REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Junio de 2016
205º y 157º
En fecha 13/08/2015, se recibió de la urdd la presente solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por el ciudadano FRANK RAFAEL CASTEJON VACCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.569.971 y de este domicilio.
En fecha 09/12/2015 se dicto despacho saneador instando a la parte actora para que dentro de los cinco días de despacho siguientes procediera a consignar los documentos señalados en dicho despacho saneador. Con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado se procederá a negar la admisión de la referida solicitud.-
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la parte solicitante ciudadano FRANK RAFAEL CASTEJON VACCARO, no compareció ante este despacho en el lapso señalado a subsanar lo solicitado por este tribunal es por lo que quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones:
Considera oportuno esta jurisdicente traer a los autos lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario el cual señala:
(OMISSIS) “(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. de no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda(…)OMISSIS
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que en materia agraria, continua la aplicación de algunos privilegios procesales para el actor, en el sentido de que el juez puede ordenar la corrección de un libelo oscuro o ambiguo y se invierte la carga probatoria, pues de no cumplir con la subsanación del libelo se procederá a declarar Inadmisible la demanda, en el caso de auto es evidente que ordenado como fue en fecha 09/12/2015 corregir el libelo y por cuanto la parte solicitante no cumplió en el lapso establecido a subsanar el presente escrito, es por lo que este juzgador estima que la presente solicitud debe declararse INADMISIBLE tal como lo establece el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte. Así se decide.-
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuesto precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud incoada por el ciudadano FRANK RAFAEL CASTEJON VACCARO.
Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto.
Es copia fiel y exacta del original de la sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva Resolución Nº PJ0182016000158 de fecha 16 de Junio de 2016 correspondiente al expediente Nº FP02-S-2015-002694 contentivo de LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano Fran Rafael Castejon, la cual fue firmada y sellada en original, de conformidad con el articulo 111 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de Junio del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Secretario Temporal
Abg. Emilio Prieto C.-
JRUT/SCM/Emilio.-
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