REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.292, de este domicilio.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR ALCALA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 131.390 y de este mismo domicilio


PARTE DEMANDADA: ANAIL JOSEFINA MOLINA QUINTANA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.890.281 y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENY MACDOWELL RONDON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nro. 165.924 y de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO

ANTECEDENTES

El día 04/03/2015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este tribunal en la misma fecha, demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.882.292, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho NUTIA COROMOTO YEPEZ DE AMONI abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 138.805 y de este mismo domicilio contra la ciudadana ANAIL JOSEFINA MOLINA QUINTANA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.890.281 y de este domicilio.

Señala la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 24/11/1989 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANAIL JOSEFINA MOLINA QUINTANA por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, fijando su residencia conyugal en el barrio el Peru Viejo de la parroquia Agua Salada, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.

De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres ANGELIS ANAIS y ROSANGELYS ANABEL HERNADEZ MOLINA, ambos mayores de edad.

Alega que desde el 18 de Noviembre de 2012, decidió madurase voluntariamente del domicilio propiedad conyugal en principio por no seguir causándole incomodidad a su cónyuge, y que tenían mas de 3 años sin compartir ideas, ni comunicación verbal mucho menos contacto físico.
Alega que dicha ruptura en años anteriores, ya se venia haciendo frecuente por días o semanas continuas, debido a horizontes diferentes en el trabajo, disfrute o compartimiento familiar o proyectos donde solo ella creía que tenia la razón, que durante años la motivó para que culminara sus estudios universitarios apoyándola incondicionalmente moral y económicamente para la posterior consecución de una palaza laboral estable. Después de graduarse al iniciarse en el mercado laboral abandono completamente las responsabilidades conyugales; a la fecha de hoy, ya cada quien separadamente cuenta con su pareja conyugal.

Por último dice que procede a demandar a la ciudadana ANAIL JOSEFINA MOLINA QUINTANA por divorcio fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

El día 11/03/2015 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.

El día 09 de abril de 2015 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 7mo del Ministerio Publico.

El día 09 de abril de 2015 el alguacil de este tribunal consigno compulsa de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana ANAIL JOSEFINA MOLINA QUINTANA.-

El día 25/05/2015, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto, la parte actora debidamente acompañado por su apoderado abogado, OMAR ALCALA y el fiscal del Ministerio Público.

El día 10/07/2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto, la parte actora debidamente acompañado por su apoderado, abogado OMAR ALCALA y el fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de Septiembre de 2015 tuvo lugar el acto para la contestación de la demanda. En ese acto la parte demandada consignó escrito de contestación constante de cuatro (04) folios útiles, mediante la cual reconviene.

El día 28/09/2015 se admitió la reconvención propuesta, y se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención.

En fecha 05/10/2015 el abogado OMAR ALCALA, en su carácter de apoderado judicial de JUAN HERNANDEZ, consignó escrito de contestación a la reconvención constante de un (01) folio y se declaró abierto el lapso de pruebas.

Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes. En tal sentido, la parte demandada: a) Reprodujo el mérito que se desprende de autos. b) Promovió como prueba documental, Acta de Matrimonio, partidas de nacimientos, carta de residencia debidamente emitida por el Consejo Comunal c) las testimoniales de los ciudadanos: Roraima Yelitza Flores Méndez, Jorge Reneld Flores Méndez, José del Valle Tabares Avilez, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada; y la parte actora: a) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Belkis Josefina Hernández Martínez, Milagro Coromoto Hernández Martínez, Zoila Mercedes Hernández Martínez, Luis Alfredo Álvarez y Julio Cesar González Piña Ibarra, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada

Admitida las pruebas en fecha 24/11/2015, se fijó el tercer, cuarto y quinto día de despacho siguiente a los fines de que rindieran sus declaraciones los testigos promovidos por ambas partes en el presente asunto.

En fecha 27/11/2015 rindieron sus declaraciones los testigos promovidos por la parte actora de la siguiente manera:
La testigo MONICA DE LA CONCEPCION ALVARADO LINARES, “(…)De seguidas se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y a la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: Si los conozco mas de 14 años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad pudo presenciar los maltratos y falta de atención de la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ? CONTESTO: si en varias ocasiones, en algunas reuniones familiares presencie en incluso en una fiesta le grito delante todos lo humilló diciéndole que no servia, que era un loco pobre diablo entre otras cosas, el siempre andaba mal arreglado con la ropa arrugada mal vestido. TERCERO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor JUAN BAUTISTA HERNANDEZ cumple todavía con la necesidades inherentes al hogar y los hijos? CONTESTO: si todavía cumple. CUARTO : ¿ Diga el testigo si sabe y le consta como era el trato la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA con el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ? CONTESTO: siempre su trato fue mal, lo vivía corriendo lo dejaba afuera de la casa y le cerraba la puerta, cambio la cerradura de la puerta una vez, nunca lo acompañaba a reuniones, era una mujer muy déspota, el con su hijas siempre ha sido buen padre. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)”.

