REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Puerto Ordaz, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000181
ASUNTO : FP11-N-2011-000181


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos OSCAR RODRÍGUEZ MAST y YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.239 y 93.797 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Ciudadanos ADEL YEGUEZ, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSÉ MALDONADO, DAVID URBANO, JULIMAR CAMPOS y ESPERANZA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.703.206, 18.451.653, 17.633.070, 17.503.236, 17.432.856, 12.876.139 y 17.076.565
respectivamente.

DEFENSORA AD LITEM DE LOS BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA: Ciudadana RUTCELIS DEL VALLE GALEA CONTRERAS, abogada, en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.431.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO N° 2011-00252 DE FECHA 20/05/2011, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

Antecedentes.-
En fecha 13 de octubre de 2011, los ciudadanos OSCAR RODRÍGUEZ MAST y YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 27.239 y 93.797, respectivamente interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso de Nulidad conjuntamente con Solicitud de medida Cautelar de Suspensión de los efectos contra el Acto Administrativo emanado la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00252 de fecha 20 de mayo de 2011, dictada en el expediente Nº 051-2011-01-00233, asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo admitió en fecha 19 de octubre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasqueño López, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A; y de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de la Sentencia Nº 438, de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció, la obligación de notificación personal de los terceros interesados, que hubieren sido parte en el procedimiento que dio origen al acto impugnado, este Tribunal, los efectos de materializar la notificación del tercero interesado insta a la parte recurrente Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. a consignar la dirección o domicilio de los ciudadanos ADEL YEGUEZ, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSE MALDONADO, DAVID URBANO YULIMAR CAMPOS y ESPERANZA CACERES, titulares de las cédulas 20.703.206, 18.451.653, 17.633.070, 17.503.236, 17.503.236, 17.432.856, 12.876.139 y 17.076.565 respectivamente.-

Alegatos de la Parte Recurrente.

La parte recurrente señala que en fecha 04 de marzo de 2011, los ciudadanos ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSÉ MALDONADO, JULIMAR CAMPOS y ESPERANZA CACERES, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado FREDDLYN MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483 interpusieron por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de su representada la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A; dejándose constancia por los propios actores de que no se encontraban presentes al momento de la interposición de la interposición de la solicitud, los ciudadanos ADEL YEGUEZ y DAVID URBANO, tal como se evidencia de la nota “otro si” que colocó el Abogado asistente en el escrito libelar. No obstante que en el reverso de folio trataron de enmendar lo dicho en el “otro si”, cuando colocaron otra nota indicando que deja constancia de que el ciudadano ADEL YEGUEZ hizo acto de presencia al momento de presentar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Evidenciándose en ese segundo “otro si” no lo suscribe ningún funcionario, no tiene sello del Ministerio del Trabajo, y solo aparece un nombre y firma colocado a mano que dice: “ADEL YEGUEZ, C.I. 20.703.206” por lo que se concluye que ni este ciudadano, ni DAVID URBANO, se pueden tener como solicitantes del Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de su representada la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A.

Los solicitantes alegaron en su escrito, lo siguiente: Que ingresaron a prestar servicios en fechas: 23/08/2010, 17/10/2010, 27/07/2010, 04/03/2009 y 15/12/2009 respectivamente desempeñando los tres primeros los cargos de Promotor, de Coordinadora de Reclutamiento y Selección la penúltima y de capacitación la ultima de ellos.

Que en fecha 20/02/2011 para los tres primeros y en fecha 28/02/2011 para las dos últimas, la Gerente de la empresa, les comunicó que la entidad de trabajo tomó la decisión de despedirles al tiempo que les conminó a firmar la respectiva liquidación que describía como motivo de la terminación de la relación laboral la renuncia o culminación de contrato a tiempo determinado.
Por lo que una vez sustanciado y desarrollado todo el procedimiento administrativo antes señalado, la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de mayo de 2011 declaró Con Lugar el pedimento de Reenganche de los solicitantes y se ordena además, el pago de los salarios caídos a cada uno de ellos.

ANALISIS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.-

El acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad y el cual está contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00252 de fecha 20/05/2011, dictada en el expediente número 051-2011-01-00233, adolece de los vicios de: 1).- Ilegalidad del acto administrativo, 2).- Falso supuesto de hecho y silencio en la valoración de las pruebas presentadas por la solicitada, 3).-Nulidad del acto impugnado por imperativo constitucional, y 4).- Inepta acumulación de pretensiones.

1.- Nulidad por Ilegalidad del acto administrativo recurrido producto de la admisión y valoración de pruebas irregular e ilegalmente promovidas al proceso.-

En el presente caso, es por demás evidente, que la administración del trabajo incurre en el vicio aquí denunciado, cuando se excede en no comprobar los hechos que le sirvieron de fundamento para la providencia que hoy se recurre; acotando que la no comprobación no se encuentra referida –en principio- a la falta de valoración de las pruebas, sino a la falta de verificación de la supuesta cualidad de los solicitantes que pretendieron hacer valer los ciudadanos ADEL YEGUEZ y DAVID URBANO sin que los mismos hubiesen presentado (suscrito) la solicitud en cuestión y de igual manera, la supuesta cualidad que pretendió hacer valer el abogado FREDDLYN MAY MORALES, al momento de consignar el ilegal escrito de promoción de pruebas, pruebas estas, que partiendo de falsos supuestos valora el Inspector del trabajo para producir la providencia recurrida, la cual, no se adecua en definitiva a lo contenido en el Expediente Administrativo, afectando así al poder discrecional que tenía conforme a la norma y por tanto incurrió en exceso de poder.

2.- Del Falso Supuesto y silencio en la valoración de las pruebas presentadas por la solicitada.-

Ciudadano Juez resulta inverosímil que el Inspector del Trabajo de por cierto una supuesta acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ejercida por los ciudadanos ADEL YEGUEZ y DAVID URBANO, cuando es evidente y claro que los mismos no accionaron en contra de su representada, así como también lo es la valoración de las supuestas pruebas respecto a los ciudadanos ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS y ESPERANZA CACERES, cuando es un hecho irrebatible que los mismos no se encontraban presentes al momento de la promoción de las pruebas, por cuanto se evidencia que ninguno de ellos suscribió el escrito por medio del cual se aportaron al proceso las supuestas pruebas. De igual manera respecto al vicio enunciado y sin que tal señalamiento suponga para su representada convalidación alguna de las irregularidades procesales cometidas por el ciudadano ADEL YEGUEZ (al abrogarse la condición de solicitante sin haber incoado la acción), no puede pasar por alto la destemplada fundamentación que sirve al ciudadano Inspector del Trabajo para establecer en la Providencia Administrativa.

