REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


PARTES INTERVINIENTES:

DEMANDANTE: GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.512, domiciliada en la Urbanización La Arboleda, casa Nº 88, del barrio Agua Salada, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER RAFAEL NORIEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 200.776 y de este domicilio.

DEMANDADO: JULIO TOMAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.814 y de este domicilio. Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.607.


MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA









ANTECEDENTES

El día 23/01/2015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda que contiene la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO, debidamente asistida por el profesional del derecho ALEXANDER RAFAEL NORIEGA, contra el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, todos debidamente identificados a los autos.

Alega la demandante en su escrito de demanda:

Que desde el 15 de septiembre del año 1985, se unió de hecho con el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.814 y de este domicilio, que dicha relación se inició residenciándose para ese entonces en la casa Nº 74, sector Universidad de Oriente, de la avenida Sucre del barrio La Sabanita, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, que han permanecido unidos de manera estable, como lo hace una familia constituida por el matrimonio, llevando vida en común, brindándose fidelidad, asistencia, socorro económico y afectivamente.

Que durante el tiempo que han permanecido juntos, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ELIDE CAROLINA, JULIO TOMAS y RITA DE JESUS ROMERO OSORIO, mayores de edad, que desde el mes de diciembre del año 1988 se mudaron, y hasta el momento fijaron su domicilio en la Urbanización La Arboleda, casa Nº 88, avenida José Gregorio Hernández, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

Señala que desde hacen aproximadamente nueve (09) meses, su concubino ha venido mostrando desaveniencias constantes y sostenida, que ha expresado su voluntad de separarse del hogar común, que durante el tiempo de veintinueve (29) años que han permanecidos unidos de hecho en concubinato notorio.

Que por todo lo antes expuesto, acude a demandar por una ACCION CONCUBINARIA a su concubino JULIO TOMAS ROMERO, para que reconozca o en su defecto el tribunal declare los derechos que le corresponden como concubina.

El día 28/01/2015, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para su comparencia a dar contestación a la demanda. Se libró un edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación del demandado, en fecha 03/03/2015 quedó debidamente citado el demandado, tal como fue ordenado por este despacho, y el día 07/04/2015 el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, presentó escrito dando contestación a la demanda constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos.

En fecha 29/04/2015, el abogado JULIO TOMAS ROMERO, quien es la parte demandada en el `presente asunto, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y diecisiete (17) anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 12/05/2015.

El día 03/06/2015, se dictó sentencia interlocutoria donde se ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por faltar notificación del Ministerio Público y se ordenó la notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 29/06/2015 se admitió nuevamente la presente demanda, donde se ordenó el emplazamiento del demandado para su comparencia a dar contestación a la demanda. Se libró un edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del Ministerio Público conforme a lo pautado en el artículo 132 ejusdem.

En fecha 15/07/2015, la demandante GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO, consignó la publicación del edicto ordenado por este juzgado.

El día 21/07/2015, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22/09/2015, el abogado JULIO TOMAS ROMERO, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Que en fecha 05/12/1983, el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BLANCA CECILIA QUINTERO GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.208.

Que es cierto que en fecha 15/09/1985, la ciudadana GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO y el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, iniciaron una relación extramatrimonial (adulterina), donde la demandante tenía conocimiento de que el demandado era de estado civil casado, que de esa relación adulterina procrearon dichos ciudadanos tres (03) hijos de nombres: ELIDE CAROLINA, JULIO TOMAS y RITA DE JESUS ROMERO OSORIO, mayores de edad en la actualidad.

Que el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que haya habido interferencias por parte de terceros, toda vez que lo cierto es que fuera del matrimonio, procreo cinco (05) hijos con parejas diferentes.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, haya propiciado trato alguno adverso, lo cierto es que la ciudadana GABRIELA OSORIO, pretendió que el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO se divorciara de su cónyuge BLANCA CECILIA QUINTERO GIRON.

Negó en toda forma de derecho que la ciudadana GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO, haya habitado de forma permanente en la vivienda ubicada en la avenida José Gregorio Hernández, urbanización La Arboleda, casa Nº 88 de Agua Salada.