En fecha 01/12/2015 rindieron sus declaraciones los testigos Luis Alfredo Álvarez y Zoila Mercedes Hernández Martínez de la siguiente manera:

El testigo Luis Alfredo Álvarez, De seguidas se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y a la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano Juan Bautista Hernández cumplía con sus deberes como esposo cuando vivia con la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: si. TERCERO: ¿Diga el testigo si alguna vez logro presenciar el trato que le daba la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ? CONTESTO: si el trato era fuerte, ofensiva intensa toda era como ella decía. CUARTO: ¿Diga el testigo si alguna vez logro observar que la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA corriera de la casa al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ? CONTESTO: Bueno no lo presencie pero si me dijo en varias oportunidades que ella lo corría y que le cambiaria el cilindro a la puerta QUINTA: ¿Diga el testigo cual era la aptitud que tomaba la señora ANANIL JOSEFINA QUINTANA una vez que corría de la casa al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ cual era la aptitud? CONTESTO: Le decía que no iba a volver mas para la casa y que se fuera para don de el quisiera y que no volvería para la casa, ellos peleaban bastante. SEXTA: ¿Diga el testigo si alguna vez logro observar algún comportamiento hostil y violento de parte de JUAN HERNANDEZ en contra de ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: No que va ese hombre nunca, mas bien se batía contra el suelo llorando, el era incapaz, agarraba y se iba hasta que le pasara la rabia y haber si ella lo dejaba pasar otra vez. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si el ciudadano JUAN HERNANDEZ ha cumplido y cumple actualmente con las obligaciones como padre? CONTESTO: si, toda la vida y todavía sigue, nunca ha dejado de mantener ese hogar e incluso se le caso la mayor y todavía sigue. OCTAVA: ¿Diga el testigo si alguna vez logro observar al ciudadano JUAN HERNANDEZ mal vestido y con la ropa dentro del carro y todos sus enceres personales? CONTESTO: Bastante veces, mal vestido en reuniones y fiesta, y me decía que tenía el hotel en el carro, su casa era el carro.- NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JUAN HERNANDEZ cumplía y cumple con el mantenimiento del inmueble de su antiguo domicilio conyugal? CONTESTO: si el sigue todavía en lo mismo, a la hora que lo llamen el va a reparar cualquier cosa, ala hora que lo llamen. DECIMA: ¿Diga el testigo si alguna vez el ciudadano JUAN HERNANDEZ apoyo en todo momento en los estudios de la señora ANANIL MOLINA? CONTESTO: Si siempre la apoyo, siempre la llevaba y la traía. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo en que fecha aproximadamente la señora ANANIL MOLINA hecho de la casa al señor JUAN HERNANDEZ? CONTESTO: tres cuatro años la fecha no la tengo exactamente. Cesaron. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada ciudadano RENNY MACDOWELL RONDON a realizar el derecho a las repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que parentesco guarda con el ciudadano JUAN HERNANDEZ? CONTESTO: amistad, compañero de trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga si recuerda la fecha cuando la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA corrió de su casa al ciudadano JUAN HERNANDEZ? CONTESTO: la fecha no la recuerdo, más o menos tres o cuatro años. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo como le consta, que así sucedieron los hechos que usted menciona acerca de que la ciudadana Ananil corrió de la casa al ciudadano Juan Hernández y en que condiciones? CONTESTO: por que le me lo contaba, compañero de trabajo que siempre tenían problemas que la mujer lo corría de la casa. CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si estuvo presente al momento de suscitar los hechos mencionados anteriormente referente a que la ciudadana ANANIL corriera al señor JUAN HERNANDEZ? CONTESTO: No estaba presente pero por lo que decía el y su ropa en el carro y que le quitaron la llave. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con que frecuencia visita la casa de la señora ANANIL MOLINA QUINTANA y el señor JUAN HERNANDEZ? CONTESTO: antes de ellos separarse era esporádicamente el cumpleaños de el, de las muchachas, pero siempre ella muy estricta. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de ofensas en su presencia escucho, al igual que algún maltrato físico del a señora ANANIL hacia el señor JUAN HERNANDEZ, la magnitud y la fecha cuando se suscitó? CONTESTO: Exactamente la fecha no, pero si eran fuertes las palabras, las ofensas eran fuerte s los insultos, la prepotencia de ella, el lo único que hacia era reírse. SEPTIMA REPREGUNTA ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta, si el ciudadano Juan Hernández convive en el domicilio conyugal en el sector Perú Viejo, calle Lourdes de ciudad Bolívar? CONTESTO: No se, le pregunte no hace mucho y me dijo que estaba viviendo en unas residencia cerca de la udo. OCTAVA REPREGUNTA ¿ Diga el testigo al momento de suscitar los hechos que el señor Juan andaba mal vestido por que lo habían corrido de su casa, si tiene usted tiene conocimientos si los enceres y ropas estaban en su vehiculo o estaban con el? CONTESTO: cuando el llego estaba trabajando, me dijo que lo habían corrido estaba una ropa en su carro, lo enceres no se, os enceres son de la mujer me decía, el siempre andaba mal vestido. NOVENA REPREGUNTA ¿ Diga el testigo en donde estaban cuando el le comento que lo habían corrido de su casa y como se dio cuenta de las condiciones físicas y de vestimentas que estaba el señor JUAN HERNANDEZ ? CONTESTO: En una mañana yo estaba en el trabajo y el llego por allá, y le pregunte que paso el andaba todo preocupado y me dijo ahora si me corrieron definitivo de la casa y cargaba la ropa en el carro y andaba diciendo que andaba buscando para donde irse. No se si quedaría maltratado mentalmente y físicamente no lo vi maltratado, no me dijo que le pegaron, no le vi la cara golpeada. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento donde reside actualmente el ciudadano Juan Hernández? CONTESTO: No se la direccion, me dijo que era una residencia cerca de la udo. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA¿ Diga el testigo si a ella le consta que durante la estadía del ciudadano JUAN HERNANDEZ, fuera del domicilio conyugal, socorre y ayuda económicamente a la ciudadana ANANIL MOLINA en su condición de esposa del precitado conyugue y como le consta? CONTESTO: Si el sigue manteniendo esa casa igualito como el la mantenía antes, el nunca a dejado de mantenerla, de hacerle mercado darle comida he visto en el carro comida. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA : ¿ Diga el testigo desde cuando no visita la casa del señor JUAN HERNANDEZ y la ciudadana ANANIL MOLINA? CONTESTO: tengo tiempo desde hace cinco años solo paso por el frente no he entrado. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si acompaño al señor Juan Hernández y presenció cuando este le entregaba las bolsas de comida a la ciudadana ANANIL MOLINA y sus hijas durante este tiempo que han estado separado ? CONTESTO: si en varias oportunidades estando con el pasaba por su casa y llamaba a una de las hijas y le entregaba las bolsas de comida. DECIMA CUARTA REPREGUNTA : ¿ Diga el testigo de donde es compañero de trabajo del señor Juan Hernández? CONTESTO: el trabaja independiente y yo trabajo con e, en la construcción y me ha buscado para trabajar echando placa, piso y paredón. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tanto conoce de vista trato y comunicación y que relación guarda con la señora ANANIL MOLINA? CONTESTO: si la conozco desde que conocí a Juan, la conocí a ella, ella es su esposa, de cuando en vez compartíamos en su casa una parrilla, un compartir. En este estado por cuanto la parte presento como testigo el ciudadano a las 10:30 a.m de la mañana tal como correspondía y en razón de que son las 12:00 p.m. es decir hora de almuerzo, es por lo que este tribunal reanuda la declaración del testigo para la 1:00 p.m. de la tarde. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman

La Testigo ZOILA MERCEDES HERNANDEZ MARTINEZ, “(…) De seguidas se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y a la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: si, si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si el ciudadano Juan Bautista Hernández cumplía con sus deberes como esposo cuando vivia con la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: si, muy bien demás de bien, mas que bien. . TERCERO: ¿Diga la testigo si alguna vez logro presenciar el trato que le daba la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ? CONTESTO: si, a veces no era un trato muy cordial. CUARTO: ¿ Diga la testigo si alguna vez logro observar que la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA corriera de la casa al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ ? CONTESTO: si en unas oportunidades ellos tenían ciertas discusiones y ella lo corría de la casa. QUINTA: ¿ diga la testigo cual era la aptitud que tomaba la señora ANANIL JOSEFINA QUINTANA una vez que corría de la casa al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ cual era la aptitud? CONTESTO: Ella era indiferente con nosotros si mi hermano nos invitaba para la casa ella no, nos atendía, no nos tomaba en cuenta no atendía de forma amable siempre era una indiferencia. SEXTA: ¿Diga el testigo si alguna vez logro observar algún comportamiento hostil y violento de parte de JUAN HERNANDEZ en contra de ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: En ningún momento, todo lo contrario en todo momento el la atendía de buenas maneras en todos lados. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si el ciudadano JUAN HERNANDEZ ha cumplido y cumple actualmente con las obligaciones como padre? CONTESTO: si, señor todavía les cumple a sus hijas ya son mayores edad y el todavía les cumple. Cesaron. En este estado interviene el apoderado de la parte demandada ciudadano RENNY MACDOWELL RONDON a realizar el derecho a las repreguntas y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ Diga la testigo que parentesco guarda con el ciudadano JUAN HERNANDEZ? CONTESTO: soy su hermana. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga si recuerda la fecha cuando la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA corrió de su casa al ciudadano JUAN HERNANDEZ? CONTESTO: hace aproximadamente tres años, no solo eso sino también lo dejo sin ropa con lo que cargaba puesto. TERCERA REPREGUNTA: ¿ Diga la testigo como le consta, que así sucedieron los hechos que ella menciona acerca de que la ciudadana Ananil corrió de la casa al ciudadano Juan Hernández y en esas condiciones? CONTESTO: en ese fin de semana teníamos los quince años de mi sobrina y el se presento mal vestido y entonces le pregunte por que andaba así y me dijo que lo había corrido y no había podido sacar nada, su ropa. CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga la testigo si ella estuvo presente al momento de suscitar los hechos mencionados anteriormente referente a que la ciudadana ANANIL corriera al señor JUAN HERNANDEZ? CONTESTO: Por supuesto que no yo no vivia con ellos pero hay bastante comunicación con ellos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo con que frecuencia visita la casa de la señora ANANIL MOLINA QUINTANA y el señor JUAN HERNANDEZ? CONTESTO: No la visito ahora después que se separaron por que ya ella nos trata a nosotros, no nos quiere ni ver, tanto así que mi sobrina la ha puesto en contra de nosotras, nosotros no somos culpables de los problemas de ellos. SEXTA REPREGUNTA: ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta, si el ciudadano Juan Hernández convive en el domicilio conyugal en el sector Peru Viejo, calle Lourdes de ciudad Bolívar? CONTESTO: Por su puesto que no ellos están separados, pero si el con sus hijas mantiene mucha comunicación por que el es que las lleva las trae. SEPTIMA REPREGUNTA ¿diga la testigo si tiene conocimiento desde que fecha el ciudadano Juan Hernández abandono el domicilio conyugal que compartía con la ciudadana ANANIL MOLINA? CONTESTO: Desde el momento que el lo corrió como dije anteriormente hace tres años. OCTAVA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde reside actualmente el ciudadano Juan Hernández? En este estado interviene el apoderado de la parte actota y expone : Objeto la pregunta anteriormente señalada en virtud de que es una pregunta que no tiene nada que ver con el fondo de la causal alegada, en lo que se quiere demostrar en el presente juicio, considera esta representación que es una pregunta impertinente. En cuanto a la pregunta formulada el tribunal ordena a la testigo contestar la pregunta reservándose su apreciación en la sentencia definitiva. CONTESTO: El tiene una nueva pareja y el reside con su nueva pareja, asi como ex esposa también tiene una nueva pareja. NOVENA REPREGUNTA : ¿Diga la testigo si a ella le consta que durante la estadía del ciudadano JUAN HERNANDEZ, fuera del domicilio conyugal, socorre y ayuda económicamente a la ciudadana ANANIL MOLINA en su condición de esposa del precitado conyugue y como le consta? CONTESTO: a ella el no tiene ya por que ayudarla por que están separado, mas sin embargo a sus hijas si me consta que las ayuda y por supuesto de lo que le lleva para sus hija el también lo consumen nosotros siempre estamos reunidos en familia y las hijas lo llaman que necesitan alguna cosa y el sale a comprárselo. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del estado civil de las hijas Juan Hernández y si son menores o mayores de edad? CONTESTO: Son mayores de edad y recientemente la mayor el 24 de Octubre se caso y a nosotros no, nos invitaron. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana ANANIL MOLINA tiene una nueva pareja sentimental y dicho por ella misma en este acto, que el señor JUAN HERNANDEZ tiene una nueva pareja, si puede decir el nombre de la pareja y el tiempo que ella tiene conocimiento de la relación? En este estado interviene el apoderado de la parte actota y expone : Objeto la pregunta anteriormente señalada en virtud de que es una pregunta que no tiene nada que ver con el fondo de la causal alegada, en lo que se quiere demostrar en el presente juicio, considera esta representación que es una pregunta impertinente. En cuanto a la pregunta formulada el tribunal ordena a la testigo contestar la pregunta reservándose su apreciación en la sentencia definitiva. CONTESTO: De saber no lo se el nombre, y la relación entre la familia de ella y nosotros es igual. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 10/12/2015 rindieron sus declaraciones los testigos Belkis Josefina Hernández y Milagros Coromoto Hernández de la siguiente manera:

La testigo Belkis Josefina Hernadez, Seguidamente se procede a la juramentación del testigo presente en forma de Ley, quien manifestó no tener impedimento alguno para proceder a declarar en el presente juicio. De seguidas se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y a la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano Juan Bautista Hernández cumplía con sus deberes como esposo cuando vivia con la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: si, si cumplía. TERCERO: ¿Diga la testigo si alguna vez logro presenciar el trato que le daba la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ? CONTESTO: si, a veces habían malas expresiones en reuniones familiares, y entre amigos no había discreción del mal trato que le daba al ciudadano Juan Bautista . CUARTO: ¿Diga la testigo si alguna vez logro observar que la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA corriera de la casa al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y de ser cierto en que fecha? CONTESTO: No lo vi, pero si me di por enterada por que el llego a la casa materna y nos comunico que lo habían corrido en fecha 18 de noviembre del 2012. QUINTA: ¿Diga la testigo cual era la aptitud que tomaba la señora ANANIL JOSEFINA QUINTANA una vez que corría de la casa al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ cual era la aptitud? CONTESTO: Totalmente en contra de la familia, y amigos mas cercano a Juan, ella hacia malos comentarios de la familia. SEXTA: ¿Diga la testigo si alguna vez logro observar algún comportamiento hostil y violento de parte de JUAN HERNANDEZ en contra de ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: No, nunca todo lo contrario siempre fue condescendiente con sus hijos y su esposa muy complaciente en vacaciones, viajes. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si el ciudadano JUAN HERNANDEZ ha cumplido y cumple actualmente con las obligaciones como padre? CONTESTO: si, todavía le lleva comida y si lo necesitan a cualquier hora, y económicamente también. OCTAVA: ¿Diga la testigo si alguna vez logro observar al ciudadano JUAN HERNANDEZ mal vestido y con la ropa dentro del carro y todos sus enceres personales? CONTESTO: La mayoría de la veces siempre andaba mal vestido e incluso en una fiesta de quince años de la familia el fue con franela y jean, no apta para la ocasión.- NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor JUAN HERNANDEZ cumplía y cumple con el mantenimiento del inmueble de su antiguo domicilio conyugal? CONTESTO: si el sigue con sus obligaciones. DECIMA: ¿Diga testigo si alguna vez el ciudadano JUAN HERNANDEZ apoyo en todo momento en los estudios de la señora ANANIL MOLINA? CONTESTO: Si siempre la apoyo, le dio la oportunidad para que se especializara en la carrera que ella quería estudiar. . DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ananil desatendía al ciudadano Juan Hernández y desde cuando observo eso? CONTESTO: Mucho antes de que lo corriera, ya ella no le atendía no le cocinaba, no le lavaba, y mucho menos sus atenciones conyugales ella dejo de cumplir, a pensar de que le cumplía con todas la necesidades de la casa, ella no cumplía con sus deberes como esposa.- Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.