En el mismo orden de ideas, sorprende a esta representación la fundamentación realizada por el ciudadano Inspector del Trabajo para desechar las pruebas tendientes a demostrar que la ciudadana ESPERANZA CACERES había renunciado a la empresa y además había cobrado sus prestaciones sociales, hecho suficientemente demostrado con las pruebas promovidas (liquidación y cheque).

Así mismo, respecto a la ciudadana JULIMAR CAMPOS fue demostrado que la referida ostentaba para su representada el cargo de Coordinador Regional de Reclutamiento y Selección de Personal lo cual trae como consecuencia que la misma tuviese personal a su cargo (Dirección) y que además ejercía un puesto de confianza puesto que en definitiva era ella quien en definitiva determinaba quien ingresa o no a prestar servicios a favor de su mandante y por tanto expresamente se encontraba excluida por mandato de la propia legislación laboral del régimen de inamovilidad, a los efectos de probar el cargo que ocupaba la solicitante fue promovida la planilla contentiva de la descripción de cargo, la cual no fue desconocida ni impugnada por la solicitante; sin embargo, fue utilizado por el Inspector del Trabajo el mismo argumento para desechar la prueba, es decir, manifestó que: “se trataba de un hecho nuevo que al no haber sido alegado en el acto de contestación, por la parte solicitada, a los fines de la plenitud del contradictorio, no formaba parte de la controversia”.

3.- De la nulidad del acto impugnado por imperativo constitucional (viciado por parcialidad e indefensión).-
La circunstancia de haber apreciado los alegatos y defensas formulados ilegalmente por el abogado asistente de los trabajadores, pero sin cualidad para ello como quedo demostrado precedentemente, y bajo la inducción al error y apreciación en la definitiva de hechos falsos por parte del Inspector del trabajo, causa con ello un resultado adverso y contrario a derecho, desequilibrando el proceso a favor de los solicitantes y perjudicando con ello injustificadamente los derechos de su representada, constituyéndose indefectiblemente un vicio que hace nula la decisión por el hecho de haber colocado a los actores en una posición ventajosa al apreciarles y declararles valederas unas pruebas que nunca promovieron, e interpretación en contrario, inequívocamente resulta obvio concluir que su patrocinada quedó en desigualdad y se les violentó el derecho al debido proceso, patentándose otro elemento que vicia de nulidad absoluta la providencia impugnada.

En la perspectiva de la función pública y de la actividad de la Administración a cuyos procesos se extendió expresamente el contenido del Artículo 49 de la Carta Magna, derechos al debido proceso y a la defensa debe ser considerados no solo como la garantía de las oportunidad para que el administrado pueda ser oído en sus alegatos y le sean valoradas debidamente sus probanzas, sino también este derecho abarca la posibilidad de que no se omitan ni desconozcan en el análisis decisorio ninguno de sus argumentos, ya que este silencio o manejo inequívoco de hechos inciertos, tanto de alegatos como de pruebas por parte del sentenciador, resulta nugatorio del esfuerzo procesal desarrollado por las partes al frustrarse la esperanza de que sus dichos sean al menos conocidos, tantos mas estudiados y como producto del análisis del sentenciador, apreciados o desechados, pero con fundamento en el proceso de razonamiento lógico, inductivo o deductivo, que permita no solo la posibilidad de una defensa contra la decisión, sino el logro de la certeza jurídica y la confianza en la administración de justicia como valores propios y deseables al estado de derecho.

Por ello las normativas citadas establecen con toda claridad los procedimientos, a través de los cuales estas garantías y derechos constitucionales puedan hacerse efectivos en un proceso donde las partes puedan hacer valer sus alegatos y defensas oportunamente en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor.


4.- De la Inepta Acumulación.-

Tal como se aprecia de las actuaciones del expediente administrativo, los solicitantes actúan desde la interposición de su escrito libelar, bajo la figura de un litis consorcio activo, ya que dicho escrito lo encabezan los ciudadanos ADEL YEGUEZ, DAVID URBANO, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSÉ MALDONADO, JULIMAR CAMPOS y ESPERANZA CACERES, asistidos por un mismo abogado y bajo una misma causa, que fue admitida por la Inspectoría del Trabajo, y por tal motivo consideramos que el hecho de que la Administración del trabajo haya continuado con un procedimiento administrativo en la cual estaba impedido por la norma, constituye una violación de los derechos que tiene su patrocinada como sujeto de derecho, a tenor de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 93, estando en presencia de lo que en doctrina se denomina una Inepta Acumulación de Acciones, y en todo caso, al ser patente con tal vicio acaeció en el proceso, la administración, incluso en forma oficiosa, así ha debido declararlo y ordenar en consecuencia la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto propuesto y posteriormente declarara la inadmisibilidad de la litis consorcio ineptamente propuesta, de lo cual se colige indefectiblemente que al no hacerlo así, la administración vició de nulidad absoluta al recurrida ex artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que se sustanció el asunto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita a este Tribunal declare lo siguiente:
PRIMERO: Acuerde el pedimento cautelar solicitado y en consecuencia ordene a la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, suspender los efectos del acto administrativo contenidos en el expediente Nº 051-2011-01-00233 ; así mismo y por vía de consecuencia, se ordene la consecuencia, se ordene la suspensión de cualquier procedimiento de sanción que adelante en contra de su representada el órgano administrativo del trabajo, así como cualquier otro impuesto a su representada el órgano administrativo del trabajo, así como cualquier otro impuesto a su representada que derive de la providencia objeto del presente recuso de nulidad.

Por lo que este Juzgado en auto de admisión de fecha 19/10/2011, señalo con respecto a la medida peticionada por el actor, esta juzgadora considera improcedente acordarla, por cuanto mientras dure la tramitación del Recurso de Nulidad el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, queda en suspenso, hasta la decisión del Recurso que determine la validez o invalidez del referido acto emanado del Ente Administrativo. Y así se establece.

SEGUNDO: Declare la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 2011-00252 de fecha 20/05/2011. Luego de los trámites realizados para la practica de las notificaciones de las partes intervinientes y visto el tiempo transcurrido para la practica de las mismas, por auto de fecha 14/05/2013, se dictó auto mediante la cual este Juzgado señala que de una revisión efectuada al expediente se pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 07/12/2012, sin que las partes impulsaran el proceso, y verificada las notificaciones realizadas a las mismas, es en fecha 10/05/2013, que la parte recurrente peticionó a este Juzgado la fijación de los actos procesales, y visto que hay que garantizar la tutela efectiva y el debido proceso, y en aras de garantizar la seguridad jurídica a las partes involucradas en el presente proceso, es por lo que se ordena nuevamente la notificación de las partes intervinientes.

