REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR



El día 07 de noviembre de 2014 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de DIVORCIO incoado por DILIS DEL CARMEN VILERA contra el ciudadano RAMON RAFEL REYES ROMERO, debidamente identificados en autos.

En fecha 12 de noviembre de 2014 se admitió la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2016 la parte actora solicito medida de secuestro sobre un vehículo modelo F-350, clase camión descrito en autos lo cual fue mediante resolución Nº PJ0182016000004 de fecha 14 de enero de 2015.

En fecha 17 de febrero de 2016 el ciudadano Federico Reyes Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.065.440 y de este domicilio, representado por el abogado Tomas Gracian, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula N° 30.848 y de este domicilio hicieron formal oposición a la medida recaída en autos.

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2016 el profesional del derecho Luciano del Carmen Torres Hernández, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula N° 184.122 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilis del Carmen Vilera Baron denuncia un fraude procesal, y a objeto de fundamentar expone:

“… ciudadano magistrado el bien en cuestión antes identificado no podía ser vendido sin la previa autorización de su cónyuge ciudadana DILIS DEL CARMEN VILERA BARON, porque para ese momento todavía estaban casados, tal como se desprende del documento de venta en copia certificada acompañado marcado “A”, ya que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal y segundo el mismo pertenece a la comunidad y de levantarse la medida se estaría violentando normas del orden público tales como las establecidas en los artículos 546, 761, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 191 del Código Civil, y usted como director del proceso y asegurador de los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, así como la antes señaladas, tiene el deber de resguadar el derecho que tiene sobre dicho bien.

Por las razones antes expuesta solicito se declare sin lugar la oposición, en razón de que se suspenda dicha medida quien le garantiza a mi representada sus derechos sobre el referido bien, quedo demostrado que el ex- cónyuge de mi representada es un vil tramposo, realizando actos de deslealtad hacia mi representada, por lo que considero que en la presente causa existe un fraude procesal lo cual solicito al tribunal de conformidad con el articulo 17 ejusdem proceda aperturar el presente fraude procesal ejercido por los ciudadanos RAMON RAFAEL REYES ROMERO a su hermano ciudadano LUIS FEDERICO REYES ROMERO en contra de mi representada de lo cual se evidencia la venta descarada, maliciosa realizada a favor de su hermano y dejando en el aire y al olvido a mi representada DILIS DEL CARMEN VILERA BARON, todos suficientemente identificados…”

Ahora bien, los jueces a los fines de resguardar el orden público y evitar la comisión de fraudes procesales y con base a la potestad que como director del proceso le otorgan los artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, pueden dictar cualquier providencia que sea necesaria o aperturar la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha establecido en sentencia N° 00839, del 13/12/2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual invocando la doctrina sentada en sentencia N° 908, de fecha 04 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, estableció: “Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2000, dispuso:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”

De igual manera, en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2005, la misma Sala volvió a pronunciarse sobre el fraude procesal y estableció:

“…Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.”

En tal sentido, visto la incidencia de fraude procesal, este Tribunal pasa analizar la existencia o no del mismo, tomando en cuenta que de acuerdo a la definición dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal es: “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. “

Así las cosas, en la oportunidad legal correspondiente el abogado Tomas Gracian en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Federico Reyes Romero dio contestación al presente fraude procesal el cual se da aquí por reproducido en todo su contenido.

Ahora bien cabe resaltar que el proponente del fraude procesal enunciado en autos no promovió prueba alguna en dicha incidencia de fraude procesal.

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Quien esgrime una pretensión debe probarla, en el caso de autos, la carga de la prueba recae necesariamente en el denunciante del fraude procesal, por lo que es a éste a quien corresponde probar la comisión del mismo.

Se observa en el presente caso que el apoderado de la parte actora, nada probó respecto de los hechos que según su expresión configuran fraude procesal. Por lo que este Juzgado debe declarar la inexistencia del fraude procesal alegado. Y así se decide.

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la denuncia de fraude procesal formulada por Luciano del Carmen Torres Hernández, inscrito en el instituto de previsión social del abogado según matricula N° 184.122 y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dilis del Carmen Vilera Baron, en consecuencia se DECLARA LA INEXISTENCIA DEL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Prieto Emilio.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00p.m.)
El Secretario Temporal,

Abg. Emilio Prieto.
JRUT/SCM/Emilio.-