En fecha 21/10/2015, se publicaron las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, los cuales promovieron las que consideraron pertinentes, en tal sentido:

La parte actora lo hizo de la siguiente manera: a) Reprodujo el mérito favorable de los autos y cada una de las partes del documento fundamental de la demanda, es decir, la carta de concubinato, las partidas de nacimiento anexas al libelo de demanda. b) de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: CARMEN YUDITH HERRERA FLORES, YEGLIS MARIA TUNEZ ROMERO y MARIA RAMONA GARCIA.

La parte demandada lo hizo de la siguiente manera: a) Reprodujo el mérito favorable de los autos. b) de la prueba documental, reprodujo copia certificada del acta de matrimonio, consignada en la contestación de la demanda. Promovió los libelos de demanda y reformas que cursaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo circuito y circunscripción judicial. Promovió la asistencia resultante de accidente de tránsito ocurrido el 13/10/2008, así como informes médicos. c) de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de las ciudadanas DULCE MARIA BRAVO PEINADO y CARMEN MARITZA RONDON d) de la inspección ocular, a los fines de demostrar que el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO no habitó de manera permanente en la Urbanización La Arboleda.

Que las anteriores pruebas promovidas, fueron admitidas el día 29/10/2015, con excepción de la prueba referida a la inspección judicial solicitada, la cual se declaró inadmisible por ser manifiestamente ilegal, en la referida admisión se fijó la oportunidad, para que rindieran declaración los testigos promovidos por las partes en el presente asunto.

En fecha 10/11/2016, tuvo lugar la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora en la presente causa.

En fecha 18/01/2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas en el presente asunto.

El día 11/02/2016, el secretario del Tribunal dejó constancia del vencimiento del término fijado para la consignación de informes.

Ahora bien, el tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

La presente acción contiene la pretensión por parte de la ciudadana GABRIELA CAROLINA ROMERO, de que sea reconocida la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO.

En la contestación, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, manifestando que él no ha mantenido relaciones concubinarias por veintinueve (29) años con la ciudadana GABRIELA CAROLINA ROMERO, y que mucho menos vivió con ella en el inmueble señalado en el libelo de demanda, que lo cierto es que tuvo una relación adulterina con dicha ciudadana, al igual que con otras parejas, debido a que el esta casado con la ciudadana BLANCA CECILIA QUINTERO GIRON, que también es cierto que fuera de su relación matrimonial procreó cinco (05) hijos con parejas diferentes..

Delimitado el tema litigioso el Tribunal para decidir observa:

La demandante en su libelo de demanda pide que se le declare o reconozca la existencia del concubinato que existió entre ella y el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO.

Una pretensión destinada a obtener un pronunciamiento que declare que entre un hombre y una mujer existió unión estable de hecho o concubinato amparada por el ordenamiento jurídico, por lo que ante esta pretensión, el demandado puede optar entre contradecirla o convenir parcialmente o en todo cuanto se pida.

Observa este tribunal que al momento de dar contestación a la demanda, el demandado JULIO TOMAS ROMERO, negó haber vivido en concubinato con la actora desde el 15 de septiembre del año 1985, por cuanto el estaba legalmente casado con la ciudadana BLANCA CECILIA QUINTERO GIRON, que no ha vivido con la demandante en el inmueble señalado por ella en el libelo de la demanda, lo cierto es que tuvo una relación adulterina con la demandante donde procreó tres (03) hijos, así como tuvo dos (02) hijos más con parejas diferentes.

Es por lo que este Tribunal, expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, analizar las pruebas producidas por ambas partes.

DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION

En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (subrayado nuestro)

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a examinar los medios probatorios promovidos por las partes intervinientes en el presente litigio, con el objeto de demostrar las alegaciones de hecho, y así tenemos:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En lo que respecta al capitulo primero; del mérito favorable de los autos, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Considerando pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, quien suscribe este fallo no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se establece.-

En cuanto a los documentos que fueron aportados conjuntamente con el libelo de la demanda, en cuanto a estos, este juzgador observa:

En relación a la carta de concubinato, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para señalar que existe, un indicio, una presunción, a través del cual se puede determinar que entre los ciudadanos GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO y JULIO TOMAS ROMERO, existió una relación afectiva. Así se decide.