Mediante auto de fecha 07/06/2013, este Tribunal niega lo solicitado por la parte recurrente en cuanto a lo peticionado de que revoque por contrario imperio el auto de fecha 14/05/2013, y fije la fecha para la celebración de la audiencia, es por lo que en aras de garantizar la seguridad jurídica a las partes involucrada en el presente proceso, y en atención al petitorio en la diligencia, contenido y conforme al principio de Celeridad y Procesal, se insta a las partes intervinientes en el proceso a realizar los trámites necesarios y pertinentes a consignar las copias fotostáticas necesaria a los efectos de gestionar y materializar la notificaciones pendientes.

Por auto de fecha 30/09/2013, se ordenó agregar a los autos escrito presentado por el ciudadano Luís Erison Marcano López, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante la cual consigna escrito de opinión en relación al presente recurso de nulidad, en la presente causa, señalando que debe declararse DESISTIDA la demanda.
En fecha 07/10/2013, se publico sentencia mediante la cual esta juzgadora visto lo solicitado por la representación del Ministerio Público, y ante la constatación a los autos, de que el cartel de emplazamiento se libró por este Tribunal en fecha 16/07/2013, y verificado el incumplimiento por parte del recurrente de la carga prevista en el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que se aplica el DESISTIMIENTO dispuesto en la antes citada normativa, y asimismo se ordena el archivo del expediente.

Consignada la notificación de la Procuraduría General de la República, de la referida sentencia y una vez vencido el lapso de suspensión establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 28 de enero de 2014 la representación judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, siendo escuchada la misma en ambos efecto el día 04/02/2014, ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal con sede en Puerto Ordaz, a los efectos de que se sirva distribuirlo entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para el trámite de la referida apelación. Siendo asignado informáticamente al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Puerto Ordaz, quien le dio entrada en fecha 11/02/2014, una vez fijada y celebrada la Audiencia de Apelación, el prenombrado Juzgado Superior del Trabajo declaró Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en contra de la decisión de fecha 07/10/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia se Anula, el auto de fecha 16/07/2013 y por tanto se Repone la causa, al estado de que Tribunal A-quo dicte nuevo auto de notificación de los terceros intervinientes.

Por auto de fecha 12/05/2014, se acordó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarla de la sentencia publicada en fecha 07/05/2014 por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Puerto Ordaz. Vencido el lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno sobre la misma, quedando firme la referida sentencia, el prenombrado Juzgado Superior ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de darle continuidad a la causa.


Remitidas las presentes actuaciones correspondientes al expediente signado con el Nº FP11-R-2014-000022 provenientes del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Puerto Ordaz, a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, contentivo del Recurso de Apelación “decidido” mediante sentencia de fecha 07/05/2014; este Tribunal le da reingreso y ordena su ratificación en el libro respectivo de registro de causas bajo la nomenclatura FP11-N-2011-0000181, a los fines de la prosecución del juicio.-

Por auto de fecha 29 de octubre de 2014, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 29/10/2014 se dictó auto mediante el cual este Tribunal vistas las diligencias que anteceden suscritas el 01/10/2014 y 22/10/2014 respectivamente por el Abogado OSCAR RODRÍGUEZ MAST, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicita se libre cartel de notificación a los terceros interesados ciudadanos JULIMAR CAMPOS, JEAN PIERRE RODRIGUEZ, JOSE MALDONADO, ESPERANZA CACEREZ, ADEL YEGUEZ, DAVID URBANO y ANDYS JAVIER, ello conforme a las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a lo ordenado por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Extensión Territorial en sentencia de fecha 07/05/2014, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 28/04/2014 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 0495 estableció que en el trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra providencias administrativas, el beneficiario del acto administrativo impugnado, debe ser notificado personalmente, y en caso de no poder practicarse dicha notificación, a fin de continuar con el curso de la causa, debe ordenarse la citación por carteles conforme a los términos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a dicho procedimiento por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido considera prudente este Juzgado dejar expresamente establecido que como quiera que dicha sentencia es de carácter vinculante y su publicación es anterior a la fecha de la decisión emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, resulta ineludible su aplicación al caso que nos ocupa, sin que ello pueda interpretarse como un desacato al mandato emanado del referido Tribunal de Alzada, conforme las consideraciones antes expresadas.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio del Trabajo ordena la citación por cartel de los ciudadanos JULIMAR CAMPOS, JEAN PIERRE RODRIGUEZ, JOSE MALDONADO, ESPERANZA CACEREZ, ADEL YEGUEZ, DAVID URBANO y ANDYS JAVIER, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.876.139, 17.633.070, 17.503.236, 17.076.565, 20.703.206, 17.432.856 y 18.451.653, respectivamente, quienes son parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, advirtiendo que el lapso para que los mismos se den por citados será quince (15) días, los cuales comenzarán a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y debiendo publicarse en dos diarios de amplia circulación de esta localidad como lo son el DIARIO DE GUAYANA y PRIMICIA, con intervalo de tres días entre uno y otro.

Finalmente y como quiera que no consta en autos del expediente dirección o domicilio del ciudadano DAVID URBANO se INSTA a la parte recurrente a indicarla a la brevedad posible, para que una vez suministre dicha información proceda este Tribunal a librar el correspondiente Cartel de Citación.

Por lo que consignada la dirección solicitada correspondiente al ciudadano DAVID URBANO, ESTE Tribunal ordena libar sin dilación los respectivos carteles de citación a los prenombrados ciudadanos beneficiarios de la providencia administrativa.

Mediante diligencia de fecha 09/03/2015, se ordenó agregar a los autos poder Apud Acta otorgado por el ciudadano ANDYS MAICOR JAVIER BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 18.451.653, a los operadores de justicia ONEIDA DEL VALLE OJEDA BETANCOURT y YURMY DEL VALLE INDRIAGO HERNÁNDEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 93.542 y 106.604, respectivamente.

Vista la diligencia presentada en fecha 15/01/2015, por el Profesional del Derecho: OSCAR RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.239, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la cual fue ratificada en fecha 30/03/2015, en la cual solicita la designación de un defensor Ad Litem, a objeto de darle continuidad a la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal procede a designar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 132.382, como defensor Ad Litem de los ciudadanos: JULIMAR CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.876.139, JEAN PIERRE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.633.070, JOSE MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.503.236, ESPERANZA CACEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.076.565, ADEL YEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.703.206 y DAVID URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.432.856, dejando constancia que se designa en esta fecha por cuanto este Tribunal se encontraba a la espera del listado de defensores que suministra la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral.- Por auto de fecha 06/10/2015, este Tribunal ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por remisión del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, diligencia de fecha 05/10/2015 consignada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, profesional del derecho inscrito en el IPSA bajo el Nro 132.382, en la cual manifiesta que NO ACEPTA dicha designación por cuanto tiene intereses en contra de la empresa ya que es representante de otros trabajadores en las causas FP11-L-2015-000654 Y FP11-L-2015-000257.

