no de la pretensión exigida, que ello violenta su derecho a la defensa, que ello acarrea la improcedencia del reclamo.

Con relación al reclamo por concepto de bono nocturno, esa representación judicial alegó, el rechazo a la pretendida formula que utiliza el actor para el cálculo de dicho concepto, que la formula a aplicar es NOCTURNO= SALARIO BASICO DIARIO DIURNO / 7 X % (60) de convención Colectiva. Señalan a demás, que independientemente de su indeterminación y su errada interpretación de cálculo, rechazan y niegan que su representada adeude cantidad alguna o diferencia alguna por dicho concepto, que ello se evidencia de las pruebas aportadas (D-11), en razón a ello, rechazan y niegan que su representada le adeude alguna diferencia salarial al demandante, como producto del pago errado o deficitario del bono nocturno desde el año 1999, así solicitan que sea declarado en la sentencia definitiva.

En cuanto al reclamo por pago de diferencias por días de descanso, esa representación judicial, señala, que la parte actora exige vía judicial el cumplimiento del pago diferencial de ese beneficio desde 1992, sin precisar que días de descanso esta exigiendo, afectando con ello su derecho a la defensa, que su indeterminación genera una incertidumbre en el reclamo y una indefensión, lo que acarrea la declaratoria de improcedencia del reclamo. De la misma manera sostienen que su representada, con la firma del acuerdo supra señalado, se determinó que a partir del 23 de diciembre de 2001 su representada pagaría los días de descanso a los trabajadores de la nómina mensual con base al salario normal devengado por cada uno de los trabajadores, en forma regular y permanente en su jornada ordinaria, quedando conformado el mismo de la siguiente manera: i) salario básico; ii) tiempo de viaje; iii) complemento de jornada; iv) prima dominical; v) bono nocturno; vi) remuneración por horas de reposo y comida. Igualmente exponen, que su representada pagó a cada uno de los trabajadores activos, la suma de Bs. 150.000,00 (denominación antigua), como compensación o diferencia en el pago de los días de descansos anteriores a la fecha del acuerdo, pagados a salario básico, desde la fecha de sus respectivos inicio de la relación de trabajo hasta el 23 de diciembre de 2001.
De la misma manera esa representación judicial expone, en cuanto al reclamo judicial relacionado con la incorporación del concepto “día feriado” como componente del salario normal para los efectos del pago de los días de descanso legales y contractuales, rechazan de manera expresa dicho alegato, dado que su representada pagó los días de descanso en base a un salario normal devengado por el trabajador en la respectiva semana, que ello se evidencia de las pruebas aportadas (D – 11), en razón a ello, rechazan y niegan que su representada le adeude alguna diferencia salarial al demandante, como producto de los días de descanso legales y contractuales hasta el 23/12/2001 y como diferencial del salario normal, así solicitan que sea declarado en la sentencia definitiva.

En cuanto al reclamo de los días feriados esa representación judicial señalo, que el demandante exige vía judicial el pago de deferencias por días feriados, sin determinar que períodos y sin precisar que días feriados está exigiendo, para precisar la procedencia o no de la pretensión exigida, que ello violenta su derecho a la defensa, y acarrea la improcedencia del reclamo. Que este pago se puede verificar de las pruebas aportada (D – 11), por lo que rechazan y niegan que su representada le adeude al demandante alguna diferencia salarial producto de los días feriado. Así solicitan que sea declarado en la sentencia definitiva.

En relación a la discriminación laboral, expone la representación judicial de la parte actora, que rechazan y niegan ese alegato, pues para determinar la consumación de una violación constitucional como lo es la discriminación laboral, deben ser identificados en su totalidad los elementos discriminadores, debe indicarse en el libelo de demanda a quienes de los trabajadores la demandada le pagó la cantidad referida como bono y que situación o condiciones laborales generaron estos trabajadores para poder apreciar el elemento discriminatorio, por lo que dicho alegato debe ser declarado improcedente. De manera que rechazan y niegan que su representada le adeude cantidad alguna de dinero por el supuesto bono en el periodo comprendido entre el 01/06/07 al 15/12/07 y así solicitan que sea declarado en la sentencia definitiva.

