REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 15 de junio de 2016
206º y 157º

Vista la anterior demanda de fecha 02/05/2016 presentada por el ciudadano RAMON RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el cual interpone una NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en contra de CARMEN MARCOLINA CHAPARRO RODRIGUEZ y GLADYS CHAPARRO RODRIGUEZ. El Tribunal pasa a verificar si están dados los extremos que hacen admisible o no la referida demanda a tal efecto señala:

La parte actora en su libelo de demanda de forma sucinta indica:

Procedo en este acto a demandar como formalmente DEMANDO a las ciudadanas: CARMEN MARCOLINA CHAPARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 2.434.162, y a GLADYS CHAPARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 2.434.418, ambas domiciliadas en la población de soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en “ACCION DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y CONSECUENCIALMENTE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL”.

Ahora bien considera quien aquí decide traer a los autos el siguiente criterio jurisprudencial acogido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3115 de fecha 06 de noviembre de 2003 el cual establece:

“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa.
(Subrayado del tribunal)

Este juzgador acoge el criterio jurisprudencial antes trascrito por cuanto considera que este tipo de acciones está prohibida por el legislador venezolano. En tal sentido en aras de mantener a las partes en igualdad de condiciones respetando el debido proceso y garantizar la tutela Judicial efectiva por cuanto el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en un estado social de derecho y de Justicia donde ésta sea expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, conforme a lo dispuesto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 257, 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la presente demanda propuesta por el ciudadano RAMON RAFAEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra las ciudadanas CARMEN MARCOLINA CHAPARRO RODRIGUEZ y GLADYS CHAPARRO RODRIGUEZ por ser contraria al orden público.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario,

Abg. Emilio J. Prieto.
JRUT/EJP/.-