Por lo que por auto de fecha 09/11/2015, este Tribunal procede a designar a la ciudadana RUTCELIS DEL VALLE GALEA CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.431, como defensor Ad Litem de los ciudadanos: JULIMAR CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.876.139, JEAN PIERRE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.633.070, JOSE MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.503.236, ESPERANZA CACEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.076.565, ADEL YEGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.703.206 y DAVID URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.432.856, a quien se ordena notificar vía telefónica por los teléfonos: 0416-7853571/0412-0817686, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a presentar su aceptación o excusa al cargo que se le ha designado.
Por lo que una vez juramentada la referida ciudadana como Defensor Ad Litem de los prenombrados ciudadanos, se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa para el día Veintinueve (29) de febrero de 2016, a las 10:00 a. m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con Solicitud Cautelar de Suspensión de los Efectos contra el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar contenido en la Providencia Administrativa N° 2011-00252 de fecha 20/05/2011, dictada en el Expediente Nro. 051-2011-01-00233, se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto comparecieron los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ MAST Y YOVANY MARTINEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 27.239 y 93.797, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nº 36, Tomo 21-A, parte recurrente, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana RUTCELIS DEL VALLE GALEA CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.431, DEFENSORA AD LITEM de los ciudadanos ADEL YEGUEZ, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSÉ MALDONADO, DAVID URBANO, JULIMAR CAMPOS y ESPERANZA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.703.206, 18.451.653, 17.633.070, 17.503.236, 17.432.856, 12.876.139 y 17.076.565, Beneficiarios de la Providencia Administrativa, así como también la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, de la incomparecencia del Ministerio Público y de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quienes no hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de representante alguno.

Verificada la presencia de la parte recurrente, así como la de la representación judicial de los Beneficiaria de la Providencia Administrativa, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concedía diez (10) minutos, a fin de que formularan sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que en fecha 04 de marzo de 2011, los ciudadanos ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSÉ MALDONADO, JULIMAR CAMPOS y ESPERANZA CACERES, plenamente identificados en autos, asistidos por el Abogado FREDDLYN MORALES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.483 interpusieron por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de su representada la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A; dejándose constancia por los propios actores de que no se encontraban presentes al momento de la interposición de la interposición de la solicitud, los ciudadanos ADEL YEGUEZ y DAVID URBANO, tal como se evidencia de la nota “otro si” que colocó el Abogado asistente en el escrito libelar. No obstante que en el reverso de folio trataron de enmendar lo dicho en el “otro si”, cuando colocaron otra nota indicando que deja constancia de que el ciudadano ADEL YEGUEZ hizo acto de presencia al momento de presentar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Evidenciándose en ese segundo “otro si” no lo suscribe ningún funcionario, no tiene sello del Ministerio del Trabajo, y solo aparece un nombre y firma colocado a mano que dice: “ADEL YEGUEZ, C.I. 20.703.206” por lo que se concluye que ni este ciudadano, ni DAVID URBANO, se pueden tener como solicitantes del Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de su representada la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A.

Los solicitantes alegaron en su escrito, lo siguiente: Que ingresaron a prestar servicios en fechas: 23/08/2010, 17/10/2010, 27/07/2010, 04/03/2009 y 15/12/2009 respectivamente desempeñando los tres primeros los cargos de Promotor, de Coordinadora de Reclutamiento y Selección la penúltima y de capacitación la ultima de ellos. Que en fecha 20/02/2011 para los tres primeros y en fecha 28/02/2011 para las dos últimas, la Gerente de la empresa, les comunicó que la entidad de trabajo tomó la decisión de despedirles al tiempo que les conminó a firmar la respectiva liquidación que describía como motivo de la terminación de la relación laboral la renuncia o culminación de contrato a tiempo determinado.

Por lo que una vez sustanciado y desarrollado todo el procedimiento administrativo antes señalado, la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de mayo de 2011 declaró Con Lugar el pedimento de Reenganche de los solicitantes y se ordena además, el pago de los salarios caídos a cada uno de ellos.

ANALISIS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.-

El acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad y el cual está contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00252 de fecha 20/05/2011, dictada en el expediente número 051-2011-01-00233, adolece de los vicios de: 1).- Ilegalidad del acto administrativo, 2).- Falso supuesto de hecho y silencio en la valoración de las pruebas presentadas por la solicitada, 3).-Nulidad del acto impugnado por imperativo constitucional, y 4).- Inepta acumulación de pretensiones. 1.- Nulidad por Ilegalidad del acto administrativo recurrido producto de la admisión y valoración de pruebas irregular e ilegalmente promovidas al proceso.-

En el presente caso, es por demás evidente, que la administración del trabajo incurre en el vicio aquí denunciado, cuando se excede en no comprobar los hechos que le sirvieron de fundamento para la providencia que hoy se recurre; acotando que la no comprobación no se encuentra referida –en principio- a la falta de valoración de las pruebas, sino a la falta de verificación de la supuesta cualidad de los solicitantes que pretendieron hacer valer los ciudadanos ADEL YEGUEZ y DAVID URBANO sin que los mismos hubiesen presentado (suscrito) la solicitud en cuestión y de igual manera, la supuesta cualidad que pretendió hacer valer el abogado FREDDLYN MAY MORALES, al momento de consignar el ilegal escrito de promoción de pruebas, pruebas estas, que partiendo de falsos supuestos valora el Inspector del trabajo para producir la providencia recurrida, la cual, no se adecua en definitiva a lo contenido en el Expediente Administrativo, afectando así al poder discrecional que tenía conforme a la norma y por tanto incurrió en exceso de poder.

2.- Del Falso Supuesto y silencio en la valoración de las pruebas presentadas por la solicitada.-
Ciudadano Juez resulta inverosímil que el Inspector del Trabajo de por cierto una supuesta acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ejercida por los ciudadanos ADEL YEGUEZ y DAVID URBANO, cuando es evidente y claro que los mismos no accionaron en contra de su representada, así como también lo es la valoración de las supuestas pruebas respecto a los ciudadanos ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS y ESPERANZA CACERES, cuando es un hecho irrebatible que los mismos no se encontraban presentes al momento de la promoción de las pruebas, por cuanto se evidencia que ninguno de ellos suscribió el escrito por medio del cual se aportaron al proceso las supuestas pruebas. De igual manera respecto al vicio enunciado y sin que tal señalamiento suponga para su representada convalidación alguna de las irregularidades procesales cometidas por el ciudadano ADEL YEGUEZ (al abrogarse la condición de solicitante sin haber incoado la acción), no puede pasar por alto la destemplada fundamentación que sirve al ciudadano Inspector del Trabajo para establecer en la Providencia Administrativa.