La testigo Milagros Hernández, De seguidas se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y a la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si el ciudadano Juan Bautista Hernández cumplía con sus deberes como esposo cuando vivia con la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: si, si cumplía, me consta en todo los aspectos. TERCERO: ¿Diga la testigo si alguna vez logro presenciar el trato que le daba la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ? CONTESTO: si, eso era horrible delate de nosotras hacia espectáculos, lo gritaba delante de todo el mundo, lo hacia pasar pena. CUARTO: ¿Diga la testigo si alguna vez logro observar que la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA corriera de la casa al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y de ser cierto en que fecha? CONTESTO: el llego a la casa materna el 18/11/2012, por que ella lo había corrido con toda su ropa y sus cosas. QUINTA: ¿Diga la testigo cual era la aptitud que tomaba la señora ANANIL JOSEFINA QUINTANA una vez que corría de la casa al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ cual era la aptitud? CONTESTO: Desde ese momento que lo corrió ella cambio con la famila y cambio la cerradura de la casa para que el no entrara mas a la casa. SEXTA: ¿Diga la testigo si alguna vez logro observar algún comportamiento hostil y violento de parte de JUAN HERNANDEZ en contra de ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: No. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si el ciudadano JUAN HERNANDEZ ha cumplido y cumple actualmente con las obligaciones como padre? CONTESTO: si cumple todavía lo sigue haciendo siendo sus hijas mayores de edad. OCTAVA: ¿Diga la testigo si alguna vez logro observar al ciudadano JUAN HERNANDEZ mal vestido y con la ropa dentro del carro y todos sus enceres personales? CONTESTO: Si cuando ella lo corrió. NOVENA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor JUAN HERNANDEZ cumplía y cumple con el mantenimiento del inmueble de su antiguo domicilio conyugal? CONTESTO: si por que el me enseña lo que siempre le lleva sus hijos. DECIMA: ¿Diga la testigo si alguna vez el ciudadano JUAN HERNANDEZ apoyo en todo momento en los estudios de la señora ANANIL MOLINA? CONTESTO: Si. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Ananil desatendía al ciudadano Juan Hernández y desde cuando observo eso? CONTESTO: ella siempre lo desatendía desde mucho antes que se fuera, ella siempre decía que el tenia a su familia y que ella lo podía atender e incluso Ananil nunca le gustaba que el compartiera.- Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 07/01/2016 rindió su declaración el testigo Julio Cesar González Piña de la siguiente manera: De seguidas se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y a la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si el ciudadano Juan Bautista Hernández cumplía con sus deberes como esposo cuando vivia con la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: a cabalidad y todavía lo hace . TERCERO: ¿Diga el testigo si alguna vez logro presenciar el trato que le daba la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ? CONTESTO: Si, siempre fue mal trato. CUARTO: ¿Diga el testigo si alguna vez logro observar que la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA corriera de la casa al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ? CONTESTO: Si lo hizo QUINTA: ¿Diga el testigo cual era la aptitud que tomaba la señora ANANIL JOSEFINA QUINTANA una vez que corría de la casa al ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ cual era la aptitud? CONTESTO: Era déspota, hasta con la misma familia pagaba de hecho hasta todavía la tiene. SEXTA: ¿Diga el testigo si alguna vez logro observar algún comportamiento hostil y violento de parte de JUAN HERNANDEZ en contra de ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: Nunca, ninguna vez hombre calmado y pacifico. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si el ciudadano JUAN HERNANDEZ ha cumplido y cumple actualmente con las obligaciones como padre? CONTESTO: siempre, plena plenitud. OCTAVA: ¿Diga el testigo si alguna vez logro observar al ciudadano JUAN HERNANDEZ mal vestido y con la ropa dentro del carro y todos sus enceres personales? CONTESTO: eso si lo presencie, ella lo mal atendía, todo era para ella.- NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JUAN HERNANDEZ cumplía y cumple con el mantenimiento del inmueble de su antiguo domicilio conyugal? CONTESTO: Si claro todavía lo hace. DECIMA: ¿Diga el testigo si alguna vez el ciudadano JUAN HERNANDEZ apoyo en todo momento en los estudios de la señora ANANIL MOLINA? CONTESTO: al 100% por ciento. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo en que fecha aproximadamente la señora ANANIL MOLINA hecho de la casa al señor JUAN HERNANDEZ? CONTESTO: Hace como cuatro o cinco años. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 21 de Enero de 2016 rindieron su declaraciones los testigos promovidos por la parte demandada, de la siguiente manera:

La testigo Roraima Flores Mendez, De seguidas se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y a la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: si los conozco de trato y de vista. SEGUNDO: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y a la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTÓ: Veinte años de conocerlos a los dos. TERCERO: ¿Diga la testigo si le consta que estos están casados? CONTESTO: si me consta por que yo he visitado su casa y he tenido trato con sus hija, en realidad eran una familia. CUARTO: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quienes habitan en el inmueble de los ciudadanos ANANIL JOSEFINA QUINTANA y JUAN BAUTISTA HERNANDEZ? CONTESTO: anteriormente vivían la ciudadana Ananil y el vecino Juan y sus dos hijas pero, hace un tiempo para aca solo vive la vecina Ananil con sus dos hijas. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Juan Hernández abandono la casa donde habitaba con la ciudadana Ananil Molina y sus hijas? CONTESTO: si tengo conocimiento por que visito la casa y el ya no vive allí, el solamente va a buscar a sus hija y luego se va. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo trascurrido que el ciudadano Juan Hernández abandono voluntariamente la casa que habitaba con la ciudadana Ananil Molina y sus hijas? CONTESTO: si tengo conocimiento de eso por que el tiene nueva pareja. SEPTIMA: ¿Diga la testigo el tiempo exacto que recuerda que el señor Juan Hernández no habita la casa donde vivía con la Señora Ananil y sus hijas? CONTESTO: cuatro años. OCTAVA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Juan Hernández ayuda y socorre a la ciudadana Ananil Molina en el mantenimiento del hogar y en los gastos propios del mantenimiento de ellas como persona . CONTESTO: no me consta por que de hecho la vecina Ananil esta trabajando como maestra a raíz de eso y se ayuda vendiendo sus tortas. Cesaron. En este estado interviene el apoderado de la parte actora abogado Omar Alcalá a realizar el derecho a las repregunta y lo hace de la siguiente manera. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que vinculo la une usted con la ciudadana Ananil Molina? CONTESTO: somos vecinas, amigas, casi veinte años desde que ellos llegaron alli, de hecho vivimos por un callejón y la puerta de mi casa pega prácticamente con la puerta de la casa de ella. SEGUNDA REPREGUNTA : ¿Diga la testigo si estaba presente en el momento en que el ciudadano Juan Hernández abandono el hogar? CONTESTO: Presente no estaba, pero si vi al vecino que salio con sus maletas sus ropas y se fue, vi a la vecina con una crisis de nervios y como somos vecinos le estaba brindando el apoyo. TERCERA REPREGUNTA : ¿Diga la testigo si recuerda la hora y fecha en que el ciudadano Juan Hernández salio con su ropa y maletas? CONTESTO: Hace como cuatro años que en realidad vi eso como para recordarme con exactitud hora y fecha. CUARTA REPREGUNTA Diga la testigo si le consta que el ciudadano Juan Hernández abandono el hogar voluntariamente? CONTESTO: si me consta porque la vecina es una persona educada nunca vi peleas entre ellos. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano Juan Hernández no socorre con el hogar actualmente? CONTESTO: Si me consta por que a raíz de eso la vecina se tuvo que poner a trabajar de maestra , a vender sus tortas tanto en el barrio como en la escuela e incluso las niñas a parte de que estudiaban se tuvieron que poner a trabajar también. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en que parte trabaja la ciudadana Ananil Molina? CONTESTO: Ella trabaja en el colegio Militar que queda por los Caribes.Cesaron.Terminó, se leyó y conformes firman.

El testigo Jose Tabre Avilez, De seguidas se procede al interrogatorio del testigo presente de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y a la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTO: si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y a la ciudadana ANANIL JOSEFINA QUINTANA? CONTESTÓ: aproximadamente cuatro años. TERCERO: ¿Diga el testigo si le consta que estos están casados? CONTESTO: si. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quienes habitan en el inmueble de los ciudadanos ANANIL JOSEFINA QUINTANA y JUAN BAUTISTA HERNANDEZ? CONTESTO: la profesora Ananil y sus hijas. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el señor Juan Hernández abandono la casa donde habitaba con la ciudadana Ananil Molina y sus hijas? CONTESTO: si tengo conocimiento. SEXTA:¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Juan Hernández ayuda y socorre a la ciudadana Ananil Molina en el mantenimiento del hogar y en los gastos propios del mantenimiento de ellas como persona? CONTESTO: No la ayuda SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo la señora Ananil mantiene el hogar y a sus hijas? CONTESTO: si tengo conocimiento a raíz de su trabajo y la venta de dulces tortas que comúnmente lo hace. OCTAVA: ¿Diga el testigo donde labora la señora Ananil Molina? CONTESTO: Liceo Nacional Militar Eleazar López Contreras. NOVENA: ¿Diga el testigo que vinculo lo une a la ciudadana Ananil Molina? CONTESTO: Somos netamente compañeros de trabajo. DECIMA: ¿Diga el testigo como es el trato que observaba de la señora Ananil hacia el señor Juan Hernández? CONTESTO: Totalmente normal como toda pareja. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si llego a compartir con la ciudadana Ananil Molina, sus hijas y el señor Juan Hernández en la casa que estos habitaban? CONTESTO: Si, en algunos momentos con los compañeros de trabajo. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 10/02/2016 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes.

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Como punto previo

PRIMERO: MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora ciudadano Juan Bautista Martínez, entre otras cosas, que contrajo matrimonio el dia 24 de Noviembre del año 1989, con la ciudadana Ananil Josefina Molina Quintana, que de su unión matrimonial procrearon dos hijas, quienes llevan por nombre ANGELIS ANAIS HERNDEX MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 21.009.257, y ROSANGELYS ANABEL HERNDEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 21.009.258. Que desde el 18 de Noviembre de 2012, decidió mudarse voluntariamente del domicilio propiedad conyugal en principio por no seguir causándole Incomodidad a su conyugue Ananil Josefina Molina Quintana, y que tenían mas de 3 años sin compartir idea ideas, ni comunicación verbal mucho menos contacto físico. Que dicha ruptura en años anteriores ya se venia haciendo frecuente por días, o semanas continuas, debido a horizontes diferentes en el trabajo, que durante años motivo a su cónyuge para que culminara sus estudios universitarios apoyándola moral y económicamente, que después de graduarse, al iniciarse en el mercado laboral abandonó completamente las responsabilidades conyugales a la fecha de hoy, ya cada quien separadamente cuenta con su pareja conyugal.

Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana ANANIL JOSEFINA MOLINA QUINTANA, debidamente asistida por el abogado RENNY MCDOWELL RONDON, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada por su cónyuge JUAN BAUTISTA HERNANDEZ MARTINEZ en su contra, reconvino y contra-demandó a su esposo JUAN BAUTISTA HERNANDEZ MARTINEZ conforme a las causales 2º del artículo 185 del Código Civil, manifestando en su reconvención que Durante 21 años aproximadamente mantuvo con su cónyuge una unión matrimonial estable, todo transcurría en perfecta armonía y amor pero en los últimos tres años, su cónyuge cambio su comportamiento, tornándose frío y distante, esos hechos formaron un ambiente de hostilidad en el hogar, haciendo imposible e insostenible la vida juntos, al final decidió abandonar en forma definitiva, voluntaria y sin justificación el domicilio conyugal y se marcho hasta la presente fecha, abandonando el hogar conyugal el cual tenia constituido en la calle Lourdes, Casa Numero 3-1. Barrios el Perú Viejo de la parroquia Agua Salada Municipio Autónomo Heres, ciudad Bolívar estado Bolívar.

Ahora bien, en fecha 28/09/2015, fue admitida la reconvención propuesta por la parte accionada, la contestación a la reconvención, y se fijo la contestación a la reconvención la cual tuvo lugar en fecha 05/10/2015, donde el actor-reconvenido, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la reconvención como el fundamento legal de la misma, que siempre ha estado al frente de las responsabilidades del hogar cumpliendo plenamente con su prioridad, que es falso que haya abandonado de forma definitiva a mi cónyuge y a mis dos hijas, ya que aun no viviendo en ese hogar colaboro y aun así socorro con el mantenimiento de ese inmueble porque es ahí donde viven mis hijas.

En tal sentido, expuestos los hechos anteriores que son lo controvertidos y los verdaderamente relevantes para la solución del presente asunto, corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, si el accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Establecido lo anterior, pasa este juzgado a examinar los medios probatorios promovidos por las partes, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación al Capítulo I, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: MONICA DE LA CONCEPCION ALVARADO, BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, MILAGRO COROMOTO HERNANDEZ, ZOILA MERCEDES HERNANDEZ, LUIS ALFREDO ALVAREZ y JULIO CESAR GONZALEZ, las cuales, todos rindieron sus respectivas declaraciones, y las mismas corren insertas del folio 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 183, 184, 185, 186, 190,191 de la primera pieza del presente expediente, en relación a las preguntas formuladas por la parte actora las mismas son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juan Bautista Hernández y Ananil Josefina Quintana. Que ella tenía para con él, un trato en donde habían muchas agresiones, la mayoría de las veces era grosera, lo insultaba, la relación cambió, ya era una situación hostil hacia el, Que el ciudadano Juan Bautista Hernández cumplía con sus deberes como esposo cuando vivía con ella. En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandada las mismas son del tenor siguiente: Que hace tres o cuatro años la ciudadana Ananil Quintana corrió de su casa al ciudadano Juan Hernández; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora reconvenida en su libelo de demanda y contestación a la reconvención, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

En el Capítulo II, reprodujo el merito favorable de los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.-


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el Capítulo I, produjo el merito favorable de los autos; sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-

En relación a los capítulo segundo, ratifico las pruebas documentales que fueron promovidas con el escrito de demanda tales como: 1) Copia Certificada del acta de matrimonio, 2) Ratificación del acta de nacimiento de las hijas, 3) Carta de residencia debidamente emitida por el Consejo Comunal “ Renacimiento del Peru Viejo” en cuanto a estos medios probatorios, observa este juzgador que se trata de documentos públicos, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al capitulo III de las pruebas testimoniales, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: RORAIMA YELITZA FLORES MENDEZ, JORGE RENELD FLORES MENDEZ y JOSE DEL VALLE TABARES AVILEZ, , de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones, que corren insertas del folio 07 al 08 y del folio 10 al 11 de la segunda pieza del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Juan Bautista Hernández y Ananil Josefina Quintana. Que los conocen desde hace veinte (20) años. Que desde hace cuatro años el señor no habita la casa donde vivía con la señora Ananil y sus hijas; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte demandada reconviniente en su contestación de demanda y en su escrito de reconvención, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tenemos que la presente demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA HERNANDEZ en contra de su cónyuge ciudadana ANANIL JOSRFINA QUINTANA, así como la reconvención planteada por la demandada reconviniente en contra del actor reconvenido, aparecen fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y que en la secuela del presente proceso se han observado las disposiciones legales para su validez, en tal sentido el artículo 185 del Código Civil, establece:
“Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…
2° El abandono voluntario…
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…””

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que la doctrina y la jurisprudencia patria, entienden por abandono voluntario, que el mismo se configura por el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ése podría ser un caso de abandono más no es el único. Puede haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio de juez la determinación, en base a las pruebas aportadas, de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional, voluntario y conciente.-

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo (a) culpado (a) de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma que lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Cuando se demanda el divorcio alegando abandono voluntario, la parte tiene que señalar en el libelo de la demanda o en el escrito de reconvención cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma. En el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, como henos repetido, la misma es de carácter facultativo.

Del mismo modo, la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, fundamentaron su demanda y su escrito de reconvención respectivamente, en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, considera oportuno este sentenciador, realizar un análisis, de los supuestos que deben darse para que se configure dicha causal, debiendo entender que:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.

La sevicia, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Ahora bien, los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 ejusdem. Se trata pues, de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 antes indicado, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge en concreto que lo haya sufrido, del mismo modo es indispensable que el esposo agresor proceda de manera voluntaria y con plena intención de dañar y ofender. Y así se declara.-

Establecido los términos en que fue planteada la litis, se observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Considera oportuno este juzgador, traer a colasión la doctrina reconocida por nuestro Tribunal Supremo referente al divorcio remedio:

… tesis que considera el divorcio como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecias en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo:

“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.

En este mismo orden, la Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:

“La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, este sentenciador observa:

1) Que en los autos cursa declaración de los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, ciudadanos Belkis Josefina Hernández Martínez, Milagro Coromoto Hernández Martínez, Zoila Mercedes Hernández Martínez, Luís Alfredo Álvarez y Julio Cesar González Piña Ibarra, los cuales con sus deposiciones demuestran lo alegado por el actor reconvenido en su libelo de demanda y contestación a la reconvención con respecto a la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil.

2) Que en relación a los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, queda demostrando lo alegado por la misma en su escrito de contestación y en el escrito de reconvención, con respecto a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil,.

Ahora bien, y comoquiera que las pruebas son del proceso, y no de las partes, considera quien decide que ha quedado demostrado a través de las deposiciones de los testigos presentados por ambas partes en el presente asunto, que se hace imposible la vida en común entre los cónyuges JUAN BAUTISTA HERNANDEZ MARTINEZ y ANANIL JOSEFINA MOLINA QUINTANA, por lo que este tribunal en uso del principio de la comunidad de la prueba valora las presentadas por ambas partes, estimando quien suscribe que del análisis realizado considera que debe declararse con lugar la acción de divorcio contenida en el artículo 185, en sus ordinales 2º y 3ª en la definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del DIVORCIO REMEDIO, considerando, que el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA HERNANDEZ MARTINEZ y ANANIL JOSEFINA MOLINA QUINTANA, está definitivamente roto e irrecuperable, siendo imposible a la luz de las evidencias, la vida en pareja de las partes intervinientes en el presente asunto; en virtud de ello se declara disuelto el vinculo matrimonial; consecuencialmente el DIVORCIO entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA HERNANDEZ MARTINEZ y ANANIL JOSEFINA MOLINA QUINTANA
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
El Secretario Temoporal,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (01:00 p.m).
El secretario Temporal,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.
JRUT/SCM/Haydee.-