En cuanto al alegato de violación al principio de igual trabajo igual salario, señala la representación judicial de la demandada, que la aplicación de este principio consagrado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, exige como condición para su aplicabilidad que existan dos situaciones de hechos totalmente iguales, que por ello condiciona el principio a “…desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales”, que en el caso denunciado, a simple lectura de la cláusula, no se dan las condiciones del principio, ya que los Trabajadores Nómina Diaria o Semanal (Obreros) y los trabajadores (Empleados) nómina mensual, jamás tendrán las mismas condiciones de puesto , jornada y eficiencia, ya que sus naturalezas son totalmente distintas, en consecuencia, conforme a la invocación del principio denunciado, no se aplican los supuestos para concluir que la cláusula es inconstitucional o ilegal por violación a este principio.
Sostiene esa representación judicial, que el demandante no menciona los hechos concretos sobre los cuales pudiera aplicarse los supuestos normativos y concluir por ende la violación al principio laboral invocado y la aplicabilidad de la cláusula, que ello coloca a su representada en un estado de indefensión absoluta.
Por todo lo precedentemente expuesto, la representación judicial de la demandada rechaza y niega expresamente que su mandante adeude al demandante cantidad alguna de dinero por aplicación de la cláusula de sustituciones temporales. Y así solicitan expresamente sea declarado por el Tribunal de juicio.

Con respecto al incumplimiento contractual por el no tratamiento del domingo como día feriada y la aplicación parcial de la cláusula convencional que reconoce el día domingo como feriado, esa representación judicial señaló, que ante tan extensa y compleja pretensión, resaltan dos puntos en concreto reclamados por el accionante; A) “cuando un trabajador preste servicios un día domingo, debe cancelársele el día conforme a lo que establecen los literales A o B, según el caso (4.5 salario básico o 5.5 salario básico ), mas la prima dominical ( a50% de su salario normal), de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (2007-2009), así como, los supuestos en las cláusulas anteriores”. B) cuando un trabajador tenga por descanso el día domingo, este debe cancelarse conforme al último párrafo de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009), por coincidir su carácter de feriado con descanso, es decir, adicionalmente un día a razón del salario básico.

De la misma manera expone esa representación judicial, que no es correcta la interpretación que hace el demandante de la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo (2007-2009), así como de las anteriores Convenciones Colectivas, que ello viola tajantemente el principio de la teoría del conglobamiento (artículo 59 de LOT) ampliamente aceptada por nuestro derecho. En ese sentido, señalan, que de acuerdo con la mencionada teoría, según lo establecido en los artículos 59 y 672 de la LOT, en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, resulta improcedente la aplicación acumulativa de las normas alegadas por el demandante en cuanto al pago del domingo como día feriado, siendo que la norma contractual establece claramente varios supuestos distintos, los cuales no pueden bajo ninguna interpretación aplicarse de manera acumulada. Así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Del mismo modo los abogados de la accionada, rechazan categóricamente que cuando un trabajador preste servicios un día domingo, deba pagársele – como lo alega el demandante – 4.5 o 5.5 días de salario básico mas la prima dominical; asimismo, cuando el domingo coincida con su descanso legal, deba pagarle un salario básico adicional. Por ello, niegan expresamente que se le deba las sumas exigidas en la demanda, por concepto de prestación de servicio en los días domingos. Así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Por último, en el capitulo cuatro del escrito de contestación la demandada, esa representación judicial, rechaza y niegan de manera pormenorizada los hechos que no son ciertos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el día y hora señalado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.050.268, en contra de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., en esa oportunidad el Tribunal se constituyó en la sala de audiencia, verificándose la no comparecencia del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.050.268, parte demandante, quien no comparece ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Del mismo modo fue constatada la comparecencia de la parte accionada a través del profesional del derecho LEONARDO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.643, de todo lo cual se dejó constancia en acta que a tal efecto fue levantada por este Juzgado.

Vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio y tomando en consideración que el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente” y con base, además, en la interpretación concordada de dicha norma con los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional en su fallo Nº 1184 del 22/09/2009 y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 009 del 20/01/2012, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCESO que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.050.268, en contra de la empresa C.E. MINERALES DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con la normativa legal y los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados. ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. YURITZZA PARRA


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:30 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,