En el mismo orden de ideas, sorprende a esta representación la fundamentación realizada por el ciudadano Inspector del Trabajo para desechar las pruebas tendientes a demostrar que la ciudadana ESPERANZA CACERES había renunciado a la empresa y además había cobrado sus prestaciones sociales, hecho suficientemente demostrado con las pruebas promovidas (liquidación y cheque).

Así mismo, respecto a la ciudadana JULIMAR CAMPOS fue demostrado que la referida ostentaba para su representada el cargo de Coordinador Regional de Reclutamiento y Selección de Personal lo cual trae como consecuencia que la misma tuviese personal a su cargo (Dirección) y que además ejercía un puesto de confianza puesto que en definitiva era ella quien en definitiva determinaba quien ingresa o no a prestar servicios a favor de su mandante y por tanto expresamente se encontraba excluida por mandato de la propia legislación laboral del régimen de inamovilidad, a los efectos de probar el cargo que ocupaba la solicitante fue promovida la planilla contentiva de la descripción de cargo, la cual no fue desconocida ni impugnada por la solicitante; sin embargo, fue utilizado por el Inspector del Trabajo el mismo argumento para desechar la prueba, es decir, manifestó que: “se trataba de un hecho nuevo que al no haber sido alegado en el acto de contestación, por la parte solicitada, a los fines de la plenitud del contradictorio, no formaba parte de la controversia”.
3.- De la nulidad del acto impugnado por imperativo constitucional (viciado por parcialidad e indefensión).-

La circunstancia de haber apreciado los alegatos y defensas formulados ilegalmente por el abogado asistente de los trabajadores, pero sin cualidad para ello como quedo demostrado precedentemente, y bajo la inducción al error y apreciación en la definitiva de hechos falsos por parte del Inspector del trabajo, causa con ello un resultado adverso y contrario a derecho, desequilibrando el proceso a favor de los solicitantes y perjudicando con ello injustificadamente los derechos de su representada, constituyéndose indefectiblemente un vicio que hace nula la decisión por el hecho de haber colocado a los actores en una posición ventajosa al apreciarles y declararles valederas unas pruebas que nunca promovieron, e interpretación en contrario, inequívocamente resulta obvio concluir que su patrocinada quedó en desigualdad y se les violentó el derecho al debido proceso, patentándose otro elemento que vicia de nulidad absoluta la providencia impugnada.

En la perspectiva de la función pública y de la actividad de la Administración a cuyos procesos se extendió expresamente el contenido del Artículo 49 de la Carta Magna, derechos al debido proceso y a la defensa debe ser considerados no solo como la garantía de las oportunidad para que el administrado pueda ser oído en sus alegatos y le sean valoradas debidamente sus probanzas, sino también este derecho abarca la posibilidad de que no se omitan ni desconozcan en el análisis decisorio ninguno de sus argumentos, ya que este silencio o manejo inequívoco de hechos inciertos, tanto de alegatos como de pruebas por parte del sentenciador, resulta nugatorio del esfuerzo procesal desarrollado por las partes al frustrarse la esperanza de que sus dichos sean al menos conocidos, tantos mas estudiados y como producto del análisis del sentenciador, apreciados o desechados, pero con fundamento en el proceso de razonamiento lógico, inductivo o deductivo, que permita no solo la posibilidad de una defensa contra la decisión, sino el logro de la certeza jurídica y la confianza en la administración de justicia como valores propios y deseables al estado de derecho.

Por ello las normativas citadas establecen con toda claridad los procedimientos, a través de los cuales estas garantías y derechos constitucionales puedan hacerse efectivos en un proceso donde las partes puedan hacer valer sus alegatos y defensas oportunamente en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor.

4.- De la Inepta Acumulación.-

Tal como se aprecia de las actuaciones del expediente administrativo, los solicitantes actúan desde la interposición de su escrito libelar, bajo la figura de un litis consorcio activo, ya que dicho escrito lo encabezan los ciudadanos ADEL YEGUEZ, DAVID URBANO, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSÉ MALDONADO, JULIMAR CAMPOS y ESPERANZA CACERES, asistidos por un mismo abogado y bajo una misma causa, que fue admitida por la Inspectoría del Trabajo, y por tal motivo consideramos que el hecho de que la Administración del trabajo haya continuado con un procedimiento administrativo en la cual estaba impedido por la norma, constituye una violación de los derechos que tiene su patrocinada como sujeto de derecho, a tenor de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 93, estando en presencia de lo que en doctrina se denomina una Inepta Acumulación de Acciones, y en todo caso, al ser patente con tal vicio acaeció en el proceso, la administración, incluso en forma oficiosa, así ha debido declararlo y ordenar en consecuencia la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto propuesto y posteriormente declarara la inadmisibilidad de la litis consorcio ineptamente propuesta, de lo cual se colige indefectiblemente que al no hacerlo así, la administración vició de nulidad absoluta al recurrida ex artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos ya que se sustanció el asunto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita a este Tribunal declare la Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 2011-00252 de fecha 20/05/2011.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Ad Litem de los Beneficiarios de la Providencia Administrativa, quien manifestó lo siguiente:…Que no había logrado comunicarse con los beneficiarios de la providencia administrativa, para que estos les facilitaran pruebas para aportar en el presente Recurso de Nulidad….

Finalizadas las exposiciones, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción y anexos.

En fecha 03/03/2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal providenció las pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08/03/2016, el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ MAST, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.239, co apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 09/03/2016, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó agregar escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 24/05/2016, este Juzgado dictó auto, mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 26 al 28 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 04/03/2011 los ciudadanos ADEL YEGUEZ, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSÉ MALDONADO, DAVID URBANO, JULIMAR CAMPOS y ESPERANZA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.703.206, 18.451.653, 17.633.070, 17.503.236, 17.432.856, 12.876.139 y 17.076.565, asistidos por el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.483, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, igualmente se constata en dicha instrumental que fue señalado un otro si, en el cual se dejaba constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ADEL YEGUEZ y DAVID URBANO en la presentación de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y al vuelto de la última página de dicha solicitud aparece otro si señalando que el ciudadano ADEL YEGUEZ hizo acto de presencia al momento de consignar la misma. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 29 y 30 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 09/03/2011 la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz dictó auto, mediante el cual admitió la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos ADEL YEGUEZ, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSÉ MALDONADO, JULIMAR CAMPOS y ESPERANZA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.703.206, 18.451.653, 17.633.070, 17.503.236, 12.876.139 y 17.076.565, asistidos por el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.483, igualmente se constata en dicha instrumental que en esa misma fecha se libró Cartel de Notificación dirigido a la Sociedad Mercantil PROMOTING C. A. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 31 y 32 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 24/03/2011 el Funcionario del Trabajo dejó constancia de haber notificado a la Sociedad Mercantil PROMOTING, C. A. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 33 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo dictó auto, a través del cual señaló a las partes la oportunidad en la cual se iniciaba el lapso para el acto de contestación. Y así se establece.

