REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Junio de 2016
Años: 206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000071
ASUNTO : FP11-N-2012-000071
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PATRICIA DUERTO ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 126.922.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, en contra de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-0074, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana YUDY LEONOR LOPEZ NUÑEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 15.089.108, contra del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB).


II
ANTECEDENTES

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el expediente y visto el tiempo transcurrido desde la interposición de esta demanda de nulidad hasta la presente fecha, considera quién se pronuncia, que se tienen como únicos antecedentes los siguientes:

En fecha 08 de Abril de 2010, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito contentivo de actuaciones relativas a la acción de nulidad propuesta por el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB) en contra de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-0074, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana YUDY LEONOR LOPEZ NUÑEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 15.089.108; se distribuye el asunto, correspondiendo su conocimiento y providencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 09 de Abril de 2010, y en fecha 13 de Abril de 2010 procede a su admisión, ordenando la las respectivas notificaciones.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, la parte recurrente en nulidad consigna para su certificación copias de todo el expediente a los fines de la apertura del Cuaderno de Medidas, asimismo el Tribunal Superior Lo acuerda y ordena la apertura del mismo.

En fecha 21/04/10, la representación judicial de la recurrente consigna la dirección de la beneficiaria del acto administrativo, a los efectos de su notificación.

En fecha 17/05/10, la representación judicial de la parte recurrente, consigna las copias simple a los efectos de su certificación y consecuencial notificación de los entes correspondientes.

En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Superior ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República y la Notificación de la Fiscal General de la República.

En fecha 10 de Abril de 2012, el Juzgado Superior decide declinar la competencia de la presente causa para el conocimiento de la demanda de nulidad, en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, atendiendo lo dispuesto en las sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, Nº 108 del 25 de febrero de 2011 y 168/2012 (caso: Leonardo José Reinoza Rodríguez ) dictadas en Sala Constitucional; y en fecha 16 de Abril de 2012, por la Razón ya descrita, en la unidad de recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, es distribuido el asunto a este Tribunal, que le da entrada en fecha 17 de abril de 2012.

En fecha 25 de Abril de 2012; este Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara competente y admite el Recurso contencioso administrativo y ordena librar las correspondientes notificaciones.

En fecha 26 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, suministra la dirección de la parte beneficiaria del acto administrativo, que le había sido requerida por este juzgado, a los efectos de materializar su notificación.

En fecha 03 de octubre de 2012 se recibe la comisión mediante la cual se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República.

En fecha 18 de enero de 2013, se recibió resulta de la comisión mediante la cual se ordenó notificar a la Procurador General de la República.

En fecha 08 de febrero de 2013, mediante diligencia realizada por el Alguacil de este Circuito Laboral, se deja constancia de la imposibilidad para materializar la notificación al beneficiario del acto administrativo, actuación que fue debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 13/02/2013. De igual manera, se constata a las actas del expediente los diversos intentos realizados por el Alguacil para materializar dicha notificación, sin alcanzar un resultado positivo.

En fecha 23 de julio de 2014, la Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, Abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, consigno escrito de opinión fiscal, mediante la cual recomienda se declare extinguida la instancia en el presente asunto.
En fecha 29 de julio de 2014, la suscrita se aboca al conocimiento de la causa y ordena las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de octubre de 2015, mediante diligencia realizada por el Alguacil de este Circuito Laboral, se deja constancia de la imposibilidad para materializar la notificación al beneficiario del acto administrativo, actuación que fue debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 26/10/2015

De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente.

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, del recorrido del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La figura procesal de la perención constituye una presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, en razón a esta inactividad durante el plazo establecido por la ley, a saber, un año, lo que trae consigo la extinción del proceso y siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Siguiendo el hilo argumentativo, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. A este respecto, señala el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”

Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Las normas que anteceden, establecen como principio fundamental el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso so pena de su extinción, por lo que se requiere el constante impulso o actividad de ellas en el curso del proceso, siendo ello así, se requiere que las partes ejecuten actos procesales que conlleven al desenvolvimiento y continuidad de la causa en la búsqueda de una decisión final.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S.A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:

“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

…omissis…

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observa esta sentenciadora que la última actuación de la parte recurrente en nulidad fue 26 de septiembre de 2012, oportunidad en la que suministró la dirección de la parte beneficiaria del acto administrativo, que le había sido requerida por este juzgado, a los efectos de materializar su notificación, de manera que de autos se desprende que a partir de esa fecha no existe alguna actuación de la recurrente que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término, lo que si se observa son las actuaciones del Tribunal abocándose al conocimiento de la causa y librando las distintas notificaciones, no existiendo evidencia en autos del interés de la recurrente en impulsar el proceso referente.

Por otra parte, observa esta sentenciadora, que pese a la licencia médica que le fue prescrita el 10 octubre de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2014, así como las subsiguientes licencias que me han sido prescritas por motivos de enfermedad, a este Juzgado ha contado con la asistencia de un Juez accidental para cubrir estas ausencias temporales, de manera que en ningún momento por tiempo prolongado se ha suspendido el despacho, por lo que no se entiende que la parte recurrente no tenga actuaciones que denoten su interés en continuar el proceso como por ejemplo, darse por notificado del abocamiento o de realizar cualquier otra actuación que impulse la causa a su feliz término, y ello es así, por cuanto hasta el ente Fiscal, en fecha 23 de julio de 2014 observó la inactividad de la parte recurrente y recomendó declarar la extinción del proceso. De manera que se puede constatar de autos la inactividad procesal del recurrente en nulidad. Siendo ello así, es evidente que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la parte accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

Por su parte, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)


En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se observa es un evidente abandono del proceso por parte del recurrente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la acción de nulidad propuesta por INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (ISPEB), contra de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2009-0074, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana YUDY LEONOR LOPEZ NUÑEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 15.089.108.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial De La Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República, Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
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Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Jueza,


Abg. Daisy Lunar Carrión
La Secretaria,


Abg. Yuritzza Parra

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9: 50.am.)
La Secretaria,

Abg. Yuritzza Parra