Con respecto a las partidas de nacimiento de los ciudadanos ELIDE CAROLINA, JULIO TOMAS y RITA DE JESUS ROMERO OSORIO, por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que dichos ciudadanos son hijos producto de una relación afectiva entre los ciudadanos GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO y JULIO TOMAS ROMERO, y que dicho ciudadano Julio Tomas Romero es padre biológico y se identificó de estado civil soltero. Así se decide.
En relación a la copia certificada del contrato compra venta del inmueble, ubicado en la Urbanización La Arboleda, Municipio Heres del estado Bolívar, cuyas características están identificadas en dicho documento, que corre inserto a los folios 11 al 17 del presente expediente, los cuales se dan aquí por reproducidos, en cuanto a este medio de prueba, el tribunal observa que se trata de un documento público de un bien inmueble adquirido por el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO en fecha 22 de diciembre de 1998, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, y aunque este instrumento, no aporta elementos de convicción para este juzgador, no es menos cierto que es “indicio y/o presunción” a través del cual se puede determina que efectivamente entre los ciudadanos RAFAELA COROMOTO SEBASTIANI JIMENEZ y EDGAR RUIZ, existió una relación afectiva, por cuanto el demandado adquirió un inmueble, donde habita la demandante por varios años, aún, hasta la fecha actual. Así se decide

Con respecto al contrato de compra-venta de acciones clase “B” de Sidor y plan de pagos del programa de participación laboral suscrito por BANDES, de los mismos se observa que en los datos del participante aparece la identificación del ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.980.814, de estado civil CONCUBINO, domiciliado en la Urbanización La Arboleda, de la avenida José Hernández, también se identifica en la parte final del contrato, así como en la parte inferior del plan de pago, a la ciudadana GABRIELA CAROLINA, con cédula de identidad Nº 10.462.512, como concubina de JULIO TOMAS ROMERO, con idem dirección. En cuanto a este medio probatorio, observa quien suscribe, que dichos instrumentos no fueron tachados por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, en razón de ello se le da valor probatorio, evidenciándose a través de los referidos documentos, que el demandado ciertamente vive en la dirección de habitación señalada por la demandante en su libelo, y que dicha dirección es la misma, lo cual es un indicio de que vivieron en la misma casa y que entre los ciudadanos JULIO TOMAS ROMERO y GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO, existió una relación de pareja, por lo que este juzgador, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

En relación al capitulo segundo, de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: CARMEN YUDITH HERRERA FLORES, YEGLIS MARIA TUNEZ ROMERO y MARIA RAMONA GARCIA, las cuales rindieron sus declaraciones en su oportunidad, declaraciones estas que corren insertas del folio 103 al 110 del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JULIO TOMAS ROMERO y GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO. Que dichos ciudadano han vivido juntos como marido y mujer. Que los conocen desde el año 2000 y ya vivían como pareja. Que les consta que vivieron en la Urbanización La Arboleda, casa Nº 88. Que si les consta que tienen tres (03) hijos. En cuanto a las repreguntas realizadas a los testigos por la parte demandada, contestaron de la siguiente manera: Que tienen amistad con los ciudadanos JULIO TOMAS ROMERO y GABRIELA CAROLINA SORIO ROMERO, por ser vecinos de ellos y compartían muchas cosas juntos. Que no les consta que el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO sea casado. Que no les consta que haya sido una relación adulterina; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En lo que respecta al Capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos, sobre este particular este juzgador ya fijó su criterio en la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, debido a que una vez efectuado el aporte de las pruebas de ambas partes, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Y así se decide.