1.5.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 34 al 48 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que al acto de contestación compareció la representación judicial de la Entidad de Trabajo PROMOTING, C. A, e igualmente consignó el apoderado judicial de la accionada en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos instrumento poder y Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, mediante la cual se verifica la cualidad con la que actúa la representación judicial del ente de trabajo. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 49 al 67 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que los ciudadanos ADEL YEGUEZ, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSÉ MALDONADO, DAVID URBANO Y JULIMAR CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.703.206, 18.451.653, 17.633.070, 17.503.236, 17.432.856 y 12.876.139 asistidos por el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.483, en fecha 01/04/2011 consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos contentivos de documentales, señalando en la página final de dicho escrito otro si, en el cual manifestaban que los ciudadanos ADEL YEGUEZ, ANDYS JAVIER Y JEAN FRANCOIS no estaban presentes al momento de la presentación del escrito de promoción de pruebas. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 68 al 84 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la parte accionada en el procedimiento administrativo consignó escrito de promoción de prueba y anexos constantes de documentales. Y así se establece. 1.8.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 85 al 87 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que el ente administrativo dictó autos de admisión de pruebas en fecha 01/02/2011, mediante los cuales se admitieron las pruebas aportadas por las partes al proceso, igualmente se constata auto, emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a través del cual se deja constancia de que en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba de exhibición, la parte accionada en el procedimiento administrativo no compareció, por lo que se dejó a consideración del Inspector del Trabajo su valoración o no. Y así se establece.

1.9.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales, que el ente administrativo dictó autos, mediante los cuales dejó constancia que el día 11/04/2011 no hubo despacho por causas no imputables a ninguna de las partes en el procedimiento administrativo, e igualmente en fecha 12/04/2011, la Inspectoría del Trabajo dictó auto, mediante el cual deja constancia de la remisión de la causa a la fase de decisión. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 97 al 107 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales, que las partes fueron notificadas de la Providencia Administrativa Nro. 2011-00252 emanada en fecha 20/05/2011 de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, y que se acordaron por el ente administrativo las copias certificadas solicitadas por la parte accionada en el procedimiento administrativo. Y así se establece.

1.11.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes al folio 108 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental, que el ente administrativo levantó acta, a través de la cual el Funcionario del Trabajo dejó constancia del incumplimiento de la ejecución de la Providencia Administrativa. Y así se establece.

1.12.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 114 al 130 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental, inspección judicial realizada en fecha 26/09/2011 por el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en los expedientes Nros. 051-2011-01-00233 y 051-2010-01-01178. Y así se establece.

1.13.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 131 al 148 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la Beneficiaria de la Providencia Administrativa, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales los Desistimientos efectuados por los ciudadanos DAVID URBANO GONZALEZ, ADEL YEGUES REINA Y JEAN PIERRE FRANCOIS RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades Nros. 17.432.856, 20.703.206 y 17.633.070, de este domicilio, en los expedientes Nros. 051-2011-01-00233, igualmente se verifica auto dictado por el ente administrativo, mediante el cual se dejó constancia del desistimiento de los ciudadanos antes señalados, y de la continuación del procedimiento administrativo de reinstalación y pago de salarios caídos con relación a los ciudadanos ANDYS JAVIER, JOSE MALDONADO, JULIMAR CAMPOS Y ESPERANZA CACERES, seguido en el Expediente Nro. 051-2011-01-00233.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2011-00252, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 20/05/2011, cursante a los folios 90 al 96 de la primera pieza del expediente, anexa al libelo contentiva del Recurso de Nulidad, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ MAST Y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogados de tránsito por este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.239 y 93.797, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A, parte recurrente, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2011-00252 dictada en fecha 20/05/2011 por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el CAPITULO III, titulado ANÁLISIS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, señala lo siguiente:

…El acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad y el cual está contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2011-00252 de fecha 20/05/2011, dictada en el expediente Nro. 051-2011-01-00233, adolece de los vicios de: 1) Ilegalidad del Acto Administrativo; 2) Falso supuesto de hecho y silencio en la valoración de las pruebas presentadas por la solicitada; 3) Nulidad del acto impugnado por imperativo constitucional; 4) Inepta acumulación de pretensiones. Los fundamentos que nos sirven de base para denunciar cada uno de los vicios señalados se explanan de seguidas:

1.- Nulidad por ilegalidad del acto administrativo recurrido producto de la admisión y valoración de pruebas irregular e ilegalmente promovidas al proceso.

En el presente caso, es por demás evidente, que la administración del trabajo incurre en el vicio aquí denunciado, cuando se excede en no comprobar los hechos que le sirvieron de fundamento para la providencia que hoy se recurre; acotando que la no comprobación no se encuentra referida –en principio- a la falta de valoración de las pruebas, sino a la falta de verificación de la supuesta cualidad de los solicitantes que pretendieron hacer valer los ciudadanos ADEL YEGUEZ y DAVID URBANO sin que los mismos hubiesen presentado (suscrito) la solicitud en cuestión y de igual manera, la supuesta cualidad que pretendió hacer valer el abogado FREDDLYN MAY MORALES, al momento de consignar el ilegal escrito de promoción de pruebas, pruebas estas, que partiendo de falsos supuestos valora el Inspector del trabajo para producir la providencia recurrida, la cual, no se adecua en definitiva a lo contenido en el Expediente Administrativo, afectando así al poder discrecional que tenía conforme a la norma y por tanto incurrió en exceso de poder.

2.- Del Falso Supuesto y silencio en la valoración de las pruebas presentadas por la solicitada.-

Ciudadano Juez resulta inverosímil que el Inspector del Trabajo de por cierto una supuesta acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ejercida por los ciudadanos ADEL YEGUEZ y DAVID URBANO, cuando es evidente y claro que los mismos no accionaron en contra de su representada, así como también lo es la valoración de las supuestas pruebas respecto a los ciudadanos ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS y ESPERANZA CACERES, cuando es un hecho irrebatible que los mismos no se encontraban presentes al momento de la promoción de las pruebas, por cuanto se evidencia que ninguno de ellos suscribió el escrito por medio del cual se aportaron al proceso las supuestas pruebas. De igual manera respecto al vicio enunciado y sin que tal señalamiento suponga para su representada convalidación alguna de las irregularidades procesales cometidas por el ciudadano ADEL YEGUEZ (al abrogarse la condición de solicitante sin haber incoado la acción), no puede pasar por alto la destemplada fundamentación que sirve al ciudadano Inspector del Trabajo para establecer en la Providencia Administrativa.

