REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
En fecha 13/04/2016 se recibió de la URDD la anterior demanda con motivo del juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria incoada por BLADIMIR JOSE VAHLIS TABLANTE, MANUEL ADOLFO VAHLIS TABLANTE, JOSE MANUEL VAHLIS TABLANTE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.017.214, V- 4.980.384, V- 4.595.739 contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VAHLIS TABLANTE titular de la cedula de identidad Nº 3.501.963.-
Dicha demanda fue admitida en fecha 24/05/2016 ordenándose la intimación de la parte demandada para que dentro e un lapso de diez (20) días de despacho a consignar apercibo de ejecución en la presente demanda.
En fecha 31/05/2016, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE VAHLIS TABLANTE, debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nro. 107.286 conjuntamente con los ciudadanos BLADIMIR JOSE VAHLIS TABLANTE, MANUEL ADOLFO VAHLIS TABLANTE, JOSE MANUEL VAHLIS TABLANTE consignaron escrito de convenimiento judicial en los términos señalados en dicho documento el cual se da aquí por reproducido.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.
Considera oportuno este sentenciador traer a los autos lo que son los autos de composición procesal los cuales son La Transacción El Desistimiento, y el Convenimiento, los mismos son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, quien aquí suscribe observa, que nuestra norma adjetiva civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación al convenimiento surgido en el proceso, los cuales se encuentran consagrados en los artículos263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, el Tribunal en virtud de que comparecieron ambas partes debidamente asistidos por sus abogados constatando que en el presente caso están llenos los extremos que se encuentran en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para este sentenciador homologar el presente convenimiento en atención a lo dispuesto en el artículo antes señalado, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente transacción.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,
Abg. Prieto Emilio.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)
El Secretario Temporal,
Abg. Emilio Prieto.
JRUT/EP/Emilio.-
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