En relación a las instrumentales:

1.- Promovió y consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JULIO TOMAS ROMERO y BLANCA CECILIA QUINTERO GIRON, en relación a este medio probatorio, observa quien suscribe, que de dicha acta se lee claramente, que los contrayentes son los ciudadanos JULIO TOMAS ROMERO y BLANCA CECILIA QUINTERO GIRON, documento público éste, que no fue desvirtuado por la parte contraria dentro del lapso correspondiente, en virtud de lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil en concatenación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por considerar quien decide que esta documental aporta elementos de convicción que contribuyen en la solución del presente conflicto, con el acta en referencia se pudo demostrar, que en efecto el demandado se encuentra unido en matrimonio civil desde el 05/12/1983 con la ciudadana BLANCA CECILIA QUINTERO GIRON. Y así plenamente se establece.-

2.- Promovió libelo de demanda y reforma que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, distinguido con el Nº FP02-V-2010-994, por acción mero declarativa de concubinato, en cuanto a este medio de prueba, se observa que dicho instrumento solo demuestra que ciertamente existió un procedimiento ante otro tribunal similar a este asunto, sin saber las resultas del mismo, el cual no fue tachado por la parte adversaria dentro de la oportunidad legal correspondiente, y en razón de ello se le da valor probatorio, pero es el caso, que en nada ayuda al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, por cuanto no aporta elemento alguno que ayude a resolver la litis, siendo ello así, es forzoso para este jurisdicente desecharla por cuanto no coadyuva a la solución de la presente controversia. Así se resuelve.-

3.- Promovió y consignó la asistencia resultante de accidente de tránsito e informes médicos a favor del ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, a los fines de demostrar que quién cuidó al ciudadano supra mencionado cuando estuvo enfermo, fue su hijo Julio Tomas Romero, en cuanto a este medio probatorio, el mismo se desecha por inconducente, en virtud de que el tribunal observa que no coadyuvan a la resolución del presente asunto. Así se decide.

En la prueba testimonial, promovió las declaraciones de las ciudadanas: DULCE MARIA BRAVO PEINADO y CARMEN MARITZA RONDON, en relación a este medio probatorio observa quien suscribe, que esta prueba se admitió en su oportunidad, pero la parte demandada no impulso la evacuación de la misma, por lo que se desecha dicha prueba. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este Tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguida se exponen:

La parte actora sustentó su acción en base a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Esta norma fue interpretada de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/07/2005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyos extractos puntualmente más relevantes son los siguientes:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, es al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

En este orden de ideas, observa este sentenciador que la figura de concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales.

En efecto, la Sala estableció que:

“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.

Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.

Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos.

Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.

Así tenemos que, en sentencia de la Sala constitucional de fecha 15/07/2005, bajo la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se analizó que:

“…igualmente, la sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta sala, en estos supuestos funcionará con el concubinato de buena fe…”
Por las razones antes expuestas, y considerando todas las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas que constan en actas tenemos:
Que las pruebas presentadas por la parte actora junto con su libelo de demanda, así como las promovidas en la oportunidad del lapso de promoción de pruebas, fueron suficientes, para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que tuvo con el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, aunado a ello, que los testigos promovidos por la parte demandada en su oportunidad, no comparecieron a rendir sus declaraciones. Que dicho demandado, solo pudo demostrar, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BLANCA CEICILIA QUINTERO GIRON, pero no logró demostrar que tenía vida conyugal con dicha ciudadana, y así quedó demostrado, que en las respuestas de los testigos promovidos por la actora, se observó, que las mismas, fueron contestes entre sí, donde manifestaron que los ciudadanos JULIO TOMAS ROMERO y GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO, desde hacen más de quince (15) años, vivían juntos como pareja en la Urbanización La Arboleda, avenida José Gregorio Hernández, en Agua Salada, de esta ciudad, que dichos ciudadanos se presentaban, y actuaban como pareja en diferentes reuniones, que ellos no sabían que el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO fuera casado, porque lo conocen desde hacen varios años como el marido de la ciudadana GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO.
Ahora bien, observó quien suscribe, que el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO al momento de registrar la compra de su inmueble ubicado en Urbanización La Arboleda, (suficientemente identificado en autos), por ante el Registro Subalterno de esta ciudad, se identificó de estado civil “SOLTERO”, y aunado a ello, también se evidenció en las partidas de nacimiento de los tres (03) hijos procreados por los ciudadanos JULIO TOMAS ROMERO y GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO, que ambos ciudadanos se identificaron de estado civil “SOLTEROS”, con lo cual observa quien suscribe, que es un engaño por parte del demandado al estado venezolano, lo cual lleva a este tribunal, a pensar que si el demandado fue capaz de mentirle al estado al manifestarle y hacerle creer que es SOLTERO, más aun puede mentirle a su pareja y a este órgano jurisdiccional sobre cual es su verdadero estado civil, evidenciándose así la mala fe con la que ha actuado el demandado JULIO TOMAS ROMERO, sumado a todo lo antes expuesto, se detalló en el contrato de compra-venta de acciones clase “B” SIDOR (el cual fue consignado por la demandante junto con su libelo de demanda, y no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad) que el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, se identifico de estado civil “concubino”, y que en dicho contrato también aparece como concubina del referido demandado, la ciudadana GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO; y en virtud de todo lo antes expuesto, se pudo constatar por medio de las actuaciones realizadas por el demandado durante todo el proceso, que tanto el, como la demandante, ciudadana GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO, han vivido por muchos años en la misma dirección, que aunque el es de estado civil casado, no demostró tener vida conyugal con su cónyuge, y que por medio de las deposiciones de los testigos de la actora, así como del contrato de compra venta, antes mencionado, se evidenció que los ciudadanos GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO y JULIO TOMAS ROMERO tenían y hacían vida delante de amistades como una pareja normal lo que llevó a convencer a este jurisdicente que si existió una unión concubinaria entre los ciudadanos GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO y JULIO TOMAS ROMERO, que aunque ella no alegó el concubinato putativo, quedó demostrado en el caso que nos ocupa, que dichos ciudadanos vivían como concubinos, y así se debe declarar, y ahora a los fines de establecer el lapso de duración de dicha relación concubinaria, este juzgado basado en la incertidumbre del dicho de las partes, así como de las pruebas aportadas durante todo el proceso, en relación a las fechas que abarcan tanto el inicio como el fin de la presente relación concubinaria considera prudente resaltar que desde la fecha del nacimiento de su hija mayor en el año 1986 y en atención a las máximas de experiencias hace deducir a este juzgador que habiendo sido la fecha de inicio alegada y señalada por la demandante en su libelo de la demanda la cual es diciembre del 1985, lo que permite considerar esta fecha como en la que verdaderamente se inició la presente relación concubinaria en aplicación a la facultad que tiene todo administrador de justicia en establecer las fechas en la que existió la relación concubinaria, en caso de existir ambigüedad o disparidad en relación a ello según el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece exp. Núm. 12-1085 donde se estableció que “en los vínculos matrimoniales, donde el punto de partida es el acto formal celebrado ante la autoridad competente para ello, cuyo contenido esencial se recoge en el acta de matrimonio que se expide con posterioridad a dicho acto, cuando puede establecerse con total claridad el día y hora precisas en que se inició el vínculo, y por cuanto no ocurre tal formalidad (al menos en términos idénticos) como punto de partida del vínculo concubinario, no siempre existe tal precisión (como ocurre en el caso que dio lugar al fallo cuya revisión se pretende), sino que el juez se forma un criterio, de acuerdo a los dichos y probanzas de las partes, y con base a ello, establece el periodo en el cual juzga que existió la relación de hecho. “ Es por lo que este tribunal en razón de lo expuesto declarara la existencia de la unión concubinaria entre GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO y JULIO TOMAS ROMERO desde septiembre del año 1985 hasta la fecha que señaló en su libelo de demanda (que tuvieron unidos de hechos por un lapso de veintinueve años), vale decir, septiembre del año 2014). Así se decide. (Subrayado del tribunal)
DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana GABRIELA CAROLINA OSORIO ROMERO en contra del ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, desde septiembre del año 1985 hasta septiembre del año 2014 .

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
El Secretario Temporal,

Abg. Emilio Prieto Carvajal.-
JRU/EPC/lismaly.-