En el mismo orden de ideas, sorprende a esta representación la fundamentación realizada por el ciudadano Inspector del Trabajo para desechar las pruebas tendientes a demostrar que la ciudadana ESPERANZA CACERES había renunciado a la empresa y además había cobrado sus prestaciones sociales, hecho suficientemente demostrado con las pruebas promovidas (liquidación y cheque).

Así mismo, respecto a la ciudadana JULIMAR CAMPOS fue demostrado que la referida ostentaba para su representada el cargo de Coordinador Regional de Reclutamiento y Selección de Personal lo cual trae como consecuencia que la misma tuviese personal a su cargo (Dirección) y que además ejercía un puesto de confianza puesto que en definitiva era ella quien en definitiva determinaba quien ingresa o no a prestar servicios a favor de su mandante y por tanto expresamente se encontraba excluida por mandato de la propia legislación laboral del régimen de inamovilidad, a los efectos de probar el cargo que ocupaba la solicitante fue promovida la planilla contentiva de la descripción de cargo, la cual no fue desconocida ni impugnada por la solicitante; sin embargo, fue utilizado por el Inspector del Trabajo el mismo argumento para desechar la prueba, es decir, manifestó que: “se trataba de un hecho nuevo que al no haber sido alegado en el acto de contestación, por la parte solicitada, a los fines de la plenitud del contradictorio, no formaba parte de la controversia”.

3.- De la nulidad del acto impugnado por imperativo constitucional (viciado por parcialidad e indefensión).-

La circunstancia de haber apreciado los alegatos y defensas formulados ilegalmente por el abogado asistente de los trabajadores, pero sin cualidad para ello como quedo demostrado precedentemente, y bajo la inducción al error y apreciación en la definitiva de hechos falsos por parte del Inspector del trabajo, causa con ello un resultado adverso y contrario a derecho, desequilibrando el proceso a favor de los solicitantes y perjudicando con ello injustificadamente los derechos de su representada, constituyéndose indefectiblemente un vicio que hace nula la decisión por el hecho de haber colocado a los actores en una posición ventajosa al apreciarles y declararles valederas unas pruebas que nunca promovieron, e interpretación en contrario, inequívocamente resulta obvio concluir que su patrocinada quedó en desigualdad y se les violentó el derecho al debido proceso, patentándose otro elemento que vicia de nulidad absoluta la providencia impugnada.

En la perspectiva de la función pública y de la actividad de la Administración a cuyos procesos se extendió expresamente el contenido del Artículo 49 de la Carta Magna, derechos al debido proceso y a la defensa debe ser considerados no solo como la garantía de las oportunidad para que el administrado pueda ser oído en sus alegatos y le sean valoradas debidamente sus probanzas, sino también este derecho abarca la posibilidad de que no se omitan ni desconozcan en el análisis decisorio ninguno de sus argumentos, ya que este silencio o manejo inequívoco de hechos inciertos, tanto de alegatos como de pruebas por parte del sentenciador, resulta nugatorio del esfuerzo procesal desarrollado por las partes al frustrarse la esperanza de que sus dichos sean al menos conocidos, tantos mas estudiados y como producto del análisis del sentenciador, apreciados o desechados, pero con fundamento en el proceso de razonamiento lógico, inductivo o deductivo, que permita no solo la posibilidad de una defensa contra la decisión, sino el logro de la certeza jurídica y la confianza en la administración de justicia como valores propios y deseables al estado de derecho.

Por ello las normativas citadas establecen con toda claridad los procedimientos, a través de los cuales estas garantías y derechos constitucionales puedan hacerse efectivos en un proceso donde las partes puedan hacer valer sus alegatos y defensas oportunamente en su descargo y promover y evacuar pruebas que obren en su favor.

4.- De la Inepta Acumulación.-

Tal como se aprecia de las actuaciones del expediente administrativo, los solicitantes actúan desde la interposición de su escrito libelar, bajo la figura de un litis consorcio activo, ya que dicho escrito lo encabezan los ciudadanos ADEL YEGUEZ, DAVID URBANO, ANDYS JAVIER, JEAN FRANCOIS, JOSÉ MALDONADO, JULIMAR CAMPOS y ESPERANZA CACERES, asistidos por un mismo abogado y bajo una misma causa, que fue admitida por la Inspectoría del Trabajo, y por tal motivo consideramos que el hecho de que la Administración del trabajo haya continuado con un procedimiento administrativo en la cual estaba impedido por la norma, constituye una violación de los derechos que tiene su patrocinada como sujeto de derecho, a tenor de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49 y 93, estando en presencia de lo que en doctrina se denomina una Inepta Acumulación de Acciones, y en todo caso, al ser patente con tal vicio acaeció en el proceso, la administración, incluso en forma oficiosa, así ha debido declararlo y ordenar en consecuencia la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto propuesto y posteriormente declarara la inadmisibilidad de la litis consorcio ineptamente propuesta, de lo cual se colige indefectiblemente que al no hacerlo así, la administración vició de nulidad absoluta al recurrida ex artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que se sustanció el asunto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

FUNDAMENTO DE DERECHO.

Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte recurrente en su escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma.

En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.

La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, Luis Enrique (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. Domínguez Escobar, IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).

Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-

A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:

Requisitos que debe contener un Acto Administrativo.

Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:

1.- ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2.- ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;
3.- LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8.- FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-
9.- FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):

a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.

a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).
a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:

Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.

Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:

- La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).
- La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).
- La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).

Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:




SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.

Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.

Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).

No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).

Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, analizando directamente lo relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

El autor Enrique Meier, en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:

… “El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)

Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.

La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.” (Pág. 177-181).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, previamente señalada y especificada la función del Juez (a) actuante en sede Contencioso Administrativa, de seguidas esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:

1.- Con relación al primer vicio denunciado por la parte recurrente, referido a la Nulidad por ilegalidad del acto administrativo recurrido producto de la admisión y valoración de pruebas irregular e ilegalmente promovidas al proceso, constata esta sentenciadora, que el mismo lo fundamenta el recurrente en el exceso de poder, es decir, en un vicio relacionado a la competencia de la autoridad administrativa.

En sintonía con lo anterior, es importante hacer referencia a lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido con relación a la competencia, señalando entonces, que:…La competencia constituye la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente (Sentencia N° 1533/2009, del 28 de octubre, caso consorcio Cotecica-Inteven contra Ministerio de Infraestructura, Magistrado Ponente: Emiro García Ramos).
Para la Sala Político- Administrativa la incompetencia se trata de un vicio que traduce la violación del principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 constitucional.

En tal sentido, la prenombrada Sala ha definido a la incompetencia como:

…aquel vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido sustanciados o dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello. Dicho de otro modo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, por lo que la existencia del vicio in commento implicaría una infracción del orden de distribución y asignación competencial del órgano administrativo (Sentencia N° 1115/2011, del 10 de agosto, caso Empresa C. A. Sucesora de José Puig & Cía, Magistrada Ponente: Trina Omaira Zurita).

De hecho, la Sala establece con acierto que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta el auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrados en el ordenamiento jurídico (Sentencia N° 40172009, del 25 de marzo, caso Cliffs Drilling Company contra Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, criterio que también está recogido en la sentencia N° 539/2004, del 01 de junio, caso Rafael Celestino Rangel Vargas, Magistrado Ponente: Hadel Mostafá Paolini).

Es así como, la jurisprudencia -al igual que la doctrina- distingue básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones:

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cunado una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas. Asimismo se ha expresado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Sentencia N°1017/2010, del 21 de octubre, caso Jesús Ramón Villafañe Hernández contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrada Ponente: Evelyn Marrero Ortíz)..

Ahora bien, con fundamento en la doctrina jurisprudencial antes referida, visto que el vicio de exceso de poder denunciado por la parte recurrente no fue demostrado por la misma, ni mucho menos esta juzgadora lo constata en el acto administrativo objeto de impugnación, es por lo que se declara la improcedencia del vicio de exceso de poder, aquí delatado. Y así se establece.

2.- Con relación al segundo vicio de Falso Supuesto y silencio en la valoración de las pruebas presentadas por la solicitada.- Previamente, esta sentenciadora hace referencia a lo que se ha señalado jurisprudencialmente sobre el Vicio de Falso Supuesto, así tenemos lo siguiente:

La Sala Político Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (Sentencia N° 119/2011, de 27 de enero, caso Constructora Vicmari, C. A contra Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia N° 1113/2011, del 10 de agosto, caso TELEMOVIL contra CONATEL, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita; Sentencia Nro. 786/2011, del 08 de junio, caso WILFREDO RODRIGUEZ PÁEZ contra Contraloría General de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero).

El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Sentencia N° 19/2011, del 12 d e enero de 2011, caso Javier Villarroel Rodríguez, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, criterio ratificado en Sentencia Nro. 952/2011, del 14 de julio, caso Helmerich & Payne de Venezuela, C. A contra Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa).

A este vicio, la Sala Político-Administrativa lo denomina falso supuesto de derecho. Al respecto, cabe decir, que recientemente la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:

…cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

Se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la Administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (Sentencia Nro. 300/2011, del 03 de marzo, caso Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente Trina Omaira Zurita -criterio que aparece en sentencia Nro. 476/2007 del 21 de marzo).

En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de tal manera que guarda la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal (Sentencia N° 17/2011 del 12 de enero de 2011, caso Dilcia Sorena Molero Reverol contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Magistrado Ponente, Levis Ignacio Zerpa, ratificada en sentencia N° 633/2011, del 12 de mayo, caso GLOBOVISIÓN contra Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la información, Magistrado Ponente: Emiro García Rosas).

Ahora bien, con relación al vicio de Falso Supuesto y silencio en la valoración de las pruebas presentadas por la solicitada, esta juzgadora con fundamento en la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada, y del análisis de las pruebas aportadas al presente proceso, verifica que se desprende de la denuncia aquí realizada por la parte recurrente, que los hechos esgrimidos por la parte recurrente no se subsumen en el falso supuesto de hecho, aunado a que durante el procedimiento administrativo la parte accionada Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A, cuando se hizo parte en el procedimiento administrativo, es decir en el acto de contestación, en la promoción de pruebas, y en la oportunidad de la oposición a las pruebas, la parte hoy recurrente no se sirvió de esos actos o momentos procesales para advertir al ente administrativo de las omisiones o errores cometidos durante dicho proceso, habiendo tenido participación en todos los actos procesales que se realizaron en sede administrativa, y siendo que no está dado al Juez en los Recursos de Nulidad analizar nuevamente situaciones de fondo que ya se han decidido por el órgano competente de la administración pública, y mucho menos que se diriman situaciones no contenidas en el acto administrativo, es por lo que esta sentenciadora declara improcedente los vicios aquí denunciados por la parte recurrente. Y así se establece.

3.- Con respecto a la nulidad del acto impugnado por imperativo constitucional (viciado por parcialidad e indefensión).-, esta juzgadora del análisis de la presente denuncia y del expediente administrativo aportado por la parte recurrente, pudo verificar que el ente administrativo realizó su actuación de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República, es decir, la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A, cuando se hizo parte en el procedimiento administrativo, participo en todos los actos del procedimiento administrativo, es decir, estuvo en el acto de contestación y contestó, promovió pruebas, y en la oportunidad de la oposición a las pruebas no hizo uso de tal derecho, aún cuando lo tenía por mandato expreso de la ley; la parte hoy recurrente no se sirvió de esos actos o momentos procesales para advertir al ente administrativo de las omisiones o errores en que pudo haber incurrido la Administración Pública durante dicho proceso, habiendo tenido participación en todos los actos procesales que se realizaron en sede administrativa, es por lo que concluye esta sentenciadora que no se verifica tal parcialidad e indefensión alegada por el recurrente, siendo forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la denuncia aquí delatada por el recurrente. Y así se establece.

4.- Con relación a la Inepta Acumulación, observa esta sentenciadora del análisis del acervo probatorio, cursante a los autos, que la parte recurrente en el procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo participo en todos los actos del procedimiento administrativo, es decir, estuvo en el acto de contestación y contestó, promovió pruebas, y en la oportunidad de la oposición a las pruebas no hizo uso de tal derecho, aún cuando lo tenía por mandato expreso de la ley; la parte hoy recurrente no se sirvió de esos actos o momentos procesales para advertir al ente administrativo sobre la existencia de la inepta acumulación, y con fundamento en la doctrina jurisprudencial, a través de la cual se ha establecido que no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo, es por lo que esta sentenciadora declara la improcedencia de la inepta Acumulación aquí denunciada por la parte recurrente. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS incoado por los ciudadanos OSCAR RODRIGUEZ MAST Y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.239 y 93.797, en sus condiciones de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C. A contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00252 dictada en el expediente 051-2011-01-00233, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 20/05/2016. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.



EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL

En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos (11:40 a m) de la mañana.

EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL